Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 760/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 770/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 760/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100194

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1783

Núm. Roj: STS 1783:2017

Resumen:
Auto en ejecución de sentencia. Fijación de justiprecio conforme bases establecidas en sentencia. Prueba pericial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 770/2016, formulado por el Sr. Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la compañía mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, a través del Sr. Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, contra el auto de dos de febrero de dos mil dieciséis , desestimatorio en reposición del dictado, con fecha tres de marzo de dos mil quince , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 28/2013 (recurso nº 572/2008), seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sostenido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de 30 de abril de 2008, en el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa (incoado por el Gobierno de Navarra en relación con el 'Plan de Ampliación de la Ciudad del Transporte en Pamplona' -expediente nº NUM000 -); habiendo sido parte recurrida D. Carlos Antonio y D. Alejandro , debidamente representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -en el Incidente de ejecución de sentencia número 28/2013, procedente del recurso 572/2008- dictó Auto el dos de febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva decía:

'1.-Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la CIUDAD DEL TRANSPORTE contra el Auto de fecha 3-3-2015 , el cual se confirma íntegramente.

2.- Se imponen expresamente las costas causadas en los respectivos recursos de reposición a las partes recurrentes en reposición.';en relación al dictado el tres de marzo de dos mil quince, que acordaba:

'1.-Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de Sentencia.

2.-En su consecuencia se fija como justiprecio por el valor del suelo objeto de este proceso el de 57'09€1m2.

Y 3.- todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente.'

Notificadas estas resoluciones a las partes, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello que se accedió por resolución de dos de marzo de dos mil dieciséis, acordando el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO.-Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la compañía NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL formuló recurso de casación, porque 'son susceptibles de recurso de casación los Autos recurridos por estar comprendidos en el art. 87.1,c) de la LJCA y concurrir el requisito de la cuantía' (...). Aduce, en síntesis, los siguientes motivos:

'PRIMERO .- Infracción del artículo 87.1-c) de la LJCA : El Auto de 3/03/2015 al fijar el justiprecio de 57,09€ contradice los términos del fallo de la sentencia de 19/diciembre/2Ol2 objeto de ejecución al no ajustarse a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho DÉCIMO de la misma y también el auto de 2/02/2015 desestimatorio del recurso de reposición.

Al asumir los Autos recurridos íntegramente el informe pericial del Sr. Ezequias , contradicen los términos del Fallo al no ajustarse a los parámetros establecidos en las bases para la ejecución de la sentencia (...)

SEGUNDO.- Infracción del artículo 87.1 c) LJCA : El Auto recurrido de 3/3/2015 está en contradicción con la exacta correlación con lo resuelto en el contenido del fallo de la STS de 19/diciembre/2012 , así como también el auto de 2/02/2016 desestimatorio del recurso de reposición por incurrir en falta de motivación.

TERCERO.- lnfracción del art. 87.1c) de la LJCA :

Los Autos recurridos tanto el de 3/03/2015 como el de 2102/2016 no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/diciembre/2012 objeto de la ejecución, incurriendo ambos, en error patente.

El Tribunal Constitucional en su labor de intérprete del art, 24 de la Constitución Española (RC 1978, 2836), ha construido la doctrina del error en la valoración de la prueba, destacando su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

CUARTO.- Infracción del art 87.1 c) de la LJCA .

Los Autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta al valorar la prueba de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, para fijar el justiprecio.

QUINTO.- Infracción del art. 87.1 c) de la LJCA .

Los Autos recurridos contradicen el contenido del fallo de la sentencia que se ejecuta, porque ambos vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE que comprende que el fallo se cumpla de manera inalterable lo que conecta con el principio fundamental de seguridad jurídica del art. 9-3º CE .'

Todo ello para acabar solicitando se 'dicte resolución por la que estimando el presente recurso de casación acordando casar y anular los citados Autos por contradecir el Fallo de la sentencia objeto de ejecución, fijando el justiprecio en los términos solicitados por esta parte o subsidiariamente acordar lo oportuno para que se proceda a la ejecución de la sentencia en sus propios términos'.

Por su parte, el Sr. Procurador de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA alega lo siguiente:

'-Como primer motivo de casación, al amparo del art. 87.1.c) LJCA , se denuncia que los Autos cuya impugnación constituye el objeto del recurso no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 19-12-2012 y lo ejecutado, por contradecir aquéllos las bases de ejecución de sentencia 1ª y 2ª contenidas en el fundamento de derecho décimo de la misma. Así, los Autos impugnados llegan a una valoración unitaria del suelo expropiado de 60,971m2, si bien por razones de congruencia procesal otorgan como justiprecio 57,09 €/m2, en base a un informe pericial judicial que, como esta parte se encargó de acreditar y fundamentar en escritos de alegaciones formulados en el incidente de ejecución de sentencia, no se ajustaba a las bases de ejecución 1ª y 2ª establecidas en el fundamento de derecho décimo de la STS de 19-12-2012 para determinar el justiprecio.

-Como segundo motivo de casación, al amparo del art. 87.1.c) LJCA , se denuncia que los Autos cuya impugnación constituye el objeto del recurso, no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 19-12-2012 y lo ejecutado, al incurrir el Auto de 3 marzo 2015 en falta de motivación y el Auto de 2 febrero 2016 en errónea motivación.

-Como tercer motivo de casación, al amparo del art. 87.1.c) LJCA , se denuncia que los Autos cuya impugnación constituye el objeto del recurso, no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 19-12-2012 y lo ejecutado por aquéllos, por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

1./ En este sentido, los Autos impugnados vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 y 118 de la CE , en relación con el art. 103.2 LJCA y doctrina constitucional sobre dicha intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Asimismo, infringen el art. 18.2 LOPJ por no haberse ejecutado la STS 19-12-2012 en sus justos términos, es decir conforme a las bases de ejecución de sentencia 1ª y 2ª señaladas en el fundamento de derecho décimo de aquélla.

2./ Los Autos recurridos infringen el artículo 348 LEC en cuanto a la valoración de los dictámenes periciales, pues incumple palmariamente -dicho sea con todo respeto- las reglas de la sana crítica.

3./ Finalmente, resaltar que los Autos recurridos infringen los arts. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de su Reglamento. En efecto, como esta parte indicó reiteradamente en sus escritos en la pieza de ejecución y ha acreditado en el presente escrito, el perito Sr. Ezequias había incluido como fincas testigo transmisiones y valores de fecha posterior a la señalada por el Jurado en su acuerdo (26 abril 2006). Basta al efecto reiterar que en las muestras de fincas testigos que se acompañan tanto a su informe pericial como a su escrito de aclaraciones se incluyen fincas tomadas del informe del perito Sr. Pelayo y de la ponencia de valoración aprobada en noviembre de 2006, criterios que habían sido expresamente excluidos por el Tribunal Supremo por tratarse de transmisiones y valores posteriores a la fecha a la que debe referirse la valoración.

- Como último motivo de casación, al amparo del art. 87.1.c) LJCA , se denuncia que los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 19-12-2012 y lo ejecutado por aquéllos, por incurrir enreformatio in peius.'

Solicita se dicte sentencia que 'revoque los Autos impugnados y fije el justiprecio en los términos solicitados por esta parte en el incidente de ejecución de sentencia'.

TERCERO.- Acordada la admisión a trámite por Auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, D, Carlos Antonio y D. Alejandro , que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar 'se proceda a desestimar el recurso interpuesto', pues 'ni uno ni otro recurrente precisan ni razonan en sus recursos qué cuestiones de las falladas por los Autos recurridos no fueron decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia de cuya ejecución se trataba, o cuáles de las resueltas contradecían los términos del fallo de aquella'.

CUARTO.-Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el tres de mayo de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra el Auto de dos de febrero de dos mil dieciséis , que desestima los recursos de reposición contra el fechado el día tres de marzo de dos mil quince, dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia número 28/13, del Recurso 572/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sostenido contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona.

SEGUNDO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto en la Pieza de Ejecución 28/13, del Recurso 572/2008, con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'En atención a todo los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la SALA ACUERDA:

1.- Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la CIUDAD DEL TRANSPORTE contra el Auto de fecha 3-3-2015 , el cual se confirma íntegramente.

2.- Se imponen expresamente la costas ...'

La referida resolución, textualmente, disponía:

'1.- Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de Sentencia.

2.- En su consecuencia se fija como justiprecio de la finca objeto de este proceso el de 57Ž09 €/m2.

3.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente.

(...)'

TERCERO.-El fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2012 en el Recurso de casación 262/2010 , de la que dimanan las resoluciones recurridas, señala:

'PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que queda firme.

SEGUNDO.- Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y en su lugar estimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, anulamos dicho Acuerdo y declaramos el derecho de la parte recurrente a recibir por el valor del suelo un justiprecio que se determinará en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho décimo de nuestra Sentencia.

TERCERO.- No se hace imposición de las costas procesales.'.

El referido fundamento de Derecho décimo señala: 'En consecuencia debe posponerse al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, con arreglo a las siguientes bases:

1º- El momento a que debe referirse la valoración del suelo objeto de expropiación es el reflejado en el acuerdo del Jurado.

2º- Los parámetros seguidos por el Jurado han de respetarse, excepción hecha del valor en venta de nave industrial que deberá determinarse por la Sala 'a quo' atendiendo a valores de mercado no intervenidos.

3º- El justiprecio resultante no puede ser inferior al estimado en la sentencia impugnada y ahora recurrida, ni superior al solicitado por la recurrente.

4º- El justiprecio deberá incrementarse con el 5% de premio de afección.'

CUARTO.-Según el Auto, ahora impugnado, 'Conforme a lo acordado por el Tribunal Supremo se practicó la oportuna prueba pericial dando lugar al informe (y aclaraciones) obrante en autos.

1.-El perito Judicial en su informe (y en sus aclaraciones) se ajusta plena y razonadamente a lo establecido en la Sentencia del TS que ahora ejecutamos; parte de unos presupuestos fácticos y normativos correctos, aplica el método legalmente correcto (debidamente explicitado conforme a los criterios sentados por el Tribunal Supremo) y tras una motivación razonada y razonable de todos y cada uno de los elementos que inciden en la valoración concluye de manera racional y pormenorizada cuantificando el justiprecio referido al valor del suelo, al que nos atendremos por su corrección.

2.- No obstante, y conforme al principio de congruencia, también reflejado en la Sentencia del TS que ahora ejecutamos, fijamos el justiprecio por el valor del suelo en 57'09 €/m2'.

QUINTO.-Recurrido en reposición el referido Auto se dicta el de fecha 2 de febrero de 2016 , en el que se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por los ahora recurrentes, en relación con el método seguido por el perito judicial para la fijación del justiprecio.

Se afirma en dicho Auto:

Del recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de Navarra.

'Este recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.- Ciertamente el recurso de reposición del Gobierno de Navarra más que articulado como tal reposición lo articula , indebidamente, como un auténtico recurso de casación. No obstante lo cual , como es obvio, procederemos a contestar a sus alegaciones.

2.-. En primer lugar y respondiendo a las alegaciones carentes de fundamento que hace el Gobierno de Navarra, debemos reseñar que el Auto no incurre ni en falta de motivación ni en incongruencia y tampoco es manifiestamente irrazonable ni desproporcionado.

El Auto impugnado se fundamenta en el informe pericial que este mismo Tribunal acordó en sede de ejecución de Sentencia. Y lo acordó marcando estrictamente los parámetros de su ejecución conforme a las prescripciones de la Sentencia del TS. En este sentido el hecho de que esta Sala se apoye en el informe emitido en ningún caso le hace incurrir en las tachas alegadas por el Gobierno de Navarra, antes al contrario determinan su plena motivación.

Cuestión distinta es que el Gobierno de Navarra discrepe del resultado de la prueba pericial practicada lo que nos lleva a resolver sobre esta cuestión a continuación.

3.- El Gobierno de Navarra, con manifiesta temeridad procesal, señala que el Auto incurre en manifiestas y graves contradicciones con el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta.

Nada más lejos de la realidad como vamos a exponer.

El perito, a instancia de esta Sala y siguiendo estrictamente los parámetros del Tribunal Supremo, emitió su informe estableciendo el valor unitario de los terrenos mediante la sustitución, en la hoja de cálculo utilizada por el Jurado, de los valores en venta de naves intervenidos - utilizados por el Jurado y rechazados por la STS- por los valores en venta determinados en su informe pericial y ratificado en sus aclaraciones ante esta Sala, con el resultado obrante en Autos y corregido, en base al principio de congruencia, en el Auto recurrido.

4.- El Gobierno de Navarra -ya entrando en el fondo-, de una manera aparentemente ordenada en su forma expositiva pero jurídicamente deslavazada, señala entremezclados en distintos puntos de sus alegaciones, como fundamento de su recurso que el perito judicial (y por ende el Auto) fija el valor en venta de las naves industriales sin señalar las características y fechas de las transmisiones de las fincas testigo que toma en consideración; que toma en cuenta transmisiones de fecha posterior a la que debe referirse la valoración y que toma en cuenta el informe del Sr. Pelayo y la ponencia de valoración que son criterios rechazados por el Tribunal Supremo.

Se deben desestimar todas sus alegaciones.

5.-Del propio informe pericial judicial emitido en esta ejecución, así como de las aclaraciones efectuadas ante el Pleno de esta sala, se evidencia de una manera palmaria que los testigos de mercado utilizados para determinar en valor en venta a precios de mercado de las distintas tipologías de naves previstas en PSIS que nos ocupa, son testigos razonables, coherentes, contrastados y perfectamente explicados que sirven idóneamente al objeto de la pericia en los términos marcados por el TS.

a) Dichos testigos de mercado (los datos, claro está, que son la base del informe) son 17 tomados del propio informe que sirve de sustento técnico a la hoja de aprecio de la Administración (y firmada también por la beneficiaria); 40 de dichos testigos de mercado (reiteramos que nos referimos exclusivamente a los datos) son tomados de los que fueron tenidos en cuenta para la elaboración y aprobación de la ponencia de valoración elaborada por el propio Gobierno de Navarra y tan solo 2 del informe del Sr. Pelayo realizado para uno de los expropiados (todos ellos, los datos, perfectamente documentados, relacionados y razonados).

b) Como explicó el propio perito tales testigos de mercado fueron tomados por su mayor objetividad a los fines del informe. Y así debe afirmarse pues los tenidos en cuenta para la ponencia de valoración son datos oficiales del propio Gobierno de Navarra y los tomados del informe anexo a la hoja de aprecio de la Administración (que fueron aceptados -los datos como testigo de referencia repetimos- por los expropiados) y no parece que perjudiquen a quien encargó su informe (y que sirve de fundamento a su hoja de aprecio) y por otra parte son coherentes con los que se pretende valorar en el informe. Y respecto a los tomados del informe del Sr. Pelayo se razona que lo fueron porque eran objetiva y claramente los más cercanos y coincidentes (tanto en localización, como características, ámbito, fechas ...).

c) De todos esos testigos tomados por el perito judicial se conoce perfectamente su identificación y características (no son nuevos tales testigos, como parece ahora alegar el Gobierno de Navarra; sí que es nueva la forma de tener en cuenta tales datos en su valoración, y ello conforme a lo marcado por el TS).

6.- Señala el Gobierno una serie de óbices a tales testigos y así indica que las transmisiones que tienen en cuenta el perito son de fecha posterior a aquella a que debe referirse la valoración (Mayo 2006).

a) Así señala que la ponencia de valoración fue aprobada en Noviembre de 2006 por lo que no puede tenerse en cuenta tal ponencia.

Yerra gravemente el Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra por cuanto que el perito judicial no aplica la ponencia de valoración sino que toma los testigos de mercado que allí se tomaron en consideración (todos ellos anteriores en el tiempo y perfectamente válidos y adecuados al objeto del informe).

El perito no aplica el valor básico de repercusión deducido de una ponencia de valoración aprobada con posterioridad a la fecha a que debe referirse la valoración (y que por ende no cabe aplicar). Lo que hace el perito, con plena corrección jurídica y técnica, es tomar en consideración los precios de venta de naves (datos testigo) de la muestra de mercado que tomó la ponencia, a modo de datos objetivos y razonables por cuanto que todos ellos son de los años 2000, 2001, 2002,2003 y 2004 y por lo tanto todos ellos anteriores a la fecha de Abril de 2006 (y que fueron luego debidamente actualizados por el perito en su informe).

b) Asimismo señala lo impropio de tomar en consideración 2 testigos procedentes del informe del Sr. Pelayo . Vuelve a errar el Gobierno de Navarra:

Señala por un lado que el propio Tribunal Supremo rechazó tener en cuenta el informe pericial de parte del Sr. Pelayo . Olvida el Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra, con evidente temeridad procesal, que el informe a que hace referencia el TS es al informe emitido en la fase declarativa del recurso contencioso, mientras el que toma en consideración el perito judicial en ejecución es un informe del Sr. Pelayo emitido en 2013 expresamente para este incidente de ejecución. Mal puede fundamentar su petición semejante alegación fundada en tal motivo.

Y tal informe, además, lo hace a datos de mercado temporáneos (en lo relativo a los datos tomados de la valoración nos remitimos a lo dicho ut supra).

c) Asimismo alega el Gobierno de Navarra que uno de los testigos tomados en cuenta (procedentes del informe del Sr. Pelayo ) se

refiere a una transmisión (tomada en cuenta por el perito judicial) de fecha 3-10-2006, y por lo tanto posterior a la fecha a que debe

referirse la valoración (Mayo 2006). También esta alegación debe ser desestimada íntegramente.

Es cierto que tal compraventa es de fecha 3-10-2006 pero tal circunstancia no invalida per se su toma en consideración.

El perito explicó que se tomó en consideración porque tales testigos eran objetiva y claramente los más cercanos y coincidentes (tanto en localización, como características, ámbito, fechas ...).

El hecho de que sea posterior no merma , per se y en términos absolutos, su toma en consideración por cuanto que el ser un valor probado procedente de un documento público y dada la escasez de referencias tan próximas (en características y tiempo) en el mercado, hace de tal muestra una muestra cualitativamente significativa.

Y es que esa valoración de Octubre de 2006 es material y perfectamente trasladable en su esencia a Mayo de 2006 por lo expuesto en el anterior punto (es decir en términos valorativos, como expone el perito). Nada se ha acreditado (antes al contrario el perito ha reseñado su aplicabilidad) ni siquiera alegado en contra a este respecto, más allá de su negación ex radice por la fecha, pero no por su inadecuación material y valorativa. Siendo las fechas muy próximas y siendo cualitativamente próximas también las muestras es acertado admitir es traslación valorativa a pesar de que formalmente las fechas sean distintas.

Tan razonable es lo apuntado que aun aceptando no ya esa mera traslación valorativa razonable (como del mismo modo se ha hecho respecto de las muestras referidas a los años 2000, 2001 etc actualizadas en el informe) sino su absoluta y total falta en consideración por el informe pericial judicial (en cuyo caso solo se tendría en cuenta los datos procedentes de las demandadas), su incidencia cuantitativa en el resultado apenas variaría dada la amplia muestra tomada en consideración como base del informe pericial judicial.

7.- En relación a la alegación de la falta en consideración por el Auto recurrido del informe emitido en el recurso contencioso 537/2008 del Sr. Damaso , en cuyo fundamento el Gobierno de Navarra imputa infracción de las reglas de la sana critica. Debe ser rechazado:

a) El hecho de que la Sala valore de manera razonada el informe emitido en sede de ejecución de Sentencia recaída en estos concretos autos para nada infringe las reglas de la sana crítica (máxime si se tiene en cuenta el especial cuidado ejercido por este Tribunal para que el informe acordado en ejecución se ajustase a los parámetros de la Sentencia del Tribunal Supremo y pudiera ser rebatido en plenitud de defensa por las partes).

b) El pretender que se aplique directa y acriticamente las conclusiones de un informe recaído en sede declarativa de un concreto recurso contencioso con expropiados distintos que nada pudieron alegar en aquella sede procesal, supone por una parte una manifiesta indefensión para los que no fueron parte en aquel recurso y por otra parte una manifiesto desconocimiento del contenido material y global de dicho informe que tampoco pasó el filtro judicial del TS y que adolecía de defectos en su argumentación y que arrojaba un valor unitario de 54'92 € (superior al del Auto recurrido).

c) En cualquier caso lo relevante para desestimar tal alegación es que, conforme a lo prescrito por la Sentencia del TS, se ha procedido a efectuar un informe pericial judicial aplicable a todos los asuntos de esta misma expropiación, procurando así una igualdad en la respuesta judicial, una plena defensa de los intereses de todas las partes que participaron en fase de ejecución, y un fiel cumplimiento de todas las prescripciones que el TS establecía en su Sentencia al considerar, en su día, el TS incorrecta la conclusión de la Sentencia de esta Sala de Navarra y los informes que obraban en sede declarativa.

d) Y tal valoración lo es de manera motivada pues motivado, razonable y razonado es el informe pericial que sirve de base a la decisión de esta Sala, como se ha expuesto ut supra.'

Del recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria CIUDAD DEL TRANSPORTE.

'Este recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de reposición planteada. Debe desestimarse. Ciertamente que la reposición, además de parca en sus apreciaciones, no contiene precepto legal alguno que se diga infringido; no obstante es evidente que se funda, en su sentir, en una indebida valoración de la prueba pericial realizada por el Auto. Es por ello que debe entrarse en su consideración.

2.-Sorprende que el recurso de reposición de la beneficiaria contenga un suplico principal en el que solicite que el precio m2 sea, según sus cálculos, de 20'01 €.

El fundamento, en síntesis, de la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora ejecutamos, era proceder a la fijación del justiprecio respetando los parámetros del Jurado a excepción hecha del valor en venta de nave industrial que debe determinarse conforme a valores de mercado no intervenidos (y no como hacía en este punto el Jurado).

Pues bien, sorprendente e inexplicablemente, a la beneficiaria aplicando los valores de mercado no intervenidos le sale , en el total global, el m2 en la misma cantidad que la fijada por el Jurado en su resolución (la misma que el Tribunal Supremo señala incorrecta en este punto por atender a precios políticos -de política industrial- y no al valor de mercado no intervenido y que por ello expresamente anula en su fallo el TS), lo cual no puede admitirse por la propia esencia y base de la nueva valoración (con los parámetros que marca) que ordena hacer el Tribunal Supremo.

3.- Nos remitimos expresamente a lo ya reseñado en el Razonamiento Jurídico SEGUNDO de este Auto de plena aplicación aquí mutatis mutandi.

4.- La primera objeción que hace la beneficiaria CIUDAD DEL TRANSPORTE es que el Auto recurrido parte de presupuestos fácticos erróneos y en concreto señal el error padecido por el perito (y asumido por este Tribunal) al valorar el precio de venta de naves de menos de 2000 m2 en relación a la parcela NUM001 que toma en consideración el perito.

Esta alegación de la beneficiaria debe desestimarse por ser jurídicamente errónea y en cualquier caso, irrelevante para la decisión adoptada en nuestro Auto que ahora se recurre en reposición.

a) Pretende ahora la beneficiaria que el valor en venta de naves menores de 2000 m2 sea de 380'16 €, cifra que debió tener en cuenta el perito añade. Tal alegación es jurídicamente inaceptable. Por un lado el propio Jurado de Expropiación ya valoró este particular a 529 €m2 (utilizando precios intervenidos). Es jurídicamente inadmisible ahora valorarlo en menor cuantía que la tenida en cuenta por el propio Jurado y reconocido a la hoy parte demandante/ejecutante; por otra parte no es posible entender , por su ilógica, que la valoración ,teniendo en cuenta precios de mercado no intervenidos, sea menor que teniendo en cuenta precios de venta intervenidos . Pero es que la propia beneficiaria es contradictoria en su petición actual: su propio informe pericial -Sr. Jenaro - aportado ya en ejecución de Sentencia por la beneficiaria con su escrito de alegaciones (que remite a su propio informe) se valora este concepto con dos alternativas: con limitación temporal a la venta, 593 '21€/m2;y sin limitación temporal 607€/m2. E incluso, señaló razonadamente el perito en su comparecencia, de los testigos de mercado incluidos en el propio informe que sirve de sustento técnico a la hoja de aprecio de la Administración (y firmada también por la beneficiaria), los valores medios en venta de naves obtenidos son superiores, ab initio, a los alcanzados por el perito judicial en fase de ejecución de Sentencia.

b) Pero es que en cualquier caso, como apuntó el perito en su comparecencia ante este Tribunal, aun excluyendo las muestras del Sr. Pelayo en este punto y parcela (que es el objeto de la objeción que se cobija en esta alegación de la beneficiaria), ello supondría una variación de apenas dos Euros; y esto, añade ahora esta Sala, es jurídicamente irrelevante a los efectos anulatorios pretendidos por la beneficiaria pues el perito llega, en su total -valor unitario del suelo- a un precio m2 de 60'97€/m2 y el Auto recurrido (por razones de congruencia procesal) otorga 57'09 €/m2 muy lejos de aquel, lo que correlativamente hace que tal alegación carezca de los efectos pretendidos.

c) Y es que el perito toma una muestra amplia de datos (testigos) que suponen un soporte fáctico riguroso y que permiten una recta aplicación de las bases acordadas por el Tribunal Supremo y que ahora se ejecutan.

5.- En su alegación tercera la beneficiaria invoca la aplicación ilegal del método con infracción de los parámetros establecidos en la Sentencia. Y lo hace en relación a dos aspectos:

a) En cuanto a las tipologías industriales. La beneficiaria señala que el perito judicial Sr. Ezequias no solo fija el valor en venta de' nave industrial' sino que fija también 'el parámetro referido a edificio de entreplanta y edificio de servicios' infringiendo así la base 2a del Fundamento de Derecho que las establece en la Sentencia del Tribunal Supremo que se refiere literalmente a 'valor en venta de nave industrial'.

Tergiversa la beneficiaria los términos de la Sentencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación por el fundamento de que la valoración debe hacerse 'atendiendo a valores de mercado no intervenidos' como contrariamente sí hizo el Jurado. Ese es el fundamento jurídico y no la distinción de tipologías industriales. Así se concluye de los distintos Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo.

El propio Jurado (y las partes) realizaron la valoración de las distintas tipologías (como así debe ser) solo que atendiendo a precios intervenidos lo que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo es jurídicamente incorrecto.

Es por ello por lo que al hacer una nueva valoración el perito judicial en sede de ejecución, realiza la valoración de las tipologías que en su día fueron valoradas por el Jurado (de manera incorrecta) pero ahora conforme a 'valores de mercado no intervenidos', lo que es perfectamente conforme a la referida Sentencia que ahora se ejecuta.

Y así, más allá de la interpretación que hace el recurrente en reposición del literal de la referida base 2a, lo cierto es que el Tribunal Supremo, conforme a lo que hemos reseñado ut supra, centra el debate jurídico a lo largo de sus Fundamentos de Derecho en la correcta determinación delvalor en venta del producto final inmobiliario',que desde luego se refiere ,muy en particular, a las naves industriales pero también de otras tipologías inmobiliarias que integran el 'producto inmobiliario final' que nos ocupa y que fueron valoradas por el Jurado (y también la Administración en su hoja de aprecio e incluso por el informe de la propia beneficiaria en esta sede de ejecución de Sentencia) solo que incorrectamente (a precios intervenidos) a juicio del propio Tribunal Supremo.

b ) En cuanto a la fecha a que ha de referirse la valoración. Debemos desestimar esta alegación. Nos remitimos a lo que hemos reseñado a este respecto en el Razonamiento Jurídico SEGUNDO. Apartado 6.- a) de este mismo Auto.

6.- Por último la beneficiaria en su alegación CUARTA se refiere a dos cuestiones. Ambas deben desestimarse.

a) La primera cuestión hace referencia a la valoración que hace el perito de las naves de más de 2000 m2. El parámetro de valoración del perito se remite al parámetro de superficie construida de nave, lo que, conforme a las singulares características de un ámbito como es la Ciudad del Transporte, es perfectamente razonable (tampoco se justifica lo contrario) por cuanto que el mayor y mejor uso no es siempre agotar la edificabilidad pues las actividades a desarrollar en el dicho ámbito y las tipologías constructivas son muy variadas, lo que nos lleva a considerar el criterio del perito como razonable y válido, máxime si del informe pericial y de las aclaraciones efectuadas por el perito se concluye la más que ponderada valoración que efectúa (teniendo en cuenta las características del polígono, de sus las distintas tipologías y la aplicación de coeficientes de ponderación que realiza....).

b) Termina la beneficiaria señalando que la selección de los datos-testigo no se ha hecho por el perito judicial con criterio técnico. Del DVD (10:48:27) no se concluye ,como pretende el recurrente en reposición, que los datos no se han tomado con criterios técnicos. Más allá de la insistencia del abogado en repetir tal afirmación en la comparecencia, lo cierto es que del informe pericial y de las aclaraciones (extensas) efectuadas ante esta Sala se concluye la corrección de los datos testigos tomados por el perito. Nos remitimos a lo que hemos reseñado a este respecto en el Razonamiento Jurídico SEGUNDO. Apartado 5 de este mismo Auto.'

SEXTO.-La representación procesal de la mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL formuló recurso de casación, invocando el artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional por los siguientes motivos:

'PRIMERO: El Auto de 3/03/2015 al fijar el justiprecio de 57,09 € contradice los términos del fallo de la sentencia de 19/diciembre/2Ol2 objeto de ejecución al no ajustarse a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho DÉCIMO de la misma y también el auto de 2/02/2015 desestimatorio del recurso de reposición.

Al asumir los Autos recurridos íntegramente el informe pericial del Sr. Ezequias , contradicen los términos del Fallo al no ajustarse a los parámetros establecidos en las bases para la ejecución de la sentencia (...)

SEGUNDO: El Auto recurrido de 3/3/2015 está en contradicción con la exacta correlación con lo resuelto en el contenido del fallo de la STS de 19/diciembre/2012 , así como también el auto de 2/02/2016 desestimatorio del recurso de reposición por incurrir en falta de motivación.

TERCERO: Los Autos recurridos tanto el de 3/03/2015 como el de 2/02/2016 no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/diciembre/2012 objeto de la ejecución, incurriendo ambos, en error patente.

El Tribunal Constitucional en su labor de intérprete del art. 24 de la Constitución Española (RC 1978, 2836), ha construido la doctrina del error en la valoración de la prueba, destacando su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

CUARTO: Los Autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta al valorar la prueba de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, para fijar el justiprecio.

QUINTO: Los Autos recurridos contradicen el contenido del fallo de la sentencia que se ejecuta, porque ambos vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE que comprende que el fallo se cumpla de manera inalterable lo que conecta con el principio fundamental de seguridad jurídica del art. 9-3º CE .'

Por su parte, también al amparo del artículo 87.1 c) LJCA , la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA fundó su casación aduciendo los siguientes motivos:

'-Como primer motivo de casación,se denuncia que los Autos cuya impugnación constituye el objeto del recurso no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 19-12-2012 y lo ejecutado, por contradecir aquéllos las bases de ejecución de sentencia 1ª y 2ª contenidas en el fundamento de derecho décimo de la misma. Así, los Autos impugnados llegan a una valoración unitaria del suelo expropiado de 60,97/m2, si bien por razones de congruencia procesal otorgan como justiprecio 57,09 €/m2, en base a un informe pericial judicial que, como esta parte se encargó de acreditar y fundamentar en escritos de alegaciones formulados en el incidente de ejecución de sentencia, no se ajustaba a las bases de ejecución 1ª y 2ª establecidas en el fundamento de derecho décimo de la STS de 19-12-2012 para determinar el justiprecio.

-Como segundo motivo de casación, se denuncia que los Autos cuya impugnación constituye el objeto del recurso, no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 19-12-2012 y lo ejecutado, al incurrir el Auto de 3 marzo 2015 en falta de motivación y el Auto de 2 febrero 2016 en errónea motivación.

-Como tercer motivo de casación, se denuncia que los Autos cuya impugnación constituye el objeto del recurso, no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 19-12-2012 y lo ejecutado por aquéllos, por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

1./ En este sentido, los Autos impugnados vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 y 118 de la CE , en relación con el art. 103.2 LJCA y doctrina constitucional sobre dicha intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Asimismo, infringen el art. 18.2 LOPJ por no haberse ejecutado la STS 19-12-2012 en sus justos términos, es decir conforme a las bases de ejecución de sentencia 1ª y 2ª señaladas en el fundamento de derecho décimo de aquélla.

2./ Los Autos recurridos infringen el artículo 348 LEC en cuanto a la valoración de los dictámenes periciales, pues incumple palmariamente -dicho sea con todo respeto- las reglas de la sana crítica.

3./ Finalmente, resaltar que los Autos recurridos infringen los arts. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de su Reglamento. En efecto, como esta parte indicó reiteradamente en sus escritos en la pieza de ejecución y ha acreditado en el presente escrito, el perito Sr. Ezequias había incluido como fincas testigo transmisiones y valores de fecha posterior a la señalada por el Jurado en su acuerdo (26 abril 2006). Basta al efecto reiterar que en las muestras de fincas testigos que se acompañan tanto a su informe pericial como a su escrito de aclaraciones se incluyen fincas tomadas del informe del perito Sr. Pelayo y de la ponencia de valoración aprobada en noviembre de 2006, criterios que habían sido expresamente excluidos por el Tribunal Supremo por tratarse de transmisiones y valores posteriores a la fecha a la que debe referirse la valoración.

- Como último motivo de casación, se denuncia que los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 19-12-2012 y lo ejecutado por aquéllos, por incurrir enreformatio in peius.'

SÉPTIMO.-Según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC núm. 99/1995, de 20 de junio ), en relación con las causas legalmente previstas para que se pueda admitir un recurso de casación contra Autos recaídos en ejecución de sentencia, la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución'.

Por su parte, nuestra sentencia de 10 de julio 2014 , ha señalado que 'Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente 'sui generis', porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005 ). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores 'in procedendo' o 'in iudicando' en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito'.

OCTAVO.-Frente a lo que alegan los recurrentes, la Sala de instancia, cumpliendo las exigencias legales y constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, detalla 'in extenso' por qué fija el justiprecio en la cuantía que lo ha hecho. La parcial transcripción de la fundamentación jurídica de los Autos más arriba realizada, pone de relieve el razonamiento detallado que lleva al Tribunal 'a quo', a rechazar todas y cada una de las observaciones que las partes realizaron en vía de reposición a los resultados derivados de la prueba pericial practicada y que fueron asumidos por la Sala.

Por ello se debe concluir, que la Sala de instancia no está inejecutando la Sentencia, como se pretende en los motivos de recurso que se plantean por ambos recurrentes, sino que analizando la prueba practicada, concluye con la fijación del justiprecio, ajustándose a las bases fijadas por la sentencia de esta Sala, por lo que el Tribunal 'a quo', no contradice, ni obvia el tenor de la Sentencia, sin que por ello nos hallemos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, todos y cada uno de estos motivos de crítica tanto a la pericial como a los Autos impugnados que dieron por buenos los datos y el resultado de la prueba practicada, han sido contundente y concienzudamente contestados por el Auto de 2 de febrero de 2016 en respuesta a los mismos argumentos que ahora se reiteran, que no hacen sino evidenciar, como pone de relieve la oposición a los recursos, que lo realmente pretendido es que procedamos a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Y resulta palmario que, habiendo ordenado la Sentencia de este Tribunal que se trata de ejecutar, la obligación de fijar en la instancia del justiprecio expropiatorio a partir de la determinación, mediante prueba pericial idónea, de los valores en venta de las naves industriales, y habiendo decretado los Autos impugnados ese justiprecio, respetando las bases para su fijación establecidas en la Sentencia ejecutada (momento al que referir la valoración, respetar todos los parámetros del Jurado excepto el de los valores en venta que habrán de ser valores de mercado no intervenidos, que se obtenga un justiprecio no inferior al estimado en Sentencia de instancia ni superior al solicitado por los recurrentes, e incrementado con el5%del premio de afección) no es posible apreciar la desviación o contradicción entre los Autos impugnados y la Sentencia ejecutada.

NOVENO.-Los anteriores razonamientos resultarían suficientes para desestimar ambos recursos, no obstante y para dotar a esta resolución de una mayor motivación, conviene referirse a la alegación concurrente acerca de que los testigos de mercado utilizados por el perito para establecer el valor en venta a valores de mercado de las cuatro tipologías de naves o edificaciones previstas en el polígono (nave inferior a 2.000 m2, nave mayor de 2.000 m2, entreplantas y edificios de servicios), serían testigos inadecuados, alegación que, de forma sintética, basan en los siguientes motivos:

a)- Porque no señalan las características de las fincas testigos tomadas en consideración (falta de motivación).

b)- Porque algunos dan cuenta de transmisiones de fecha posterior a la fecha a que había de referirse la valoración según el acuerdo del Jurado.

c)- Porque toma en consideración valores fijados en el informe pericial del Sr. Pelayo así como en las Ponencias de Valores que habrían sido expresamente rechazados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de cuya ejecución se trataba.

Tales alegaciones deben ser rechazadas, por cuanto como con minuciosidad y rigor explica el Auto impugnado, es imposible apreciar que se vulneren las bases fijadas en la sentencia a ejecutar, por el simple hecho de que el perito judicial, a la hora de establecer los testigos de mercado sobre los que, de forma ponderada y perfectamente motivada, obtuvo los valores de mercado a precios no intervenidos de las diferentes tipologías de naves, empleó hasta 40 testigos 'oficiales' porque figuraban en la Ponencia de Valores, 17 testigos de informes invocados por la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, y 2 testigos de un informe del Sr. Pelayo emitido en 2013 para el incidente de ejecución, cuya idoneidad para servir de testigos ha quedado acreditada, a pesar de su escasa influencia para determinar los valores finales.

DÉCIMO.-En cuanto al resto de las alegaciones, todas ellas vuelven a insistir en la clara discrepancia con el resultado de la pericial practicada y con la valoración que de la misma hizo la Sala de instancia, sin embargo, se aduce también un defecto formal, en cuanto se imputa falta de motivación a la respuesta judicial.

Como ya ha quedado dicho, el Auto de 3 de marzo de 2015 que resolvió el incidente de ejecución ya mencionaba y justificaba suficientemente el acierto del perito y la valoración de dicha prueba por la Sala, pero es que el Auto de 2 de febrero de 2016 , que en última instancia es el objeto del recurso, contiene una prolija argumentación que da respuesta individualizada a todos los motivos y argumentos de recurso vertidos por los recurrentes en sus respectivos recursos de reposición.

DÉCIMO PRIMERO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000,00 euros más IVA la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición, en cada uno de los recurrentes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 770/2016, formulado por la compañía mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el Auto de dos de febrero de dos mil dieciséis , desestimatorio en reposición del fechado el tres de marzo de dos mil quince , dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia número 28/13, del Recurso 572/2008 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sostenido contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona. Imponer las costas procesales a las recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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