Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 762/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2002 de 17 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 762/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100735


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00762/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 414/02

SENTENCIA NÚM. 762

Magistrados:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Ilmos. Sres Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 414/02, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Héctor , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28-6-2002, por el que se aprueba el Proyecto de Compensación de la U.E. 6 de la U.Z.P. 1.03 "Ensanche de Vallecas". Han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y la Junta de Compensación U.E. 6 de la U.Z.P 1.03 "Ensanche de Vallecas", por la Procuradora Dª Francisca Herrero Redondo.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 20-3-2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

"a) Declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso.

b) Reconozca el derecho de mi representado a una mayor superficie en las fincas aportadas y que se concreta en 7.797,72 m2, como diferencia de la superficie atribuida por el Proyecto y la realmente aportada. Así como que la finca registral NUM000 , tiene igualmente una superficie mayor que la atribuida en Proyecto y que se concreta en 1.800,24 m2.

c) Condene a la Administración Pública y a la Junta de Compensación a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- Dado traslado de dicho escrito a las partes demandadas se tuvo por evacuado el trámite de contestación a la demanda por las mismas.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28-6-2002, por el que se aprueba el Proyecto de Compensación de la U.E. 6 de la U.Z.P. 1.03 "Ensanche de Vallecas".

Por la codemandada se ha opuesto en primer lugar la falta de legitimación parcial del recurrente en lo referente a la finca registral NUM000 , señalando que la propietaria de dicha finca es la mercantil NECSO, S.A, que forma parte de la Junta de Compensación, pero en la propia escritura de manifestaciones de fecha 20-5-03, aportada como documento número 1 de la contestación a la demanda, se expresa que en el contrato de compraventa se pactó que se revisaría el precio de la compraventa en función de la medición de las fincas que sea reconocida para su aportación por el Proyecto de Compensación, por lo que la recurrente ostenta el interés legítimo para seguir el recurso a que se refiere el art. 19.1.a) de la LJCA , concepto de carácter amplio que comprende cualquier interés alegable en Derecho y no sólo el que se derive de forma directa para los integrantes de la Junta de Compensación, por lo que el motivo se ha de rechazar como también la opuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto en la misma escritura pública referenciada, NECSO, S.A, manifiesta aceptar el Proyecto de Compensación y la superficie reconocida en él, añadiendo que no cabe oponer repara alguno a la metodología utilizada para la obtención de la cartografía, lo que supone en definitiva la no oposición al acto recurrido.

SEGUNDO.- La controversia objeto del pleito, se centra en la superficie reconocida a tres fincas:

- Finca registral NUM001 , con una superficie registral de 58.000 m2 (constando en las primeras inscripciones 10 fanegas) y que como superficie adjudicada en los Proyectos de Compensación resultan 40.494 m2 en total (28.705 m2 en la UE-5 y 11.789 m2 en la UE-6).

- Finca registral NUM000 , con una superficie registral de 10.261 m2 (constan en las primeras inscripciones tres fanegas) y una superficie adjudicada en el Proyecto de Compensación de la U.E. 6, de 10.261 m2.

- Finca registral NUM002 , con una superficie registral de 8.559 m2 (constan en las primeras inscripciones 2 fanegas, 6 celemines) y una superficie adjudicada en el Proyecto de Compensación de la U.E 6 de 9854 m2.

La parte recurrente solicita en el suplico de la demanda que se reconozca la mayor superficie de las fincas aportadas respecto a las atribuidas en el proyecto de 7.797,72 m2 en relación a las fincas registrales NUM001 y NUM002 y una superficie mayor para la finca registral NUM000 de 1.800,24 m2.

A tales efectos ha aportado un informe elaborado por ingeniero técnico topógrafo, en el que se relata que en la zona de referencia se han realizado a lo largo de los años varios Catastros, fotogramas aéreos de los que han derivado diversas cartografías mediante la restitución fotogramétrica de estos vuelos e incluso levantamientos topográficos como el realizado por dicho perito en 1999, señalando también en su informe que en la zona de la U.E. 6 la alteración de contornos de fincas catastrales es manifiesta y que la superposición de planos revela que existen zonas en dicha U.E que presentan " desconfiguración de linderos" debido al mayor número de fincas registrales que catastrales y reales.

Se trata por tanto de una zona en la que la delimitación de las propiedades ha sido y es controvertida y de hecho, la propia parte recurrente ha mantenido respecto a la superficie de alguna de ellas posturas dispares, existiendo también pleitos civiles de propiedad conforme se desprende de las actuaciones incorporada a autos. A la vez, el porcentaje del total del suelo que dentro de la Unidad de Ejecución corresponde a la parte recurrente es de sólo 0,0152% y no se acreditan otras impugnaciones de propietarios al método de medición utilizado en el proyecto, método que la adquirente de la finca registral NUM000 acepta expresamente en la escritura de 20-5-2003.

Se ha de recordar al efecto que el art. 103.4 del RGU reenvía al enjuiciamiento de la Jurisdicción Civil las cuestiones litigiosas relativas a la titularidad a los derechos referentes a una reparcelación y que conforme a su apartado 5º, las cuestiones de linderos sólo podrán resolverse en el propio expediente de reparcelación si media la conformidad de los interesados.

La parte recurrente mantiene que no plantea discrepancias en orden a la titularidad de los derechos, sino que sólo trata de demostrar que la superficie atribuida en el Proyecto es errónea, pero aunque sea ese el presupuesto desde el que se analice la litis (pues en el primer supuesto, habría que declarar la incompetencia de jurisdicción a favor de la civil), no cabe ignorar los factores objetivos que concurren en la zona en orden a la delimitación de propiedades y el limitado alcance de los pronunciamientos que es posible realizar en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre cualquier derecho de superficie, que siempre habrá de basarse en unos datos ciertos, e indubitados en cuanto delimitadores de las propiedades reclamadas como aportadas al proyecto.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente supuesto existen, a criterio de la Sala, elementos que no permiten establecer con la necesaria certeza los presupuestos precisos para acceder a la pretensión actora en esta jurisdicción, como se expresa a continuación.

Los informes periciales presentados han de ser valorados conforme al criterio de la sana crítica (art. 348 LEC), y así valorados, se observa que en el informe presentado por el recurrente se mantiene la prevalencia del método de levantamiento topográfico sobre el de restitución de vuelo fotogramétrico, mientras que en informe aportado de contrario, (documento 13 de la contestación), se afirma que el levantamiento fotogramétrico obtenido es de absoluta garantía, que no debe ser mejor ni peor que el efectuado por topografía clásica ya que el parcelario recogido en la cartografía es el denominado "visto" que refleja todas las lindes definidas por cambio de cultivo o delimitación física y no es un deslinde en que los propietarios definen los perímetros, y en el informe pericial aportado como doc. 16, se afirma que para la comprobación de la cartografía utilizada en el proyecto se ha utilizado una ortofotografía de 1/5.000 del vuelo de la CAM de 1999, con calidad métrica igual a la de un plano y un plano topográfico parcelario de 1999 a escala 1/1000 y precisión de 0,20 metros y que en tales circunstancias, la restitución fotogramétrica con adecuada revisión de campo y utilizando una escala de vuelo de 1/3000, es válida y no afectaría los valores de medición.

Respecto a este último perito, se ha opuesto falta de titulación adecuada, pero dicho perito no efectúa propiamente un levantamiento topográfico, sino que explica técnicamente el método de la restitución fotogramétrica, la metodología para la elaboración de la cartografía de base, etc., y para emitir criterio científico sobre tales aspectos no se acredita insuficiente titulación conforme a los títulos y grados que expone el perito en el informe.

Además de lo expuesto, una cosa es la fiabilidad de un determinado método y otra la certeza de los presupuestos sobre los que se sustenta su aplicación. El dictámen aportado por la parte recurrente utiliza un método que sería idóneo si los linderos fueran inequívocos, y el perito en la ratificación de su informe afirma que no puede asegurar que no se hayan movido linderos o mojones, así como que no se encontraban presentes los colindantes de todas las fincas que midió e incluso que cuando realizó el trabajo de campo se estaban realizando obras de explanación en su inicio, por lo que el perito reconstruyó el límite norte digitalizando la cartografía del Ayuntamiento de Madrid, aunque entienda que ello no incidió en el levantamiento topográfico.

La cuestión, dadas las características de la zona ya expuestas, no resulta baladí. La propia parte recurrente ha mantenido en ocasiones superficies diferentes, las superficies que constan en el Registro de la Propiedad no pueden estimarse siempre fehacientes, máxime en función de la medida de fanega que se utilice y existen pleitos de propiedad en la zona. La codemandada en conclusiones incide por ejemplo en que la registral NUM000 , que se menciona con forma asemejada a una bota, figura en el plano elaborado el 26-3-97 (folio 3248 del expediente administrativo) por el técnico de la parte actora, con sólo dos mojones en la parte norte mientras que en el del perito visado el 17-11-99, figuran reflejados cinco mojones. Además, a simple vista, en los planos parcelarios aportados junto al documento 16 de la contestación a la demanda, no se aprecian hitos o mojones en la finca NUM002 ó NUM001 .

Respecto a la registral NUM001 , con parte dentro de la Unidad 5 y parte en la 6, el perito manifiesta que desconoce si la Unidad de Ejecución 5 está afectada, por lo que se podría cuestionar si la diferencia superficial se encuentra en la U.E 6.

Lo cierto es que no ha resultado acreditada la inalterabilidad de los linderos ni de forma indubitada donde se encontraban físicamente y tampoco se ha citado a los colindantes para que dieran su conformidad, lo que permitiría, según el art. 103.5 RGU, que el proyecto pudiera resolver los problemas de linderos.

Además, teniéndose en cuenta que en la Unidad de Ejecución existían mayor número de fincas registrales que las que figuraban en el Catastro, parece razonable que se haya tenido que realizar un estudio detallado que considere, junto a los documentos actuales del Registro, Catastro y levantamientos topográficos, datos procedentes de catastros históricos y parcelarios municipales para deducir sobre la conformación de las fincas aportadas, por lo que en base a todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo, no puede prosperar, sin perjuicio de las acciones que en el orden civil estime la parte procedentes en derecho.

CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Héctor , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28-6-2002, por el que se aprueba el Proyecto de Compensación de la U.E. 6 de la U.Z.P. 1.03 "Ensanche de Vallecas".

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.