Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 760/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 179/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ FLÓREZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 760/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100774
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13047
Núm. Roj: STSJ M 13047:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2022/0012373
Procedimiento Ordinario 179/2022
Demandante:D./Dña. Aquilino
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 760
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
DD./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a once de octubre de dos mil veintidós.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 179/2022 interpuesto por Aquilino, Guardia Civil en situación de retiro por resolución del Ministerio de Defensa, por insuficiencia de condiciones psicofísicas en virtud de Resolución delegada, de conformidad con el art. 94.1.c) de la Ley 29/2014 de Régimen de Personal de la Guardia Civil, contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se desestima la petición formulada, el 2 de julio de 2020, por el recurrente, dirigida a la Dirección de Retribuciones, sobre indemnización sustitutoria de las vacaciones no disfrutadas por enfermedad, por el periodo de baja, por enfermedad, desde el 2 de julio de 2017 hasta su retiro el 26 de agosto de 2019.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando:
--- se dicte sentencia en la que declare no ser conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la resolución impugnada, con anulación de la misma y
--- declare el derecho de esta parte a percibir la liquidación mediante la compensación económica correspondiente, derivada de la imposibilidad del disfrute de los períodos vacacionales devengados durante el intervalo ininterrumpido de incapacidad laboral motivada por enfermedad, debidamente acreditada, todo ello en base a las retribuciones ordinarias que deben mantenerse durante el período vacacional correspondiente y que son determinantes como método de referencia para el cálculo de la cuantía en el momento de producirse la extinción de la relación laboral (situación de pase a retiro por incapacidad permanente). Reclamación que limita a la anualidad de 2018 y la parte proporcional de 2019.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia el día cinco de octubre de 2022, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. RAMON FERNANDEZ FLOREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 21 de enero de 2022, de la Directora General de la Guardia Civil, por la que se desestima la petición formulada por el recurrente, dirigida a la Dirección de Retribuciones, sobre indemnización sustitutoria de las vacaciones no disfrutadas por enfermedad, por el periodo de baja, por enfermedad, del periodo de 2 de julio de 2017 al 26 de agosto de 2019, en que pasó a retiro.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
a) El demandante Florian, guardia civil, pasó a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implican incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo ajena a acto de servicio , por resolución del Ministerio de Defensa de fecha 26 de agosto de 2019, fecha en que pasó a retiro, de conformidad con el art. 94.1.c) de la Ley 29/2014 de Régimen de Personal de la Guardia Civil, publicada en el BOD número 198.
b) Que al actor se le prescribió la baja médica para el servicio desde el 2 de julio de 2017, situación en la que permaneció, ininterrumpidamente hasta su retiro.
c) Que por ello el actor cursó solicitud al Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, solicitando la compensación económica por vacaciones retribuidas anuales no disfrutadas, correspondientes a las devengadas en los dieciocho meses anteriores a su solicitud; concretando en el suplico de la demanda que le correspondería recibir la compensación por las vacaciones de 2018 y la parte proporcional de 2019.
d) Su solicitud ha sido desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente procedimiento
.
SEGUNDO.- La sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de septiembre de 2021, recurso ordinario 162/2021, con cita de otra previa de esta misma Sección de 31 de julio de 2019 (PO 577/2018), recoge los siguientes razonamientos, que vienen a coincidir con los hechos que son objeto de debate en el presente procedimiento, y que coadyuvan a la resolución de esta litis:
'En efecto, la demanda se basa además en los siguientes argumentos principales:
1.- El recurrente, estando en la situación administrativa de servicio activo fue dado de baja médica para el servicio con fecha de 27 de noviembre de 2017 , comenzando un periodo de incapacidad temporal.
2.- Que el recurrente, desde dicha situación de baja médica desde la fecha mencionada anteriormente, ha pasado a la situación administrativa de retiro por inutilidad permanente para el servicio, ello con fecha 7 de septiembre de 2020, consecuencia de la declaración de la inutilidad permanente para el servicio del Ministerio de Defensa (BOD número 198). Constando ello expresamente en la documentación que se acompaña.
3.- Que debido a su incapacidad temporal por baja médica y al no haber podido disfrutar de los periodos vacacionales anuales, el recurrente solicitó en escrito de 24 de septiembre de 2020 ser indemnizado por ello. Sin que por la Administración se hubiera dictado resolución expresa, siendo por ello que se impugna la resolución presunta9
4.-Que la Orden General de la Guardia Civil Núm. 1 de 2016 (BOGC Núm. 4), por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil,tiene por objeto determinar el régimen de vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil ,serán los previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptados a las funciones y cometidos del Cuerpo y atendiendo a las singularidades derivadas de ellos. En su ámbito de aplicación, entre otros, se encuentran los guardias civiles destinados o en comisión de servicio en puestos de trabajo asignados específicamente al Cuerpo de la Guardia Civil en su catálogo. Y cita los art. 3 y 4.1 de la OG 1/2016. Y en lo relativo a la acumulación de los periodos anuales de vacaciones no disfrutados por enfermedad, la propia OG establece en su art. 7 que 'Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior (incapacidad temporal) impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más dedieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado'.
5.- Que en aplicación a lo expuesto, dado que el recurrente había completado más de quince años de servicio, el crédito anual de vacaciones correspondiente a los años 2019 y 2020 hasta la fecha de retiro era de 23 días hábiles, por lo que habría acumulado el crédito anual completo del año 2019 y la parte proporcional de 2020, lo que suma un total de 39 días hábiles de vacaciones acumulados.
6.-Tambien cita la Resolución de 15 de noviembre de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública,por la que se ordena la publicación del acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública, en su Capítulo XV referido a 'Mejoras sociales', y en el apartado de 'Vacaciones'.
7.- Y el art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público(TREBEP),cuyo apartado 2 entró en vigor el 01 de enero de 2016.
8.-E igualmente señala al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la muy conocida Sentencia de 20 de enero de 2009 y al TC en su sentencia 324/2006 . Así como la Sentencia de 22 de noviembre de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de su Gran Sala, recaída en el asunto C-214/10 , también en respuesta a cuestión prejudicial, partiendo de la doctrina ya sentada en la previa Sentencia de 20 de enero de 2009, donde se reconoció el derecho a vacaciones anuales retribuidas y que no se perdían cuando no se había podido ejercitar por causa de enfermedad, lo que debe ponerse en relación con la Sentencia del mismo Tribunal Europeo de 10 de Septiembre de 2009, recaído en el asunto C-277/2008 , el denominado asunto Vicente Pereda, que resolvió decisión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de Madrid. Y por último varias sentencias de la Sección Sexta, como por ejemplo la de fecha 19 de julio de 2019 (P.O. 846/2018 ), en cuyo apartado QUINTO de los Fundamentos de Derecho expresa lo que sigue:'Sin embargo, la Sala entiende, una vez redeliberado cuidadosamente el tema, que la exclusión del art. 2.2 de la Directiva 89/391 no es aplicable, puesto que no consta oposición a la normativa contenida en la Directiva por las particularidades del Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, en la normativa de aplicación a dicho Cuerpo no se especifica aspecto alguno sobre que las particularidades de su función impidan la aplicación de la concreta Directiva en el tema que se examina que es la interpretación y aplicación del art. 7 de la Directiva 2003/88 . Y en concreto del apartado 2 del mismo cuando dispone: 'el periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
9.- A lo anterior debemos unir el hecho de que, en fecha 25/07/2019, la Comisión Europea instó a nuestro país a revisar su normativa nacional sobre vacaciones anuales retribuidas para cumplir el Derecho de la UE, de tal modo:
'La Comisión ha decidido hoy enviar una carta de emplazamiento a España, puesto que sus disposiciones nacionales relativas a las vacaciones anuales son incompatibles con las normas de la UE sobre la ordenación del tiempo de trabajo ( Directiva 2003/88/CE). En España , los trabajadores de la Guardia Civil están sujetos a normas específicas, en virtud de las cuales no perciben una compensación por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar su relación laboral. La normativa de la UE exige que, cuando concluye una relación laboral y, por lo tanto, un trabajador no puede ya disfrutar de vacaciones anuales retribuidas, este trabajador tenga derecho a una compensación financiera. Con arreglo al Derecho de la UE, esto garantiza que los trabajadores no puedan perder su derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas al finalizar la relación laboral, aunque sea en forma financiera. España dispone ahora de dos meses para responder a los argumentos presentados por la Comisión; de no hacerlo, la Comisión puede decidir enviar un dictamen motivado'.
TERCERO. -El Abogado del Estado contesta la demanda y expone que la normativa aplicable no permite la permuta en dinero de las vacaciones no disfrutadas. Se centra resumiendo en los siguientes argumentos:
--- Que la directiva invocada no es aplicable a cuerpos como el de la Guardia Civil, en la cual la Orden de 22 de enero de 2016 sobre vacaciones y permisos, únicamente contempla que 'en el supuesto de incapacidad temporal, el periodo vacaciones se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses contabilizados a partir del final del periodo anual en que se hayan originado'.
---Cita El artículo 7 de la Orden General 1/2016, de 16 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil . Esta es la normativa específica aplicable a los miembros de la Guardia civil en virtud de esa exclusión prevista en la Directivay, en ella se reconoce el derecho de dicho personal a poder disfrutar las vacaciones que le pudieran corresponder al periodo de baja, con posterioridad, con el límite temporal de los dieciocho meses, pero no se contempla el supuesto del miembro de la Guardia Civil que no hubiera disfrutado de esas vacaciones por causa de baja por enfermedad, pida su disfrute al tiempo de haber cesado en su relación de servicio con la Administración por razón de encontrarse en situación de retiro o una compensación económica de ese no disfrute de las vacaciones para este personal.
--- El artículo 2.2 de dicha Directiva 89/391/CEE dispone que 'La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil'. Por lo tanto, dado que la pretensión del actor se fundamenta en su relación de servicio con la Administración en cuanto miembro de la Guardia Civil, Instituto armado con funciones de seguridad pública, se ha de estar en este caso a la normativa reguladora del personal de dicho cuerpo y no a la de carácter laboral como incorrectamente pretende el actor.
--- Que el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 2003/88/CE establece que 'La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE ) , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 , 17 , 18 y 19 de la presente Directiva'. El artículo 1.2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo dispone que: 'La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.'
--- Menciona las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2015 (P.O. 1264/14 ) y 20 de octubre de 2015 (P.O. 1664/14 ). Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 18 de mayo de 2016
---Que se ha producido recientemente un cambio de criterio por parte de la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos, recogido en la STSJ de Madrid (Sección 6ª) de 31 de julio de 2019 (P.O. 577/18 ). Y por ello aunque esta representación sigue entendiendo que la doctrina más correcta es la que reflejaban las sentencias invocadas en el fundamento de Derecho anterior, y solicita por ello la reconsideración del asunto y la desestimación del recurso en base a dicha doctrina, subsidiariamente se opone a la demanda por considerar que la compensación económica que se pretende de contrario no procede ya, al corresponder a periodos temporales por los que el interesado no podría disfrutar de vacaciones en caso de haberse reincorporado al servicio en la fecha en que solicitó dicha compensación
--- Dado que tanto la vacación como descanso como el concepto de compensación económica son dos vertientes de un mismo derecho ( STJUE de 22 de noviembre de 2011, Asunto C-214/10 ), el plazo de prescripción del derecho a obtener una compensación económica está esencialmente vinculado con el de prescripción del derecho a disfrutar del descanso por vacaciones (18 meses desde la finalización del año en que se causa el derecho), prescripción que se inicia desde el momento en que tal derecho pudo ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil : 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse)' y que no se interrumpe por el hecho de que el interesado pase a la situación de retiro pues ello no impide solicitar en ese momento la compensación económica por vacaciones no disfrutadas. Por tanto el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la compensación será el final de cada año y el 'dies ad quem' la fecha en que se solicitó esa compensación.
CUARTO.-Así pues centradas las posturas de las partes, el tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución dictada de forma presunta , que desestima la pretensión del recurrente de ser indemnizado por los días de vacaciones que no pudo disfrutar desde 2017, debido a situación de baja por enfermedad en la que se encontraba desde el 27 del mes de noviembre de 2017 y hasta la Resolución delegada de jubilación por incapacidad, de fecha 7 de septiembre de 2020, dictada de conformidad con el art. 94.1.c) de la Ley 29/2014 de Régimen de Personal de la Guardia Civil, y publicada en el BOD Núm. 198 de fecha 23/09/2020 , de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, resolución en la que el recurrente paso pues a situación de incapacidad para el servicio activo en resolución delegada de la Excma. Sra. Ministra de Defensa .
Son datos no cuestionados en este procedimiento los siguientes:
1.- Las vacaciones a compensar que se piden en vía administrativa son las anuales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 ,2019 y proporcionalmente, la de la anualidad de 2020 sin incluir ningún otro día por ningún otro concepto. Pero en la vía contenciosa se limitaba a las anualidades de 2019 y 2020.
2.- La cantidad a compensar se corresponderá con las retribuciones ordinarias que hubiera percibido el recurrente de haber podido disfrutar las vacaciones en su momento'.
El tema objeto de debate se centra pues en examinar la conformidad a Derecho de la resolución dictada, que desestima la pretensión del recurrente de ser indemnizado por los días de vacaciones que no pudo disfrutar en 2019 y 2020, debido a la situación de baja por enfermedad en la que se encontraba hasta el 7 de septiembre de 2020, no incluyendo ya por ello las vacaciones de 2015,2016, 2017 y 2018, pues ni siquiera el actor las solicita en su demanda.
El recurrente no se reincorporó al servicio activo pues efectivamente pasó a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas en la respectiva resolución delegada de la Ministra de Defensa de fecha 7 de septiembre de 2020 que acuerda la inutilidad permanente para el servicio( BOD número 198).
Pues bien, el tema aquí planteado (la compensación económica por no haber podido disfrutar las vacaciones por motivos de incapacidad temporal previa a la situación de cese de la relación laboral y pase a Retiro por incapacidad permanente del recurrente como funcionario del Cuerpo de la Guardia civil) ha sido analizado por resoluciones de esta misma Sala y Sección, si bien, vista la diversidad de criterios con el sostenido sobre la misma problemática por distintas Secciones de esta misma Sala y con el fin de unificar y armonizar pronunciamientos sobre recursos análogos planteados ante este mismo órgano jurisdiccional, se ha estimado procedente reconsiderar la cuestión para el colectivo de la Guardia Civil y, a la vista de lo anterior, así como de la normativa y jurisprudencia invocada puesta en relación con los concretos motivos plasmados en la resolución impugnada, estimar la pretensión actora sobre la base de una interpretación amplia, aplicada por las sentencias mencionadas a otros colectivos aludidos por determinadas Directivas Europeas, concretamente la 2003/88 del Parlamento y Consejo y art. 2.2 de la Directiva 89/391 del Consejo ; abandonando por ello esta Sección la interpretación sostenida del art. 2.2 de la directiva 89/391 del Consejo que dispone ' La presente directiva no será de aplicación cuando se oponga a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil', y considerando la exclusión citada inaplicable para el colectivo de la Guardia Civil, lo mismo que en sentencias de otras Secciones de esta Sala han estimado para otros colectivos aludidos al ser la justificación y el fin normativo el mismo para todos ellos.
Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse en la estimación parcial de las pretensiones del actor, por lo que se dirá. Esto es, admitiendo la posibilidad de compensación en dinero del período mínimo de vacaciones en el supuesto en que no hubieran podido disfrutarse y hubiera finalizado la relación funcionarial por la invalidez y consiguiente jubilación declarada con posterioridad. Para el cálculo de la compensación económica se habrá de tener en cuenta el periodo vacacional que le hubiera correspondido de haberse incorporado nuevamente al servicio, tras la baja.
QUINTO.- Por ello comenzaremos con la exposición de la normativa aplicable a la Guardia Civil que se contiene en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuyo art. 29 se refiere a vacaciones, permisos y licencias y dispone:
1. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y forma de ejercicio quedarán determinadas reglamentariamente.
Por su parte, sucesivas Órdenes Generales han regulado la materia, y así, la vigente Orden de 22 de enero de 2016, Orden 1 /2016, que regula vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, contiene una serie de normas relevantes a estos efectos. Sin perjuicio de un examen posterior, cabe avanzar que el art. 7 contempla la eventualidad concreta de incapacidad temporal y así establece:
Artículo 7. Imposibilidad de iniciar el disfrute de vacaciones por determinadas circunstancias.
Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado.
El art. 3 de la Orden 1/2016, se refiere al periodo anual y dispone en su punto 6 que será 'el tiempo comprendido entre el primer día del periodo mensual de febrero de un año y el último día del periodo mensual de enero del año siguiente.'; y en el art. 4.1 dispone que ' El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden tendrá derecho a un crédito de vacaciones de veintidós días hábiles por cada período anual completo de servicio efectivo. Para quienes hayan completado quince, veinte, veinticinco, treinta o más años de servicio, dicho crédito se incrementará, respectivamente, en uno, dos, tres o cuatro días.
Se tendrá derecho a disfrutar de ellos a partir del día siguiente al del cumplimiento de los correspondientes años de servicio.'
En esta materia de vacaciones, la norma general para los empleados públicos se recoge en el art. 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo apartado 2 que entraba en vigor el 1 de enero de 2016, dispone:
1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
2. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado'.
Esta normativa, por tanto, permite disfrutar de las vacaciones que no hubieran podido hacerse efectivas dentro del año natural por la situación de baja por enfermedad, siempre que no hubieran transcurrido más de 18 meses desde el final del periodo anual en que se hayan originado.
Pero la citada normativa se refiere al funcionario, guardia civil o no, que se incorpora al servicio activo desde la situación de baja por enfermedad; y en el caso examinado, no se reincorpora sino que pasa a situación de incapacidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas. En efecto, la sentencia de esta misma Sala y Sección Sexta, de nueve de marzo de 2017 (ROJ: STSJ M 2388/2017; nº de recurso: 856/2016 ; nº de resolución: 127/2017) se refería al supuesto del guardia civil que se reincorpora después de una situación de baja por enfermedad; pero, como decimos, no es el mismo supuesto que se examina en este caso.
SEXTO.-Así pues diversas sentencias de esta Sala han examinado el tema desde la perspectiva de un funcionario que no ha podido disfrutar sus vacaciones por encontrarse de baja por enfermedad y luego ha cesado en el servicio activo.Asimismo se han examinado otros casos, en que las Sentencias dictadas han reconocido el derecho a acumular los días de vacaciones no disfrutadas, por la situación de baja por enfermedad, pero dentro del límite general de 18 meses. En este supuesto, es preciso centrarse en la concreta situación del recurrente, como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, hoy retirado por incapacidad.
Antes de nada y en relación con lo que aquí se debate es importante tener presente una serie de aspectos relevantes, y así, como recuerda la Sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 20 de octubre de 2015, nº 1023/2015, rec. 1664/2014 , ( ROJ: STSJ M 12377/2015 ) con cita de otras Sentencias, y con carácter general:
'... en el plano puramente interpretativo hay que tener en cuenta que el derecho al descanso tiene engarce Constitucional, particularmente en el artículo 40.2 de nuestra Carta Magna que protege la salud del trabajador, posibilitando también la conciliación de la vida personal con la laboral y el ejercicio de otros derechos constitucionales. Así, el Tribunal Constitucional ha subrayado que la 'finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien ... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, ( STC 192/2.003 y 324/2.006 )'.
Por tanto, el artículo 40.2, por fuerza del artículo 10 de la propia Constitución , según el alcance de las Resoluciones de la O.I.T., ha de ser interpretado en el sentido más favorable a la efectividad del derecho, sin que puedan presumirse restricciones, máxime cuando en el caso enjuiciado no se ha opuesto por la Administración razón específica alguna y concretamente vinculada al servicio público que justifique la denegación del derecho concreto de que se trata y cuyo ejercicio específico se solicita '.
Con cita de la Sentencia de esta Sección Sexta de fecha 28 de junio de 2013, rec. 1200/2010 continúa haciendo referencia a la doctrina sentada por el TJUE en Sentencia de 20 de enero de 2009 y así dice la mencionada Sentencia:
' Así se ha reconocido en el ámbito de la Función Pública por el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y hoy día por el tan repetido artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público. Cuestión distinta es el establecimiento de limitaciones temporales en cuanto al período de disfrute de las vacaciones anuales, limitaciones que, como señala la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, 'traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos', bien entendido que la protección constitucional de las vacaciones 'sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad'. Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 20 enero 2009, Cuestión 350/2006 y 520/2006, a que alude el acto y seguida del fallo de 10 de septiembre de 2009, recaído en el asunto C-277/08 , cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, ha venido a incidir de forma muy relevante en la proporcionalidad de los límites temporales señalados para el disfrute de las vacaciones anuales cuando se solapa el disfrute y la incapacidad temporal, (derive o no de maternidad), provocando el cambio jurisprudencial que reflejan las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 y 18 y 21 de enero y 4 de febrero de 2010 , sobre la incidencia de la Incapacidad Transitoria en el periodo de vacaciones previamente fijado. La referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 20 enero 2009 resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 234 TCE por Alemania y Reino Unido, y declara en sus conclusiones lo siguiente:
1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un período que coincida con su baja por enfermedad.
2) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas'.
El artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone literalmente que '1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales'.
El Tribunal de Justicia realiza las siguientes afirmaciones en los apartados 43, 44, 45 y 48 en su Sentencia de 20 de enero de 2009:
'(43). De ello se deduce que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador, cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva.
(44). Pues bien, procede declarar que un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y a lo largo del período de prórroga fijado por el Derecho nacional se haya encontrado en situación de baja por enfermedad (..), se verá privado de todo período que le posibilite disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas.
(45.) Admitir que, en las circunstancias específicas de incapacidad laboral descritas en el apartado anterior, las disposiciones nacionales pertinentes -y, en particular, aquellas que fijan el período de prórroga- puedan prever la extinción del derecho a vacaciones anuales retribuidas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza al trabajador, sin que éste haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la vulneración por tales disposiciones del derecho social que el artículo 7 de la citada Directiva atribuye a todo trabajador. (48.) De lo anterior se deduce que, una vez sentado por la jurisprudencia citada en los precedentes apartados que el derecho a vacaciones anuales retribuidas - que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza a los trabajadores- no puede resultar afectado por disposiciones nacionales que impidan la constitución o nacimiento de dicho derecho, no cabe admitir una solución distinta en lo que respecta a disposiciones nacionales que establezcan la extinción del mencionado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y/o a lo largo del período de prórroga se haya encontrado en situación de baja por enfermedad, como sucede en el caso del recurrente, quien no estuvo en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. En efecto, lo mismo que en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia BECTU, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros no podían impedir el nacimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, en una situación como la Sr. Luis Carlos los Estados miembros no pueden prever la extinción de ese derecho '.
Esta Sección primera, en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, recurso nº 243/2013 , señalaba ' Efectivamente el apartado 3 de la Directiva 2003/88/CE del parlamento europeo y del consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, indica: 'La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 , 17 , 18 y 19 de la presente Directiva.
El artículo 2.2 de dicha Directiva 89/391/CEE dispone que ' La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil'.'
En la sentencia de mención, nº 1023/2015 , y en base a dicho precepto se entendía que '... dado que la pretensión del actor se fundamenta en su relación de servicio con la Administración en cuanto miembro de la Guardia Civil, Instituto armado con funciones de seguridad pública, se ha de estar en este caso a la normativa reguladora del personal de dicho cuerpo y no a la de carácter laboral como incorrectamente pretende el actor.
Tanto el artículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , de Derechos y Deberes de la Guardia Civil , como el 95 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , remiten al régimen general de los funcionarios de la Administración General del Estado adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo '.
En la línea recogida en la última sentencia y acorde con los criterios mantenidos por las anteriores expuestas, considera esta Sala que la Directiva 2003/2008 reconoce su no aplicación al personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía. Por lo cual, en los casos de miembros de la Guardia Civil , Instituto armado con funciones policiales, y como se apuntaba en dicha sentencia de esta Sección, se ha de acudir a la normativa de nuestro ordenamiento que regula el régimen del personal de dicho cuerpo, a efectos de determinar en este caso el derecho a las vacaciones de aquéllos .'
Y concluye esta Sentencia: ' Cuando el recurrente presenta en vía administrativa su reclamación de abono de compensación económica por vacaciones anuales retribuidas, no disfrutadas desde que causó baja en el servicio por enfermedad, ya había cesado en su relación de servicio por pase a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas como consecuencia de dicha patología.
La normativa expuesta y aplicable a los miembros de la Guardia Civil en virtud de esa exclusión prevista en la directiva, como se arriba se ha indicado, reconoce el derecho de dicho personal a poder acumular los días de vacaciones retribuidas no disfrutadas por razón de baja por enfermedad en el período y con las limitaciones señaladas, pero siempre que el interesado se encuentre en situación de activo y se haya reintegrado al servicio. Pero en ningún momento regula el caso del funcionario del Cuerpo que no habiendo disfrutado de esas vacaciones por causa de baja por enfermedad, pide su disfrute al tiempo de haber cesado en su relación de servicio con la Administración por razón de encontrarse en situación de retiro. Tampoco se prevé por dicha normativa en ningún caso la compensación económica de ese no disfrute de las vacaciones para el personal militar. En consecuencia, al no existir amparo legal para la pretensión del actor procede su desestimación.'
Esta Sentencia abordaba directamente un tema exactamente igual al aquí examinado. Y recogía el criterio que se venía manteniendo en esta Sala en relación con los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que partía entonces de la base de que, en aplicación del art. 2.2 de la Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989 , que regulaba la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE), no le es de aplicación la Directiva 2003/88 a ese personal. Criterio que ha sido asumido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Región de Murcia, en sentencia de 18 de mayo de 2016 así como por la Sala del TSJ de Andalucía en determinadas sentencias, como la de 28 de marzo de 2016.
Este criterio asimismo se mantuvo en esta Sección en Sentencia de 29 de marzo de 2018, rec. 104/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto en supuesto semejante al ahora examinado. En todos estos casos, el tema nuclear se centraba en que no se considera aplicable a la Guardia Civil la Directiva 2003/88 por la exclusión permitida y entendiendo que así lo establece el art. 2.2 citado, de la Directiva 89/391 .
SEPTIMO.-Sin embargo, como hemos señalado anteriormente, esta Sala ha llegado a entender, una vez redeliberado cuidadosamente el tema, en sentencia de 31 de enero de 2020 , Ponente: Huet de Sande, Ángeles - N° de Sentencia: 47/2020 - N° de Recurso: 1161/2018 que la exclusión del art. 2.2 de la Directiva 89/391 ('2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva') no es aplicable, puesto que no consta oposición a la normativa contenida en la Directiva por las particularidades del Cuerpo de la Guardia Civil.
Es decir, en la normativa de aplicación a dicho Cuerpo no se especifica aspecto alguno sobre que las particularidades de su función impidan la aplicación de la concreta Directiva en el tema que se examina que es la interpretación y aplicación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Y en concreto del apartado 2 del mismo cuando dispone '2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.'
De hecho, examinando la normativa concreta sobre la Guardia Civil, la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que dispone en el art. 2 apartado 2 que ' 2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica.'
Y por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , de derechos y deberes de la Guardia Civil que se remite al régimen general de los funcionarios de la Administración General adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.
Ahora bien en lo relativo a vacaciones, permisos y licencias, la citada anteriormente Orden General número 1 de 22 de enero de 2016 contiene en su art. 4 la regulación sobre vacaciones y se centra en los días por periodo anual completo de prestación de servicio efectivo.
La OG número 1, parte de la cual se ha recogido anteriormente, continúa regulando el tema y los siguientes artículos contienen una serie de disposiciones sobre la concreta forma de disfrutar vacaciones como el ya citado art. 7 sobre la 'Imposibilidad de iniciar el disfrute de vacaciones por determinadas circunstancias'. Y esta normativa coincide por lo demás con la prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, RDL 5/2015, de 20 de octubre , cuyo art. 50 contiene la misma previsión en caso de que no hayan podido disfrutarse las vacaciones.
Sin embargo, la citada Orden, que contiene una serie de previsiones en sus disposiciones adicionales sobre el disfrute de vacaciones del personal en determinadas situaciones y destinos, no contiene previsión específica sobre los supuestos de jubilación por cualquier causa, o de cese en las funciones, y las consecuencias que tal situación tiene en relación a las vacaciones no disfrutadas.
Por tanto, no se observa que en la normativa específica sobre Guardia Civil se regule aspecto alguno que implique la oposición concluyente a que alude la Directiva 89/391, que acota el ámbito de aplicación circunscribiéndolo a los trabajadores que presten sus servicios en todos los sectores de actividades, públicas o privadas, entendiéndose por tales las 'actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.' (artículo 2.1 ) y entre las exclusiones se cita expresamente en su artículo 2.2 a 'determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil' y ello siempre y 'cuando se opongan (...) de manera concluyente las particularidades inherentes' a esas actividades.
Debe tenerse en cuenta que sería precisa una normativa específica y clara, puesto que se trata de limitar el alcance de los derechos reconocidos en el art. 7 de la citada Directiva 2003/88 ; situación que requiere por tanto un especial cuidado, por la limitación que conlleva respecto de un derecho que en principio se reconoce con carácter general.
Y es lo cierto que no hay norma en las previsiones específicas para el Cuerpo de la Guardia Civil que de manera concluyente impida la aplicación de la Directiva, y a ello cabe añadir el amplio criterio que viene manteniendo el TJUE sobre la materia.
En definitiva, el derecho a vacaciones es prioritario, y como una cuestión derivada del mismo, o como uno de los aspectos o 'vertiente' de dicho derecho, cabe la compensación económica por las no disfrutadas solo en caso de jubilación o extinción de la relación laboral o funcionarial. Debe destacarse que esta concreta sentencia del TJUE se refiere a un bombero, y por tanto, personal de protección civil y funcionario; de modo que este aspecto es relevante teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2.2 de la Directiva 89/391 y abona la tesis que se sostiene en esta sentencia.
Por tanto, el derecho a compensación económica en el específico supuesto de extinción de la relación laboral ha de ser reconocido a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, al no poder considerarse excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.
Este mismo criterio se ha seguido por el TSJ de Castilla y León, en Sentencia de 19 de junio de 2018 en relación a un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, con cita de Sentencia del TSJ de Cantabria de 3 de noviembre de 2014 , también sobre un miembro de dicho Cuerpo. Y mas recientemente se recuerda la sentencia de esa misma Sección n° 519/2019, de 19 de julio de 2019 , la cual estima que las vacaciones no disfrutadas por un Guardia Civil, en los 18 meses anteriores a su fecha de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, deben ser objeto de indemnización por parte de la Administración. Así, en el Fundamento de Derecho QUINTO de sentencia de esta misma Sala y Sección, se argumenta que: 'Por tanto, el derecho a compensación económica en el específico supuesto de extinción de la relación laboral ha de ser reconocida a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, al no poder considerarse excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva' (la 2003/88/CE ), por lo que termina estableciendo 'el derecho del recurrente a ser compensado económicamente por los días de vacaciones que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad laboral, cantidad que debe fijarse partiendo del concreto periodo en que hubiera podido disfrutar sus vacaciones en caso de reincorporación al servicio activo.......'.-
En consecuencia, esta Sala y Sección precisa su interpretación anterior del tema como se ha explicado, modificando el criterio que se venía manteniendo al respecto y reconociendo que la Directiva 2003/88 es aplicable en este punto al personal de la Guardia Civil, dado que su normativa interna no dispone de manera concluyente otra cosa, como exige para que así sea el art. 2.2 de la Directiva 89/391 .
OCTAVO.- El tema siguiente a examinar es el relativo a la fijación de la concreta compensación y términos de la misma. Debe tenerse en cuenta que esta compensación a que se refiere el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88 CE ha de procurar que la situación del trabajador sea comparable a la existente en el caso de poder disfrutar del período de vacaciones, y para interpretar este precepto procede acudir a la jurisprudencia del citado Tribunal sobre el período de aplazamiento.
Así la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2011 (asunto C-214/10 ), a propósito del derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas, dice:
' 33. Sin embargo, es preciso observar que el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad, enunciados en el apartado 31 de la presente sentencia, si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. En efecto, más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y sólo conservan su condición de período de ocio y esparcimiento.
34. Por consiguiente, atendiendo a la propia finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, directamente atribuido a todo trabajador por el Derecho de la Unión, un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios años consecutivos, a quien el Derecho nacional impide disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas durante el referido período, no puede estar facultado para acumular de modo ilimitado derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante dicho período.
35. En lo que atañe al período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede extinguirse en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones a lo largo de un período de incapacidad laboral, hay que apreciar, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y habida cuenta de las anteriores consideraciones, si un período de aplazamiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, fijado en quince meses por las disposiciones o las prácticas nacionales, como los convenios colectivos, puede calificarse razonablemente como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso..'
Por lo tanto, es conforme a la normativa comunitaria que el trabajador en situación de incapacidad temporal no acumule de manera ilimitada su derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas fuera del período del año; porque, en ese caso, el derecho no podría responder a la finalidad para la que se reconoce el mismo. Ha de admitirse igualmente la introducción de límites temporales en el cálculo de la compensación económica.
Y por ello la Sentencia anterior del TJUE de 20 de enero de 2009, ya citada, dispone en este punto:
'56. Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo las vacaciones anuales retribuidas. A fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica.
57. Ninguna disposición de la Directiva 2003/88 determina expresamente cómo ha de calcularse la compensación económica que sustituya al período o períodos mínimos de vacaciones anuales retribuidas en caso de finalización de la relación laboral.
58. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin embargo, la expresión ' vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las vacaciones anuales en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véase la sentencia Robinson-Steele y otros, apartado 50).
59. Al fijar la compensación económica que ha de abonarse al trabajador en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, los Estados miembros deben velar por que los criterios de aplicación nacionales se atengan a los límites que resultan de la propia Directiva.
60. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véase la sentencia Robinson-Steele y otros, apartado 58).
61. De lo anterior se deduce que, cuando se trate de un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de que finalizara la relación laboral, la compensación económica a la que tiene derecho deberá calcularse de tal modo que el referido trabajador ocupe una situación comparable a aquélla en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se sigue que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral'
Por tanto, esta es la doctrina que ha de aplicarse en relación con este punto concreto. El derecho a vacaciones anuales y el derecho a compensación son dos vertientes de un único derecho y dos situaciones íntimamente ligadas entre si . La compensación económica nace del hecho de que ya no es posible disfrutar la vacación, precisamente porque ha cesado la relación laboral, en este caso el interesado ha pasado a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas. El límite de su derecho a compensar se anuda con el derecho a la vacación que hubiera podido disfrutar si una vez finalizada su licencia por enfermedad se hubiera reincorporado a su puesto de trabajo.
En el concreto caso examinado el interesado solicita la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutadasentre los años 2019 y 2020.
En primer lugar, la compensación, en cuanto a su monto económico, ha de referirse a su derecho a percibir una cantidad por el importe que efectivamente hubiera percibido en el periodo de vacaciones estando en situación de activo, es decir, la totalidad de retribuciones que percibiría en caso de disfrutar la vacación efectivamente, si se hubiera incorporado a su puesto de trabajo el 7 de septiembre de 2020.
Y sobre el periodo que puede abarcar la compensación solicitada, la antes citada Sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2011 precisa más concretamente en este punto:
36. En este contexto, deben tenerse en cuenta los factores siguientes.
37. El derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de principio del Derecho social de la Unión, como se ha señalado en el apartado 23 de la presente sentencia, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.
38. De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe garantizar en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo. Todo período de aplazamiento debe ser de duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda relación.
39. Ese mismo período también debe proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo.
40. En el presente asunto, el período de aplazamiento fijado por el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, del EMTV es de quince meses, es decir, de una duración mayor que la del período de devengo con el que guarda relación, lo que lo diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, en el que el período de aplazamiento era de seis meses.
41. Además, es preciso observar sobre ello que según el artículo 9, apartado 1, del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha. Cabe entender que esa regla se sustenta en la consideración de que, al término de los plazos que prevé, la finalidad de los derechos a vacaciones ya no podrá lograrse plenamente.
42. En consecuencia, como quiera que, según su sexto considerando, la Directiva 2003/88 ha tenido en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, la fijación de período de aplazamiento debería atender a la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como ésa resulta del artículo 9, apartado 1 , del referido Convenio.
43. Por las consideraciones anteriores, puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como el del asunto principal, no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso.
44. En consecuencia, se ha de responder a la primera cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales, como los convenios colectivos, que limitan, en virtud de un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios períodos consecutivos de devengo de vacaciones.
Es así preciso tener en cuenta estos criterios para decidir sobre la concreta cuestión del periodo que abarcaría la compensación solicitada por el actor.
NOVENO.-En el caso examinado, el interesado solicitó la compensación que nos ocupa , en fecha de 24 de septiembre de 2020 , de los días de vacaciones correspondientes a 2015, 2016 ,2017 , 2018 y 2019 y parte de 2020 hasta su jubilación el 7 de septiembre de 2020. Su periodo de baja por enfermedad se prolongó desde el 27 del mes de noviembre de 2017 y permaneció en tal situación hasta su jubilación por incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas acordada por resolución delegada de la Ministra de Defensa, del día 7 de septiembre de 2020 y por la que se procede a acordar el pase a retiro del demandante por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que implica la incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, y pase a retiro, publicada en el BOD Núm. 198. En la demanda limita sus pretensiones solo a 2019 y a la parte proporcional de 2020.
La Orden concreta 1/2016 que regula las vacaciones para el Cuerpo de la Guardia Civil contiene una serie de conceptos que pueden servir de base para determinar el periodo procedente. En todo caso, ha de partirse de un aspecto evidente y es que, dado que tanto la vacación como descanso como el concepto de compensación económica son dos vertientes de un mismo derecho, no puede reconocerse una compensación en caso de que no procediera ya la vacación en sentido estricto. Es decir, el derecho a compensación se produce por no poder disfrutar la vacación, y solo comprendería la retribución por el periodo concreto de vacación que hubiera podido disfrutar en caso de reincorporación al servicio activo. De otro modo, no tiene sentido el concepto y así ha de entenderse atendiendo a la interpretación del TJUE ya citada.
Acudiendo a la Orden 1/2016 sobre vacaciones, en su art. 3 apartados 6 y 7, y artículos 4, 5 y 7, la vacación se configura para cada periodo anual, comprendiendo entre el 1 de febrero y el 31 de enero del año de que se trate, y si se produce una situación de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez finalizada aquélla y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del periodo anual originado.
En efecto los artículos 6 y 7 de la Orden 1/2016, sobre vacaciones ya dijimos que precisan:
' 6. Período anual : el tiempo comprendido entre el primer día del periodo mensual de febrero de un año y el último día del periodo mensual de enero del año siguiente.
7. Período vacacional: período de disfrute de vacaciones que abarca de forma continuada los días de crédito correspondientes y los sábados, domingos y festivos incluidos desde su fecha de comienzo hasta su terminación, de acuerdo con lo previsto en la presente orden'.
El artículo 4 contiene lo que se denomina 'crédito de vacaciones ' y este precepto ya se ha recogido anteriormente, de modo que abarca los 22 días anuales, y días por antigüedad hasta un máximo de 25 días.
El art. 5 de la misma Orden 1/2016, sobre vacaciones puntualiza:' 1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden disfrutará sus vacaciones mediante períodos vacacionales que incluirán, además de los días hábiles de crédito, los sábados, domingos y festivos que existan desde su inicio hasta su terminación, de acuerdo con lo previsto en este artículo. A los efectos del cómputo de días de disfrute del crédito de vacaciones, se considerarán inhábiles los sábados, domingos y festivos y, en consecuencia, tales días no alterarán la consecutividad del disfrute de crédito de días hábiles.
2. El crédito de vacaciones se disfrutará, previa autorización, dentro del período anual correspondiente y en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, que podrá distribuir el interesado a su conveniencia'.
Y finalmente el tan reiterado art. 7 en lo que aquí interesa, dispone:' Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado'.
Por tanto, de estos preceptos se deduce que la vacación se configura para cada periodo anual, comprendiendo entre el 1 de febrero y el 31 de enero del año de que se trate, y si se produce una situación de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez finalizada aquélla y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del periodo anual originado.
En este caso, el interesado solicitó su compensación en fecha de 24 de septiembre de 2020, después de publicada en el BOD número 198 la resolución acordando la incapacidad en día 7 de septiembre de 2020 con la resolución delegada de la Ministra de Defensa de 23 de septiembre , por la que se procede a acordar el pase a retiro de mi mandante por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que implica la incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, y pase a retiro, publicada en el BOD n° 198 de fecha 23 de septiembre de 2020.
En tal situación, ha de reconocerse la compensación por el período en que se hubieran concedido vacaciones si se hubiera incorporado efectivamente. Como se ha expuesto, se trata de dos vertientes de un mismo derecho por lo que no puede extenderse la compensación a un periodo distinto al que se le hubiera reconocido de disfrute de la vacación en caso de reintegro al servicio activo.
Dado que la solicitud se ha realizado en 24 de septiembre de 2020, efectivamente no han transcurrido más de 18 meses desde el final del periodo en que se hayan contabilizado determinados y concretos tramos de las anualidades solicitadas, por lo que correspondería el periodo total del año 2019, y a la parte proporcional de la anualidad de 2020 que abarca el periodo de 18 meses desde la solicitud que también comprendía en via administrativa las anualidades de 2015, 2016, 2017 y 2018 pero que -como hemos visto -no son en absoluto procedentes ni las pide en la demanda.
En este punto, el Abogado del Estado ha sostenido lógicamente que no puede tenerse en cuenta esa fecha de 7 de septiembre de 2020, sino la de la solicitud, que fue en 24 de septiembre de 2020, pues el tenor del precepto citado dice' No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado. '
Por tanto, el periodo compensable es el correspondiente a la parte proporcional de 2020 y a la anualidad de 2019 , no a las partes correspondientes a 2015 , 2016 , 2017 y 2018, que habrían prescrito, y que ya no se solicitan.
No puede acogerse pues totalmente la tesis de la demandante, puesto que el tenor literal del precepto citado es evidente. El periodo de 18 meses se ha de computar desde el final del periodo en que se hayan originado, y hasta la petición concreta de 24 de septiembre de 2020 permitiendo así incluir todo 2019, puesto que no han transcurrido los 18 meses desde el fin del periodo de 2019, ( 31 de enero de 2020) , pues la petición se encuentra dentro de los 18 meses por tanto y antes de la concreta petición que nos ocupa de 24 de septiembre de 2020.
Todo ello lleva a ratificar la conclusión anticipada de acogimiento de la pretensión de la compensación económica en relación con los días de vacaciones no disfrutados; compensación económica que lo será por el importe de la retribución ordinaria del hoy demandante de haber estado en activo y haber disfrutado de los periodos de vacaciones que no disfrutó, si se hubiera incorporado efectivamente en 7 de septiembre de 2020 a su puesto, después de finalizar su baja por enfermedad; cantidad que debe liquidarse por la Administración teniendo en cuenta estas concretas precisiones.
DECIMO.- Por lo demás no sobra hacer mención del tenor de la sentencia de esta misma sección y sala de fecha de 31 de enero de 2020 , Ponente: Huet de Sande, Ángeles - N° de Sentencia: 47/2020 - N° de Recurso: 1161/2018, que es reproducida por otra de 9 de septiembre de 2020 , y por otras posteriores , cuando dicen, repitiendo muchos de las conceptos ya expresados:
'SEXTO: Sin embargo, la Sala entiende, una vez redeliberado cuidadosamente el tema, que la exclusión del art. 2.2 de la Directiva 89/391 no es aplicable, puesto que no consta oposición a la normativa contenida en la Directiva por las particularidades del Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, en la normativa de aplicación a dicho Cuerpo no se especifica aspecto alguno sobre que las particularidades de su función impidan la aplicación de la concreta Directiva en el tema que se examina que es la interpretación y aplicación del art. 7 de la Directiva 2003/88 . Y en concreto del apartado 2 del mismo cuando dispone:
'el periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'
De hecho, examinando la normativa concreta sobre la Guardia Civil, en la Ley 29/2014, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se dispone en su art. 2 apartado 2 que: 2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , de derechos y deberes de la Guardia Civil se remite al régimen general de los funcionarios de la Administración General adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo. Ahora bien en lo relativo a vacaciones, permisos y licencias, la Orden General 1 de 22 de enero de 2016 contiene en su art. 4 la regulación sobre vacaciones, norma que se ha recogido con anterioridad y se centra en los días por periodo anual completo de prestación de servicio efectivo.
La Orden, parte de la cual se ha recogido anteriormente, continúa regulando el tema y los siguientes artículos contienen una serie de disposiciones sobre la concreta forma de disfrutar vacaciones y el art. 7, ya citado, precisa:
Artículo 7. Imposibilidad de iniciar el disfrute de vacaciones por determinadas circunstancias. Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado.
Ésta es la normativa concreta sobre la materia y en la Orden no se regula previsión específica sobre los supuestos de jubilación por cualquier causa, o de cese en las funciones, ni las consecuencias que tal situación tiene en relación a las vacaciones no disfrutadas.
La normativa contenida en la Orden en su art. 7 coincide por lo demás con la prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, RDL 5/2015, de 20 de octubre , cuyo art. 50 contiene esta previsión en caso de que no hayan podido disfrutarse las vacaciones.
En la Orden n. 1 de 2016 se contienen una serie de previsiones en sus disposiciones adicionales sobre el disfrute de vacaciones del personal en determinadas situaciones y destinos, y no se regula aspecto alguno que tenga aplicación al caso examinado, es decir, personal jubilado después de un periodo de incapacidad temporal, que no ha llegado a reincorporarse. Por tanto, retomando lo dispuesto en la Directiva 89/391 , la exclusión de lo dispuesto en la Directiva 2003/88 sólo procede cuando ' se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.'
No se observa que en la normativa específica sobre Guardia Civil se regule aspecto alguno que implique esta ' exclusión concluyente' que el precepto exige y debe tenerse en cuenta que sería precisa una normativa específica y clara, puesto que se trata de limitar el alcance de los derechos reconocidos en el art. 7 de la Directiva 2003/88 , situación que requiere por tanto un especial cuidado por la limitación que conlleva respecto de un derecho que en principio se reconoce con carácter general. No hay norma en las previsiones específicas para el Cuerpo de la Guardia Civil que de manera concluyente impida la aplicación de la Directiva, y a ello cabe añadir el amplio criterio que viene manteniendo el TJUE sobre la materia.
Especial relevancia ha de darse precisamente a esta jurisprudencia del TJUE para interpretar esta cuestión. Así por ejemplo, la sentencia de 3 de mayo de 2012, dispone:
20. A este respecto, procede recordar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 , interpretado en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391 , al cual remite, las citadas Directivas se aplicarán a todos los sectores de actividades, públicas o privadas, con el fin de promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo y de regular determinados aspectos de la ordenación de su tiempo de trabajo.
21. Así, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 debe interpretarse en sentido amplio, de manera que las excepciones a su ámbito de aplicación previstas por su artículo 2, apartado 2, párrafo primero , deben interpretarse restrictivamente (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98 , Rec. p . I-7963, apartados 34 y 35, y de 12 de enero de 2006, Comisión/España, C- 132/04 , apartado 22). En efecto, dichas excepciones fueron adoptadas solamente con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud, así como del orden público en caso de circunstancias de gravedad e importancia excepcionales ( sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01 , Rec. p. I8835, apartado 55, y auto de 7 de abril de 2011, May, C-519/09 , Rec. p. I2761, apartado 19).
22. Al no ser pertinente ninguna de estas circunstancias por lo que se refiere a un funcionario que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal, la actividad de dicho funcionario está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, el auto de 14 de julio de 2005, Personalrat der Feuerwehr Hamburg, C-52/04 , Rec. p. I-7111, apartados 57 a 59).
23. En segundo lugar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de 'trabajador', en el sentido del artículo 45 TFUE , posee un alcance autónomo y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse 'trabajador' cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según esta jurisprudencia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales perciba una retribución (véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17; de 23 de marzo de 2004, Collins, C-138/02 , Rec. p . I2703, apartado 26, y de 7 de septiembre de 2004 , Trojani, C-456/02 , Rec. p. I-7573, apartado 15).
29. Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas. A fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 56).
30. Por ello, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 62).
31. En este caso, la jubilación de un funcionario extingue su relación de trabajo y, al mismo tiempo, el Derecho nacional establece, como se ha precisado en el apartado 9 de la presente sentencia, la extinción de la relación funcionarial.
32. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad. Y finaliza diciendo:
38. Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 se opone a una disposición del Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones económicas por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral.
39. A este respecto, procede señalar de inmediato que, en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, KHS ( C-214/10 , Rec. p. I11757, apartado 35), este Tribunal declaró que, en lo que atañe al período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede caducar en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones, hay que valorar, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 , si dicho período puede calificarse razonablemente como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso.
40. En ese contexto, el Tribunal de Justicia recordó que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (sentencia KHS, antes citada, apartado 37).
41. De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe garantizar, en particular, que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo, y rebasar sustancialmente la duración del período de devengo por el que se concede (sentencia KHS, antes citada, apartado 38).
42. Ahora bien, en el litigio principal, el período de aplazamiento establecido en el artículo 9, apartado 2, de la HUrlVO es de nueve meses, esto es, de una duración inferior a la del período de referencia con el que guarda relación.
43. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral.
En fin, el derecho a vacaciones es prioritario, y como una cuestión derivada del mismo o como uno de los aspectos o 'vertiente' de dicho derecho, cabe la compensación por las no disfrutadas sólo en caso de jubilación o extinción de la relación laboral o funcionarial. Debe destacarse que esta concreta sentencia del TJUE se refiere a un bombero, y por tanto, personal de protección civil, y funcionario, de modo que este aspecto es relevante teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2.2 de la Directiva 89/391 y abona la tesis que se sostiene en esta sentencia. En fin, este precepto no excluye a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, cuya normativa interna no dispone en modo alguno regla concreta en este punto, ni se aprecian motivos para entender que no se les aplicara en su caso. Y todo ello teniendo en cuenta además la jurisprudencia del TJUE sobre este punto.
Por tanto, el derecho a compensación económica en el específico supuesto de extinción de la relación laboral ha de ser reconocido a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, al no poder considerarse excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.
'SÉPTIMO: El tema siguiente a examinar es el relativo a la fijación de la compensación y términos de la misma. Debe tenerse en cuenta que esta compensación a que se refiere el artículo 7.2 de la Directiva 2003/887 CE ha de procurar que la situación del trabajador sea comparable a la existente en el caso de poder disfrutar del período de vacaciones, y para interpretar este precepto procede acudir a la jurisprudencia del citado Tribunal sobre el período de aplazamiento.
Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2011 (asunto C-214/10 ) a propósito del derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas dice:
33. Sin embargo, es preciso observar que el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad, enunciados en el apartado 31 de la presente sentencia, si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. En efecto, más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y sólo conservan su condición de período de ocio y esparcimiento. Por consiguiente, atendiendo a la propia finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, directamente atribuido a todo trabajador por el Derecho de la Unión, un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios años consecutivos, a quien el Derecho nacional impide disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas durante el referido período, no puede estar facultado para acumular de modo ilimitado derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante dicho período'.
34. En lo que atañe al período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede extinguirse en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones a lo largo de un período de incapacidad laboral, hay que apreciar, en relación con elartículo 7 de la Directiva 2003/88 y habida cuenta de las anteriores consideraciones, si un período de aplazamiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, fijado en quince meses por las disposiciones o las prácticas nacionales, como los convenios colectivos, puede calificarse razonablemente como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso.
Por lo tanto, es conforme a la normativa comunitaria que el trabajador en situación de incapacidad temporal no acumule de manera ilimitada su derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas fuera del período del año, porque, en ese caso, el derecho no podría responder a la finalidad para la que se reconoce el mismo, ha de admitirse igualmente la introducción de límites temporales en el cálculo de la compensación económica.
La sentencia del TJUE de 20 de enero de 2009, ya citada, dispone en este punto:
56. Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo las vacaciones anuales retribuidas. A fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica.
57. Ninguna disposición de la Directiva 2003/88 determina expresamente cómo ha de calcularse la compensación económica que sustituya al período o períodos mínimos de vacaciones anuales retribuidas en caso de finalización de la relación laboral.
58. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin embargo, la expresión ' vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las vacaciones anuales en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véase la sentencia Robinson-Steele y otros, apartado 50).
59. Al fijar la compensación económica que ha de abonarse al trabajador en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, los Estados miembros deben velar por que los criterios de aplicación nacionales se atengan a los límites que resultan de la propia Directiva.
60. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véase la sentencia Robinson- Steele y otros, apartado 58).
61. De lo anterior se deduce que, cuando se trate de un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de que finalizara la relación laboral, la compensación económica a la que tiene derecho deberá calcularse de tal modo que el referido trabajador ocupe una situación comparable a aquélla en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se sigue que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral.
Por tanto, ésta es la doctrina que ha de aplicarse en relación con este punto concreto. El derecho a vacaciones anuales y el derecho a compensación son dos vertientes de un único derecho y una situación está íntimamente ligada a la otra. La compensación económica nace del hecho de que ya no es posible disfrutar la vacación, precisamente porque ha cesado la relación laboral, en este caso la interesada ha pasado a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas. El límite de su derecho a compensar se anuda con el derecho a la vacación que hubiera podido disfrutar si una vez finalizada su licencia por enfermedad se hubiera reincorporado a su puesto de trabajo.
En el caso examinado la interesada solicita la compensación por los días de vacaciones no disfrutadas entre los años 2013 y 2017.
En primer lugar, la compensación en cuanto a su monto económico ha de referirse a su derecho a percibir una cantidad por el importe que efectivamente hubiera percibido en el periodo de vacaciones estando en situación de activo, es decir, la totalidad de retribuciones que percibiría en caso de disfrutar la vacación efectivamente si se hubiera incorporado a su puesto de trabajo.
Y sobre el periodo que puede abarcar la compensación solicitada, la antes citada sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2011 precisa en este punto:
36. En este contexto, deben tenerse en cuenta los factores siguientes.
37. El derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de principio del Derecho social de la Unión, como se ha señalado en el apartado 23 de la presente sentencia, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.
38. De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe garantizar en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo. Todo período de aplazamiento debe ser de duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda relación.
39. Ese mismo período también debe proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo.
40. En el presente asunto, el período de aplazamiento fijado por el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, del EMTV es de quince meses, es decir, de una duración mayor que la del período de devengo con el que guarda relación, lo que lo diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, en el que el período de aplazamiento era de seis meses.
41. Además, es preciso observar sobre ello que según el artículo 9, apartado 1, del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha. Cabe entender que esa regla se sustenta en la consideración de que, al término de los plazos que prevé, la finalidad de los derechos a vacaciones ya no podrá lograrse plenamente.
42. En consecuencia, como quiera que, según su sexto considerando, la Directiva 2003/88 ha tenido en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, la fijación de período de aplazamiento debería atender a la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como ésa resulta del artículo 9, apartado 1 , del referido Convenio.
43. Por las consideraciones anteriores, puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como el del asunto principal, no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso.
44. En consecuencia, se ha de responder a la primera cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales, como los convenios colectivos, que limitan, en virtud de un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios períodos consecutivos de devengo de vacaciones'.
'OCTAVO: En el caso examinado el periodo de baja por enfermedad se prolongó desde el 17 de marzo de 2013, hasta su pase a retiro el 17 de octubre de 2017. La Orden concreta que regula las vacaciones para el Cuerpo de la Guardia Civil contiene una serie de conceptos que pueden servir de base para determinar el periodo procedente. En todo caso, ha de partirse de un aspecto evidente y es que dado que, tanto la vacación como descanso como el concepto de compensación económica, son dos vertientes de un mismo derecho, no puede reconocerse una compensación en caso de que no procediera ya la vacación en sentido estricto. Es decir, el derecho a compensación se produce por no poder disfrutar la vacación, y sólo comprendería la retribución por el periodo concreto de vacación que hubiera podido disfrutar en caso de reincorporación al servicio activo. De otro modo, no tiene sentido el concepto y así ha de entenderse atendiendo a la interpretación del TJUE ya citada.
Acudiendo a la Orden 1/2016, sobre vacaciones en su art. 3 antes citado y los apartados 6 y 7 de este mismo artículo, precisan:
6. Período anual: el tiempo comprendido entre el primer día del periodo mensual de febrero de un año y el último día del periodo mensual de enero del año siguiente.
7. Período vacacional: período de disfrute de vacaciones que abarcade forma continuada los días de crédito correspondientes y los sábados, domingos y festivos incluidos desde su fecha de comienzo hasta su terminación, de acuerdo con lo previsto en la presente orden
El artículo 4 contiene lo que se denomina 'crédito de vacaciones' y este precepto ya se ha recogido anteriormente, de modo que abarca los 22 días anuales, y días por antigüedad hasta un máximo de 25 días.
El art. 5 puntualiza:
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden disfrutará sus vacaciones mediante períodos vacacionales que incluirán, además de los días hábiles de crédito, los sábados, domingos y festivos que existan desde su inicio hasta su terminación, de acuerdo con lo previsto en este artículo. A los efectos del cómputo de días de disfrute del crédito de vacaciones, se considerarán inhábiles los sábados, domingos y festivos y, en consecuencia, tales días no alterarán la consecutividad del disfrute de crédito de días hábiles.
2. El crédito de vacaciones se disfrutará, previa autorización, dentro del período anual correspondiente y en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, que podrá distribuir el interesado a su conveniencia.
Y finalmente el tan reiterado art. 7 en lo que aquí interesa, dispone:
Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado.
Por tanto, de estos preceptos se deduce que la vacación se configura para cada periodo anual, comprendiendo entre el 1 de febrero y el 31 de enero del año de que se trate, y si se produce una situación de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez finalizada aquélla y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del periodo anual originado.
En este caso, el pase a retiro se produce el 17 de octubre de 2017. En tal situación, ha de reconocerse la compensación por el período en que se hubieran concedido vacaciones si se hubiera incorporado efectivamente en esa fecha. Como se ha expuesto, se trata de dos vertientes de un mismo derecho por lo que no puede extenderse la compensación a un periodo distinto al que se le hubiera reconocido de disfrute de la vacación en caso de reintegro al servicio activo.
Por tanto, fijados estos extremos, la compensación económica por vacaciones no disfrutadas se determina por la retribución concreta que le correspondería estando en activo en su puesto de trabajo, durante el periodo por el que se le hubieran reconocido sus vacaciones, si se hubiera incorporado efectivamente en octubre de 2017 a su puesto, después de finalizar su baja por enfermedad. Ese concreto periodo de vacaciones que se le habría reconocido estando en activo y al reincorporarse marca la cifra económica que tiene derecho a percibir, y que puede compensarse por tanto, basada en la retribución que habría percibido durante ese tiempo de vacaciones estando en activo, cantidad que debe liquidarse por la Administración teniendo en cuenta estas concretas precisiones'.
Argumentos que asumimos en su integridad en esta sentencia que nos ocupa.
DECIMOPRIMERO.-Y como colofón y a mayor abundamiento, no podemos olvidar la reciente reforma del Estatuto Básico del Empleado público que menciona el actor en su demanda .
En efecto, en el 31/12/2020 se publicó en el BOE la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2021, en la que su Disposición Final Trigésima Séptima vino a modificar el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, añadiendo un apartado 3 al artículo 50 del mismo con la siguiente redacción:
'..3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.'
Precepto claramente aplicable al actor en cuanto que el art 2.2 de la Ley 29/2014 del Régimen de Personal de la Guardia Civil,en su ámbito de aplicación establece que:
'...Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica'.
En el caso de autos, la solicitud se formuló el 18 de mayo de 2020; por lo que únicamente cabrá la estimación de la compensación económica de las vacaciones que le hubieran correspondido, respeto de las anualidades de 2018, 2019 y la parte proporcional de 2020, puesto que las vacaciones de los ejercicios anteriores a la anualidad de 2018 no las hubiera podido disfrutar (para el caso de haberse reincorporado) puesto que han transcurrido más de dieciocho meses desde su devengo hasta la presentación de la reclamación.
TERCERO.- Al estimarse el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 segundo párrafo de la LRJCA ,y dado el Principio general del vencimiento objetivo, se impondrán las costas a la Administración, si bien se limitará su importe.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo nº 179/2022 interpuesto por Aquilino,Guardia Civil en situación de retiro por resolución del Ministerio de Defensa de fecha día 26 de agosto de 2019, fecha en que pasó a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, contra Resolución de la Directora General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud de indemnización sustitutoria de las vacaciones no disfrutadas por enfermedad; por lo que debemos anular y anulamosla misma y su ratificación presunta en reposición, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a ser compensado económicamente por los días de vacaciones que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad laboral en las anualidad de 2018 y la parte proporcional de 2019; cantidad que debe fijarse partiendo del concreto periodo en que hubiera podido disfrutar sus vacaciones en caso de reincorporación al servicio activo, y que se determinará en ejecución de Sentencia, devengando intereses legales desde su liquidación.
Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 400 euros, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0179-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0179-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
