Última revisión
17/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 76/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 673/2007 de 17 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 76/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100138
Encabezamiento
AP 673/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00076/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 673/07
SENTENCIA Nº 76
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 673/07 interpuesto por la Letrado Sra. De Las Viñas Hernando en nombre de don Bruno , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid en los autos PA 674/07 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-10-07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad del recurso formulado y el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Con fecha 11-10-07 y por la Letrado Sra. De Las Viñas Hernando se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase el auto apelado.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Salase señaló para votación y fallo el día 17.1.2008 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de don Bruno , nacional de Paraguay, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 2 de octubre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 22 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 674/2007 de su registro, mediante el que, en aplicación del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de denegación de entrada en España, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo concedido en el requerimiento que a tal fin se formuló.
Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que ha denegado al recurrente tutela judicial efectiva y conculcado el artículo 23 de la Ley de esta Jurisdicción, el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que permiten al Letrado ejercer la representación de la parte sin necesidad de poder notarial ni apud acta, pues las facultades de representación se derivan de la designación de Oficio por haberse solicitado el beneficio de la asistencia jurídica, acusándose, por último, la situación paradójica de que el Juzgado haya entendido sus actuaciones con la Letrado a la que no le reconoce la representación del recurrente.
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- La tutela judicial efectiva que reclama el apelante, garantizada por el artículo 24 de la Constitución Española, se concreta en el derecho de acceso a la justicia y a obtener dentro del proceso una resolución judicial fundada en Derecho. Se considera en la doctrina del Tribunal Constitucional como un derecho público subjetivo de carácter fundamental y de configuración legal, es decir, no es incondicionado ni absoluto sino que ha de ejercerse dentro del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones (Sentencias del Tribunal Constitucional 95 y 96/1983,de 14 de noviembre, 149/1986, de 26 de noviembre, 68/1991, de 8 de abril, 145/1991, de 1 de julio, y 190/1991, de 14 de octubre ). En definitiva, "la tutela judicial como enunciado abstracto, adquiere consistencia y se configura concretamente por obra de las leyes de enjuiciamiento respectivas que desarrollan ese derecho en los distintos sectores judiciales", sin perjuicio de las previsiones que, a modo de parte general, se consignan en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 118/1993, de 29 de marzo, 149/1995, y 176/1996, de 11 de noviembre ).
Por ser doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del recurrente, dicho derecho no se vulnera cuando procede acordar la inadmisión o el archivo del recurso en virtud de causa legal cuya interpretación y aplicación al caso concreto, no resulte injustificada ni arbitraria.
Como se expondrá, esto es lo acontecido en el caso litigioso, pues el Juzgado a quo, interpretando correctamente las normas aplicables y habiendo dado previamente la posibilidad de subsanar el defecto de la comparecencia, ha acordado la inadmisión del recurso contencioso administrativo a la vista del resultado infructuoso del requerimiento que formuló al efecto.
TERCERO.- Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta procesal, notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme al Anexo III del Reglamento Notarial, sin que exista norma alguna que ampare una excepción a favor de recurrentes de nacionalidad extranjera, se encuentren o no en territorio nacional y se conozca o se ignore su paradero, porque, a estos efectos, el extranjero carece de estatus jurídico especial que permita exceptuar la aplicación de las normas generales de postulación, siendo de destacar que la exigencia de otorgar apoderamiento en legal forma no se suple por la sola circunstancia de haber sido designado el Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la asistencia y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al que haya de representar en el mismo a la parte.
En el caso litigioso, no habiéndose designado Procurador de Oficio y tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de denegación de entrada en territorio nacional, es claro que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, por lo que se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible. En estas circunstancias, y como la Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa e interpuso luego el recurso jurisdiccional, es a élla a quien correspondía prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas precisas a tal fin, pues debieron prever el recurrente y la Letrado la necesidad de contactar en el futuro para otorgar el poder que permitiera a éste último representar en el proceso al primero.
CUARTO.- El artículo 2.2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que en el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, pero el precepto citado ha de ser interpretado y aplicado en relación con el artículo 23 de la Ley de esta Jurisdicción, de forma que ha de entenderse que el derecho a ser representado mediante Procurador se refiere a aquellos procesos en que sea preceptiva la intervención de dicho profesional, y que la facultad de ser representado por Letrado exige el apoderamiento en forma legal, por lo que el auto apelado no ha vulnerado precepto alguno de dicha Ley.
Se argumenta, por último, que, si el Juzgado no tiene como representante procesal a la Letrado, por qué se le ha hecho el requerimiento de subsanación del defecto de la comparecencia. Cierto que así pudiera considerarse, pero teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio del recurrente, el Juzgado no podía entenderse más que con aquélla, que, además, es una profesional del Derecho y ejerce la defensa de su cliente, sin que haya lugar a acudir al llamamiento edictal pues el mismo no está previsto en la Ley para avocar al proceso a la parte actora.
Por tanto, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin postulación procesal suficiente, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, siendo subsanable el defecto, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanación del defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que no es procedente estimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 2 de octubre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 22 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 674/2007 de su registro, el cual confirmamos, condenando al apelante en costas.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

