Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 760/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 392/2020 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 760/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100080

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3031

Núm. Roj: STSJ AS 3031:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

SENTENCIA: 00760/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2020 0000360

RECURSO P.O. nº 392/2020

RECURRENTE Don Jose Miguel

PROCURADORA Doña Blanca Álvarez Tejón

LETRADO Don José Manuel Fernández González

RECURRIDO Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA)

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO Doña Carmen Rodríguez Linde

Aseguradores Agrupados S.A.

PROCURADORA Doña Pilar Oria Rodríguez

LETRADO Don Eduardo Asensi Pallarés

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 392/2020, interpuesto por Don Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y asistido por el Letrado Don José Manuel Fernández González, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Carmen Rodríguez Linde, siendo codemandado Aseguradores Agrupados S.A. representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, y asistida del Letrado Don Eduardo Asensi Pallarés. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 7 de mayo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón, en nombre y representación de D. Jose Miguel, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud del Principado de Asturias de fecha 20-2-2020, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo, en solicitud de una indemnización en la cantidad de 62.724,88 €, en los términos señalados en la misma.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda que el 16-5-2017 por una caída casual sufrió un traumatismo en la mano izquierda y tras detallar las fechas, incidencias e ingresos que indica, invoca la existencia de mala praxis en el tratamiento médico aplicado, remitiéndose al informe pericial de D. Florentino, concluyendo que las omisiones que señala de no realizar una profilaxis antibiótica en el momento de la primera intervención (17-5-2017), no diagnosticar la infección de la herida quirúrgica el 19-6-2017, no ofrecer al paciente una alternativa quirúrgica para la resolución de la consolidación fallida y graves defectos en el consentimiento informado de 17-5- 2017, derivaron en una infección quirúrgica y a consecuencia de ello, en una falta de consolidación de la fractura y lesiones óseo-cartilaginosas que derivaron en secuelas funcionales. Y en los fundamentos de Derecho alega que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, reiterando los motivos anteriormente indicados, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en este caso no concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una responsabilidad patrimonial, que corresponde a quien reclama la carga de la prueba, que no ha existido un anormal funcionamiento del servicio sanitario, ya que la asistencia prestada fue correcta y adecuada a la lex artis, sin que haya existido pérdida de oportunidad, con cita de los informes emitidos por los Jefes de Servicio de Rehabilitación del HUSA, de Cirugía Plástica del HUCA, del Director de la Unidad de Gestión del HUCA, de la Aseguradora y del dictamen del Consejo Consultivo, que la praxis médica ha sido correcta y que las complicaciones surgidas constan en el consentimiento informado para una intervención de urgencia, como riesgos típicos: infección, retardo de consolidación y limitación funcional, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., alegando inexistencia de la relación causal entre una hipotética mala praxis y los daños que reclama el paciente, y que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se trataba de una cirugía urgente, habiendo entregado al paciente C.I. que el paciente leyó y firmó, aceptando los riesgos descritos en el mismo, que ha sido ajustada a la lex artis la praxis médica, impugnado las cantidades solicitadas de contrario por excesivas, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.'

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'. En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria'... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: ' ...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo, en primer lugar, es preciso tener en cuenta los informes periciales médicos aportados por el recurrente, de D. Florentino y por ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., efectuado por Dña. Cristina, así como la prueba practicada en el procedimiento, y la documental aportada, sin que por dicha parte recurrente se haya aportado ni interesado la práctica de una prueba pericial judicial médica que, sometida a contradicción, avalara su tesis, habida cuenta que, por un lado, dichos informes periciales que han sido ratificados con las aclaraciones que fueron formuladas y que serán examinadas detalladamente a continuación, resultan contrarias y por otro lado, que tanto los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, como el citado informe pericial médico aportado por ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. efectuado por la Dra. Dña. Cristina, así como los informes realizados por el Servicio de Cirugía Plástica del HUCA, del Servicio de Rehabilitación del HUSA y del dictamen del Consejo Consultivo, habida cuenta que los mismos resultan contrarios y disconformes con la tesis sustentada por la parte recurrente, conforme se razonará detalladamente a continuación.

Para su resolución, en primer lugar, es preciso tener en cuenta que el recurrente, nacido el día NUM000-1958, sufrió el día 16-5-2017 una caída casual con traumatismo en su mano izquierda, siendo diagnosticado, según consta al folio 52 del expediente, por el Hospital San Agustín de Avilés, Servicio de Urgencias, de fractura cerrada diafisaria en alas de mariposa de 4º metacarpiano izquierdo, habiendo acudido el día 17-5-2017 a Urgencias del HUCA. Y si bien en el informe pericial del Dr. Florentino, nada se indica al respecto, según consta en los informes médicos del Servicio de Cirugía Plástica del HUCA y de la Dra. Cristina, el recurrente es diestro y el traumatismo tuvo lugar en la mano izquierda.

Seguidamente, vistos los diversos motivos articulados por el recurrente en su demanda, anteriormente expuestos en el F.Dº.2º, y atendiendo al contenido de dicha demanda, en primer lugar, es preciso examinar el relativo al consentimiento informado que es cuestionado en la misma al considerarlo defectuoso y que a su vez impugnan el Principado de Asturias y ASEGURADORES AGRUPADOS, al sostener los mismos no sólo lo contrario, sino que en dicho consentimiento informado se detallan los riesgos típicos. Concretamente, el Principado de Asturias alegó en su contestación a la demanda que 'La praxis médica ha sido correcta y las complicaciones surgidas constan en el consentimiento informado para intervención de urgencia como riesgos típicos: infección, retardo de consolidación, limitación funcional' y en el mismo sentido ASEGURADORES AGRUPADOS ha señalado que el paciente firma el consentimiento informado en el que constan los riesgos típicos de la intervención.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 8 establece en cuanto al consentimiento informado que '1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. 3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud. 5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento', señalando asimismo el artículo 9-2 de dicha Ley que '2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas. b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él'.

Previamente por su transcendencia es necesario partir que en este caso se trata de una cirugía urgente, lo que omite el recurrente en su demanda, pues como se precisa en el dictamen del Consejo Consultivo al folio 119 del expediente 'que se trata de una 'cirugía urgente' y no programada', 'tratándose de una intervención urgente', puntualizando al folio 117 que 'consta en el expediente que el reclamante recibe un impreso cumplimentado por un facultativo en atención al caso concreto ( de ahí la denominación de 'documento inespecífico'), que firma y en el que se explicita que se trata de una 'cirugía urgente' (...) consignándose a continuación seis riesgos típicos: hemorragia, hematoma, infección, defectos funcionales, defectos estéticos y ausencia de consolidación (...) El perjuicio sufrido constituye la desgraciada materialización de complicaciones inherentes a la cirugía practicada recogidas en el consentimiento informado'. Lo que ha sido corroborado por el Servicio de Cirugía Plástica del HUCA en su informe al señalar que 'Se interviene de urgencia al paciente' y en sus conclusiones que 'El paciente fue correctamente atendido de su proceso por el Servicio de C. Plástica. Se realizaron y tomaron las medidas precisas en cada momento de su proceso. Entendemos que hubo complicaciones como las que se constatan en el consentimiento informado: infección, retardo de consolidación, limitación funcional'. En el mismo sentido la Dra. Cristina ha manifestado al minuto 10, 31 que era una cirugía urgente y al minuto 12,21 que al ser urgente estaba escrito a mano. Y sin que a lo expuesto obsten las manifestaciones del perito Sr. Florentino al minuto 12,24 sobre la diferencia entre urgencia y emergencia, habida cuenta que a los efectos debatidos conviene señalar que se trata de una cirugía de urgencia y, por tanto, no programada, considerando en dicho sentido que está escrito a mano, detallando los riesgos típicos y que asimismo consta 'Declaro que he sido informado por el médico de los riesgos del procedimiento, que me han explicado las posibles alternativas y que sé que, en cualquier momento, puedo revocar mi consentimiento. Estoy satisfecho con la información recibida, he podido formular toda clase de preguntas que he creído conveniente y me han aclarado todas las dudas planteadas', por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos conlleva a desestimar dicho motivo de recurso.

Por otro lado, plantea el recurrente como motivo de recurso que no se ha realizado una profilaxis antibiótica en el momento de la primera intervención hospitalaria el 17-5-2017, al sostener que aunque la cirugía se considera limpia, el hecho de dejar material de osteosíntesis (agujas de Kirschner) durante la intervención quirúrgica, exige la aplicación de dicha profilaxis antibiótica, remitiéndose al efecto al protocolo de la misma en el HUCA, que acompaña como Adenda 1 del informe del perito Sr. Florentino, página 25, en que se indica las cirugías limpias que requieren profilaxis y, entre ellas, se incluye la reducción quirúrgica cerrada de fracturas utilizando material de osteosíntesis mediante fijación interna con clavos, pernos o alambres, con cita de otros ejemplos, como en dicho sentido manifestó su perito Sr. Florentino en las aclaraciones formuladas al minuto 7,38 sobre la pauta profiláctica antes de la intervención como mínimo media hora antes según el protocolo del HUCA, lo que reiteró al minuto 18,27, indicando asimismo al minuto 16 que si bien en una fractura cerrada con cirugía limpia no precisa de profilaxis antibiótica, cuando se coloca material de osteosíntesis con cita del alambre precisa hacer profilaxis, minuto 17,28 y sobre las aclaraciones formuladas por ASEGURADORES AGRUPADOS de si es o no permanente que, a su juicio, no es un concepto lingüístico.

Sin embargo, por la perito Dra. Cristina, al minuto 2,39 manifestó que no está de acuerdo con el perito anterior, al manifestar al minuto 1,50 que la aguja de Kirschner no es permanente porque puede ser retirada y es temporal porque se puede retirar, precisando al minuto 4,48 que es una cirugía percutánea mínimamente invasiva -extremo en el que coincidió el perito Dr. Florentino y asimismo se indica por el Servicio de Cirugía Plástica-, y habiendo manifestado la perito Dra. Cristina que las citadas agujas de Kirschner no son un alambre que se utiliza por ejemplo para fracturas de rótula, es decir, es otro material y para otro tipo de fractura, añadiendo sobre el protocolo del HUCA, páginas 9 y 24 a que se refiere el perito Dr. Florentino, al minuto 6,22 que se trata de una cirugía limpia en pacientes sin factores de riesgo fractura cerrada en este caso con agujas de Kirschner que no necesita profilaxis antibiótica, lo que reiteró a preguntas del recurrente al minuto 20 acerca de que en este caso se trata, como se dijo, de agujas de Kirschner, habida cuenta que dicho documento del HUCA en que hizo énfasis el recurrente no recoge las mismas, sino clavos, pernos o alambres, como refiere al respecto el propio recurrente en su demanda, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que no procede acoger dicho motivo de recurso.

Asimismo plantea el recurrente como motivo de recurso que no se diagnosticó infección de herida quirúrgica el día 19-6-2017 en que acudió a Urgencias y que el día 21-6-2017 presentando los mismos signos de infección acaso con mayor intensidad se diagnosticó la infección y quedó ingresado, lo que supuso, a su juicio, un retraso notable que agravó sus secuelas.

Para su resolución es necesario tener en cuenta que como consta en el informe del Servicio de Cirugía Plástica tras la citada intervención de urgencia a las 3 semanas, el 9-6-2017 se realizó un control habitual y se le citó para las 2 semanas siguientes. Siendo el 19-6-2017 cuando el recurrente acudió a Urgencias del HUCA, siendo revisado por el Equipo de Guardia de Cirugía Plástica. Constando a los folios 38 y 39 del expediente que ingresó a las 12,49 horas, apreciándose en la exploración física: 'Presenta mano hinchada, tumefacta, ligeramente eritematosa, dolor al tacto superficial en el 4º eje, no signos de flogosis, no aspecto de infeccioso, no colecciones, no secreciones purulentas'. Indicando que dada la buena evolución se procede al alta hospitalaria con controles en su consulta y las recomendaciones que señala, pautándole, entre otras, Augmentine 875/125 mg, firmado a las 14,20 horas. Y a los folios 34 a 37 del expediente consta que el día 21- 6-2017 a las 21,47 horas ingresó en el Servicio de Urgencias del HUCA, en el que señala que acude hoy por empeoramiento y en la exploración 'Edema y tumefacción en mano derecha sobre todo a nivel de 4º MTC con salida de material purulento por herida suturada en cabeza de 4º MTC. Limitación a la movilización de la mano', diagnosticándole: Infección de herida quirúrgica y que el día 24-6-2017 se le dio el alta y el día 26-6-2017 la resolución del proceso infeccioso. Por ello, de acuerdo con lo actuado procede rechazar dicho motivo de recurso, pues como ha aclarado la Dra. Cristina se ha actuado en cada momento en función de la exploración, considerando al efecto que uno de los riesgos típicos expuestos es la infección.

Y finalmente, en cuanto al motivo de recurso acerca de no ofrecer al paciente una alternativa quirúrgica para la resolución de la consolidación fallida, al alegar que tras las 157 sesiones de fisioterapia, el día 4-4-2018 es dado de alta en el Servicio de Rehabilitación del HUSA sin haber sido derivado al Servicio de Cirugía Plástica lo que, a su juicio, ocasiona una pérdida de oportunidad para disminuir las secuelas, remitiéndose al informe pericial del Dr. Florentino, mientras que ASEGURADORES AGRUPADOS lo impugna, apoyándose en el informe pericial de la Dra. Cristina.

En dicho sentido ambos peritos han reconocido que se trata de una fractura compleja, concretamente, el Dr. Florentino al minuto 4,42 y la Dra. Cristina al minuto 9,24. Constando en dicho sentido en el Servicio de Cirugía Plástica del HUCA en consulta de fecha 11-7-2017 que el día 14 tiene consulta con rehabilitación y seguidamente, en el apartado relativo a 'Impresión y Plan: acudirá cuando finalice', indicando al efecto el Jefe de Servicio de Rehabilitación que fue valorado en primera consulta el 14-7-2017 y que realizó un tratamiento medicamentoso y de fisioterapia del 17-7-17 al 4-4-18, como en dicho sentido consta en el expediente, habiendo recibido un total de 157 sesiones. Indicando la secuela que detalla y en sus recomendaciones mantener ejercicios que conoce, solicitar valoración de minusvalía por secuela y control por su MAP. Sin que resulten de recibo las pretensiones de la parte recurrente, pues como ha manifestado la perito Dra. Cristina al minuto 4,16 tras la rehabilitación hay secuelas y el proceso estaba estabilizado, lo que reiteró al minuto 24,05 al alegar que el proceso estaba estabilizado; por lo que ante dicha situación de estabilización nada obstaba al recurrente para que ante cualquier síntoma acudiera al Servicio correspondiente de Cirugía Plástica, como así indicó el mismo, de modo que ante el resultado de las pruebas practicadas no procede acoger sus pretensiones.

Por todo ello, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, y considerando que las periciales practicadas por el Dr. Florentino y la Dra. Cristina son contrarias, así como que los informes hospitalarios y el dictamen del Consejo Consultivo no avalan la tesis sustentada por el recurrente y que no se ha interesado la práctica de prueba pericial judicial que sustentara su tesis, es por lo que procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, ante las circunstancias concurrentes no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la resolución dictada el día 20-2-2020 por la Consejería de Salud, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Aseguradores Agrupados, S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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