Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 763/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2011 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 763/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014101048

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00763/2014

Recurso contencioso-administrativo nº 278/2011

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª María Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 763

En Albacete, a nueve de diciembre de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 278 de 2011, seguido a instancia de ALICIA PÉREZ FERNÁNDEZ-VEGUE, S.L., mercantil representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendida por el Letrado Sr. González de Rivera Rodríguez, contra la Consejería de ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, y como parte codemandada, AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, Toledo, representado por la Procurador Sra. Almansa Nueda y defendido por el Letrado Sr. Castro Prieto; recurso seguido en materia de planeamiento urbanístico, aprobación Plan de Ordenación Municipal de Talavera de la Reina. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha uno de abril de 2011, recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veinticinco de enero de 2011, en relación con la de veintinueve de junio de 2010, por la que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Talavera de la Reina, Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda, con carácter principal la nulidad de las Órdenes aprobatorias del POM citado; subsidiariamente, la nulidad de las siguientes determinaciones del Plan: 'a) todas las modificaciones introducidas en el mismo sobre el sometido a información pública por acuerdo de aprobación inicial adoptado el día diecinueve de junio de 2008 por el Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina y que figura aportado al folio 8.529 del expediente administrativo; b) la clasificación como suelo urbanizable de la totalidad de los terrenos integrantes de los sectores afectados por la actuación denominada Ensanche Norte. Supresión de la barrera ferroviaria; y c) la clasificación como suelo rústico de protección de los terrenos así clasificados que integran la propiedad de la recurrente que se identifica por sus datos catastrales en el hecho segundo de esta demanda, eliminando la protección y dejándolos clasificados como suelo rústico de reserva'

Segundo.-Contestada la demanda por las Administraciones demandada y codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, aunque la Autonómica interesó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, debido a la pretendida falta de adopción por parte de la mercantil actora del acuerdo societario para recurrir.

Tercero.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones. Se señaló día para votación y fallo del recurso, el veintitrés de octubre de 2014; por providencia de fecha trece de noviembre siguiente se indicó a las partes que, dada la complejidad de la causa y su volumen, se retrasaría el dictado de la sentencia hasta el doce de diciembre, como máximo, habiéndose celebrado la votación y fallo en fecha cuatro de diciembre último pasado.


Fundamentos

Primero.Impugna la mercantil actora la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veinticinco de enero de 2011, en relación con la de veintinueve de junio de 2010, por la que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Talavera de la Reina, Toledo.

Segundo.Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad objetada por la Administración Autonómica Castellano-manchega a la mercantil actora, consistente en la falta de adopción, por el órgano societario que resultara competente conforme a sus estatutos, del acuerdo para interponer el recurso contencioso-administrativo; incumpliendo, pues, el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, tal óbice no puede prosperar, y ello no sólo por razones puramente tutelantes -el pronunciamiento de inadmisibilidad, cuando concurre causa legal, no violenta la tutela judicial efectiva-, sino porque consta certificado, junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la mercantil hoy reclamante, tomado el día veintidós de marzo de 2011, por el que se adoptó la unánime decisión de sus miembros de interponer el recurso contencioso-administrativo cuyo análisis hoy nos convoca. Salvo tacha de falsedad de esa certificación, que no se ha esgrimido, ese acuerdo es suficiente, dada la entidad del órgano societario que lo adoptó y su significación en el ámbito mercantil ( art. 178 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de dos de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), para entender colmado el requisito legal antecitado. Procede, pues, rechazar la causa de inadmisibilidad objetada y entrar en el fondo del asunto.

Tercero.Entrando en el análisis de la primera cuestión planteada, la Sala ya ha venido a pronunciarse en la Sentencia nº 450 de dieciocho de julio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 516/2007, a la que siguieron otras, como la 451, de 19 de Julio de 2011, recurso 555/07, acerca de la pretendida vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico por haberse privado a la elaboración del Plan de la información pública cuando, después de un primer trámite de tal naturaleza, se hubiesen producido modificaciones sustanciales respecto a las previsiones que sí fueron conocidas por los ciudadanos y objeto incluso, llegado el caso, de aprobación inicial.

Es claro que habrá que analizar, en primer lugar, si existieron tales modificaciones y, sobre todo, si en caso afirmativo las mismas eran o no sustanciales para determinar un nuevo trámite de información pública, aplicando a tales efectos la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas y por citar algún pronunciamiento reciente, STS de veintisiete de febrero de 2014 ).

Invoca la parte actora la existencia de modificaciones sustanciales derivadas de la comparación entre la Memoria del proyecto del POM sometido a información pública inicialmente y la del POM aprobado definitivamente, que alterarían el modelo territorial y tendrían carácter estructural, arts. 24 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha (en adelante LOTAU) y 19 del también autonómico Reglamento de Planeamiento.

En cambio, las Administraciones demandadas consideran que dichas modificaciones no eran sustanciales, sino que constituían meros ajustes que no alteraban el modelo territorial.

Dichas modificaciones, sustanciales en el entendimiento de la parte actora, habrían sido detectadas por:

.- La Comisión Regional de Urbanismo, que señaló tras la información pública una serie de defectos, luego subsanados: o se preveía la expansión urbana para los doce años siguientes; no se justificaba la clasificación del suelo y el régimen del suelo urbano; en el estudio de viabilidad económica no se identifican los sistemas generales adscritos a cada ámbito, en metros cuadrados; ni la relación entre las previsiones de desarrollo de la ciudad y la ejecución de los mismos; no se expresaba en términos monetarios el coste de tales sistemas generales; no quedan delimitados los sectores y las unidades de actuación urbanizadoras; no se diferencian los equipamientos de titularidad pública de los privados; no se incluyen los inmuebles catalogados como BIC; no se incluían los coeficientes correctores de uso y tipología; no debería atribuirse aprovechamiento a los ámbitos destinados a uso dotacional público, pues son sistemas generales a obtener mediante su inclusión en áreas de reparto; no consta la autorización expresa de las Administraciones diferentes de la Municipal que han de ejecutar sistemas generales; existe una indebida categorización del suelo rústico y se clasifican las cañadas como sistema general de espacios libres.

.- Arquitecto-Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina: modificaciones en el límite de la Ciudad por el Oeste, por el trazado de la carretera N-502; reparto de cargas entre sectores, por el Convenio para la financiación del soterramiento del AVE; cambio del límite sur-este de la Ciudad, por la ubicación definitiva del Puente de la Ronda del Tajo.

.- Equipo Redactor del POM: previsión de la expansión urbana para los siguientes doce años; cambio en la clasificación de suelo urbano no consolidado a suelo urbanizable en cinco ámbitos al norte y este de la ciudad; indebida clasificación como suelo urbanizable, en lugar de urbano, de terrenos cuyo nivel de ocupación por la edificación es inferior a dos tercios y no están suficientemente servidos por las redes de servicios, afectando tales cambios a nueve sectores o ámbitos.

Cuarto.Pero es que, además, se predica de tales modificaciones su carácter sustancial, esencial, estructural. Aquí discrepan las Administraciones demandadas de la demandante, por considerar que, más allá de las indicaciones de los órganos antedichos, no se menciona una sola modificación efectiva que hubiera incorporado el POM definitivamente aprobado respecto al texto que se sometió a información pública y que hubiera obligado, caso de existir, a plantear nuevo trámite de audiencia e información pública ( STS de diecisiete de mayo de 2012 ).

El informe del Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de fecha quince de noviembre de 2010, reiterado por la Defensa Letrada de la actora en su ramo de prueba, no presenta el alcance que pretende dicha parte tenga en la categorización de las modificaciones. Lo que informó el Secretario era a efectos de competencia para la aprobación definitiva del Plan, postulando con toda claridad dicho funcionario altamente cualificado que la competencia estaba atribuida al Pleno del Ayuntamiento y no al órgano unipersonal al que habilitaría el art. 136.5, párrafo segundo, del Reglamento de Planeamiento de Castilla-La Mancha , por la condición de modificaciones y no meras correcciones materiales que se habían producido tras el primer trámite de información pública. En ningún momento dicho informe permite concluir en el carácter de sustanciales de las mencionadas modificaciones, e incluso sólo una parte de las correcciones son elevadas a la categoría de modificaciones.

Recuérdese al respecto la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en Sentencias de nueve de febrero de 2009 (casación 6714/2004 ), nueve de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ) y quince de diciembre de 2005 (casación 7376/2002 ) que, conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en la tramitación de los Planes urbanísticos debe reiterarse la fase de información pública siempre que tras su aprobación inicial se modifique su ordenación de una manera sustancial, entendiéndose por tal la alteración global del Plan, en sus aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de Planeamiento elegido.

Quinto.De los informes aportados a instancia de la parte actora (ya que no se pidió por ninguna de las partes del proceso una prueba pericial imparcial, judicial), el emitido por el Arquitecto Superior D. Raimundo venía referida al grado de desarrollo del planeamiento de uso residencial en Talavera; el evacuado por la Ingeniero Técnico de Obras Públicas Dª Paloma se centraba en la determinación del dominio público hidráulico en el brazo izquierdo de la Isla Grande vinculado al río Tajo; por fin, el realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Serafin aludía a la clasificación de suelos rústicos en el término municipal de Talavera. Ninguno de los tres, por ende, puede tomarse en consideración para calificar como modificaciones sustanciales o no las habidas tras la primera información pública y hasta la aprobación definitiva.

En suma, puesto que ciertamente no se pormenorizan las incorporaciones concretas, efectivas, que tuvo el POM en su aprobación definitiva respecto a la inicial; que existe un informe pericial del Arquitecto director del equipo redactor del POM que, oportuna y prolijamente sometido a contradicción, sostiene la condición de no esenciales las modificaciones operadas desde la aprobación inicial hasta la definitiva; y que, en fin, no existe prueba acabada de tipo técnico y de signo contrario (más allá de las alegaciones jurídicas brillantemente expuestas por la Defensa Letrada de la actora en la demanda y, sobre todo, en el trámite de conclusiones), no podemos sino mantener la conformidad a Derecho del POM impugnado en este particular, por no haberse desmontado su presunción de validez, art. 57 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y porque no se ha probado fehacientemente que los ajustes, correcciones y variaciones terminológicas que, por cierto, obedecieron en todo caso a las observaciones e imposiciones de las distintas Administraciones intervinientes y que las siguieron en un todo, fundamentalmente a la Comisión Regional de Urbanismo, implicaran una alteración esencial de la estructura urbanística de la Ciudad de Talavera de la Reina.

Por citar uno de los aspectos que más podrían afectar a la propiedad de la actora, el hecho de que se introdujeran cambios en la conceptuación del suelo rústico de especial protección, modificando la terminología de protección de ribera a protección natural, más allá de poder afectar, ciertamente, a los propietarios de terrenos allí situados, no resulta atinente a un modelo de planificación, a una estructura de núcleo urbano que se viera trastocada.

Por todo ello el motivo de impugnación ha de decaer, aunque esta Sala, saliendo al paso de la extensa argumentación de la Defensa Letrada de la Administración Autonómica en su contestación a la demanda, ha dejado sentada doctrina sobre la inaplicabilidad del art. 36 de la LOTAU en cuanto exime de nuevo trámite de información pública a las modificaciones, incluso a las sustanciales, por considerar que prima sobre tal previsión la legislación estatal básica, con el art. 6.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 a la cabeza, sin que se haya alterado por la interpretación del Tribunal Supremo (Sentencia de veintisiete de febrero de 2014 ) al solventar el recurso de casación entablado contra nuestras Sentencias en la materia, sobre todo la afectante al POM de Toledo en recurso contencioso-administrativo 556/2007 ).

Sexto.A continuación achaca la demanda al POM aprobado, como defecto igualmente formal, que en el trámite de información pública no figuraban determinadas actuaciones o documentación de imprescindible constancia para dicho trámite, como el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, incorporado después; informe de la Administración Hidrológica competente sobre la existencia de recursos hídricos suficientes; estudio ambiental; ni, por último, el informe de sostenibilidad económica de las inversiones necesarias para sustentar las infraestructuras previstas. Anuda la demandante a la ausencia de información pública sobre tales particulares la postulada nulidad del POM por vulneración del derecho de participación ciudadana.

En orden al Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y al estudio ambiental, en cuanto implican trámites dotados de autonomía aprobatoria, no encontramos razones suficientes como para que tuvieran que formar parte del contenido ofrecido a información pública. En especial, el primero, que por su naturaleza y contenido fundamental, difícilmente hará variar la estructura del término municipal, sin perjuicio de que se incorporara en un momento posterior, y de que conforme a los artículos 135 , 136 y concordantes del autonómico Reglamento de Planeamiento es susceptible de aprobación al margen. En cuanto al segundo, el tomo VII de la documentación del POM fue ofrecido a información pública en 2006 bajo la rúbrica 'informe o evaluación de impacto ambiental'.

En cuanto a la información sobre recursos hídricos suficientes, se siguió una tramitación procedente de concertación administrativa, a su vez basada en la petición de informe que efectuó el Ayuntamiento de Talavera, y se pudo tener en cuenta dicha información para la aprobación municipal inicial del POM, más aún para la definitiva por la Administración Autonómica, contando posteriormente con la corrección de unos datos de consumo necesario de agua que fueron objeto de modificación y que finalmente cuadraban entre la Memoria del POM y lo exigido por las autoridades sectoriales competentes. Que en concreto se contara con informe de la Dirección General del Agua de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y no con el de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha responde al hecho de que ésta y la vinculación a que somete al plan a su informe se crearon en un momento posterior.

Algo similar ocurrió con el informe de sostenibilidad económica, novedad introducida en la LOTAU en la modificación operada por ley 2/2009 y de imposible aplicación retroactiva ( disposición transitoria primera de dicho texto legal ). Se contaba, eso sí, con el necesario estudio económico y financiero, con la programación de las actuaciones previstas, que fue objeto de participación previa a la aprobación del POM con el sometimiento a información pública en la Memoria Justificativa correspondiente.

Motivo de impugnación que, por lo expuesto, ha de ser también rechazado.

Séptimo.Por otra parte, plantea la demandante la ausencia de autorización de las Administraciones implicadas en el acometimiento de inversiones previstas en el Plan. De forma señalada, se cita la infraestructura del Tren de Alta Velocidad y, fundamentalmente, su soterramiento al paso por el término municipal. Pero entendemos, con las Administraciones demandadas, que basta para tal fin con el denominado 'Protocolo entre el Ministerio de Fomento, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) para la integración urbana del ferrocarril en Talavera de la Reina', el cual, aunque de fecha posterior a cualquiera de los trámites de información pública que se llevaron a cabo, dieciocho de octubre de 2007, contenía un acuerdo de voluntades inequívoco entre las Administraciones y Entidades citadas. Que no resultara vinculante ese Protocolo hasta la firma de los convenios posteriores no empece para cuanto venimos diciendo, porque lo que se está imputando por la actora al POM de Talavera es que cuando se aprobó no contaba con la autorización de las Administraciones que venían obligadas a realizar inversiones contempladas en el Plan, y difícilmente se puede afirmar tal cosa a la luz del acuerdo al que nos acabamos de referir, aunque su materialización -en suma, su financiación- se demore en el tiempo, dada la entidad de la obra a realizar y la situación generalizada de crisis económica en nuestro ámbito que aún hoy padecemos y que obligará, a buen seguro, a consignar nuevas previsiones en futuros instrumentos de planeamiento parcial o de desarrollo o ejecución del general.

Motivo de impugnación que corre igual suerte desestimatoria que los anteriores.

Octavo.Alega también la mercantil actora que la aprobación del POM no ha respetado la previsión legal del art. 24 LOTAU, que exige que la clasificación de suelo rústico sometido a alguno de los regímenes de especial protección habrá de hacerse sobre la base de los valores concurrentes en los propios terrenos, valores descritos en los arts. 107 y 108 del Reglamento de Planeamiento y 3 a 5 del Reglamento de Suelo Rústico . Concluye la demandante: la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección tiene carácter reglado, y no puede utilizarse como criterio de protección especial del suelo rústico el de un determinado porcentaje de inclinación del terreno, como se reconoció que en nuestro caso se había hecho por parte del perito de la Administración y miembro del equipo redactor del POM.

Es necesario precisar, en primer lugar, que aquí no se está discutiendo si los terrenos propiedad de la actora directamente afectados por la previsión anteriormente mencionada han de ser suelo urbano, urbanizable o rústico: la propia petición de la demanda, en tal sentido, es clara, cuando postula la clasificación como suelo rústico de reserva, es decir, con la condición de rústico ordinaria o normal. Lo que no se comparte por la actora es que se clasifique ese suelo como rústico de especial protección -es indiferente, a estos efectos, que dentro de esa protección lo fuera por protección de la ribera, por protección natural, etc.-. La variación que se habría producido, así, desde el documento sometido a información pública hasta el que se aprobó definitivamente como plan de ordenación municipal, donde se alteró únicamente la categoría de especial protección, pero sin salirse de esta condición, no es lo más relevante.

Al respecto, la actora presenta diversos informes periciales con su demanda, donde intenta rebatir esa necesidad y procedencia de clasificar esos suelos como rústico de especial protección. Sometidos a contradicción, pueden ser tomados y deben ser valorados por su planteamiento diáfano de que en la zona no existirían razones regladas (las que prevén los preceptos antes aludidos) para otorgar un plus de protección a las parcelas de la demandante sobre la de suelo rústico que no se discute. Como tampoco se discute que la variante de circunvalación de la ciudad implicara la línea separadora entre el suelo urbano y el rústico.

Por otra parte, por mucho que la Defensa Letrada del Ayuntamiento intentara en el trámite de conclusiones y, anteriormente, en la ratificación de la pericial derivada de la intervención del equipo redactor del POM minimizar determinadas afirmaciones del Sr. Ezquiaga Domínguez (brillantemente explicadas, por cierto), no puede olvidarse que el perito fue muy claro en su exposición: el criterio fundamental, esencialísimo, para dejar los terrenos como suelo rústico de especial protección fue el paisajístico, pero a renglón seguido se precisó que en realidad era el topográfico, de manera que los terrenos con una pendiente en torno al 10 ó 15 % quedaron fuera de todo posible proceso de urbanización, con vocación de permanencia y con especial protección (minuto 30'50š, aproximadamente). No es tal criterio ninguno de los que prevé el grupo normativo aplicable (valores concurrentes en los terrenos, como veíamos en el art. 24 LOTAU y preceptos de los Reglamentos autonómicos de suelo rústico y de planeamiento), con independencia de que constituya, eso sí, un criterio para conceptuar un suelo como rústico y no como urbano o urbanizable. Todo lo cual, unido al hecho de que se diseñaba un puente con considerable impacto ambiental, que serviría de viario general, y que reduce sensiblemente la categorización como suelo de especial protección, nos lleva a estimar el recurso contencioso- administrativo entablado en este particular, anulando la clasificación del suelo que afecta a las parcelas propiedad de la actora como suelo rústico de especial protección, por falta de adecuada justificación, dejándola en suelo rústico de reserva. Aceptando, en suma, la pretensión subsidiaria que plantea la demanda en el último lugar de su petitum, referida a las parcelas catastrales 78 y 62 del polígono 24 y al resto de las que ostenten en el POM esa clasificación anulada -suelo rústico de especial protección- propiedad de la actora en el polígono catastral de Talavera de la Reina nº 24, sin que hayamos encontrado razones para anular la clasificación como urbanizable del resto de parcelas de su titularidad.

Noveno.Se predica a continuación el sobredimensionamiento del POM, que devendría totalmente injustificado, sobre todo tras el cambio normativo desde la Ley 10/2003 de medidas urgentes de liberalización en sector inmobiliario y transportes hacia la Ley del Suelo de 2007, trasplantada al texto refundido en el Real Decreto Legislativo 2/2008. En el entendimiento de la actora, no se puede clasificar como suelo urbanizable el suelo rústico para el que no se prevea transformación en los siguientes doce años, siendo así que las previsiones del plan eran por completo irreales, al establecer un crecimiento desmesurado de población y viviendas, contrario a la letra y al espíritu del art. 24.1.a) LOTAU.

Sin embargo, resulta indispensable partir de la potestad discrecional de la Administración planificadora urbanística que, dentro de las varias opciones posibles, escoge aquella que entiende más ajustada a la realidad del tiempo en que se planifica y a la previsión de futuro sobre crecimiento demográfico, físico, económico, etc. Evidentemente, discrecionalidad no equivale a arbitrariedad, por lo que habrá que ver la justificación que se proporciona en el POM de Talavera para cuanto venimos exponiendo.

Como se encarga de pormenorizar la Defensa Letrada del consistorio talaverano, con cita literal de la memoria justificativa del plan aprobado, el crecimiento previsto en aquel momento para Talavera pivotaba entre la clara orientación al norte de la ciudad, el cierre de suelo urbano por el sur con la variante a la que antes nos hemos referido, y las posibilidades abiertas a este y oeste si la infraestructura llamada a ser de total referencia para la localidad y su entorno -la línea ferroviaria de alta velocidad- se demoraba en el tiempo. Además, se razonaba acerca de la apuesta por consolidar con urbanización y edificación adecuadas las estructuras urbanísticas a la sazón irregulares.

Se reconocen, así, claramente las incertidumbres que en aquel momento de estudio, elaboración e incluso aprobación del POM planeaban sobre la evolución futura de la zona. Por eso es más que razonable relativizar las previsiones concretas que hablaban de número de viviendas y habitantes de futuro, o de posible futuro, dada la condición de mero proyecto evolutivo que tendría esta cuestión. Pensar en una población de cien mil habitantes a corto o medio plazo para una localidad de entre ochenta mil y noventa mil en aquellos momentos (por ejemplo, los ochenta y nueve mil habitantes de derecho se rozaron en 2009, según certificado suscrito por el Sr. Secretario General del Ayuntamiento en ramo de prueba de la parte demandante, desde los casi ochenta y cuatro mil de 2006) no resulta descabellado. Es verdad que probablemente se fiaba buena parte de esa evolución a la implantación de la estación del AVE, que por mor de la crisis económica mantenida en el tiempo se ha ido retrasando. Pero cuando se trata de una previsión a medio plazo, con la expectativa a la que venimos refiriéndonos, respecto de la cual, además, se ignoraba si finalmente podría soterrarse, es difícil ajustar las cifras de suelo urbanizable.

En resumen, este motivo de impugnación debe decaer porque se considera suficientemente motivada o justificada la elección del modelo determinado de crecimiento escogido por la Corporación, primero, y por la Administración Autonómica, al aprobar después el POM. Que a medida que transcurra el período de previsión normal -los doce años de rigor- puedan variar las expectativas e incluso frustrarse en buena medida no empece para que proceda anular un instrumento de planeamiento razonablemente justificado.

Décimo.Por último, entiende la parte actora, a través de su Defensa Letrada, que el Ayuntamiento habría vulnerado la distribución competencial en la materia urbanística, sustancialmente prevista en los artículos 36 y 37 de la LOTAU, al proceder a una especie de segunda aprobación inicial cuando, una vez aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento general, la Corporación Local perdería la competencia en favor del órgano autonómico correspondiente.

Al respecto habrá que hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, no se combate aquí la aprobación inicial del POM, sino la definitiva, que en todo caso corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a través de la Consejería en cada momento legalmente competente en la materia, art. 37.3 LOTAU. Por decirlo de otro modo: cierto que hay previsiones del POM que responden a la voluntad política de la corporación local y en las que la comunidad autónoma apenas se implica, a salvo su función de control de legalidad, art. 37.4 de la LOTAU y reflejo de su obligación de observar las exigencias de política territorial y urbanística en Castilla-La Mancha; pero no lo es menos que el instrumento de planeamiento sometido a enjuiciamiento hoy es el de la aprobación definitiva por la Orden Autonómica de referencia, sin que la corrección o subsanación intermedias por el Ayuntamiento de algunas de las cuestiones ordenadas o sugeridas por la Comunidad de Castilla-La Mancha resulte capital para incurrir en causa de nulidad de la aprobación definitiva, amén de venir habilitadas por el art. 37, apartado primero, letra b) del texto refundido de la LOTAU y amparadas por algún pronunciamiento de nuestro Más Alto Tribunal, como oportunamente destaca la Defensa Letrada del Municipio, STS de veintiuno de abril de 2010, recurso de casación 1193/2006 .

Motivo de impugnación que, por lo expuesto, ha de ser rechazado.

Undécimo.A tenor del art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de diez de octubre, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas, máxime cuando estamos hablando de una estimación parcial del recurso entablado.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad objetada por la Administración Autonómica codemandada, entramos en el fondo y estimamos PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativointerpuestocontrala Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veinticinco de enero de 2011, en relación con la de veintinueve de junio de 2010, por la que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Talavera de la Reina, Toledo, la cual anulamos en el solo particular de que clasifica el suelo afectante a las parcelas propiedad de la parte actora como suelo rústico de especial protección, resultando procedente la clasificación como suelo rústico de reserva, en los términos del fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Sin expreso pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles sabe que contra ella cabe interponer el recurso de casación del art. 86.4, en relación con el 86.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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