Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 760/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2015 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 760/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100672

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2123

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00760/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0000545

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.AGRO NOGAL, S.L.

ABOGADOJOSE MIGUEL JUAREZ MULERO

PROCURADORD./Dª. ALVARO CONESA FONTES

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 149/2015

SENTENCIA núm. 760/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº.760/16

En Murcia, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 149/15 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 50.010 € y referido a: declaración de responsabilidad solidaria.

Parte demandante:

Agro Nogal, S.L., representada por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendida por el Letrado Sr. Juárez Mulero.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 14 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación económico administrativa 30/06187/2012, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera, que declara la responsabilidad solidaria de la recurrente, con deuda a ingresar de 50.010 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia en la que se anule la resolución de 14-01-2015 del TEAR de Murcia, reclamación núm. 30-06187-2012, impugnada, así como el acto administrativo por ella confirmado.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de abril de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por las partes. Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad actora, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera, que declara la responsabilidad solidaria con deuda a ingresar de 50.010 €.

Comienza el TEAR señalando que el 10 de mayo de 2012, la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia, dictó propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria a la entidad Agroservicios Tobarra, S.L., por emisión de facturas falsas, entre las que se incluye facturación a AGRO NOGAL, S.L. por un importe total de 33.340,00 € de base imponible para el ejercicio 2009. La sanción se impuso como consecuencia del procedimiento inspector por IVA de los ejercicios 2007 a 2009 desarrollado con Agroservicios Tobarra, S.L.; procedimiento que finalizó con liquidación derivada de actas incoadas el 24 de enero de 2012.

Con posterioridad, la oficina gestora inició un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria a la ahora recurrente por su condición de receptora de la factura emitida por Agroservicios Tobarra, S.L.

El TEAR de Murcia desestima la referida reclamación y comienza haciendo referencia a la regulación legal de la responsabilidad tributaria en los arts. 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , cuyos contenidos reproduce.

Ante la alegación de la reclamante de que no se ha demostrado su necesaria colaboración activa en la comisión de la infracción tributaria, dice el TEAR la propia naturaleza de la infracción cometida (emisión de facturas con datos falsos o falseados), precisa de la colaboración y connivencia de ambas partes, el emisor y el receptor, pues de otra manera sería imposible crear la apariencia del negocio jurídico. Así pues, es necesario determinar en primer lugar, si la factura controvertida responde o no a un servicio real. Y como es difícil determinar la existencia de una única prueba que acredite la ficción de la operación, es necesario encontrar una serie de hechos y circunstancias que, en su conjunto, lleven a concluir de forma lógica que la voluntad real de las partes no era la que se ha pretendido aparentar con el servicio facturado.

En el caso concreto que nos ocupa, sigue diciendo el TEAR, tras reproducir los hechos puestos de manifiesto por la oficina gestora en el expediente sancionador objeto de derivación, que considera suficientemente probada la ficción de los servicios facturados y, por ende, la colaboración activa por parte del responsable en la comisión de la infracción tributaria, ya que en la base de datos de la Seguridad Social no consta que el obligado tributario haya tenido trabajadores en el año 2009. Tampoco en la declaración modelo 190 relativa a las retenciones por IRPF de 2009 consta que haya satisfecho retribución alguna. Los movimientos bancarios son muy escasos, Agroservicios Tobarra, S.L. no tenía personal ni utensilios ni bienes de inversión, ni contrato de arrendamiento de la finca donde realizaba tareas agrícolas.

En relación con la alegación relativa al carácter sancionador del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria, transcribe la resolución del TEAC dictada en la reclamación 00/1428/2009 que entiende que la responsabilidad solidaria no tiene carácter sancionador, sino indemnizatorio, con el fin de garantizar la acción de cobro. Y concluye que no puede estimarse dicha alegación.

En lo que respecta a la también alegada falta de proporcionalidad de la sanción, señala que no se infringe este principio, ya que, de acuerdo con el art. 201, la aplicación de la sanción debe hacerse dentro de los márgenes recogidos en los criterios de graduación contenidos en el art. 187 LGT y 131 de la Ley 30/1992 . Dichos criterios, con excepción de la reducción por conformidad, inciden en el importe de la sanción aumentándola cuando confluyen determinados requisitos. Por todo ello la Ley ya prevé la adecuación de la sanción a la gravedad de la conducta, siendo que en el presente caso la Inspección al imponer la sanción gradúa la misma incrementándola por incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187.1.c) LGT .

Por último, alega la reclamante la vulneración de la limitación establecida en el art. 180.2 LGT cuando dice que la conducta que se utilice para calificar una infracción, no puede ser sancionada independientemente. Sin embargo, la exigencia de responsabilidad solidaria a la reclamante no tiene carácter sancionador, y, en consecuencia, no se conculca ningún principio del ordenamiento jurídico. La calificación de la infracción tributaria cometida por el deudor principal, no impide que se exija a la reclamante la sanción pertinente en calidad de responsable solidario.

La parte actora, tras un amplio relato de los hechos que considera pertinentes, funda su demanda en los siguientes motivos:

1.- Incumplimiento del principio non bis in idem. Dice la actora que una de las cuestiones de fondo que se desprenden del presente expediente consiste en valorar si en el procedimiento recaudatorio de derivación de responsabilidad, como consecuencia de las facturas emitidas por Agroservicios Tobarra, S.L., con base en el art. 42.1.a) LGT , se han infringido el principio non bis in ídem, el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el art. 180 LGT , y en particular si se ha infringido la prohibición de sancionar autónomamente conductas que constituyen criterios de graduación o de calificación de otras, prevista en el apartado 3 de dicho precepto. Y entiende que la actuación de la Administración Tributaria, en el presente caso, resulta contraria a los citados principios y preceptos legales. A la recurrente, dice, se le han incoado dos expedientes administrativos, por los mismos hechos y a instancias del mismo órgano. Por la Inspección de Hacienda de Albacete se procedió a regularizar el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de renta personal de la persona jurídica, teniendo como base de dicha regularización unas facturas que la Inspección de Hacienda de Murcia estimó que no respondían a operaciones reales en sede de otro contribuyente.

Así, en las actas incoadas por la Inspección de Albacete, relativa al IVA del período 2008, en el apartado 3c de la misma se hace referencia y remisión a las giradas a la mercantil Agroservicios Tobarra, S.L., por el concepto IVA, períodos 2007 y 2008. En dicha acta expresamente se recoge que'De la comprobación llevada a cabo, referida a los períodos 2008 y 2009, se concluye señalando que las facturas emitidas por parte del obligado tributario (AGROSERVICIOS TOBARRA SL) no corresponden a operaciones reales'. Igual sucede con el Acta incoada por el mismo concepto impositivo, IVA, períodos 2009/2010, en donde la anterior manifestación se reitera, figurando en la página 21 de 175 del expediente de la REA.

Y, por último, también viene recogida dicha manifestación en el Acta incoada por Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2008-09-10, página 30 de 177 del EXREA.

Con respecto a los expedientes sancionadores, en lo relativo a la calificación de las sanciones, éstas se clasifican como infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, del art. 191 LGT , calificándose de graves y muy graves, por la concurrencia del empleo de medios fraudulentos, que no son otros que las facturas ''falsas' emitidas por Agroservicios Tobarra, S.L.

Con respecto a las sanciones, se le han impuesto las correspondientes por dejar de ingresar deuda tributaria, calificando las infracciones como grave y muy grave, por haber utilizado medios fraudulentos, tal y como se recoge en las actas extendidas por la Dependencia Regional de Inspección de Albacete. Es decir, ha sido sancionada por infracciones consistentes en la deducción de un gasto inexistente en su impuesto personal y en la deducción de unas cuotas de IVA que constan en las facturas.

Adicionalmente, y trayendo causa de las mismas facturas consideradas falsas, se le declara responsable solidaria ex art. 42.1.a) LGT , por el impago del deudor principal Agroservicios Tobarra, S.L. Resulta patente, concluye, que, al mismo tiempo y por unas mismas facturas, la Administración Tributaria ha regularizado la situación tributaria de la recurrente, la ha sancionado, calificando la infracción de grave y muy grave, según el período, y adicionalmente la ha declarado responsable solidaria por el impago del deudor principal Agroservicios Tobarra, S.L.

Es por ello por lo que entiende que la Administración ha incumplido el principionon bis in ídem, así como el principio de no concurrencia de sanciones tributarias, sin que quepa argumentar que se firmaron las actas de conformidad para validar la actuación de la Administración, ya que, como se indicó en el transcurso del desarrollo del procedimiento inspector en Albacete, manifestó que firmaba las actas de conformidad, 'a los exclusivos efectos de reducir el impacto económico de la sanciones', manifestando expresamente que la conformidad 'no supone reconocimiento alguno de los hechos que originan la liquidación, ya que las operaciones comerciales puestas en duda, se realizaron de forma efectiva'.

Entiende que es una cuestión pacífica que la derivación de responsabilidad tiene naturaleza punitiva, siéndole de aplicación a estos efectos los principios del orden penal y, en particular, el principionon bis in ídem.

La utilización de tales facturas ya ha sido determinante de un incremento de las sanciones que han correspondido por las infracciones cometidas por la recurrente. Por ello, al asumir a través de la declaración de la responsabilidad parte de la sanción que se ha impuesto al emisor de las facturas se está sancionando por segunda vez una misma conducta, una como responsable principal de la conducta desarrollada por ella misma en una operación y otra como responsable solidario de la conducta de su respectiva contraparte en dicha operación. Vemos pues cómo una única conducta, por distintas vías, es sancionada por partida doble. El TEAR debería acoger las pretensiones de la recurrente, como en la actualidad vienen acogiendo otros TEARs como el de Castilla y León (reclamación núm. 37/628/10); así como la sentencia del TSJ de Baleares, Sala de lo Contencioso- administrativo, de 29-05-2013 (recurso 260/2012 ). Y particularmente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2015, en la que la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª con motivo del recurso de casación 3418/2013 , confirma la Sentencia del TSJ de Baleares antes citada y acoge la tesis de que el principio de non bis in ídem es aplicable a situaciones como la expuesta en el presente recurso contencioso administrativo. Reproduce el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia que establece la doctrina de la imposibilidad de sancionar dos veces a una persona, por el mismo hecho, como ha ocurrido en el presente caso, en el que se sanciona a la recurrente con base en unas facturas, supuestamente falsas, emitidas por Agroservicios Tobarra, S.L. conducta que no es sino medial de la infracción principal, que es dejar de ingresar deuda tributaria.

2.- Incumplimiento de la prueba de presunciones, pues olvida la inspección que, aun admitiendo que el deudor principal, Agroservicios Tobarra, S.L., careciera de medios materiales para prestar los servicios que ha recibido la entidad recurrente, no es necesario que los mismos sean de su titularidad, ya que pueden ser subcontratados o bien pertenecer a otras empresas de su grupo. En este sentido, el razonamiento deductivo realizado por la Administración carece de un nexo causal firme y probado entre el hecho base y el hecho 'probado' al no haber realizado ésta investigación o pesquisa alguna, en utilización de las potestades que ostenta en un procedimiento tributario como el de inspección, para comprobar que efectivamente Agroservicios Tobarra, S.L. no realizó ni con medios propios ni ajenos tales operaciones, y que dadas las pruebas obtenidas las operaciones facturadas no pudieron ser realizadas de manera razonable. Y el hecho de que en determinados registros públicos no figuren empleados a nombre del deudor principal no significa que éste no pueda prestar un determinado servicio. A este respecto, en las actas incoadas al deudor principal, cuando se relacionan las facturas recibidas por éste, se incluyen algunas de ellas con conceptos tales como 'trabajos prestados en su empresa', 'diversos trabajos con tractor'. Facturas que en ningún punto del presente expediente han sido cuestionadas por la Administración, por lo que la Administración no aclaró si estos trabajos que le fueron prestados a la empresa del deudor principal, lo fueron para sí o para las fincas de otros clientes de éste. Esta cuestión no ha sido planteada por la inspección, por lo que hay que admitir la validez de estas facturas, la realidad de los conceptos y de los trabajos a los que hace referencia, dejando, pues, ineficaz el argumento de que el deudor principal no tenía medios materiales y humanos, ya que efectivamente puede no haber tenido a su nombre, pero sí a su disposición, como la propia inspección se encarga de recoger en las actas, sin cuestionarlas.

A mayor abundamiento y sobre la realidad o no de los trabajos realizados, existe un hecho objetivo cual es la situación de los cultivos existentes sobre la tierra de Agroservicios Tobarra, S.L., pues resulta posible identificar si las plantaciones que se encuentran sobre la tierra de labor de Agroservicios Tobarra, S.L. han venido siendo debidamente cuidadas y cuál hubiera sido la influencia del no cuidado. Así, el Ingeniero Técnico Agrícola D. Efrain ha emitido informe (páginas 104 de 175 y siguientes del EXREA), en el cual se pone de manifiesto que los cultivos existentes en las tierras propiedad de Agroservicios Tobarra, S.L. vienen siendo objeto de cuidado preciso.

A mayor abundamiento, añade, se realizó una investigación a fin de localizar a la empresa Agroservicios Tobarra, S.L., y como señaló el informe que se presentó ante el TEAR, la empresa citada sigue operativa y dispone de manera directa o indirecta de medios materiales y humanos para la realización de actividades. Y ello con independencia de que los trabajadores se encuentren o no asegurados, cumpla sus obligaciones fiscales o permanezca al margen de la ley. Por lo que la ausencia de medios materiales y humanos contratados de manera directa no puede resultar per se acreditativo de la simulación de las operaciones que en el presente caso han motivado la derivación de responsabilidad a mi representada. La AEAT sin embargo, no sólo ha decidido no tener en consideración los hechos aducidos e informes aportados por esta parte sino que sin, mayores elementos de prueba supone la simulación de tales operaciones. La utilización que la AEAT ha realizado de la prueba de presunciones, ha sido incorrecta en la medida en que entre el hecho supuestamente demostrado (la ausencia de medios materiales y humanos directamente dependientes) y hecho deducido (la simulación de las operaciones) no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal y como exige la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial consolidada viene exigiendo tradicional y actualmente.

En otros procedimientos seguidos por la Inspección de los Tributos de la AEAT, en la sede de Alicante, en sus actuaciones con alcance general y referida al mismo Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien referido a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, la propia Inspección revisó una serie de facturas de este mismo proveedor Agroservicios Tobarra, S.L., y consideró correctas las mismas. Así lo en el Acta número 79278942, de fecha 24-07-2014, al afirmar que 'en cuanto al resto de elementos del hecho imponible en los años comprobados y no regularizados en otras actuaciones de comprobación e investigación, se consideran correctos por la Inspección'. En la medida en que 'No se puede ser y no ser algo al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto' de lo anterior se desprende la consecuencia de que una misma empresa no puede ser inexistente, y por tanto inexistentes sus operaciones, para la Dependencia de Inspección de una provincia (Murcia) y por el contrario ser existentes y válidas sus operaciones para la Dependencia de Inspección de otra provincia (Alicante).

Por este motivo resulta evidente que la derivación de responsabilidad no se encuentra fundamentada ni en hechos probados, ni en hechos deducidos mediante un enlace preciso y directo, hasta el punto de que las operaciones realizadas por la recurrente con Agroservicios Tobarra, S.L. han sido consideradas como perfectamente válidas por la Inspección de Alicante en el seno de otros procedimientos de inspección como el antedicho.

3.- Incumplimiento de la existencia de intencionalidad. En relación con la intencionalidad de la recurrente en obtener facturas adicionales para aligerar su factura fiscal, reproduce lo que manifestó ante el TEAR, y que en el escrito de formalización de la reclamación económico administrativa, se cuantificó el beneficio fiscal procedente de la aplicación de esas facturas, llegando a la conclusión no rebatida, de que aquél era de 19.254,38€, contra una sanción de 96.693,00€, lo cual resulta contrario al principio de proporcionalidad. Lo que coadyuva a la tesis de que no existió la colaboración activa aducida por la Administración en la elaboración de facturas que documentasen operaciones inexistentes que es el presupuesto de hecho habilitante para la derivación de responsabilidad referida.

La Administración demandada se opone a la demanda partiendo de que el objeto de este recurso es la resolución de 14 de enero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia en cuanto declara y cuantifica la responsabilidad de la recurrente como responsable solidaria, al haber sido receptora de una factura, emitida por la mercantil Agroservicios Tobarra, S.L.; mercantil que carecía de medios personales y materiales para prestar el servicio documentado en dicha factura, siendo presumible la falsedad de la misma.

Tal y como consta en la resolución recurrida, han quedado constatados los presupuestos para entender aplicable la responsabilidad de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1. LGT . Tras reproducir el citado precepto, entiende que en el presente caso consta que la recurrente de manera activa y directa participó en la comisión de la infracción tributaria por cuanto la propia naturaleza de la infracción cometida (emisión de facturas con datos falsos o falseados), precisa de la colaboración y connivencia de ambas partes, el emisor y el receptor (la demandante), pues de otra manera sería imposible crear la apariencia del negocio jurídico. Por tanto, es un presupuesto previo, de necesario cumplimiento, determinar en primer lugar, si la factura controvertida responde o no a un servicio real. Añade que consta, en la Resolución del TEAR, transcripción literal del Acuerdo de Inspección, del que resulta que, el servicio documentado en la factura no fue nunca prestado por la mercantil emisora de la misma, siendo la citada emisora el instrumento del que se ha valido la recurrente para simular un IVA soportado, que ha generado un derecho a su deducción, aun cuando conscientemente conocía que no se había prestado ningún servicio que sirviera de base a la factura emitida.

Y respecto al procedimiento seguido contra la emisora de la factura, señala que, tal y como prescribe el artículo 174.5 LGT , en estos supuestos de derivación solidaria no pueden impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto -la declaración de responsabilidad- sino el alcance global de dicha responsabilidad.

Del examen del expediente administrativo cabe concluir que el procedimiento de derivación seguido, ha respetado lo previsto en el artículo 174.5 LGT , no existiendo duda alguna respecto al cumplimiento de la legalidad por la resolución recurrida.

Por lo que respecta a las alegaciones de la actora relativas a un no probado incumplimiento del principionon bis in ídem, tal y como señala la resolución recurrida, la exigencia de responsabilidad tributaria a la actora, no tiene carácter sancionador y en consecuencia no se conculca ningún principio del ordenamiento jurídico como el interesado afirma en su demanda, reiterando las alegaciones que realizara ente el TEAR. Por tanto, la calificación de la infracción tributaria cometida por el deudor principal, no impide que se exija a la demandante la sanción pertinente en calidad de responsable solidario.

SEGUNDO.-Considera esta Sala que la Administración ha probado suficientemente el hecho del que parte el art. 42.1 a) LGT para declarar la responsabilidad solidaria de la actora, esto es que ha colaborado de forma activa en la comisión de la infracción por el deudor principal, entendiendo la Sala que dicha colaboración en principio se dio, ya que la actora no alega que las facturas cuestionadas tuviera por objeto operaciones reales probando que abonó el precio facturado. En consecuencia, podemos presumir que la actora facilitó a la deudora principal los datos necesarios para que la misma emitiera las referidas facturas. Pues la prueba indiciaria es aplicable en los procedimientos tributarios en supuestos en los que la Administración aprecia la existencia de un negocio simulado. Pues, como venimos reiterando, en casos como el presente no resulta fácil la prueba ya que quien teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta el reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la LGT , es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente. Tales indicios contenidos en la resolución impugnada son, que en la base de datos de la Seguridad Social no consta que el obligado tributario haya tenido trabajadores durante el ejercicio 2009, y en la declaración modelo 190 relativa a las retenciones practicadas por rendimientos del trabajo, actividades profesionales y agrícolas del ejercicio 2009 no consta que haya satisfecho durante el mismo retribución alguna. Durante el ejercicio 2009 los movimientos bancarios que aparecen son muy escasos en comparación con la actividad económica que el obligado tributario declara haber tenido. Agroservicios Tobarra, S.L. manifestó que durante el ejercicio 2009 no tenía personal ni utensilios ni bienes de inversión y que tampoco tiene contrato de arrendamiento de la finca donde realizaba las tareas agrícolas. Que las operaciones las hizo con pagos en efectivo.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los demás motivos de impugnación alegados por la actora, tanto en relación con el procedimiento inspector y sancionador dirigido contra la deudora principal, como en relación con el procedimiento seguido contra ella por derivación de responsabilidad solidaria, debemos de comenzar diciendo que no se sanciona a la actora, en los actos aquí impugnados, por deducirse inadecuadamente el IVA repercutido en la referida factura, por lo tanto no se ha seguido contra ella un procedimiento sancionador independiente por tal motivo. El procedimiento que se incoa contra la actora tiene como fin establecer su responsabilidad solidaria respecto de la infracción cometida por la deudora principal con arreglo a lo dispuesto en el art. 42.1a) LGT , procedimiento en el que se trata de probar que colaboró activamente para que dicho deudor principal cometiera la infracción que se le imputa tipificada en el art. en el art. 201.1 LGT (incumplimiento de obligaciones de facturación al emitir una factura falsa).

Partiendo de dicha base entiende la Sala que debe examinar seguidamente si se ha infringido el principionon bis in ídem, ya que su estimación evitaría tener que entrar a conocer sobre los demás. Dicho motivo consiste en alegar que se la ha sancionado por los mismos hechos dos veces, en la medida de que además de la sanción aquí impugnada impuesta de acuerdo con el art. 42.1 a) LGT , se ha seguido contra ella otro procedimiento sancionador por haberse deducido improcedentemente el IVA con base en la misma factura o facturas; hecho que, además de no haber sido negado por la Administración ni por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, constan en el expediente administrativo (páginas 9 a 57 del expediente EXREA), concretamente las Actas de Conformidad A01 78260774 y A01 78260250 referidas al IVA del periodo 2009/10 e IVA 2008 respectivamente, limitando las actuaciones inspectoras a comprobar la deducibilidad del IVA soportado y gasto deducido en relación con las facturas emitidas por Agroservicios Tobarra, S.L,; así como expediente sancionador A51 76640490, referido, precisamente a las facturas recibidas de la entidad Agroservicios Tobarra, S.L. en los años 2009 y 2010.

Pues bien, sobre la existencia denon bis in idemse ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 2ª) en sentencia de 6 de julio de 2015 (recurso de casación 3418/2013 ) citada en la demanda. Dice dicha sentencia:

Si la derivación con carácter solidario de responsabilidad en el pago de las sanciones a quienes causaron o colaboraron activamente en la realización de las infracciones tributarias contempladas en el art. 42. 1 a) de la Ley General Tributaria , es una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora, ha de quedar sometido a los principios y reglas que lo presiden y entre ellas a la recogida en el art. 180.2. Por lo tanto la derivación de responsabilidad solidaria en pago de la sanción ingesta por una infracción consistente en la emisión de una factura falsa o con datos falseados a quien colaboró activamente en su realización cuando dicho colaborador ha sido también sancionado como autor de una infracción muy grave por haber utilizado esa factura en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias dando lugar a que se deje de ingresar, en todo o en parte la deuda tributaria, o a que se obtengan ideadamente devoluciones, desconoce ese precepto legal al sancionar -la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se examina permite equiparar 'derivar' y 'sancionar', a estos efectos- separadamente una conducta que ha servido para graduar otra o para calificarla como grave o muy grave.

Las interpretaciones, como la que se contiene en la sentencia de contraste o en el voto particular formulado a la sentencia recurrida, aun siendo sólidas y argumentadas, conducen a una exégesis extensiva del ejercicio de la potestad sancionadora, que restringe el alcance del principio de no concurrencia y que no puede ser compartida por este Tribunal Supremo, porque la naturaleza excepcional que cabe atribuir al ejercicio del ius puniendi del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, se opone a tales resultados hermenéuticos.

Por lo demás, la insistencia en razonar que no es lo mismo colaborar en la emisión una factura falsa o falseada que emplearla en autoliquidaciones tributarias olvida que, por definición, la norma del artículo 180.2 se refiere a conductas diversas: la sancionada y la instrumental que sirve para graduar o calificar aquella primera En realidad, el apartado 2 representa respecto del 3 (ambos en la redacción de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (LA LEY 11545/2006), de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre)] una excepción, impidiendo sancionar separadamente varias acciones u omisiones constitutivas de infracciones diferentes cuando unas sirven de elemento de graduación o calificación de otras.

Por tanto, acreditado, y no negado por el Sr. Abogado del Estado, que se haya seguido contra la actora el referido procedimiento por haberse deducido inadecuadamente el IVA con base en la referida factura emitida por Agroservicios Tobarra, S.L. en el ejercicio 2009, en un procedimiento sancionador con mayores garantías que el aquí cuestionado, debe declararse la nulidad de la liquidación impugnada como consecuencia de la aplicación el principio de prohibición de no concurrencia. No es suficiente con negar de forma genérica los hechos, siendo necesario examinar de forma concreta los argumentos esgrimidos en la demanda para oponerse a ellos de forma motivada.

En este sentido tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia 428/16, de 26 de mayo (recurso 155/15 ), en un supuesto similar al presente en el que la factura también había sido emitida por Agroservicios Tobarra, S.L.

CUARTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando los actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte demanda de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 148/15 interpuesto por la entidad AGRO NOGAL,S.L., contra la resolución de 14 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación económico-administrativa 30/6187/2012, interpuesta contra el acuerdo de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera, que desestima el recurso de reposición presentado contra el acuerdo que declara la responsabilidad solidaria de la actora determinando una deuda a ingresar de 50.010 €, anulando y dejando sin efectos dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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