Última revisión
03/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 76/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 550/2004 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 76/2006
Núm. Cendoj: 39075330012006100072
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:275
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00076/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente
Doña María Teresa Marijuan Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
^ 72; 472;
En la Ciudad de Santander, a tres de Marzo de dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 550/2004, interpuesto por DON Jaime, representado por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales y defendido por el Letrado D. Miguel Torre Fernández contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 47.386,64 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 20 de Julio de 2.004, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de Mayo de 2.004 sobre reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por daños formulada por D. José Miguel Ruiz Canales en nombre de D. Jaime, por la que se acuerda retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió el vicio procedimental de falta de pronunciamiento sobre las pruebas propuestas por el interesado reclamante y nombrar instructor del procedimiento a Doña Marí Juana que continuara el procedimiento.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria, por los hechos expuestos en la demanda, condenándose a la administración demandada-Consejería de Obras Públicas, Vivienda del Gobierno de Cantabria-a abonar a D. Jaime, la cantidad de cuarenta y siete mil trescientas ochenta y seis con sesenta y cuatro euros (47.386,64), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses de demora y los intereses legales correspondientes, y todo caso ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO: Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de Febrero de 2.006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de Mayo de 2.004 sobre reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por daños formulada por D. José Miguel Ruiz Canales en nombre de D. Jaime, por la que se acuerda retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió el vicio procedimental de falta de pronunciamiento sobre las pruebas propuestas por el interesado reclamante y nombrar instructor del procedimiento a Doña Marí Juana que continuara el procedimiento.
SEGUNDO: Son hechos probados de los que debe partirse para la adecuada resolución del presente recurso los siguientes:
1º- Con fecha 6/10/1999 se presento escrito ante el Registro del Gobierno de Cantabria sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por D. Jaime derivados según el mismo de caída en alcantarilla en el arcen de la carretera C-625 introduciéndose el mismo en ella y golpeándose el brazo derecho.
2.-Con fecha 21/02/200, se acuerda incoar por la Administracion expediente de responsabilidad patrimonial y seguido este por sus tramites, en fecha 10 de Abril de 2001,el recurrente presenta escrito solicitando el impulso procesal del expediente.
3.- Con fecha 24 /05/2004 se dicta Resolucion en el procedimiento de referencia en la que se acuerda:
"retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió el vicio procedimental de falta de pronunciamiento sobre las pruebas propuestas por el interesado"
"nombrar instructor del procedimiento a Doña Marí Juana que continuara el procedimiento......."
4.- Con fecha 20 de julio de 2004 se formulo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolucion del inmediato anterior ante esta Sala siendo el origen del presente recurso.
TERCERO: Por la Administracion se opone la concurrencia de la causa de inadmisbilidad prevista en el Art. 69.c) LJCA puesto que no existe una decisión previa de la Administracion sobre el reconocimiento de la petición de responsabilidad patrimonial ni pronunciamiento previo administrativo sobre el cual enjuiciar o no a derecho ya que la Resolucion objeto de impugnación acordó únicamente la retroacción del procedimiento y el nombramiento de nuevo instructor y en consecuencia argumenta como ahora en su escrito de demanda peticiona en el Suplico "que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria, por los hechos expuestos en la demanda, condenándose a la administración demandada-Consejería de Obras Públicas, Vivienda del Gobierno de Cantabria-a abonar a D. Jaime, la cantidad de cuarenta y siete mil trescientas ochenta y seis con sesenta y cuatro euros (47.386,64), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses de demora y los intereses legales correspondientes," ha ocasionado una divergencia entre la Resolucion impugnada y el citado pedimento de la demanda que incurre en el Art. 68.1.a) y el anterior citado Art. 69.c) LJCA .
A todo lo que antecede el recurrente que sostiene en su demanda su acción en el escrito de demanda con expresión y relato de la versión de los hechos y lo funda en la concurrencia de los requisitos precisos y necesarios para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administracion y, efectúa peticiones en orden a la preextensión sobre el fondo del asunto, en trámite de conclusiones escritas, alega en cuanto a la causa de inadmisbilidad que la Resolucion impugnada agota la vía previa administrativa y que se le dio pie de recurso ante esta jurisdicción contenciosa-administrativa y en consecuencia se debe entrar sobre el fondo del asunto y proceder a estimar su pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administracion y se condene la misma a indemnizarle.
CUARTO: En primer lugar la Sala entiende que no concurre la causa de inadmisibilidad opuesta dado que el Acto recurrido es susceptible de recurso, pues, como así se le manifesto en la misma tenia la posibilidad de recurrirlo ante esta jurisdicción, y ser objeto de control revisor por un órgano jurisdiccional que conozca de la corrección de la decisión contenida en dicho Acto administrativo y en consecuencia el recurrente usando de su derecho acudió ante esta Sala.
Una vez decaída la causa de inadmisbilidad opuesta, sin embargo, se debe determinar por esta Sala el ámbito del control revisor jurisdiccional y al que antes hemos hecho referencia, que lo es el juicio de la legalidad acerca de la decisión administrativa que ha ordenado la retroacción del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial al estimarse concurrente un vicio procedimental y a su vez se norma un nuevo instructor que trámite y prosiga el procedimiento derivado de la petición de responsabilidad del hoy recurrente perjudicado. Bien en aplicación del R.D. 429/1993, de 26 de Marzo , Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas, y a la vista del expediente administrativo es cierto que se produjo el vicio procedimental que se motiva en el Acto administrativo impugnado ahora y en consecuencia es concordé a derecho la retroacción de actuaciones y nombramiento de instructor para continuar con su tramitación oportuna y legal. Sin embargo, la parte recurrente no interesa ni ejercita una pretensión referida a la ilegalidad de ese actuar de la Administracion, esto es "retroacción de actuaciones y nombramiento de nuevo instructor", sino que todo se orienta a la petición de que la Sala proceda a la estimación de su reclamación sobre declaración de responsabilidad patrimonial de la Administracion por unos hechos que todavía no ha examinado ni tratado ni mucho menos resuelto aquella, es decir acerca de pretensiones que la Administracion no ha decido directa ni indirectamente el fondo del asunto y en consecuencia respecto a ello es inadmisible la acción del recurrente(Art. 25 LJCA ) y esta Sala tiene vedado el entrar a su enjuiciamiento que una vez resuelto por la Administracion podrá de ser la decisión desestimatoria ser impugnado ello por el recurrente si conviene a sus intereses, peor respecto a la Resolucion hoy objeto de revisión en sede de este recurso se procede a desestimar el recurso.
QUINTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimaos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Jaime, representado por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales, y defendido por el Letrado D. Miguel Torre Fernández, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria de fecha 24 de Mayo de 2.004 sobre reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por daños formulada por D. José Miguel Ruiz Canales en nombre de D. Jaime, por la que se acuerda retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió el vicio procedimental de falta de pronunciamiento sobre las pruebas propuestas por el interesado reclamante y nombrar instructor del procedimiento a Doña Marí Juana que continuara el procedimiento, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
