Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 762/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1907/2002 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 762/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100974


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00762/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 762

RECURSO NÚM.: 1907-2002

PROCURADOR: D. PABLO OTERINO MENENDEZ 246

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a doce de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1907-2002 interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menendez, en representación de la sociedad COLAS, S.A. contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2002, reclamación económico administrativa número 28/04943/00, concepto I.V.A; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 28/03/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativo contra acuerdo de la Agencia Tributaria desestimatorio de la solicitud de devolución de IVA no residentes cuyo importe asciende a 102.738, 19 euros.

En el enjuiciamiento de este recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1º) En fecha 25-07-98 tuvo entrada en la Delegación de Madrid de la A.E.A.T., la solicitud de devolución del IVA de referencia, presentada por la entidad reclamante como sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º) Dicha solicitud corresponde al IVA repercutido a la reclamante mediante factura emitida en fecha 28/05/98 en rectificación de otra factura anterior de fecha 15/03/93.

3º) La Administración denegó dicha solicitud mediante acuerdo de fecha 29-02-00 con el fundamento de haber transcurrido el plazo para la rectificación de cuotas mal repercutidas y para la repercusión del impuesto no facturado y de que no procede la devolución de cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponde.

4) Con fecha 28 de Mayo de 1998 la Inspección de Hacienda del Estado extiende a TRABAJOS BITUMINOSOS S.A. acta de conformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el periodo comprobado 1992 a 1995; en ella se hace constar:" Procede incrementar la base imponible del período 03 del ejercicio 1993, en 113.961.312 pts del tipo general del 15% lo que supone un incremento de la cuota devengada de dicho periodo de 17.094.197 pts. La empresa vendió una maquina por importe de 5.420.000 de francos franceses contravalor de 113.961.312 pts. según factura de fecha 15 de Marzo de 1993, que no reúne los requisitos de operación intracomunitaria exenta, a tenor de los artículos 11 y 84 de la Ley 37/1992 , y por tanto, resulta ser una operación interior cuyo adquirente COLAS. S.A. entidad no residente, está obligada a soportar la cuota de I.V.A., pudiendo darle a dicho I. V.A. repercutido el tratamiento que la norma establece, incluso si procediera hasta la obtención de la devolución".

El artículo 88 apartado uno de la Ley 37/1992 , del Impuesto sobre el Valor Añadido, tras la modificación introducida por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre establece que: "los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de los mismos se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que según lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley , dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubieren transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o en su caso, se produjeran las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80 ":

En el caso que nos ocupa el devengo del impuesto se produjo el 15 de marzo de 1993 fecha en que tuvo lugar la venta de la maquinaria; pero como el plazo de cinco años a que se refiere el art. 88 , lo es de prescripción para la determinación de una deuda tributaria, habrá que entender que por aplicación del art. 65 de la Ley General Tributaria, ese plazo quedó interrumpido el 22 de Mayo de 1997 , fecha en la que se inician los actos de comprobación tributaria, por lo que cuando el 20 de julio de 1998 se produjo la solicitud de devolución del IVA repercutido por rectificación de factura, no había transcurrido ese plazo de cinco años. Por consiguiente habrá que concluir declarando el derecho de la entidad demandante a la devolución de ese IVA soportado a que se refiere la demanda.

SEGUNDO.- Que no se aprecian motivos para la imposición de costas.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COLAS S.A. deben declarar y declaramos la nulidad de las actas administrativas impugnadas; declarando el derecho a la devolución del IVA que se solicita; sin costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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