Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 23/2021 de 26 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 76/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2012

Núm. Roj: SJCA 2012:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00076/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AMC

N.I.G:47186 45 3 2021 0000094

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Diego

Abogado:AMELIA DELFINA RODRÍGUEZ PÉREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 76/2021

En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 23/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Diego. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Miguel Ángel Romo Comerón.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del General Jefe de Zona de Castilla y León fechada el día 18 de noviembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como determinada siendo su importe inferior, en todo caso, a 30.000 euros pudiendo fijarse, atendiendo al salario a percibir durante los días de permiso, en 300 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante frente a resolución fechada el día 6 de octubre de 2020 por la que se le deniega la solicitud de permiso a disfrutar los días 16, 17 y 18 de octubre de 2020 correspondiente a la Semana Santa del año 2020.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución de 6 de octubre reconociéndole, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le concedan los días de permiso solicitados y, al haberse hecho imposible ese disfrute, se le indemnice en la cantidad que corresponda a todos los emolumentos diarios por cada uno de los tres días. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º La verdadera razón por la que se deniega el permiso solicitado es de carácter económico en cuanto que se quiere evitar el aumento de gasto que supone la disponibilidad de más efectivos. Esa razón debe ceder en cuanto que tiene preferencia el derecho al descanso del personal y el derecho a disfrutar los permisos a los que se tiene derecho.

2º Hace referencia a la normativa que rige el disfrute de permisos durante el año 2020 como consecuencia de la pandemia COVID-19 para señalar que la resolución se dicta fuera del plazo establecido y por ello deviene nula. Dice esto porque la solicitud se formuló el día 24 de septiembre de 2020 y se notificó su denegación el día 7 de octubre de ese año.

3º Debe aplicarse la normativa atendiendo al derecho a la planificación de la vida personal y familiar siendo evidente que en el presente caso no ha sido tenido en cuenta ese aspecto, que es crucial y esencial. Debe, y así está establecido, darse prioridad a los descansos particulares o por asuntos propios frente a los descansos semanales ya planificados.

4º No está acreditada la realidad de la necesidad de cubrir una serie de servicios prioritarios añadiendo que se ha dado preferencia a otras personas sobre la solicitud del demandante que no la tenían atendiendo al tipo de permiso solicitado.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, en todo caso, se opone a lo pretendido por la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º El recuso se ha presentado fuera del plazo legalmente establecido no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º El demandante presenta la solicitud de permiso el día 24 de septiembre de 2020 habiéndose cerrado en ese momento el plazo para la planificación de los servicios del mes en el que se quiere disfrutar el permiso.

3º Hay motivación suficiente debiendo tenerse en cuenta que el demandante tenía asignados turnos específicos que no podían cambiarse insistiendo que los turnos de servicios del mes de octubre se cerraron el día 9 de ese mes.

4º No existe una situación comparable entre el demandante y otros guardias de la que se pueda deducir que la resolución denegatoria del permiso es discriminatoria para el demandante. Una guardia solicita el permiso el día 20 de septiembre de 2020, es decir dentro del plazo, mientras que otro guardia, que lo solicita con posterioridad, lleva más tiempo sin tener descanso.

5º La indemnización pretendida por el demandante es una cuestión nueva que no ha sido planteada en vía administrativa resultando que, en ningún caso, puede tener una acogida favorable dado que el demandante, y así ha quedado acreditado, ha disfrutado los días de permiso que tenía disponibles.

TERCERO.-Procede analizar y decidir la causa de inadmisión del recurso planteada por la Administración demandadaal contestar a la demandante, que se concreta en que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA, puesto en relación con el artículo 128,1 de la misma, y debiendo tenerse en cuenta que no resulta aplicable el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime si se desconoce la hora de presentación del recurso.

Como hechos a tener en cuenta hay que señalar los siguientes: la resolución impugnada se notifica al demandante el día 30 de noviembre de 2020. El recurso contencioso-administrativo se registra el día 2 de febrero de 2021 no constando, de manera expresa, la hora de presentación.

Aplicando lo dispuesto en los artículos 46 y 128,1 de la LJCA y teniendo en cuenta la forma de computar los plazos establecidos por meses, resulta que el día de término para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre según los preceptos dichos, quedaría fijado en el 1 de febrero de 2021 dado que los días 30 y 31 de enero de ese año son inhábiles.

El artículo 135,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que los escritos sujetos a plazo de presentación se presenten en el servicio común procesal hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. El artículo citado es aplicable al ámbito contencioso-administrativo pudiendo citarse a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 64/2005 y la sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo fechada el día 25 de octubre de 2016, Rec. Casa. 1512/2015, en la que se puede leer lo siguiente:

'La cuestión que se plantea, por tanto es la determinación del 'dies ad quem'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 sintetiza el criterio jurisprudencial sobre el cómputo del en aplicación del artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

'Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 )sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo reconoce 'la aplicación del artículo 135 de la LEC a los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, según refiere la sentencia constitucional 199/2007, de 24 de septiembre' Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3', Sentencia de 10 Jun. 2008, rec. 32/2006 ); es decir, el artículo 135.1 permite que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido'.

De conformidad con esta doctrina jurisprudencia, aun cuando es aplicable, como sostiene la actora, el citado artículo 135 de la LEC a los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo, el plazo para la interposición vence el día correlativo (del mes que corresponda) al de la notificación del acto recurrido, no el día correlativo al siguiente a la notificación'.

Lo dicho, más concretamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 135,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite entender que el recurso está presentado dentro del plazodado que lo ha sido al día siguiente hábil del de término del plazo de dos meses sin que sea obstáculo para ello el hecho de que no conste la hora concreta de presentación. Se dice esto porque esa no constancia no es un hecho atribuible a la parte demandante y por lo tanto no le puede perjudicar, máxime si se tiene en cuenta que debe hacerse una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental a lo que hay que añadir que el lugar de presentación permite entender que la hora debe ser anterior a las 15 horas del día 2 de febrero de 2021 dado que a esa hora se cierra al público la oficina de registro en la que se ha presentado el escrito de interposición del recurso y que la Administración, que es la que alega la extemporaneidad del recurso, no ha acreditado, ni tampoco ha solicitado la práctica de alguna prueba al respecto, que la hora de presentación sea posterior a la dicha.

CUARTO.-En cuanto a la cuestión de fondo que se suscita por medio del presente recurso hay que señalar que lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso no puede tener favorable acogida por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo.La conclusión a la que se ha llegado resulta de las siguientes consideraciones:

1ª La resolución impugnada, al igual que la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, cumple sobradamente con el requisito formal de la motivación al constar, de una manera clara, comprensible y coherente, los hechos y los fundamentos de derecho que sirven de base para resolver sobre lo solicitado por la parte demandante.

2ª No se comparte lo alegado por la parte demandante respecto a que el permiso solicitado se deniega por razones económicas asociadas a la necesidad de no compensar con dinero al guardia que se le varíe un día de servicio. Las razones por las que se deniega al demandante el permiso solicitado están asociadas, tal y como se deduce de las resoluciones dictadas, a necesidades del servicio relacionadas con la planificación del mismo y a que el demandante ha presentado la solicitud una vez finalizado el plazo para llevar a cabo esa planificación (la del mes de octubre de 2020).

3ª Lo que la parte demandante solicita, al contrario de lo que se dice en el escrito de demanda, no son días de vacaciones sino días de permiso 'por fechas señaladas' correspondientes a la Semana Santa del año 2020 no observándose que el disfrute de esos días de permiso se solicite por razones especiales relacionadas con circunstancias sobrevenidas de no fácil previsión con la antelación suficiente ni tampoco que no existan otros momentos para poder obtener y disfrutar el permiso solicitado. Siendo esto así, hay que señalar que la normativa que regula el disfrute de este tipo de permisos (1) no concede un derecho pleno y absoluto al guardia a disfrutar el permiso en el momento en el que le interese y convenga y (2) posibilita que la Administración pueda denegar esos permisos por razones de servicio debidamente razonadas y justificadas.

4ª Las razones de servicio recogidas en las resoluciones dictadas se consideran suficientes para denegar al demandante el permiso solicitado y, además, no se observa, atendiendo a la motivación contenida en las referidas resoluciones, que la decisión adoptada sea arbitraria ni tampoco discriminatoria para el demandante.

La decisión adoptada no responde a una mera formalidad carente de justificación en cuanto que las razones aducidas no solo están relacionadas, como se ha dicho, a necesidades del servicio teniendo en cuenta que debe primar este correcto funcionamiento del servicio, concretado, en el presente caso, en la planificación prevista para el mes de octubre, sobre el interés del demandante dado que éste ha presentado la solicitud de permiso con posterioridad al día 20 de septiembre de 2020 no habiéndose acreditado ninguna circunstancia de la que se pueda deducir que no lo ha podido hacer con anterioridad debiendo insistirse que el permiso que se solicita puede calificarse de ordinario en cuanto que no resulta de la aparición de circunstancias sobrevenidas y no previsibles con anterioridad, sino también a que las mismas responden a una realidad suficientemente acreditada y no desvirtuada por la parte demandante.

El hecho de que se haya concedido permiso a dos guardias y no se haya decidido en el mismo sentido respecto a lo solicitado por el demandante no se considera discriminatorio para éste no solo porque se han explicado las razones por las que esa decisión se ha adoptado sino también porque de esas razones no se deduce que haya situaciones comparables entre la que presenta el demandante y la de los dos guardias dichos.

5ª Por último hay que señalar que el hecho de que no se hayan cumplido los plazos para resolver lo solicitado por la parte demandante no tiene la trascendencia jurídica que esa parte señala no solo porque las actuaciones fuera de plazo no son causas de anulabilidad sino también, y sobre todo, porque en este caso concreto priman las necesidades del servicio asociadas a la planificación de los servicios del mes de octubre y a la situación que surge de esa planificación, tal y como la misma se detalla en las resoluciones dictadas.

6ª La legalidad de la resolución que deniega el permiso solicitado impide acceder a lo pretendido por la parte demandante respecto a la compensación económica que le corresponde percibir.

QUINTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes al entender que la interposición del presente recurso, atendiendo a la cuestión suscitada por medio del mismo, no carece de razonabilidad para la parte demandante resultando que la decisión del mismo se ha adoptado valorando las concretas circunstancias concurrentes en el caso.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º RECHAZARla causa de inadmisión del recurso planteada por la representación procesal de la Administración demandada al contestar a la demanda.

2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

3º SINcondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.