Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 760/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2011 de 30 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 760/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100708


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 558/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 760

Valencia, treinta de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 558/2011 interpuesto por D. Epifanio , representado por el Procurador Sra. Bañón Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz-Zafrilla Palomares, contra la sentencia 556/2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 609/2008, y como apelada el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, representado por el Procurador Sra. Sin Sánchez, y dirigido por el Letrado Sr. Etayo Alcalde.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó en fecha 20 de diciembre de 2010, sentencia 556/2010 con el siguiente fallo:

'1.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación por acto presunto del AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG del recurso de reposición frente al acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación de la U.E. del Plan General de San Vicente del Raspeig dictado por la Junta de Gobierno del mencionado Ayuntamiento, de 26 de enero de 2007, e, indirectamente, el Plan General de San Vicente del Raspeig en lo que se refiere a la delimitación de la UA/38, y a la inclusión de la propiedad de la parte recurrente en la clave UE 2 del Plan y en la mencionada UA/38, confirmando los actos administrativos recurridos, por ser conformes a Derecho.

2.-No efectuar expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia en los términos postulados en nuestro escrito de demanda, dejando sin efecto la sentencia de instancia y declarando contraria a derecho la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto por el apelante contra el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación de la UA/38 del Plan General y de forma indirecta contra la aprobación del Plan General en lo que se refiere a la inclusión de la propiedad de mi representado en la unidad de actuación UA/38.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando la apelación y manteniendo íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, habiéndose admitido el recibimiento del recurso a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, las partes presentaron conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante , por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Epifanio contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de enero de 2007 por la que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución única del Programa de Actuación Integrada de la UA/38 del Plan General de San Vicente del Raspeig, e indirectamente el Plan General de San Vicente del Raspeig en lo que se refiere a la delimitación de la UA/38 y a la inclusión de su propiedad en la clave UE2 del Plan y en dicha UA/38.

La sentencia de instancia respecto la impugnación de la actora de la inclusión de su parcela en clave UE2 del Plan General y en la UA/38 delimitado por el Plan General de San Vicente del Raspeig, alegando que su propiedad dispone de urbanización y edificación consolidada con licencia concedida sin condiciones, y plenamente integrada en la malla urbana y que tal inclusión vulnera lo dispuesto en los artículo 13 y 14 de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 14 de la CE , y conculca el principio de igualdad y de equidistribución de beneficios y cargas en el proceso de urbanización, entendiendo que su propiedad se incardina en la URBANIZACIÓN000 , cuyos propietarios han podido abonar los costes de las obras que le eran imputables mediante contribuciones especiales y beneficiándose de subvenciones, por lo que se le debería permitir a la actora sufragar de igual modo el alcantarillado, refiere, tras señalar lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998 , lo dispuesto en los artículos 28 de la LUV y 240 del ROGTU , así como la jurisprudencia que los interpreta, que no siendo cuestión objeto de controversia que no existe alcantarillado, no existe urbanización perfecta y consolidada, siendo además que conforme el artículo 240 del ROGTU , la edificación existente en la propiedad de la parte actora, no implica necesariamente que haya de sujetarse al régimen de las Actuaciones Aisladas, siendo una opción discrecional de la Administración, su inclusión en Actuaciones Aisladas o Integradas, concluyendo que valorada la prueba en su conjunto, y a la luz de la documental, pericial y testificales, queda probado que el servicio de alcantarillado era inexistente, y ello impide que se trate de una parcela consolidada por la urbanización, por lo que no tratándose de la mera renovación de servicios, ampliación o reestructuración de servicios urbanísticos, sino de su primera implantación, la actuación administrativa es conforme a derecho.

En relación con la impugnación indirecta de disposiciones generales, señala que la delimitación de las Unidades de Ejecución es determinante de la inclusión de terrenos en la Reparcelación. Añade que no existe indefensión ni indefinición, pues se han ido facilitando los documentos a la actora y se han ido haciendo rectificaciones atendiendo a las alegaciones realizadas, no siendo cierto que la medida se base en datos del Registro de la Propiedad, sino que la medida y definición de las fincas iniciales de la Reparcelación se ha realizado conforme a la normativa urbanística, hallándose acreditado que se ha basado la parte demandada en datos que arroja la medición topográfica, sin que se acredite que sea erróneo el levantamiento topográfico del Proyecto. Concluye que la actora no ha probado que no se hayan respetado los artículos 169 y siguientes de la LUV , habiéndose tramitado los aspectos de la reparcelación en la forma legalmente establecida, sin que se hayan causado perjuicios a satisfacer en este procedimiento judicial, por lo que no procede ninguna indemnización.

En último lugar y en relación con la pretensión de la actora de que se le aminore el importe a abonar por el servicio de alcantarillado, refiere la Administración que carece de subvención a tales efectos, sin que se haya vulnerado el principio de igualdad, pues no existe una situación comparable con los propietarios de la URBANIZACIÓN000 , que hayan hecho el pago mediante contribuciones especiales, pues en el caso de la propiedad de la recurrente se trata de cotas de terreno distintas, exigiendo la realización de obras complementarias para evitar bombeos de difícil justificación técnica y económica, habiendo declarado el perito de la actora que existía una franja y

un desnivel importante, siendo el problema que la calle está más alta.

Conforme a lo expuesto desestima íntegramente el recurso.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;

-La sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto desestima la impugnación indirecta del Plan General de San Vicente del Raspeig, en lo que se refiere a la inclusión de la propiedad del recurrente en la clave UE2 y en la UA/38, por la inexistencia de servicio de alcantarillado en la propiedad, lo que impide que se considere como suelo urbano consolidado, por lo que la actuación administrativa se considera correcta.

Concluye que se trata de una parcela que proviene de la ejecución de un planeamiento anterior, que ya ha participado en un proceso de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, que se encuentra plenamente insertada en la malla urbana, que está clasificada como suelo urbano, junto con el resto de la urbanización de la que forma parte, dispone de todos los servicios necesarios para que se le reconozca la condición de solar, excepto el alcantarillado, por lo que no puede incluirse en la Unidad de Actuación pues se infringiría lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1996 de 13 de abril , artículos 10 y 11 de la LUV y la jurisprudencia que los interpreta, tanto del TSJ de la Comunidad Valenciana como del Tribunal Supremo.

-En relación con la pretensión subsidiaria de que se anule el proyecto de reparcelación, es errónea la valoración y apreciación de la prueba que hace la sentencia de instancia, que no ha tenido en cuenta ni lo alegado ni lo probado por el recurrente, limitándose a señalar que no se ha probado que no se hayan respetado los artículos 168 y siguientes de la Ley 16/2005 , habiéndose tramitado los aspectos de la reparcelación debatidos y examinados en la forma legalmente establecida, ni que se le hayan irrogado perjuicios a satisfacer en este procedimiento judicial.

Añade que ha quedado acreditado la infracción de las determinaciones de las fincas establecidas en los artículos 176.3 y 177 de la LUV ; de la prohibición de la adjudicación de fincas inferiores a la parcela mínima, artículo 174.6 de la LUV ; incumplimiento de la determinación del ámbito de la unidad reparcelable, artículo 176.1 de la LUV ; incumplimiento del artículo 175 e) y f) en relación a la tasación de los derechos, edificaciones y plantaciones, y la fijación de la cuenta de liquidación provisional respecto cada propietario; que las obras de urbanización realizadas han desplazado la calle respecto lo previsto en el proyecto inicial; que el levantamiento topográfico que se analiza no es el que se aporta al redactar el proyecto de reparcelación; que existe discriminación en relación con la asunción de los costes de alcantarillado; y que aplicando el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 176 de la LUV .

- Respecto la afirmación de la sentencia de instancia de que resulta conforme a derecho que la parte actora haga frente al coste de las obras del alcantarillado, no se puede objetar nada, pero sí resaltar que la Administración debe pretender que el recurrente haga frente al pago del coste de las obras de alcantarillado que dan servicio a su parcela, en la forma que legalmente proceda.

Añade que no plantea discusión que el propietario de una parcela sin alcantarillado tenga la obligación de abonar los costes de implantación de ese servicio en su parcela, pero si al resto de propietarios de la urbanización a la que pertenece, el Ayuntamiento les ha cobrado el importe de las obras del alcantarillado mediante la imposición de contribuciones especiales, con subvenciones de otros organismos, es lógico que el recurrente lo solicite igualmente.

TERCERO.- La apelada Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que;

-No existe vulneración de la Ley y jurisprudencia ni error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada, pues el apelante reitera sus alegaciones sin realizar crítica de la sentencia, siendo que los hechos que dice haber probado carecen de trascendencia, ya que el pleito no tiene objeto real, puesto que están las partes de acuerdo en que la parcela carece de alcantarillado, no siendo por lo tanto solar, y siendo éste el único servicio que pretende cobrar el Ayuntamiento, sin cesiones gratuitas.

Añade que el Plan General municipal de 1990 establecía el régimen jurídico aplicable en la parcela demandante, clasificada de suelo urbano, incluyéndola en la unidad de ejecución, la UA/38, porque era necesario completar su urbanización, siendo que dicha inclusión obligaba al Ayuntamiento a seguir el régimen de la Actuación Integrada, con las especialidades de parcelas edificadas o zonas semiconsolidadas, reconociendo el Ayuntamiento que el único servicio coste imputable era el alcantarillado, lo que supuso estimar sus pretensiones iniciales.

Refiere que el coste de implantación del alcantarillado viene determinado por el proyecto técnico y la adjudicación en concurso público, sin que el Ayuntamiento disponga de subvención, siendo cierto que existe diferencia respecto otras parcelas de la URBANIZACIÓN000 , de suelo urbano directo, no incluidas en ninguna unidad de ejecución, que fueron dotadas hace más de una década de alcantarillado mediante contribuciones especiales con subvención de la Diputación Provincial mediante un proyecto específico y de ámbito limitado, pero no es discriminatoria porque tiene una justificación objetiva y razonable como es la diferencia de cotas de terreno, que exigía la realización de otras obras complementarais a fin de evitar bombeos de difícil justificación técnica y económica.

-La pretensión de fondo del recurso desestimado carece de fundamento, pues conforme la normativa y jurisprudencia citada en la sentencia, se autoriza la inclusión en actuaciones integradas y en unidades de ejecución, de las edificaciones consolidadas, debiendo costear los servicios de los que carecía la parcela, en este caso el alcantarillado, que es lo único que pretende el Ayuntamiento, tal y como consta en la reparcelación, y que la parte actora no discute, centrando su oposición en el precio de implantación de éste servicio, insistiendo en que se le aplique el mismo coste que tuvieron actuaciones históricas próximas, lo que carece de fundamento legal ya que se trata de situaciones de hecho y jurídicas distintas.

Añade que en este sentido, el Proyecto de Reparcelación no es más que una consecuencia del PAI, no impugnado, y su tramitación y contenido se ajusta a lo previsto legalmente, sin perjuicio de la tramitación de un Texto Refundido de la reparcelación, no aprobado.

Señala que no existe diferencia práctica en cuanto al coste para los propietarios, si la parcela se sujetara al régimen de actuaciones aisladas, dado que tendría igual que pagar el alcantarillado, que es lo único que paga con la reparcelación, por lo que el resultado final sería el mismo.

Concluye refiriendo que el interés legítimo de la apelante no puede basarse en la defensa de su subjetiva interpretación de la legalidad abstracta, y que respecto a la adquisición de las parcelas sobrantes, basta citar el artículo 115 del Reglamento de bienes de las Corporaciones locales para evidenciar el error del apelante respecto a la obligación de adquisición de parcelas sobrantes, lo que no es objeto del pleito.

CUARTO. - Antes de entrar a resolver tales motivos, debe señalarse que estando el recurso de apelación pendiente de votación y fallo, en fecha 12 de julio de 2011 por la actora se presentó al amparo del artículo 270 de la LCE, la segunda audiencia al Texto Refundido Reparcelación UA /38, acordada por el Ayuntamiento en fecha 10 de mayo de 2011, solicitando que se admitiese el mismo al entender que es trascendental para resolver el presente recurso, al reconocerse que la parcela del actor pertenece a una Unidad de Actuación anterior, siendo admitido por la Sala.

Nuevamente mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, se solicitó por la apelante, que se incorporase en virtud del artículo 270 de la LEC , el documento presentado, consistente en la aprobación definitiva del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 38, aprobado en fecha 28 de octubre de 2011, al considerar que es de especial trascendencia para la resolución del recurso, ya que en él se reconoce que la parcela del actor pertenece a una Unidad de Actuación anterior, siendo parcelas urbanas y corroborando lo expuesto por la apelante en la primera instancia, siendo admitido por la Sala y dando a las partes plazo de diez días para presentar conclusiones.

-La parte apelante en sus conclusiones, señala que el objeto principal del recurso es la inclusión de la parcela del actor en la clave UE2, Unidad de Actuación UA/38, cuando conforme la prueba practicada se trata de una parcela que ya había formado de una Unidad de Actuación, y por otro lado, es una parcela de suelo urbano que no puede ser incluida en una nueva Unidad de Actuación, donde soportar nuevos beneficios y cargas correspondientes.

Entiende que con la documentación presentada en la apelación se acredita que a pesar de que falte por ejecutar el alcantarillado, la parcela obtuvo la condición de solar mediante una Unidad de Actuación anterior, URBANIZACIÓN000 , satisfaciendo las cesiones de suelo y equipamientos que fueron exigidas por la ley, sin que por ello pueda ser incluida en una nueva Unidad de Actuación, donde deba soportar nuevas cargas cuando ya tiene la condición de solar, siendo que si se aplica lo dispuesto por la sentencia, de conformidad con el artículo 28 de la LUV , a la apelante, en la Unidad de Actuación, únicamente debieron repercutirle el coste del alcantarillado, sin gasto o carga alguna en relación con la urbanización de la Unidad de Actuación, lo que no ha sucedido en el presente supuesto, donde la parcela del apelante, ha sido considerada como una parcela más dentro de la Unidad de Actuación, viéndose modificada su configuración, expropiada una pequeña parte, eliminado arbolado y valla para la ejecución de la calle, obligándole a adquirir una parte de terreno sobrante como si se tratara de una parcela más de la Unidad de Actuación.

Añade que tanto la segunda audiencia del Proyecto Refundido de la UA/38 como su aprobación definitiva reconocen que la parcela del apelante es suelo urbano del anterior Plan General por formar parte de la URBANIZACIÓN000 y que contaba con todos los servicios de urbanización, habiendo satisfecho todas las cesiones de suelo y cargas, habiéndose acreditado mediante la documentación aportada que la parcela se encontraba en la malla urbana, entendiendo que al haber reconocido la Administración que la parcela de la actora fue objeto de una Unidad de Actuación anterior, no puede incluirse en una segunda Unidad de Actuación, pues infringiría lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la LUV .

En relación con la pretensión de que se anule el Proyecto de Reparcelación, reitera las alegaciones de su recurso de apelación y añade que, respecto el error en las fincas registrales consideraras, ha quedado acreditado con ocasión de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación forzosa donde, son corregidos los errores denunciados en la instancia, acreditando el incumplimiento del artículo 176.3 de la LUV en relación a la concreción y detalle exigido al Proyecto de Reparcelación por el artículo 177 de la LUV , así como la obligación de acreditación previa de la titularidad y situación de todas las fincas iniciales, mediante certificación del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.

También se ha acreditado que la superficie considerada en el Proyecto de Reparcelación aprobado inicialmente y el Texto Refundido, no es la misma, vulnerando lo dispuesto en el artículo 176.1 de la LUV , pues el Texto Refundido reconoce que ha sido necesario ajustar la geometría de la reparcelación a la realidad del proyecto de urbanización.

Añade que el Texto Refundido determina a favor de este un saldo neto, que no ha sido abonado, lo que infringe el artículo 176 de la LUV .

En relación con el pago del coste de las obras del alcantarillado, refiere que la parcela del actor ha sido parte activa y pasiva en el reparto de los beneficios y cargas de la Unidad de Actuación, cuando como la propia Administración reconoce, con anterioridad a la delimitación de la UA/38, la parcela era suelo urbano por haber formado parte de la actuación de la URBANIZACIÓN000 , asumiendo todas las cargas y cesiones que se le impusieron.

Concluye señalando que el objeto del presente recurso es la aprobación del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la UA/38.

-La apelada presenta sus conclusiones reiterando la manifestado en la contestación al recurso de apelación y añadiendo que todo lo expuesto viene ratificado por el Texto Refundido de la Reparcelación, que no es objeto del presente recurso, ni ha sido impugnado, siendo que el único tema es la falta de alcantarillado de la parcela, pues no se le imputan cesiones obligatorias, se le indemnizan los daños causados por las obras, y en la reparcelación tiene un trato distinto de las otras parcelas no entrando con ellas en la equidistribución, únicamente paga el alcantarillado, y se le adjudica, conforme al artículo 115 del Reglamento de bienes, como parcela sobrante parte del viario en el anterior planeamiento.

Reitera también lo expuesto en la contestación de la demanda respecto que la pretensión de fondo del recurso carece de fundamento.

QUINTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

SEXTO.- Lo primero que debemos centrar es el objeto del presente recurso de apelación, siendo éste la sentencia de instancia que desestima el recurso interpuesto por D. Epifanio contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de enero de 2007 por la que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución única del Programa de Actuación Integrada de la UA/38 del Plan General de San Vicente del Raspeig, e indirectamente el Plan General de San Vicente del Raspeig en lo que se refiere a la delimitación de la UA/38 y a la inclusión de su propiedad en la clave UE2 del Plan y en dicha UA/38.

Lo expuesto quiere decir que no es objeto del presente recurso de apelación el acuerdo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Reparcelación de la UA/38, el cual ha sido admitido como documento en la presente apelación en cuanto pueda ser relevante para la resolución del presente recurso, pero no para resolver cualquier impugnación frente al mismo.

-Entrando en el análisis de los distintos motivos de apelación esgrimidos por la apelante, empezaremos por analizar el primero, en cuanto discrepa, tal y como hemos señalado de la sentencia de instancia que desestima la impugnación indirecta del Plan General de San Vicente del Raspeig, en lo que se refiere a la inclusión de la propiedad del recurrente en la clave UE2 y en la UA/38, por la inexistencia de servicio de alcantarillado en la propiedad, lo que impide que se considere como suelo urbano consolidado, por lo que la actuación administrativa se considera correcta.

Sostiene que la sentencia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, pues en el procedimiento no sólo se ha probado que la parcela del recurrente carece de alcantarillado, sino que de la documental aportada, han quedado acreditados una serie de extremos, que amparan la nulidad de la inclusión de la parcela del recurrente en la UA/38, como son; que la parcela del recurrente forma parte de la URBANIZACIÓN000 , conforme la modificación puntual del Plan General de San Vicente del año 1981, parcela que surge de una urbanización que ha sido objeto de una planificación conforme a las Ordenanzas del Plan General; que la parcela se encuentra integrada plenamente en la malla urbana, y dispone de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, energía eléctrica, tal sólo le falta el alcantarillado, que no requiere ninguna operación integral de urbanización; que el Ayuntamiento en una modificación puntual del PG de 1990, incluye la propiedad del actor en la UA/38, atribuyéndole la clave UE2, (urbanización espontánea) de las Ordenanzas del PG; que el recurrente alegó contra la inclusión de su parcela al inicio del PAI de ejecución de la UA/38, alegaciones que reiteró en la tramitación del proyecto de reparcelación, acudiendo al Sindic de Greus y al Defensor del Pueblo.

Añade que no es cierto como señala la sentencia de instancia, que el único servicio cuyo coste es imputable al recurrente es el alcantarillado, pues el recurrente, en el proyecto de reparcelación se ve obligado a ceder suelo, aunque se reconoce que no tiene obligación de cesión por tratarse de suelo urbano, no realizando cesión gratuita alguna.

Concluye que se trata de una parcela que proviene de la ejecución de un planeamiento anterior, que ya ha participado en un proceso de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, que se encuentra plenamente insertada en la malla urbana, que está clasificada como suelo urbano, junto con el resto de la urbanización de la que forma parte, dispone de todos los servicios necesarios para que se le reconozca la condición de solar, excepto el alcantarillado, por lo que no puede incluirse en la Unidad de Actuación pues se infringiría lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1996 de 13 de abril , artículos 10 y 11 de la LUV y la jurisprudencia que los interpreta, tanto del TSJ de la Comunidad Valenciana como del Tribunal Supremo.

No se discute por las partes que la delimitación de la parcela del apelante, incluyéndola en la Unidad de Actuación 38/ ha sido realizada a través del Plan General, motivo por el que se impugna indirectamente el mismo a los efectos de lograr su exclusión.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que esta Sala y Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre semejante cuestión, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia de 31 de octubre de 2014, recurso 739/2008 , diciendo:

['TERCERO.- Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias ejercitadas por los apelantes, ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto, basándose en la concurrencia de desviación procesal, inadmite el recurso indirecto formulado por los recurrentes contra las resoluciones aprobatorias del plan general del municipio de Chella y del PAI de la UE-3. Como sostienen los apelantes, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no es necesario citar la impugnación indirecta de disposiciones generales. Cabe recordar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no constituye una pretensión, sino un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados y, por consiguiente, el recurso indirecto no puede, como tal, ser declarado inadmisible, sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que pueda correr la pretensión anulatoria del acto de aplicación de la disposición general. En el presente caso, por tanto, la impugnación por los demandantes del PGOU de Chella al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 no constituye una pretensión autónoma, sino un mero argumento impugnatorio frente al acto de aplicación directa de dicha disposición recurrido directamente -el proyecto de reparcelación de la UE-3-. El precitado art. 26 de la Ley 29/1998 permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general a través de la impugnación de sus actos de aplicación, sin que el defecto de impugnación directa de tales disposiciones e, incluso, su desestimación determinen la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra cualquier acto de aplicación de las mismas por razón de su disconformidad a derecho, no siendo ni siquiera necesario que en el recurso indirecto se cite, en el escrito de interposición, la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición.

La fundamentación que contiene en este punto la sentencia apelada es, en consecuencia, errónea.

No obstante lo anterior, entiende la Sala que no pueden los apelantes impugnar indirectamente el PGOU de Chella con ocasión de la impugnación del proyecto de reparcelación, a pesar de ser éste un acto de aplicación de dicho plan general. En primer lugar, no figura emplazada en el proceso de instancia como parte demandada la Generalitat Valenciana, como así exige el art. 21.3 de la Ley 29/1998 -ni lo pidieron las partes ni lo acordó el Juzgado-. Y por añadidura, ha de tenerse presente, dado que los recurrentes impugnan el referido PGOU en cuanto incluyó su parcela dentro de una unidad de ejecución de suelo urbanizable la UE-3, que las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento no son impugnables indirectamente, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, según tiene señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011 -, cuya doctrina ha sido seguida a su vez por esta Sala y Sección en varias sentencias (por todas, sentencia nº 31/14, de 23 de enero de 2014 -recurso de apelación número 1428/2010 ).

Y finalmente, la impugnación indirecta del PAI de la UE-3 ejercitada por los recurrentes en los autos de instancia resultaba también inviable, por cuanto los programas de actuación integrada cuya alternativa técnica no contiene ningún documento de planeamiento, como es el caso de aquel PAI, no son instrumentos de ordenación urbanística, sino actos de gestión que carecen de naturaleza normativa o reglamentaria, de manera que son actos administrativos y no disposiciones generales, según así ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( STS 3ª, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2011 -recurso de casación número 1321/2007 -, y otras) y, consiguiente, no pueden ser impugnados indirectamente al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 .']

Llegados a este punto, atendiendo a la pretensión principal articulada por la apelante en la demanda, consistente en que ' se declare la improcedencia de incluir la propiedad de mi representado en la UA/38 del Plan General de San Vicente, reconociendo el error que supone la aplicación a aquella de la clave UE2 y su delimitación, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones dimanantes de ello'y aplicando la sentencia transcrita, debemos desestimar el primer motivo impugnatorio, pues no cabe la impugnación indirecta respecto las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, ni cabe la impugnación indirecta de los PAI, en la medida en que no son instrumentos de ordenación urbanística, sino actos de gestión que carecen de naturaleza normativa o reglamentaria, lo que determina que deba desestimarse el motivo esgrimido, al no ser susceptible de impugnación indirecta a través del Proyecto de Reparcelación, el Plan General de San Vicente del Raspeig en cuanto a la delimitación de la Unidad Actuación 38, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones efectuadas por la apelante en relación con tal cuestión.

SEPTIMO.- Refiere la apelante como segundo motivo de apelación, y en relación con la pretensión subsidiaria de que se anule el Proyecto de Reparcelación, que es errónea la valoración y apreciación de la prueba que hace la sentencia de instancia, que además ni argumenta sobre lo expuesto en la demanda, siendo erróneo lo argumentado tanto en relación con que no existen incumplimientos de disposiciones legales, como que no se han acreditado los perjuicios sufridos por el recurrente.

Concreta que la prueba documental consistente en certificación del Registro de la Propiedad relativa a fincas incluidas en la reparcelación, prueba que los datos obtenidos del Registro ponen de manifiesto que algunas fincas y titulares no se corresponden con las incluidas en la reparcelación, por lo que se incumplen las determinaciones exigidas por el artículo 176.3 de la LUV , y el incumplimiento de la determinación exigida al proyecto de reparcelación, por el artículo 177 de la LUV , de acreditación previa y simultánea al periodo de información, de la titularidad y situación de todas las fincas iniciales, mediante certificación del Registro de la Propiedad de dominio y cargas, infringiéndose la obligación de notificar el procedimiento a los titulares de fincas registrales de las fincas incluidas en el proyecto.

Añade que se ha probado el incumplimiento de la determinación exigida en la reparcelación por el artículo 174.6 de la LUV que dispone que no pueden adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima, siendo que es de 800 m2, y que en el proyecto aprobado se adjudican parcelas inferiores.

Y que también se ha probado que el proyecto incumple la exigencia del artículo 176.1 b) de la LUV , que exige la completa y total determinación del ámbito de la unidad reparcelable, pues de la documental se acredita la variación que experimenta el proyecto aprobado y el Texto Refundido que dimana de él, donde se ve que la superficie no es la misma .

Pues bien, tales alegaciones, realizadas por el apelante, y en base a las cuales pretende que se estime su pretensión subsidiaria de la demanda que refiere que ' para el caso de que no se accediera a lo solicitado respecto a la delimitación de la UA/38, anular el acto administrativo de aprobación del proyecto de reparcelación dictado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Vicente, de 26 de enero de 2007, y como consecuencia de esta anulación declarar el derecho de mi representada a ser indemnizada por los perjuicios sufridos y que se han detallado en la relación de hechos de la presente demanda', deben ser desestimadas, pues ninguna de ellas tienen relación con la pretensión del actor de la indemnización de los perjuicios sufridos, debiendo señalarse nuevamente que no es objeto del presente recurso el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación, y que la circunstancia de que el informe del Arquitecto Municipal de fecha 4 de febrero de 2011, a las alegaciones presentadas al trámite de audiencia del Texto Refundido, reconozca que se ha ajustado la geometría de la reparcelación a la realidad del proyecto de urbanización, consecuencia de las alegaciones realizadas por los afectados y los de las consultas realizadas, no implica que se haya variado la unidad reparcelable.

-A continuación sostiene la apelante que se ha probado que el proyecto incumple el artículo 175 e) y f), respecto a la tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones, que deben extinguirse o destruirse para la ejecución del plan y respecto a la cuenta de liquidación provisional de cada propietario, entendiendo que la sentencia yerra al no valorar la prueba documental en relación con la cuenta de liquidación, pues la cuenta de liquidación respecto el actor no está fijada.

Añade que en relación con el proyecto expuesto al público, fijó las cargas en 13.015,12 euros, debiendo el actor abonar una cuota de urbanización de 13.474,71 euros, conforme consta en la página 12 de la memoria del proyecto. Por su parte, el informe del arquitecto municipal sobre el proyecto, folio 52 del expediente, rectifica la cuenta de liquidación provisional respecto a la finca 9, fijándola en 13.132, 65 euros, sin que la diferencia se acredite y sin que se justifique la cifra que tiene que abonar de 13.592,24 euros. Por otro lado, el informe del arquitecto municipal que contesta a las alegaciones del actor, determina una nueva liquidación provisional donde sin justificación dice que las cargas de urbanización ascienden a 9.319,88 euros, por lo que el actor debe abonar 5.121,83 euros. Y finalmente, la cuenta de liquidación del Texto Refundido fija las cargas en 9.466,46 euros, siendo ahora el nuevo resultado, sin justificación, que tiene derecho a cobrar 1.311,08 euros, concluyendo que de 13.474,71 euros que se fijan como saldo en contra del actor en el Proyecto de Reparcelación expuesto al público, se pasa conforme el Texto Refundido a recibir 1.311,08 euros.

Debemos empezar por recordar que el artículo 175.1 e ) y f) de la LUV 16/2005, que regula el contenido del Proyecto de Reparcelación señala:

'1. El contenido de la reparcelación se concretará en un proyecto, que constará de los siguientes documentos:

(...)

e) Tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse o destruirse para la ejecución del plan.

f) Cuenta de liquidación provisional respecto a cada propietario.

(...).'

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que no se aprecia la citada infracción en la medida en que el Proyecto de Reparcelación, contiene la correspondiente tasación y la cuenta de liquidación provisional, siendo cuestión distinta que el apelante discrepe de la misma.

Examinado el expediente, es cierto que en la memoria del Proyecto de Reparcelación, se señala que la finca NUM000 está afecta en la cuenta liquidación provisional por cargas de urbanización en 13.015,12 euros, teniendo que compensar suelo que se le adjudica con un valor de 1.089,85 euros, correspondiéndole unas indemnizaciones valoradas en 2.111,16 euros, por lo que arroja un saldo en la cuenta liquidación provisional de 13.474,71 euros. También es cierto que el informe del arquitecto municipal sobre el citado proyecto sometido a información pública rectifica la cuenta de liquidación provisional fijándola en 13.592,24 euros con unas cargas de 13.132,62 euros, pero no es cierto que la misma careza de justificación alguna, pues tal y como señala el referido informe, en relación con el importe de las cargas y estableciendo una superficie inicial de 1458,18 y una final de 1472,87, se remite al punto 4.2 donde señala que se reparte la carga proporcionalmente a su superficie inicial con respecto a la suma de los dos solares beneficiados, estableciendo en su punto 5 valoraciones y costes, cuales son las cargas de urbanización y la valoración de las indemnizaciones, cuyo cálculo se refleja en la cuenta de liquidación provisional.

Tampoco es cierto que en el acuerdo de aprobación de reparcelación impugnado fija como cuenta nueva cuenta de liquidación provisional unos costos de 9.319,88 euros, y una liquidación de 5.121,83 euros, sin motivación alguna, pues refiere que como consecuencia de atender a la regularización de linderos derivados de las nuevas alineaciones y a la anexión a la finca de la estrecha porción para alcanzar el linde con la CALLE000 , se fija una superficie final de 1491,63, estableciendo dentro de la conclusión operativa que con respecto a los costos de urbanización se ha eliminado el capítulo de reposiciones ya que se indemnizan los elementos que en el proyecto de obras se prevé reponer, luego no procede reponerlos.

Siendo además que tales justificaciones nos resultan impugnadas por la apelante, limitándose a alegar la ausencia de justificación.

En último lugar no cabe analizar la alegación referente a la cuenta de liquidación del Texto Refundido, pues como bien señala el mismo establece una nueva cuenta de liquidación, que no es objeto del presente recurso.

-Sostiene a continuación el apelante, también en relación con el Proyecto de Reparcelación que se ha probado que el proyecto exigía arrancar de la propiedad del recurrente, la finca inicial NUM000 , dos palmeras existentes dentro de la propiedad, y que las obras de urbanización realizadas han desplazado la calle respecto lo previsto en el proyecto inicial, lo que supone un grave perjuicio para el recurrente.

Añade que conforme las fotografías aportadas y la pericial del D. Luciano se acredita que las estaquillas que señalaban el límite de la parcela estaban dentro de la parcela del recurrente después de la realización de las obras y que la calle construida estaba a unos diez metros del linde de la propiedad, lo que prueba que, o bien el proyecto que se ejecuta no es el aprobado, o si se ejecuta el proyecto aprobado, no hacía falta arrancar las palmeras, siendo por tanto la consecuencia de ello la indemnización de los perjuicios causados y acreditados al recurrente que no entra a valorar la sentencia de instancia.

También sostiene que la testifical del director de la obra, D. Balbino y la de D. Luciano ponen de relieve el cambio de alineaciones.

Respecto la valoración del arbolado sostiene que ha quedado probado que se fija de forma aleatoria, pues en unos casos se valoran los cipreses a 80 euros la unidad y en otros a 30 euros, sin que la valoración haga referencia a las diferencias entre el arbolado, citando el documento 359 del expediente y el documento 24 de la demanda.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que la apelante pretende una indemnización de daños y perjuicios que invoca de manera genérica sin concretar ni especificar los mismos, lo segundo es que de la prueba practicada no se desprenden las conclusiones alcanzadas por la apelante.

Si bien es cierto que existían dos palmeras en la parcela de su propiedad, que fueron arrancadas, de la testifical de D. Balbino , Ingeniero Técnico de obras públicas del Ayuntamiento, se desprende que era necesario arrancarlos conforme el proyecto de ejecución, al margen de que posteriormente se modificase la delimitación del viario, y de la pericial de D. Luciano , Ingeniero Técnico Agrícola, no resulta acreditado, no obstante lo alegado por el apelante, que las estanquillas que señalaban el límite de la parcela estaban dentro de la misma, pues si bien por un lado manifiesta que apreció dos estacas dentro de la propiedad, añade que no sabe cuál era su significado, y por otro lado manifiesta que cuando visitó la finca la calle ya estaba ejecutada.

Frente a ello debe señalarse que ya se acordó indemnizar al apelante, conforme sus alegaciones, no sólo por las palmeras, sino en los siguientes valores; por alambrada metálica 376,92 euros, ( valor de reposición 9€/m2); muro de mampostería acabado con celosía, 16 m2, 2.400 euros ( valor de reposición de 150€/m2); puerta metálica de acceso de vehículos, 750 euros (valor de reposición 750€/m2); casetón de bloque de hormigón, 37,34 m2, 1.322,24 euros (valor de reposición de 36€/m2); pequeña caseta 200 euros; dos palmeras, una de cuatro metros (3.500 euros) y otra de tres metros (2.500 euros), sumando 6.000 euros; y 53 cipreses, 1590,00 euros ( 30€/arbolado), sumando las indemnizaciones un total de 10.261,16 euros.

En relación con tal valoración, tal y como consta en el informe de agosto de 2006 incorporado por la actora como documental, referente a las alegaciones realizadas por la mercantil a la reparcelación expuesta al público, se señala que atendiendo a las alegaciones del apelante, se efectúa visita a la propiedad y se constata la existencia del arbolado, y de la pequeña construcción con destino a caseta de perro, estimándose parcialmente sus reclamaciones porque los precios solicitados han disminuido en consideración a precios de mercado para arbolado de similares características, indemnización que es asumida por el Arquitecto Municipal respecto la aprobación del proyecto de reparcelación.

Dichas conclusiones, alcanzadas conforme los informes citados y tras visita de la parcela, no resultan desvirtuadas por una pericial aportada por el actor, realizada por D. Luciano , Ingeniero Técnico Agrícola, que establece los elementos a indemnizar por un importe de 10.599,00 euros, similar al fijado por la Administración, realizado en noviembre de 2008, respecto el que la actora no hace manifestación alguna ni su demanda o en su ratificación pericial, más allá de la alegación de una valoración de la propiedad por técnico competente.

Tampoco cabe atender a las alegaciones del apelante referentes a la nueva delimitación en el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación, puesta de manifiesto por la pericial de D. Luciano , sobre el Levantamiento Taquimétrico de Finca, de fecha noviembre de 2008, pues como ya hemos señalado el mismo no es objeto del presente recurso.

En último lugar no cabe apreciar la aleatoriedad invocada por el hecho de que al apelante se le valoren los cipreses a 30 euros y respecto otro propietario a 80 euros, pues como señalan los informes se realiza tras visita al ámbito de actuación, estableciendo la valoración del apelante, que los precios solicitados han disminuido en consideración as precios de mercado para arbolado de similares características, ajustándose por tanto a las características de los cipreses sin que se haya acreditado que en ambos casos fuesen de iguales características.

-A continuación refiere sobre la medición y definición de las fincas iniciales, que discrepa cuando la sentencia señala que se ha realizado conforme la normativa urbanística, declarando probado que la parte demandada se ha basado en datos de medición topográfica que realiza el topógrafo Sr. Maximiliano , que mantiene en su testimonio en el Juzgado lo plasmado en el documento 28 de la demanda, pero ello es erróneo, pues lo que consta es que el levantamiento topográfico es de enero de 2008, no pudiendo ser el mismo el que se aporta al redactar el Proyecto de Reparcelación, pues éste se aprueba el 26 de enero de 2007, no habiendo podido la actora desvirtuar el levantamiento topográfico del proyecto porque pese a haberlo solicitado en múltiples ocasiones, no se le ha facilitado por el Ayuntamiento ni figura en el expediente.

Tampoco puede acogerse dicha alegación, pues lo que el testigo D. Maximiliano , dice en sede judicial, es que la fecha del levantamiento topográfico es la que figura en los planos, siendo que en el documento 28, figura como fecha del plano de alineaciones y calificación de la UA38, el 29 de julio de 2005, siendo la fecha de 21 de enero de 2008, la fecha de modificado, añadiendo en su declaración que no fue modificado el levantamiento de las fincas iniciales, sino el de las alineaciones.

-También refiere que se ha acreditado la existencia de discriminación del actor en la asunción de los costes del alcantarillado, pues no obstante la conclusión alcanzada por la sentencia de que las cotas de terrenos son distintas, la documental aportada con la demanda, acredita que la propiedad del recurrente tiene los mismos parámetros que la de las colindantes, conforme plano de la URBANIZACIÓN000 , no obstante en la modificación del año 1990, estas propiedades se incluyen en la UA/38.

Señala que la sentencia declara probadas las afirmaciones del Ayuntamiento, apoyándose en la pericial de D. Luciano , cuando lo que éste dice es que después de la realización de las obras de la calle, entre la parcela del recurrente y la calle construida hay una distancia de unos diez metros, y que la calle está más alta que la parcela.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, no sólo porque no se aprecia discriminación alguna, por el hecho de que el actor, como propietario de la parcela integrada en la Unidad de Actuación 38, que no tiene alcantarillado, tenga que abonar los costes de la misma, con independencia de como la abonasen en su momento los propietarios de las parcelas integradas en la URBANIZACIÓN000 , amparados en la Ordenanza Fiscal del año 2001, reguladora de las contribuciones especiales para la financiación de las obras: red secundaria de alcantarillado en la URBANIZACIÓN000 , pues en el presente momento la parcela del apelante no forma parte de dicha urbanización conforme el Plan General, siendo además que es el propio apelante el que reconoce en su escrito de alegaciones al Proyecto de Reparcelación de fecha 28 de junio de 2006, que el Ayuntamiento encontró un problema de cotas en relación con el alcantarillado, y que el perito D. Luciano , propuesto por la apelante, señala en su declaración en sede judicial que existía un desnivel importante con la calle nueva de 1 metro o 90 centímetros.

-Sostiene a continuación que ha quedado probado en el procedimiento que las obras de la urbanización estaban casi terminadas en el momento en que contesta a la demanda el Ayuntamiento, siendo que el Texto Refundido del proyecto, notificado al recurrente con posterioridad a la interposición del recurso y formalización de la demanda, determina un saldo acreedor neto, que no le ha sido abonado, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 176.6 de la LUV , que refiere que la cuenta de liquidación provisional establecerá respecto a cada propietario, las cantidades que le corresponde abonar o percibir, y si resultara ser acreedor neto, el urbanizador le indemnizará antes de ocupar su finca, por lo que el Ayuntamiento, antes de ocupar su finca, debió haber fijado con claridad la cuenta de liquidación provisional y haberle abonado lo que le correspondía.

Tal y como hemos señalado de manera reiterada la cuenta de liquidación aprobada con el Texto Refundido no es objeto de presente recurso, por lo que no procede analizar la citada alegación.

-En último lugar refiere que se ha probado en el procedimiento, mediante las fotografías, que las obras de urbanización de la UA/38, dan servicio a parcelas no incluidas en el ámbito de actuación, por lo menos en cuanto al alcantarillado, viviendas situadas en la CALLE001 número NUM000 y NUM001 , que reciben el alcantarillado por la calle que ejecuta la UA/38, y pagan su importe en un expediente distinto con contribuciones especiales, en las que el Ayuntamiento asume una parte.

Sin embargo entiende la Sala que tales hechos no resultan acreditados, pues no siendo suficiente las fotografías aportadas, consistentes en las obras realizadas a los efectos de acreditar tales extremos, preguntado sobre tal extremo a D. Balbino , Ingeniero Técnico de Obras Publicas del Ayuntamiento, manifiesta de manera clara y terminantes que la red de alcantarillado de la UA 38, es para dar servicio a la UA 38.

OCTAVO- . Como último motivo refiere, respecto la afirmación de la sentencia de instancia de que resulta conforme a derecho que la parte actora haga frente al coste de las obras del alcantarillado, que no se puede objetar nada, pero sí resaltar que la Administración debe pretender que el recurrente haga frente al pago del coste de las obras de alcantarillado que dan servicio a su parcela, en la forma que legalmente proceda.

Añade que no plantea discusión que el propietario de una parcela sin alcantarillado tenga la obligación de abonar los costes de implantación de ese servicio en su parcela, pero si al resto de propietarios de la urbanización a la que pertenece, el Ayuntamiento les ha cobrado el importe de las obras del alcantarillado mediante la imposición de contribuciones especiales, son subvenciones de otros organismos, es lógico que el recurrente lo solicite igualmente.

Concluye señalando que si al construir una calle, queda un trozo de terreno, de propiedad municipal, entre la calle construida y las propiedades particulares, la legislación prevé la posibilidad de que estos sobrantes de vía pública puedan ser adquiridos directamente por los particulares colindantes, pero no existe obligación para los colindantes de adquirir esos sobrantes de la vía pública.

Tales alegaciones debemos ponerlas en relación con el tercer punto del suplico de su demanda, donde solicita que: 'declare la obligación de mi representado de pagar los costes del servicio de alcantarillado, en igualdad de condiciones que el resto de los propietarios de la URBANIZACIÓN000 , como proyectos municipales, sufragados con contribuciones especiales y costes subvencionados.'

Pues bien, tal pretensión debe ser desestimada, no sólo por lo ya expuesto, sino porque tal y como señala la Administración en el momento actual, no existe ningún tipo de subvención que pueda acogerse a tales efectos, siendo cierto que si bien reconoce la Administración que algunas parcelas de la URBANIZACIÓN000 , fueron dotadas hace años de alcantarillado mediante contribuciones especiales con subvención de la Diputación, fue mediante un proyecto específico y de ámbito limitado, que no existe en el momento actual, sin que concurra discriminación alguna pues además de estar integrada en otra Unidad de Actuación, resulta una justificación razonable que son las diferencias de cotas de terreno.

Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien en el presente recurso, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación para el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Epifanio contra la sentencia 556/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 609/2008.

Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación para el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.