Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 76/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 238/2015 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100117

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1409

Núm. Roj: SJCA 1409:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 238/2015

parte actora: Otilia

parte demandada: AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DE CERVELLÓ

parte co-demandada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS

SENTENCIA 76/2016

En Barcelona, a 18 de marzo de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Otilia representado y asistido del letrado Don Xabat Balaústegui Barahona, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de la Palma de Cervelló, representado por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el letrado Don Josep González Ballesteros y como codemandado Mapfre Seguros de Empresas representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado Doña Montserrat Pich, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de abril de 2015 dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial instada.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 27 de noviembre de 2014 la actora sufrió una caída en la calle Canigó de la Palma de Cervelló, al resbalar por encontrarse el pavimiento de la acera desgastado y estar cayendo ese día una fuerte lluvía.

Como consecuencia de la caída sufrió una fuerte contusión en el hombro derecho. Inicialmente fue diagnosticada de tendinitis y se le colocó un cabestrillo. Posteriormente se le realizó una ecografía, donde se le diagnostícó rotura completa del tendón del músculo supraespinoso con marcada retracción de los extremos y atrofia.

La recurrente presentó reclamación ante el Ayuntamiento de Cervelló el 23 de diciembre de 2014, que fue desestimado por resolución de 27 de abril de 2015 del Alcalde. Dicha resolución es objeto del presente recurso.

La actora solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Cervelló, condenándole a abonar a la Sra. Otilia , en la cantidad que se fije en el informe pericial, cantidad que deberá ser actualizada condorme el IPC fijado por el INE.

La Administración demandada y la aseguradora se oponen a la pretensión de la actora por considerar que la resolución es conforme a derecho. Subsidiariamente, la aseguradora alega pluspetición y la existencia de una franquicia de 600 euros.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.

TERCERO.-El artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial señala que 'Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.'

A la vista del relato realizado por la actora no ha quedado acreditado el lugar exacto donde se produjo la caída para determinar si, efectivamente, en esa zona las baldosas se encuentran en un estado deteriorado que hagan peligrosa la deambulación en días de lluvía.

Ante el requerimiento del Ayuntamiento y la falta de concrección por la actora, tanto en vía administrativa como el vía judicial, del lugar donde se produjo la caída. Procede desestimar la demanda al no haberse subsanado los defectos señalados.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Otilia contra la resolución de 27 de abril de 2015 dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial instada. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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