Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 762/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2006 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 762/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100704
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3871
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 00060/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000278
SENTENCIA Nº 762/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a diecinueve de julio de dos mil siete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00060/2006, promovido por Dª Julieta representada por el Procurador D. ONOFRE MARMENEU LAGUIA y asistida por el Letrado D. ANTONIO VIVES ROMANÍ contra Resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, habiendo sido parte como Administración demandada la Generalidad Valenciana que ha estado representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de julio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo la Resolución de 27-4-05 del Subsecretario de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que no se admite, por extemporáneo en presentación el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 10-6-04, recaída en el expediente nº NUM000 , línea de forestación de superficies agrarias, disponiendo: Modificar la resoluciones de fechas 17-5-94 y 21-4-98 por las que se le concedían a Julieta una subvención de la línea de forestación de superficies agrarias, en el sentido de adecuarla con la superficie actualmente mantenida forestada y que es de 21 ,4835 hectáreas debiendo mantener forestada dicha superficie durante los años que le quedan por cumplir los compromisos adquiridos con la Administración" , quedándole por percibir una subvención anual de 2.474,68.-? hasta 2016 por el concepto de prima compensatoria, y requerida dicha beneficiaria el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por las 6,6411 hectáreas no mantenidas forestadas y que asciende en total a 20.200,10.-?.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente para instar la anulación de las resoluciones impugnadas pueden resumirse del siguiente modo:
En fecha 3-9-04, por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declara a la actora incapaz permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, motivo por el que solicitó la baja en el Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia cuyo reconocimiento se le concedió por Resolución de 16-11-04 del Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha circunstancia se pone en conocimiento del Director General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural para que se le exima de la obligación de continuar con los expedientes NUM000 y NUM001, se solicitó tanto la baja de los citados expedientes como que se le eximiera de la obligación de continuar con las obligaciones que le imponían los mismos.
En relación con la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición señala que la notificación se produjo el 24-7-04, el plazo de un mes comenzaría a computarse a partir del dia siguiente terminando el mes siguiente , por tanto el 25 de agosto y no el 24 como indica la Administración.
Por su parte la Administración se opone a la estimación de la demanda y aduce en primer término la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa en relación con el 117.1 de la Ley 30/92 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO.- Procederá analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración, que en caso de ser estimada se convertirá en causa de desestimación del recurso pues la Resolución de 27 de abril de 2005 ya inadmitió a tramite por extemporáneo en presentación del recurso de reposición.
El 10-6-04 el Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea, dictó Resolución acordando el reintegro de las subvenciones. Esta Resolución se notificó a la actora con expresión de recursos y cumpliendo todos y cada uno de los requisitos previstos en el art. 58 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, el día 24 de julio y así consta en el documento nº 39 del expediente Administrativo, folio 234 vuelto y es expresamente reconocido por la recurrente.
El recurso de reposición se presentó ante la Administración el 25-8-04, documento nº 42 del expediente Administrativo, folio 240. La Resolución del Subsecretario de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27-4-05 inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición.
El plazo para la interposición del recurso de reposición es un mes (art. 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) el cómputo debe efectuarse "a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación" art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Siendo doctrina reiterada por este Tribunal superior de justicia al juzgar casos como el presente que los plazos de un mes han de contarse de fecha a fecha, es decir, que se inicia al día siguiente de la notificación del acto y finaliza el día en cuyo número ordinal coincida por primera vez con el que sirvió de punto de partida. Ello implica que por lo que a este recurso se refiere al ser notificado el 24 de julio, la Resolución de 10 de junio, el plazo de un mes finalizaba el 24 de agosto, por lo que al interponerse el día 25, se verificó fuera de plazo contra una resolución que había ganado firmeza, y siendo hábil el día 24 lo que en caso contrario , habría justificado la presentación el día 25, por tanto la conclusión no puede ser otra que confirmar la Resolución impugnada.
Esta interpretación, en cuanto al cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición de fecha a fecha es la mantenida por el Tribunal Supremo y así se puede citar la sentencia de dicho Tribunal de 20-9-06, ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate donde en su Fundamento de derecho Segundo y siguiente señala:
"SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se alega que la Sala de instancia, al inadmitir el recurso Contencioso- Administrativo por haberse deducido frente a un acto consentido y firme pues el recurso de reposición se dedujo extemporáneamente, ha conculcado lo establecido en los artículos 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que, conforme al primero de los preceptos citados , el plazo de treinta días para interponer el recurso de reposición se inicia a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, y en este caso el acuerdo impugnado se notificó a la interesada el día 7 de febrero de 2002, presentándose el recurso de reposición el día 8 de marzo del mismo año, por lo que dicho recurso se dedujo, en contra del parecer de la Sala de instancia, dentro de plazo , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial interpretativa del indicado artículo 48.2 de la Ley 30/1992, que, a diferencia del precepto contenido en el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, no se refiere al cómputo "de fecha a fecha".
TERCERO.- El indicado primer motivo de casación no puede prosperar.
En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que «es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la jurisprudencia , pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha , quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ) , y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal».
Aunque la referida Sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil, se debe hacer de fecha a fecha.
En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992, se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .
La tesis del cómputo del plazo , fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000, 26 de diciembre de 2000, 4 de julio de 2001, 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003, en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse "de fecha a fecha", lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida , que es el de la notificación o publicación."
TERCERO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Julieta contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Agricultura , Pesca y Alimentación de 27-4-05 que no admitió por extemporánea presentación el recurso de reposición deducido frente anterior Resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 10-6-04.
No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

