Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 76/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 454/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 76/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100130

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:661

Núm. Roj: STSJ CLM 661:2021

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00076/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 454/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 76

En Albacete, a quince de Marzo de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 454/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil ALVAC SA Y HOCENSA EMPRESA CONSTRUCTORA, SAabreviadamente UTE COGOLLUDO ZONA 4representada por el Procurador de los tribunales don Domingo Rodríguez-Romera Botija contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAque ha estado representado y dirigido por el Sr. letrado de sus servicios jurídicos sobre contratos ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso -administrativo frente a desestimación presunta de la reclamación de abono de intereses de demora presentada en fecha 21 de marzo de 2018 frente a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios del contrato de servicios para la prestación de medios de apoyo a las operaciones de conservación de carreteras con medios propios en la provincia de Guadalajara , CR-GU -10-225.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia que condene a la Consejería demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 275.515,55 € correspondientes a los intereses de demora devengados por el retraso en el pago al que se hace referencia en el cuerpo del escrito, condenando en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que inadmita parcialmente (en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero) o subsidiariamente desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario.

TERCERO.- Se Acordó recibimiento repleta prueba y practicada la propuesta y admitida , que quedó limitada a prueba documental, no habiéndose solicitado trámite de conclusiones por ninguna de las partes, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a desestimación presunta de la reclamación de abono de intereses de demora presentada en fecha 21 de marzo de 2018 frente a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios del contrato de servicios para la prestación de medios de apoyo a las operaciones de conservación de carreteras con medios propios en la provincia de Guadalajara , CR-GU -10-225.

La parte actora, en la demanda, al referirse a los hechos de los que fundamenta su pretensión expone lo siguiente: 'La UTE COGOLLUDO ZONA 4 que represento fue adjudicataria del Contrato público: 'CONTRATO DE SERVICIOSPARA LA PRESTACIÓN DE MEDIOS DE APOYO A LAS OPERACIONES DE CONSERVACIÓN DE CARRETERAS CON MEDIOS PROPIOS EN LA PROVINCIA DE GUADALAJARA. CR-GU-10-225', en el que cabe destacar como hitos más significativos los siguientes:

- Fecha de publicación anuncio licitación: 26 de mayo de 2010 (página 130-137 EA)

- Fecha de Adjudicación: 5 de noviembre de 2010 (página 138 EA)

- Firma del contrato principal: 30 de noviembre de 2010 (página 139 a 142 EA)

- Fecha de aprobación de la prórroga 12 meses: 12 diciembre 2013 (página 144-145 EA)

- Fecha de aprobación de 2ª prórroga 12 meses: 19 noviembre 2014 (página 148-149 EA)

- Fecha de aprobación de 3ª prórroga 12 meses: 30 octubre 2015 (página 151-152 EA) - Fecha del Acta de Recepción: 15 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- El contrato (página 139 a 142 EA) establece en su Cláusula Séptima la normativa aplicable al mismo: 'El contratista acepta plenamente y presta su conformidad al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen para este contrato, documentos contractuales que firma en este acto, y se somete, para cuanto no se encuentre en él establecido a los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público y al Real Decreto 817/2009 de 8 de mayo por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público y al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que no se oponga a dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre'.

TERCERO.- Los servicios objeto del contrato, tal como prevé el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el apartado IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES IV.1.- ABONOS AL CONTRATISTA (página 33 EA), se han venido pagando por medio de 'facturas, certificaciones, cuentas o recepciones conformadas o expedidas por el responsable del contrato o, en su caso, por el órgano o servicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la LCSP y lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas' (página 176-397 EA).

Las certificaciones de obras son documentos que expide la Administración y que incorporan un reconocimiento de deuda liquida como contraprestación por las unidades de obras ejecutadas durante el periodo a que se refieren.'

Cita, acto seguido, el artículo 200 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, reproduciendo el apartado cuarto.

Expone después que presentó la correspondiente reclamación el 21 de marzo de 2018, reclamación que aporta como documento dos del escrito de interposición del recurso contencioso, y también que no obtuvo respuesta por parte de la administración pese a lo establecido en el artículo 21 de la ley 39/2015.

Se refiere a continuación a las certificados emitidos por el Tesorero General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (páginas 398-400 del expediente administrativo) afirmando que acreditan que se han pagado con retraso las certificaciones y que por ello procede el abono de intereses de demora en los términos previstos en la ley 3/2004 .

Después de explicar que alguna de las fechas que se reflejan en ese certificado no se corresponden con el cuadro detallado de cálculo de intereses que presentó con la reclamación económico administrativa indica que acompaña como documento número uno un nuevo cuadro detallado, teniendo en cuenta las fechas de pago consignadas en los Certificados del Tesorero General de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha. Destaca que, en cualquier caso, el importe de las cantidades que refleja ese certificado es incluso superior a la cantidad que ahora reclama.

En el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO se limita a indicar lo siguiente: ' I. OBLIGACIÓN DE PAGO.

Los certificados emitidos por D. Moises, Tesorero General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (página 398-400 EA) acreditan que se han pagado con retraso las certificaciones, procediendo por tanto el abono de los intereses de demora en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La Administración tiene la obligación legal de abonar al contratista los intereses de demora devengados por el retraso en el pago.

La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que rige la presente contratación en el artículo 200 , sobre el pago del precio: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

Asimismo, el artículo 200 bis sobre el Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas:

'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.'

El cálculo de los intereses de demora se hará en el modo establecido en la Ley 3/2004: ...'

SEGUNDO.

Frente a lo anterior la defensa de la administración autonómica, en la contestación a la demanda acepta el dato relativo al contrato de servicio de carácter administrativo suscrito, reproduciendo el contenido de la cláusula séptima del mismo así como la cláusula IV .1 y IV.2.1 del pliego tipo de Cláusulas Administrativas Particulares (folios cuatro a 66 del expediente administrativo) para añadir que 'Como queda acreditado mediante los documentos obrantes en los folios 175 y siguientes del expediente administrativo, el medio elegido entre las diversas opciones contempladas en la cláusula IV.1 para dejar constancia de los trabajos o servicios efectivamente realizados cada mes, de su correcta ejecución y del precio correspondiente a satisfacer por la Administración han sido las certificaciones emitidas por el órgano administrativo competente.

Esta parte ha abonado a la actora el importe de todos los servicios que esta última le ha prestado en el marco del contrato de fecha 30 de noviembre de 2010, limitándose la controversia a los intereses de demora que entiende la contratista que se le adeudan por el pago tardío de aquéllos'

Ya en el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO alega los siguientes motivos o argumentos para oponerse a la pretensión formulada por la parte actora:

'PRIMERO.- Desviación procesal.

Ni en la reclamación presentada en vía administrativa ni en la demanda formalizada en este procedimiento se exteriorizan los criterios seguidos por la recurrente para determinar el importe al que, a su entender, ascienden los intereses de demora cuyo pago se solicita, limitándose a adjuntar un cuadro en el que se incluyen cifras sin especificar los criterios seguidos para su obtención.

De ahí que desconozcamos los criterios que se aplicaron en vía administrativa para cuantificar el montante total adeudado en 222.102,74 €, y que, sin embargo, en vía contenciosa llevan a la recurrente a cifrarlo en 275.515,55 €, esto es, en 53.412,81 € más.

Sean cuales sean tales criterios, lo cierto es que la demandante se halla vinculada por lo solicitado en vía administrativa, no pudiendo alterar la pretensión ejercitada en vía judicial so pena de incurrir en desviación procesal. Como precisamente esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, sin que hayan tenido lugar hechos posteriores a la fecha de presentación de la reclamación de los intereses de demora ante la Administración que justifiquen la sustancial variación introducida en la pretensión que se ha hecho valer, entendemos que la misma ha de ser inadmitida en cuanto al exceso de lo solicitado en vía administrativo o, subsidiariamente, desestimada de plano.

SEGUNDO. - Renuncia al derecho a reclamar los intereses de demora correspondientes al importe de los servicios abonados mediante el mecanismo de financiación de pago a proveedores.

Como resulta del certificado emitido por el Tesorero General de la JCCM, incorporado al folio 398 del expediente administrativo, el pago de los servicios a los que se refieren las certificaciones que en el mismo se relacionan fue realizado en las fechas indicadas mediante el mecanismo de financiación de pago a proveedores, introducido y regulado por el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, completado por el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, y ampliado a una segunda fase por los reales decretos-leyes 4/2013, de 22 de febrero y 8/2013, de 28 de junio.

Ocurre que, en virtud del art. 9.2 del aludido Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero (en el mismo sentido se pronuncia el art. 6 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio ), la aceptación por los acreedores del pago de las deudas de las eran titulares mediante este mecanismo excepcional implicaba la renuncia al cobro, entre otros conceptos, de los intereses de demora que pudieran haberse devengado por el retraso en el abono de aquéllas.

Al respecto, señala la Sentencia, de 21 de octubre de 2019, de la Sala y Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos (rec. 74/2018 ):

'En definitiva, entiende la Sala que, la renuncia a la percepción de intereses de quien voluntariamente se acoge al Plan a Proveedores, es perfectamente válida y vincula a quien la hizo, así, la Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2017 dictada en el asunto C-555/14 en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso n° 6 de Murcia a propósito de la interpretación de los artículos 4 y 7 de la Directiva 2011/7 , surgida esa duda a propósito de una cuestión en la que se reclamaban los intereses de una deuda cuyo pago de principal había sido objeto de abono en el Plan de Pago a

Proveedores, con arreglo a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2013 de 28 de junio , concluye que la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, 'siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional', y, en nuestro caso, la renuncia fue libremente consentida desde el momento en que el acreedor tenía la vía alternativa de reclamar las facturas con sus intereses de demora correspondientes, lo que demuestra ejercicio de libertad de opción, y, se impone la desestimación de la demanda.'

Por lo expuesto, la demandante no tiene derecho a cobrar los intereses de demora supuestamente correspondientes a los servicios a los que las certificaciones 4 a 13, 22, 23, 27 y 28 se refieren, porque de forma válida, libre y voluntaria (no se ha argumentado en la demanda nada en otro sentido), renunció a aquel derecho.

En consecuencia, la pretensión consistente en el reconocimiento del derecho al cobro de tales intereses y en la correlativa condena a la JCCM al pago de los mismos ha de ser íntegramente desestimada.

TERCERO. - Falta de legitimación activa para reclamar los intereses de demora correspondientes a los servicios cuyas certificaciones fueron objeto de endoso ( art. 19.1 a) LJCA ).

Con carácter subsidiario a lo alegado en el anterior fundamento de Derecho del presente escrito, sostenemos la falta de legitimación activa de la parte actora para reclamar los intereses de demora asociados a las certificaciones 4 a 13 y 22 por haber sido éstas objeto de transmisión a otras entidades, como resulta, respectivamente, de los folios 184, 187, 190, 193, 196, 199, 202, 204, 206, 209 y 236 del expediente administrativo.

En efecto, consta en los documentos obrantes en los folios indicados que las certificaciones citadas fueron endosadas a terceros (La Caixa, CAIXABANK, SA y SEANTO, SL), de suerte que, desde el momento de la transmisión, son éstos y no la endosante quienes resultan titulares del derecho de crédito que las certificaciones representan (sobre la naturaleza de las certificaciones y su posible cesión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 25 de noviembre de 2019 -rec. 4951/2017 -) y, por tal motivo, son los endosatarios quienes ostentan el derecho al cobro del principal y, en su caso, de los intereses correspondientes, mas no el transmitente.

Por tanto, la UTE COGOLLUDO ZONA 4 carece de legitimación activa para reclamar el pago de los intereses de demora correspondientes a las certificaciones 4 a 13 y 22 porque dejó de ser titular del derecho de crédito incorporado a las mismas desde su cesión a otros sujetos, conforme a los dispuesto en el art. 19.1 a) LJCA .

En consecuencia, la pretensión consistente en el reconocimiento del derecho al cobro de tales intereses y en la correlativa condena a la JCCM al pago de los mismos ha de ser íntegramente desestimada.

CUARTO. - Prescripción del derecho al cobro de los intereses de demora.

Subsidiariamente respecto de lo argumentado en los dos anteriores fundamentos de Derecho del presente escrito en relación con las certificaciones 4 a 13, 22, 23, 27 y 28, y con carácter principal respecto de las certificaciones 1 a 3, 14 a 21, 24 a 26 y 29 a 37, mantenemos la prescripción del derecho al cobro de los intereses de demora que pudieran haberse devengado por haber transcurrido más de cuatro años desde que pudieron ser reclamados hasta su efectiva reclamación el 21 de marzo de 2018, de acuerdo con lo establecido en el art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , al que se remite de forma expresa el art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

A estos efectos, entendemos que el dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años se ha de fijar conforme a lo previsto en el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP 2007 , en lo sucesivo), aquí aplicable por razones temporales, en cuya virtud:

'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'

Por tanto, se halla prescrito el derecho a reclamar el cobro de los intereses de demora que comenzaron a devengarse y que, por este motivo, eran ya exigibles con anterioridad al 21 de marzo de 2014, lo que ocurre en relación con las certificaciones 1 a 37, como se desprende de los folios 175 a 282 del expediente administrativo.

Subsidiariamente, podría fijarse como dies a quo la fecha del pago del principal, criterio éste con arreglo al cual, a diferencia del anterior, no estaría prescrito el derecho a reclamar los intereses de demora correspondientes a la certificación 37, ya que el importe de la misma fue satisfecho por la Administración, según el certificado emitido por Tesorero General de la JCCM obrante en los folios 399 y 400 del expediente administrativo, el 6 de mayo de 2014.

En este punto interesa traer a colación la Sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2014, de la Sala y Sección que conoce del presente recurso (rec. 271/2012 ), según la cual: ....'

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia, de 10 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 915/2013 ), cuando dice:'....'

Por lo hasta ahora expuesto, procede, a juico de esta parte, la desestimación de la pretensión consistente en el reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora que pudieran haberse devengado por retraso en el pago del precio de los servicios a los que se refieren las certificaciones 1 a 37 (o, al menos, 1 a 36) y en la condena a la JCCM al pago de los mismos, por hallarse tal derecho prescrito cuando se ejercitó en vía administrativa mediante el escrito presentado el 21 de marzo de 2018.

QUINTO. - Cálculo de los intereses de demora.

Los argumentos que expondremos a continuación toman como punto de partida la ausencia de justificación, tanto en vía administrativa como en judicial, de los criterios jurídicos aplicados por la actora para fijar el importe de los intereses de demora cuyo pago se solicita, puesta de manifiesto ya en el primer fundamento de Derecho del presente escrito, y se articulan con carácter subsidiario a todas las alegaciones que hasta ahora se han hecho valer en relación con las certificaciones 1 a 37, y con carácter principal respecto de las restantes certificaciones.

No sobra decir que la apuntada omisión de los criterios aplicados dificulta el debate, necesariamente jurídico, sobre los criterios aplicables para la fijación de las cantidades, en su caso, debidas, que es lo que realmente ha de ser objeto del presente procedimiento, siendo el de ejecución de sentencia el momento procesal oportuno, en nuestra opinión, para que, en aplicación de los criterios jurídicos fijados por la sentencia que ponga fin al proceso, queden determinadas con precisión las cuantías adeudadas.

Así las cosas, nuestra oposición al cálculo de los intereses efectuado de contrario se basa en este momento en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables que a continuación se expondrán a la espera de que en el trámite de conclusiones la actora justifique los que ha tenido en cuenta para cifrar en 222.102,74 €, primero, y en 275.515,55 €, después, los intereses de demora que mantiene que le han de ser abonados por esta parte. En función de ello, concretaremos los términos de nuestra oposición en idéntico trámite.

En cuanto al dies a quo del periodo de cómputo de los intereses de demora, el mismo ha de fijarse treinta días después de la fecha en la que por el órgano de la Administración se haya emitido la correspondiente certificación a través de la cual se deje constancia, como ha quedado dicho, de los trabajos o servicios efectivamente realizados cada mes, de su correcta ejecución y del precio correspondiente a satisfacer por la contratante. Así resulta del art. 200.4 LCSP 2007 , previamente citado, y de la interpretación que del mismo se ha efectuado de forma reiterada por la Sala a al que tenemos el honor de dirigirnos (por todas, Sentencia de 17 de junio de 2019 -rec. 412/2017 -).

El dies ad quem del referido periodo viene determinado por la fecha de pago efectiva, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del contratista, como destaca la Sentencia, de 5 de junio de 2020, de esta misma Sala (rec. 568/2017 ).

Por último, del principal sobre el que se calculan los intereses de demora ha de detraerse el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de acuerdo con una reiterada jurisprudencia recogida, entre otras muchas, en la Sentencia, de 15 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 3664/2013 ), de la que se hace eco la qua citada Sentencia de 17 de junio de 2019 de la Sala que conoce el presente recurso contencioso -administrativo.

TERCERO.

Planteada la problemática en los términos expuestos lo primero que se aprecia es que asiste la razón la defensa de la administración demandada cuando expone que hubiera sido conveniente y útil para su análisis que la parte actora hubiera indicado de forma más precisa y detallada los datos en base a los cuales calcula los intereses que reclama, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional. A ello se añade que en el escrito de demanda alegó que no era necesaria la celebración de vista (se entiende que tampoco conclusiones) y que la controversia podía ser resuelta en base a la documentación que obra en el expediente y los documentos aportados por la propia parte.

En cualquier caso, trataremos de ir clarificando los diferentes aspectos sobre los que entendemos se ha suscitado controversia centrando el debate en aquellas cuestiones respecto de los cuales se mantiene o puede entenderse que se ha mantenido.

Aun cuando se ha alegado en primer término por la defensa de la administración la concurrencia de desviación procesal, entendemos que resulta clarificador al respecto analizar en primer lugar la alegación relativa a la utilización del mecanismo de pago a proveedores pues con ello podemos limitar el análisis respecto a aquellas facturas o certificaciones en las que pueda haberse incurrido en esa desviación procesal que se alega por la parte demandada , sin que sea posible hacer un análisis genérico tomando como referencia el montante global reclamado.

Comenzando por la alegación relativa a la extinción de los intereses de demora de las facturas/certificaciones abonadas conforme mecanismo de financiación de pago a proveedores, y tomando como referencia las cantidades que se reclaman en vía jurisdiccional podemos concluir, como expone la defensa de la administración, que las certificaciones números 4 a 13, 22, 23 ,27 y 28, fueron abonadas a través del mecanismo regulado por el Real Decreto Ley 4/2012. Así resulta del certificado emitido por el Tesorero General que obra al folio 398 del expediente administrativo. Como consecuencia de ello y como ya hemos reiterado de manera uniforme en diferentes sentencias, la deuda correspondiente a los intereses de demora quedó extinguida. Destacamos, a estos efectos, por su contundencia, el razonamiento de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha S 17-07-2019, nº 1102/2019, rec. 3207/2017 que analizaba un supuesto en el que también se aludía y se analizaba la posible legitimación activa en supuestos de cesión:'...Ya hemos dicho que el Real Decreto Ley 4/2012 dice que desarrolla 'un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales' mediante la 'cesión de derecho de cobro' de 'las obligaciones pendientes de pago a los contratistas'. Significa, pues, que su fin es la cancelación de la deuda de inmediato frente a un futuro incierto.Situación distinta a la enjuiciada en la STS de 10 de octubre de 2.000 (rec. casación unificación de doctrina nº 2777/1995) que recuerda doctrina anterior bajo el marco del derogado Reglamento General de Contratación.

De lo hasta ahora razonado debe colegirse que si el art. 9.2 del Real Decreto Ley 4/2012 establece la extinción de la deuda contraída por la entidad local por el principal, los intereses las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorioscuando procede al abono al contratista, entendido este tanto el adjudicatario del contrato como el cesionario a quien le haya transmitido el derecho de cobro, ello comporta efectos liberatorios para la entidad local por entenderse que hubo una cesión plena.'

Dado que como consecuencia de la estimación de ese primer motivo de oposición no deben abonarse intereses de demora correspondientes al retraso en el pago de las certificaciones descritas, pierde toda virtualidad el siguiente motivo de oposición relativo a la falta de legitimación activa para reclamar los intereses de demora correspondientes servicios cuyas certificaciones fueron objeto de endoso y que se extienden a las certificaciones 4 a 13 y la número 22.

Por lo que respecta a la prescripción del derecho al cobro de los intereses de demora, lo que a continuación razonaremos se proyecta también sobre las certificaciones 4 a 13, 22, 23,27 y 28 respecto de las cuales ya hemos rechazado la procedencia de abono de intereses. Si tiene relevancia analizar esta problemática respecto al resto de certificaciones.

En concreto la defensa de la administración considera que ha prescrito el derecho a reclamar el cobro de los intereses de demora de las certificaciones 1 a 13 , 14 a 21, 24 a 26 y 29 a 37, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 .1 a de la ley 47/2003 General Presupuestaria que establece un plazo de cuatro años. Entendemos que el criterio que debe seguirse a efectos de fijación del día de inicio del plazo de prescripción de cuatro años es el de la fecha de pago del importe principal, al que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda con carácter subsidiario respecto al que deriva de la aplicación del artículo 200.4 de la ley 30/2007. No nos encontramos ante un contrato de obra y este es el criterio que esta Sala y Sección ha seguido en sentencias anteriores como la S 01-12-2014, nº 751/2014, rec. 271/2012 en la que se razonaba que: ' En el entendimiento de la Sala el dies a quo para reclamar los intereses moratorios ha de situarse en la fecha de pago de la factura aceptada; de suerte que transcurridos 4 años desde tal fecha debe entenderse prescrito el derecho a la reclamación'.

A partir de ello habría prescrito el derecho al cobro de intereses de las certificaciones indicadas, a excepción de la número 37 respecto de la cual se refleja como fecha del pago del principal el 6 de mayo de 2014 con lo que no habría trascurrido el plazo de cuatro años en la fecha de presentación de la reclamación, recordemos, el 21 de marzo de 2018.

CUARTO

Una vez hecha las precisiones anteriores y respecto a las demás certificaciones adquiere plena relevancia la primera de las alegaciones o motivos de oposición de la contestación a la demanda relativa a la desviación procesal.

Sobre esta cuestión razona la sentencia del Tribunal Supremo sec. 4ª, S 12-03-2019, nº 316/2019, rec. 44/2018 : '... Sobre la desviación procesal.

Recuerda la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 3635/2013 , trayendo a colación la de 20 de julio de 2012 y otras, razonamientos jurídicos que son expresivos de la doctrina general sobre esa causa de inadmisión. Entre ellos, no es ocioso transcribir los siguientes:

El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el art. 56.1 de la LJCA , en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, 'en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica que: '(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA .

En este aspecto ha de destacarse que, como se señala en la sentencia de 30 de junio de 2006, recurso de casación 3047/2003 , con cita de las SSTC 59/2003, de 24 de marzo y 132/2005, de 23 de mayo , 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente'.

La sentencia de 7 de marzo de 1995 señala que 'existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ...se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 -, salvo que entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación... si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir' - Sentencia de 29 junio 1983 -'.

A su vez, la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación 145/2016 , termina uno de sus razonamientos afirmando que '[...]en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

También significativa resulta la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 diciembre de 2019 que fija como doctrina interpretativa de la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en el fundamento de derecho SEXTO : ' Doctrina que fija la Sala

No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.'

En el fundamento de derecho QUINTO desarrollo su argumento de la forma siguiente : ' Si bien se observa, la 'actividad administrativa' impugnada, y la razón jurídica de la impugnación, fueron siempre las mismas, sin variar en la reclamación administrativa, en el escrito de interposición y en el de demanda.

A) En aquélla, como lo demuestra el tenor de los preceptos en que se amparó, se formuló reclamación de cantidad que, de no ser atendida, anunciaba, de modo implícito y como lógica consecuencia, la posterior interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Así, el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , disponía que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato..., y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales...'. Añadiendo luego, en su art. 200 bis, que 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración...'.

Normas, éstas, luego reflejadas con similar sentido, aunque con algunas modificaciones que ahora no importan, en los arts. 216.4 y 217 del hoy derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre .

B) Siguiendo con aquella reclamación, en ella se pedía el abono (i) del principal adeudado desde el día 13 de enero de 2012 por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Roque Maspalomas a los enfermos beneficiarios de la atención sanitaria pública, a cargo de la Consejería; (ii) de los intereses de demora conforme al art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , dejando claro, también, que el precepto a aplicar para su cálculo había de ser, a su juicio, el del apartado 2 de ese art. 7; y (iii) de los costes derivados de la financiación a la que dijo haber acudido por la demora en el pago.

C) El escrito de interposición se formuló, según se lee en él, 'contra la inactividad de la Administración, en este caso, Consejería de Sanidad del Gobierno Canario', con mención, expresa, del citado art. 217. En él, la parte dejaba claro, de un lado, que tal inactividad tenía por causa u origen la actitud de la Administración ante aquella reclamación; y, de otro, que por haber abonado ésta una parte del principal desde la fecha de la reclamación, el recurso quedaba limitado al principal aún debido, 'más los intereses de la total cantidad inicialmente reclamada y de todos los perjuicios debidos al impago'.

D) Ya por fin, el escrito de demanda dejaba igualmente claro que obedecía a aquella misma causa u origen. Y, también, que, por haberse abonado ya el total del principal, pero no los intereses, incrementados por el período transcurrido desde la interposición, ni tampoco los gastos de financiación, incrementados asimismo por la necesidad de renovarésta 'como único modo de evitar el cierre del hospital con despido de más de trescientas personas y el definitivo impago a proveedores', reducía, por ello, la pretensión a lo aún adeudado por intereses y gastos.

Amén de lo anterior, y dado uno de los argumentos que expresa el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, debemos añadir, aunque carezca de transcendencia, que el escrito de demanda no modificó formalmente la calificación o naturaleza procesal atribuida a la actividad administrativa impugnada. Nada hay en él que exprese que la parte no seguía considerándola como un supuesto de inactividad. Y sí hay lo contrario, pues en ese escrito se cita y transcribe literalmente el tenor del ya mencionado art. 217.

E) Así las cosas, debemos discrepar de la razón de decidir en que se sustenta la sentencia recurrida, pues la demandante, lejos de extender la demanda, como allí se afirma, a 'la impugnación de actos que no se impugnaron al promoverse el litigio', y lejos también, como asimismo se dice, de 'alterar sustancialmente aquello que constituía la esencia del litigio', se condujo procesalmente del único modo lógico en que cabe hacerlo cuando se pretende el pago de una misma deuda(en este caso, la que tenía su origen en el estado de las contraprestaciones a fecha 13 de enero de 2012 por los servicios de asistencia sanitaria prestados en aquel Hospital San Roque Maspalomas), no de otra, cuyo importe, en alguno o algunos de los conceptos que la integran (como son, los de los intereses devengados y gastos derivados del impago), puede variar, en más o en menos, durante el tiempo que media entre la reclamación hecha a la Administración, la interposición del recurso jurisdiccional y la formulación de la demanda.

Entenderlo de otro modo, conlleva gravar al acreedor con la carga procesal y económica de nuevas acciones y procesos a medida que tales conceptos, derivados, repetimos, de una misma deuda y de una misma causa y razón de pedir, vayan variando.

F) No es eso lo que impone el llamado 'carácter revisor' de esta jurisdicción, sólo fundado y sólo atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición. Ni lo impone, tampoco, el principio que exige que en ningún caso pueda producirse indefensión, pues la Administración, obligada a responder en derecho, conoce o debe conocer qué razones jurídicas tiene para oponerse a lo pedido y a sus consecuencias o efectos derivados del mero transcurso del tiempo, ya en el mismo en que debió responder.

G) Por último, tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la infracción de la doctrina constitucional sobre la interpretación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional y cuando liga a ello, de ser cierta, la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva. En efecto, de modo reiterado y constante esa doctrina afirma (entre otras muchas, en las SSTC números 73/2006 , FJ 3, 44/2013, FJ 4 y 88/2013 , FJ 4) que la interpretación y aplicación de tales causas deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican.'

Retomando lo pedido en la demanda y el cuadro descriptivo que se acompañó, del mismo resulta que, además de las ya mencionadas certificaciones respecto de las cuales hemos rechazado el abono de demora por las otras razones o motivos de oposición expuestos por la defensa de la administración, en ese cuadro se incorporaba la certificación 37 (se corresponde con factura 1/2014 y ya hemos visto que no le alcanza la prescripción) y otras posteriores hasta la certificación número 68, que se corresponde con factura número 08/2016, reflejándose como fecha de pago efectiva el 27 de octubre de 2016. Se añaden facturas del año 2016, las número 9, 10,11 y 12 así como factura número 01/2017.

Tal y como expone la defensa de la administración la defensa de la parte actora en la demanda no hace esfuerzo alguno para concretar la causa que justifica que la inicial cuantía total reclamada en vía administrativa, que asciende a 222.102,74 €, sufre un incremento en la demanda en la que se reflejan como suma total o global de las facturas detalladas la cantidad de 275.515,55 €.

Ante la situación descrita y la falta de precisión y concreción de las concretas circunstancias que hayan podido motivar ese incremento, únicamente puede esta sentencia exponer las pautas o criterios que permiten apreciar la concurrencia de desviación procesal.

Como ya hemos adelantado el adecuado análisis de estas reclamaciones en las que se incorporan multitud de peticiones de abono de intereses de demora correspondientes a distintas facturas o certificaciones no puede hacerse de forma global o teniendo en cuenta el importe total reclamado sino proyectando las exigencias derivadas de no incurrir en desviación procesal sobre cada una de las facturas/certificaciones individualmente reclamadas. Se trata de peticiones individualizadas por más que se acumulen en una sola reclamación o escrito y el análisis de esa problemática no puede ser diferente a sí se hubieran planteado de forma individual.

Como consecuencia de lo anterior no puede ser estimada ,en el caso de que así se constate en ejecución de sentencia, la petición de abono de intereses de demora relativa a las certificaciones/facturas que se detallan en la demanda y respecto de las cuales declaramos subsistente la obligación de pago de intereses de demora en el caso de que el importe reclamado en vía administrativa para cada una de esas certificaciones (las facturas que con ellas se corresponda) supere la cantidad reclamada en vía administrativa y conforme al cuadro que se acompañó con esa reclamación y no encuentre debida justificación en el mero transcurso del tiempo, circunstancia a la que hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo transcrita .

Finalmente, y aun cuando propiamente no se ha planteado problemática sobre estas cuestiones pues, reiteramos, la parte actora no fijó los criterios que tomaba en consideración a efectos de calcular los intereses correspondientes, el cálculo de los intereses de demora se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios o pautas, a aplicar en fase de ejecución de sentencia en el supuesto de que exista disconformidad entre las partes.

Respecto al dies a quo, se fijará 30 días después de la fecha en la que por el órgano de la administración se haya emitido la correspondiente certificación (así parece aceptarlo la parte actora en la demanda cuando reproduce el contenido del artículo 200 de la ley 30/2007 y lo acepta también la defensa de la administración).

Respecto al dies ad quem, será, como también indica la defensa de la administración y ha declarado de forma reiterada esta Sala y Sección, el día o fecha en que efectivamente haya ingresado en la cuenta del contratista la cantidad pagada. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008, en el asunto C 306/06 , que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas que vino a establecer que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, exige que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. Por tanto, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor y no en el que se dispuso el pago por la Administración.

Por último, y como también expone la defensa de la administración, del principal sobre el que se calcule los intereses de demora debe detraerse el importe correspondiente al Impuesto de Valor Añadido al no haberse acreditado -ni siquiera intentado acreditar- por la defensa de la parte actora que ha abonado ese impuesto por el importe correspondiente a todas y cada una de las facturas respecto de las cuales reclama intereses de demora. A modo de ejemplo hemos razonado en la sentencia de 4 febrero de 2019, que hace referencia a la dictada en el recurso número 136/2017 lo siguiente: '.... en este caso concluimos que no se ha acreditado cumplidamente por la mercantil el momento o fecha concreta en que ha llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente a las distintas facturas ante la Hacienda Pública, a partir del cual intenta repercutirlo para el abono de intereses moratorios, y, en coherencia con ello, que lo haya abonado con anterioridad a la fecha en que le fue pagada por la administración demandada cada factura'

QUINTO.

De los razonamientos expuestos resulta que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado sólo en parte, en los términos y con el alcance que deriva de aplicar los fundamentos de derecho que preceden al presente, debiendo reflejarse, conforme al criterio fijado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, en el Fallo, la estimación parcial del recurso contencioso, condenando a la administración demandada a que abone a la mercantil demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por retraso en el pago de las facturas /certificaciones que se han fijado , conforme a los criterios y parámetros indicados en esta sentencia .

Aun cuando no haya sido objeto de expresa petición en la demanda, aclaramos que esa estimación parcial, en los términos en los que se hace, implica que no resultaría procedente el abono de intereses en concepto de anatocismo.

SEXTO -No se efectúa imposición de costas procesales, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ALVAC SA Y HOCENSA EMPRESA CONSTRUCTORA, SAabreviadamente UTE COGOLLUDO ZONA 4contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 21 de marzo de 2018 frente a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , condenando a la administración demandada a abonar a la recurrente los intereses moratorios correspondientesque habrán de determinarse en ejecución de sentencia si existiera conflicto al respecto entre las partes, con arreglo a los criterios determinados en los fundamentos de esta sentencia

Sin imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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