Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 761/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4190/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 761/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100732
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00761/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004190/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00273/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE VIGO (PONTEVEDRA).
PROMOVENTE: 'INDRA SISTEMAS, S.A.'.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA NURIA ROMAN MASEDO.
Defendido por: Sr. Letrado DON RAMON PEREZ AMOEDO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE VIGO (PONTEVEDRA).
Representada por: Sr. Procurador DON JOSE LADO FERNANDEZ.
Defendida por: Sr. Letrado de dicha Administración institucional-universitaria al efecto comparecido DON ANDRES DAPENA PAZ.
SENTENCIA
En A Coruña, a 3 de Diciembre del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004190/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada 'INDRA SISTEMAS, S.A.'- respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA NURIA ROMAN MASEDO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DON RAMON PEREZ AMOEDO-, contra la UNIVERSIDAD DE VIGO (PONTEVEDRA)-a su vez respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador de igual Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON JOSE LADO FERNANDEZ y por el Sr. Letrado-Asesor jurídico de dicho Ente institucional-universitario DON ANDRES DAPENA PAZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial denominada 'INDRA SISTEMAS, S.A.' interpuso pues otrora en tiempo y forma recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 056/15, de 6 de Febrero, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su precedente impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 1 de Agosto del 2013, dictada por el Sr. Gerente de la Universidad de Vigo (Pontevedra), en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Rector Magnífico y por la que se acordó la resolución del contrato relativo al desarrollo de un servicio de diseño e implantación de la plataforma de gestión de servicios TI de la Universidad de Vigo (Pontevedra), por incumplimiento del contratista por su demora grave, voluntaria y culpable al respecto, con incautación y pérdida de la garantía afianzatoria en su día prestada.
2.-Dicha Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional-universitaria 'ad quem' personada y que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 056/15, de 6 de Febrero, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), se desestimó aquella precedente impugnación contenciosa suscitada por la Representación legal de dicha referida Razón empresarial denominada 'INDRA SISTEMAS, S.A.' contra aquella Resolución de fecha 21 de Agosto del 2013, dictada por el Sr. Gerente de la Universidad de Vigo (Pontevedra), en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Rector Magnífico y por la que se acordó la resolución del contrato relativo al desarrollo de un servicio de diseño e implantación de la plataforma de gestión de servicios TI de la Universidad de Vigo (Pontevedra), por incumplimiento del contratista por su demora grave, voluntaria y culpable al respecto, con incautación y pérdida de la garantía afianzatoria en su día prestada.
4.-Resulta igualmente probado -también por lo que ahora especialmente atañe-, que mediante aquel preceptivo Dictamen de fecha 24 de Julio del 2013, emitido por el Pleno del Consello Consultivo de Galicia, se estimó procedente la resolución del contrato administrativo relativo a dicha prestación ofimático-telemática antes reseñada y suscrito en fecha 22 de Julio del 2010 entre aquella Autoridad institucional-universitaria y el correspondiente Representante legal-empresarial de dicha mencionada Razón empresarial denominada 'INDRA SISTEMAS, S.A.', en cuanto se constató del todo punto que aquel plazo de ejecución de CUATRO (4) MESES otrora a la sazón contractualmente establecido se había incumplido ya que -según se colige del folio 158 del Expediente adjunto-, pese a que su fecha de inicio se demorase hasta aquella pasada fecha 11 de Marzo del 2011, sin embargo en aquella otra posterior fecha 13 de Diciembre del 2011 aquella prestación ofimático-telemática ni siquiera entonces se había concluido.
5.-Se fijó además mediante aquel precedente Decreto de fecha 26 de Febrero del 2014 'a quo' recaído la cuantía de la presente 'litis' en un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NO VENTA Y CINCO (58.695) EUROS, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 29 de Octubre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el desestimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la presente controversia impugnatorio-apelatoria precisamente radica en si cabe confirmar ahora en sede apelatoria o no la inicial presunción de veracidad y validez que cabe otorgar a lo sucesivos informes técnico-oficiales en su día evacuados y que desde luego determinaron aquella mencionada resolución contractual por incumplimiento por retraso culpable de dicha mencionada Entidad empresarial.
2.-Resulta aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , sentada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al establecer que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también se sostenga que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , al resultar aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.-Mientras el Art. 60,4 'ab initio' de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, prevé tanto que 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', el Art. 348 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , señala que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', significándose al respecto por harto reiterada doctrina jurisprudencial -plasmada entre otras varias por aquella Sentencia de fecha 4 de Junio del 2008 , dictada por aquella misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, que 'como ya se ha dicho con anterioridad por este Tribunal, la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de dictámenes periciales -por lo que ahora especialmente importa habida cuenta de la existencia de pareceres contrapuestos en aquellas sendos Informes técnicos- oficiales por un lado de fecha 27 de Junio del 2012 y de 19 de de Junio del 2013 y aquel Informe de fecha 13 de Enero del 2014, aportado 'ex-parte', por otro-, es criterio soberano de la Sala de instancia que sólo puede ser combatido en sede casacional - ahora de carácter apelatorio-, cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada; fuere irracional o arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en un error patente', sin que desde luego en el presente supuesto se constate que se hubiese incurrido 'a quo' en semejantes desviados extremos.
4.-Además, 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál..., de ellos y en qué concreto alcance debe ser utilizado para la resolución de un determinado supuesto litigioso -sentó aquella otra Sentencia núm. 36/06, de 13 de Febrero, del Tribunal Constitucional -, es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba que, en virtud del Art. 117,3 de la Constitución , constituye una función exclusiva de los Organos judiciales ordinarios'. el Art. 348 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , señala que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', significándose al respecto por harto reiterada doctrina jurisprudencial -plasmada entre otras varias por aquella Sentencia de fecha 4 de Junio del 2008 , dictada por aquella misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso- administrativa-, que 'como ya se ha dicho con anterioridad por este Tribunal, la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de dictámenes periciales -por lo que ahora especialmente importa habida cuenta de la existencia de pareceres contrapuestos en aquellos sendos informes técnicos-oficiales por un lado y en aquellos otros informes testificales-periciales aportados 'ex-parte' por otro-, es criterio soberano de la Sala de instancia que sólo puede ser combatido en sede casacional -ahora de carácter apelatorio-, cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada; fuere irracional o arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en un error patente', sin que desde luego en el presente supuesto se constate que se hubiese incurrido 'a quo' en semejantes desviados extremos.
5.-Pues bien, la Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente no ha demostrado -ya que hay que recordar que a la misma le correspondía la carga de la prueba-, error técnico-valorativo en aquel mencionado Informe técnico-oficial de fecha 27 de Junio del 2012 -a la sazón obrante al folio 158 del Expediente adjunto-, sin que tampoco resulte de recibo su notorio retraso en el cumplimiento contractual del plazo -cuando se colige a la luz del contenido de las actuaciones de instancia y del expediente de autos que ni siquiera transcurridos más de OCHO (8) MESES desde el comienzo de los trabajos técnicos- ofimáticos contratados existía atisbo alguno de su satisfactoria terminación.
6.-Además, frente a dichos mencionados Informes técnico-oficiales obrantes en el Expediente administrativo, no se opusieron por dicha Razón legal-empresarial más que meras aseveraciones vertidas por parte de su propio personal que -por mucha cualificación técnica que posea-, presenta una obvia ligazón de intereses con dicha Razón empresarial promovente y apelante que, en modo alguno, desmerece aquella original presunción de veracidad y validez que conforme al Art. 137,3 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, cabe atribuir 'ab initio' e 'in génere' a dicha inicial actuación administrativo-institucional y a aquellos sucesivos Informes técnicos-oficiales que determinaron aquella inicial revocación contractual a la postre 'a quo' y aún 'ad quem' impugnada.
7.- 'La obligaciónde motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los Organos judiciales por el Art. 120,3 de la Constitución sino también y principalmente -sentó aquella otra Sentencia núm. 6/02, de 14 de Enero , de igual máxima Instancia constitucional-, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24,1 de nuestra Carga magna que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los Organos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo-, una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión que no sólo viola la Ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva'.
8.-Así, 'partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las concretas razones expuestas -por dicho Organo judicial unipersonal de instancia y tal como apunta aquella otra harto reciente Sentencia de fecha 2 de Marzo del 2011, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo -impugnatorio-, fundamentado en tal argumentación de la falta de motivación. El contenido y sentido de las respuestas podrá..., discutirse o rechazarse por el cauce -procesal-, oportuno, pero debe decirse que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido en los términos requeridos por la Jurisprudencia y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas' aunque las mismas hayan sido desestimadas.
9.-Semejante inequívoco y total incumplimiento contractual por dicha Razón empresarial promovente -que ni siquiera ha demostrado 'ex-parte' la obtención de cualquier resultado útil-, determina que se deba de desestimar también ahora y 'ad quem' aquella postrer alegación impugnatoria de enriquecimiento injusto por parte de dicha Administración institucional- universitaria, al no constar de contrario demostrado que nada aprovechable se hubiese obtenido de dicha frustrada relación contractual, resultando por demás irrelevantes aquellas criterios de dicha Representación legal empresarial en orden a significar eventuales defectos formal-procedimentales relativos a aquella tercera Entidad bancaria avalista contractual, en cuanto nada afecta a la presente impugnación contenciosa exclusivamente referente al término de la pendencia o no de aquella resolución contractual por retraso culpable de dicha Entidad empresarial promovente.
10.-Tampoco cabe dudar de la voluntad de dicha Administración institucional-universitaria de recibir aún con retraso la contraprestación ofimático-telemática pactada a la luz del tiempo de espera soportado y aún de la aplicación al caso de aquella previsión normativa prevista por el Art. 100,2 de aquel Real Decreto núm. 1098/01, de 22 de Octubre , aprobatorio del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su añeja redacción aplicable al caso, amén de que asimismo haya de estarse también al expreso tenor de la Disposición Transitoria Primera,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en cuanto prescribe que 'los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de pliegos', señalándose también que 'los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórroga, por la Normativa anterior'.
11.-Por consiguiente, sentados dichos extremos y que el incumplimiento del contrato de obras fue inclusive culpable por mor de la conducta de dicha Entidad empresarial a la postre promoverte y apelante, no sólo se habrá de estar al imperativo tenor del Art. 208, 3 y 4 de aquella Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector público, en cuanto preveía tanto que 'cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada', amén de que 'en todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable'.
12.-Por consiguiente, se debe de desestimar aquel recurso de apelación a la postre suscitado por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'INDRA SISTEMAS, S.A.' contra aquella precedente Sentencia núm. 056/15, de 6 de Febrero, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su precedente impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 1 de Agosto del 2013, dictada por el Sr. Gerente de la Universidad de Vigo (Pontevedra), en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Rector Magnífico y por la que se acordó la resolución del contrato relativo al desarrollo de un servicio de diseño e implantación de la plataforma de gestión de servicios TI de la Universidad de Vigo (Pontevedra), por incumplimiento del contrato por su demora grave, voluntaria y culpable al respecto, con incautación y pérdida de la garantía afianzatoria en su día prestada.
13.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -se apuntó por aquella otro harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
14.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión
15.-Semejante desestimación apelatoria conlleva desde luego la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Razón empresarial apelante ahora apelatoriamente desestimada, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'INDRA SISTEMAS, S.A.' contra aquella precedente Sentencia núm. 056/15, de 6 de Febrero, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su precedente impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 1 de Agosto del 2013, dictada por el Sr. Gerente de la Universidad de Vigo (Pontevedra), en ejercicio de facultades delegadas de su Excmo. Sr. Rector Magnífico y por la que se acordó la resolución del contrato relativo al desarrollo de un servicio de diseño e implantación de la plataforma de gestión de servicios TI de la Universidad de Vigo (Pontevedra), por incumplimiento del contrato por su demora grave, voluntaria y culpable al respecto, con incautación y pérdida de la garantía afianzatoria en su día prestada y formulándose además singularizada y especial imposición de las correspondientes costas procesales a dicha referida Entidad empresarial apelante ahora 'ad quem' desestimada, conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso- administrativa anteriormente mencionada.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

