Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 763/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1122/2013 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 763/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100746


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2012/0014876

RECURSO DE APELACIÓN 1122/2013

SENTENCIA NÚMERO 763

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1122/2013, interpuesto por D. Martin , representado por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano, contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 51/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 51/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución dictada por el Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Control de la Edificación, de fecha 16 de septiembre de 2011, por la que se deniega la licencia solicitada y que dio lugar al Expediente nº NUM000 ; y ello con imposición al recurrente de las costas causadas.

La precitada Sentencia, tras poner de relieve el objeto del recurso contencioso-administrativo y la posición de las partes frente al mismo (FJ 1º) y realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con el derecho de propiedad del suelo y las licencias urbanísticas (FJ 2º), ampara la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos, inferidos del contenido del Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia, que a continuación se exponen: (i) La parte recurrente no ha logrado desvirtuar el contenido de los distintos informes técnicos fechados el 8 de junio de 2011 y 7 de septiembre de 2011 , que motivaron la denegación de la obra de ampliación solicitada; añadiendo que el recurrente se limita a realizar su propia interpretación de la norma, sin ni siquiera aportar prueba pericial que, cuando menos, permita destruir la presunción ' iuris tantum' de la que gozan los informes técnicos municipales; (ii) De los expresados informes se desprende que la altura de la edificación incumple el artículo 8.3.8, apartado 3, en relación con el artículo 6.3.13, ambos de las Normas Urbanísticas del PGOUM de 1997; cuyos preceptos se estiman aplicables en atención a que las obras de ampliación tienen la consideración de obra nueva en aplicación del artículo 1.4.10 de las citadas NN.UU., por lo que deben ajustarse a la normativa y planeamiento vigente en el momento de efectuarse la solicitud de la licencia; y (iii) La resolución administrativa impugnada está suficientemente motivada y fundamentada en los informes técnicos no desvirtuados por la actora.

El recurrente-apelante se muestra disconforme con el contenido de la expresada Sentencia, aduciendo como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, a continuación se exponen: (i) Error de hecho del Juzgador en la fijación de las cuestiones debatidas; (ii) Falta de motivación de la Sentencia; (iii) Disconformidad con el razonamiento del Juzgador de la instancia de que la recurrente no ha destruido la presunción ' iuris tantum' de los informes técnicos municipales ante la falta de prueba pericial practicada en sede judicial; (iv) Omisión injustificada de pronunciamiento sobre la prueba practicada, con la consiguiente falta de tutela judicial efectiva; (v) La fundamentación jurídica contenida en la Sentencia no analiza ni rebate la esgrimida por el recurrente, referida al límite de altura de la edificación y a la inexistencia de espacio de espera para el acceso al montacoches; y (vi) Considera improcedente la inclusión de un nuevo motivo de denegación de la licencia al resolver el recurso de reposición, referido a la separación de linderos. Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se condene al Ayuntamiento de Madrid a dictar nueva resolución por la que se conceda la licencia solicitada, con condena en costas a la parte demandada.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con los criterios expuestos en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Examinados los razonamientos expuestos en la Sentencia de instancia, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, obligado resulta concluir, conforme sostiene la parte apelante, que la Sentencia de instancia carece de la necesaria e imprescindible motivación, toda vez que en los razonamientos jurídicos en la misma contenidos (FJ 3º) se deja sin contestar aspectos relevantes de los diferentes motivos de impugnación aducidos en el escrito de demanda.

En efecto, conviene que pongamos de manifiesto que la Sentencia es un juicio lógico jurídico que responde obviamente a la estructura del silogismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero de 2007 y Sentencias del Tribunal Constitucional 169/2004, de 6 de octubre y 164/2005, de 20 de junio ), que en la Sentencia de instancia resulta total y absolutamente inexistente dado que los razonamientos en la misma contenidos no se ponen en relación con la cuestión controvertida, de tal forma que se viene a ignorar totalmente cuáles han podido ser los razonamientos que han conducido al Juzgador de la instancia al resultado final: estimación del recurso contencioso-administrativo.

Es bien sabido, que una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE , 248 LOPJ , 208.2 y 218 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983 , 5 febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la ' ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

En el caso presente, las alegaciones, razonamientos y motivos de impugnación de la recurrente en la instancia iban dirigidos a desvirtuar las tres causas de denegación de la licencia de obra solicitada, que habían sido apreciadas por la Administración municipal, sucesivamente, en las resoluciones dictadas el 25 de abril de 2012 y el 16 de septiembre de 2011, objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, y que se referían al límite de altura de la edificación, a la falta de espera en los accesos a los monta coches y a la separación a linderos, así como a la imposibilidad de contemplar en la resolución resolutoria del recurso de reposición nuevos motivos o causas de la denegación de la licencia.

Pues bien, si examinamos el contenido del Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia apelada, se advierte que la única cuestión en ella examinada es la referida a la eventual infracción de la limitación de alturas, sin que merezca atención alguna el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente, ya expuestas, y sin que dicha omisión aparezca justificada o razonada, aunque pudiera entenderse que el Juzgador pudo estimar innecesario su examen al haber estimado concurrente y conforme a Derecho la primera de las causas denegatorias de la licencia apreciadas en la resolución impugnada.

Ahora bien, no le falta razón al recurrente-apelante cuando sostiene ante esta alzada que la Sentencia de instancia se ha limitado a reproducir la resolución administrativa, sin abordar ni dar respuesta a las concretas cuestiones que la parte actora planteó en su escrito de demanda en relación a la primera de las causas denegatorias de la licencia, que giraban en torno a la aplicación de las Ordenanzas Municipales de 1972 en virtud de la remisión contenida en el artículo 6.3.5 de las NN.UU. del vigente PGOU de Madrid de 1997; cuestión ésta eminentemente jurídica, no necesitada de ningún informe técnico tal como se alude en la Sentencia.

La Sentencia obvia así transcendentales cuestiones, que constituían el núcleo en que el recurrente fundamentaba el recurso, con lo que de esta forma, a juicio de la Sala, queda evidencia la infracción del artículo 24 de la Constitución , conforme a la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente reseñada, aducida por el apelante.

La apreciación de la falta de motivación de la Sentencia de instancia no nos exime de resolver las cuestiones suscitadas tal como lo fueron en la instancia, cual impone el artículo 465.3 de la LEC : ' Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.

TERCERO.-Entrando, por tanto, este Tribunal a conocer y resolver las cuestiones de fondo planteadas en el presente proceso, comenzaremos por señalar, para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, que las resoluciones administrativas impugnadas denegaron la licencia urbanística solicitada por el aquí recurrente-apelante para llevar a cabo una ampliación en la finca sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, denegación que la resolución de 16 de septiembre de 2011 ampara en los informes emitidos por los Servicios Técnicos de fechas 8 de junio de 2011 (folio 456 del expediente) y 7 de septiembre de 2011 (folio 473 del expediente), y que se concretan en la apreciación de que: (i) El edifico ya tiene tres plantas sobre rasante más el casetón de salida a la cubierta, por lo que la ampliación del edificio proyectada infringía la limitación de altura establecida en el artículo 8.3.8 apdo. 3b, de las NN.UU. del PGPUM de 1997; y (ii) La inexistencia de espacio de espera para el acceso al monta coches, con infracción del artículo 7.5.12. apdo 7 de las citadas NN.UU.

Por su parte, la resolución de 5 de abril de 2012, resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, añadió como causa de denegación de la licencia: ' La ampliación en planta de ático debe respetar la separación a linderos, ya que no existe un lienzo al que adosarse ni proyecto conjunto de ejecución simultánea con el vecino colindante (art. 8.3.8. apdo. 3 a y c, en concordancia con el art. 6.3.13 apdos. 2 y 3'.

Dejado expuesto cuanto antecede resulta procedente que, sin más preámbulo, entremos a examinar las distintas cuestiones controvertidas, comenzando por la referida a la primera de las expuestas causas de denegación de la licencia solicitada: infracción de la limitación de altura impuesta en el artículo 8.3.8 apdo. 3b de las NN.UU. del PGPUM de 1997.

Conforme al vigente PGOU de Madrid de 1997, el EDIFICIO000 NUM001 le corresponde las siguientes condiciones urbanística: (i) Edificio de vivienda unifamiliar; (ii) Nº de catálogo 10328 y Nº de manzana 0501085; (iii) Norma Zonal 3, Grado 1º Nivel E; (iv) Uso residencial Norma Zonal 3; y (v) Catalogación: Parcial (Fachada) ' Conjunto Histórico de la Villa de Madrid'.

El artículo 8.3.8, titulado ' Condiciones de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a vivienda unifamiliar (N-2)' y comprendido en el Capítulo 8.3., referido a las ' Condiciones particulares de la zona 3: volumetría específica', dispone que: ' Se admite la ampliación de edificios existentes destinados a vivienda unifamiliar' y, en concreto, admite en su párrafo 3º la ' ampliación en altura sin mayor ocupación cumpliendo las siguientes condiciones:

a) La ampliación no podrá rebasar en sus planos de fachada, la posición de los planos de fachada de la construcción preexistente, salvo en los casos de adosamiento a linderos, en las condiciones reguladas en el art. 6.3.13.

b) La altura resultante de la edificación, una vez ampliada, no podrá superar tres (3) plantas ni diez metros con cincuenta centímetros (10,50) de altura de cornisa medida desde la cota de nivelación de la planta baja.

c) Deberá respetarse una separación a linderos igual o superior a tres (3) metros, salvo en los casos de adosamiento.

d) Asimismo se admite como ampliación el acondicionamiento de los espacios bajo cubierta'.

En relación con ello, la Administración municipal considera, según se razona en la resolución de 5 de abril de 2012 (Fundamento de Derecho tercero), que ' la licencia se deniega porque la altura resultante, una vez ejecutada la obra de ampliación proyectada, habría de superar el límite de tres plantas que establece el apartado 3 b) del artículo 8.3.8 de las Normas Urbanísticas, habida cuenta que el edificio cuenta ya con tres plantas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3b del artículo 6.6.15 de las Normas Urbanísticas, que señala que las plantas inferiores a la baja cuya cara superior del forjado de techo se encuentre a distancia mayor de 150 cm. respecto de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación, se considerarán a todos los efectos plantas sobre rasante', rechazando la aplicabilidad del apartado c) del artículo 6.3.5, invocado por el solicitante de la licencia, al considerar, en síntesis, que: (i) La licencia de obras del edificio data de 1934 y por tanto anterior a las Ordenanzas Municipales de 1972 o al Plan General de 1985, a los que se remite el precepto invocado; y (ii) En todo caso, lo esencial para determinar el número de plantas es la rasante y la que se ha de tener en cuenta para conceder o denegar la licencia no es la que pudiera considerarse rasante en los años de 1972 y 1985, años a los que se refiere el referido precepto, sino la rasante que establece el Plan General actual, toda vez que se está en presencia de unas obras de ampliación que, conforme al artículo 1.4.10 de las NN.UU. constituyen obras de nueva edificación, cuya ejecución, por tanto, debe ajustarse a la normativa y planeamiento vigente a la fecha de efectuarse la solicitud de licencia, invocándose al efecto la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2011 .

Frente a tales consideraciones, el recurrente-apelante expone que mientras a juicio del Ayuntamiento la rasante no puede ser otra que la de la acera de la vía pública colindante, medida en el punto medio de la fachada principal del edificio, él considera que la rasante debe coincidir con el terreno natural y no con la acera. Para apoyar la expresada tesis recurre al proyecto original de la edificación, señalando que no se trata de un proyecto aislado, sino que forma parte de un conjunto compuesto por tres unidades, proyectadas en 1934 y ejecutadas simultáneamente y concebidas cada una como partes de un mismo proyecto. En dicho proyecto, añade, la cota de rasante quedaba claramente definida en la cota de terreno natural en el conjunto de las tres viviendas. Así se reflejaba en los planos de alzado, en los que se marca la rasante y a partir de ella se determina la cota de nivelación de planta baja y cota de planta primera, contemplándose una única cota de rasante para todo el conjunto edificatorio.

Llegados a este punto del razonamiento, el recurrente invoca el artículo 6.3.5 de las NN.UU., del que infiere que para los edificios existentes a la entrada en vigor del PGPU de 1997, la cota de origen y referencia es la de la nivelación de planta baja, entendiéndose ésta en la forma definida en las Ordenanzas Municipales de 1972, o en las NN.UU. del PGOU de 1985. Y es por ello que considera, con invocación de los artículos 111 y 113.2 de las Ordenanzas Municipales de 1972, que el conjunto edificatorio originario fue proyectado según la normativa entonces vigente, que definía la rasante en la cota de terreno natural y no en la acera.

Según todo ello, a juicio del recurrente, la ampliación ahora proyectada no infringe ni contraviene la limitación de tres plantas contemplada en el artículo 8.3.8. apdo. 3b, entendiendo que el Ayuntamiento ha fundado su resolución denegatoria aplicando indebidamente el artículo 6.6.15 de las NN.UU.

Pues bien, expuestas en la forma que antecede las alegaciones y razonamientos aducidos por las partes en relación con la causa denegatoria que ahora examinamos, ante la alusión por el Ayuntamiento de Madrid hace de que las obras que nos ocupa, de ampliación, deben considerarse de nueva edificación y, por tanto, su ejecución debe ajustarse a la normativa y planeamiento vigente a la fecha de la solicitud de la licencia, conviene constatar que ello es enteramente cierto, pero no solo respeto de las obras de nueva edificación sino de cualesquiera otras (obras en los edificios, obras de demolición,...), lo que no es más que lógica consecuencia de la obligatoriedad del cumplimiento de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación Urbanística ( artículo 64.c) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ).

Dicho ello, en relación con las obras de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a vivienda unifamiliar, el ya citado artículo 8.3.8 impone una limitación de altura, referida al número de plantas (3 plantas) y a la altura de cornisa (10,50 m), que deberá ser medida desde ' la cota de nivelación de la planta baja'; por lo que será esencial determinar el significado de dicho parámetro.

Al respecto, el artículo 6.3.5 define la ' Cota de origen y referencia' como ' La que se define en el planeamiento como origen para la medición de la altura del edificio, considerándose en edificación aislada la cota de nivelación de planta baja, que se tomará como cota cero (0) y en edificación en manzana cerrada la rasante de la acera en el punto medio de la línea de fachada'; añadiendo que ' En ningún caso la cota de origen y referencia podrá situarse por encima de la cota de nivelación de la planta baja'. Esto es, en edificación aislada la ' cota de origen y referencia' coincide con la ' cota de nivelación de planta baja'.

Por lo tanto, la cuestión controvertida que ahora nos ocupa queda reducida a determinar, en relación con la edificación aquí cuestionada, la ' cuota de nivelación de la planta baja', para lo cual resultará relevante, a su vez, determinar qué debe entenderse por ' Planta baja'.

A este respecto, la Administración municipal trae a colación el artículo 6.6.15, apdo. 1 que define la ' Planta baja' en edificación aislada y en edificación agrupada en hilera o pareada como aquella cuyos niveles de suelo se encuentran situados ' Entre más/menos ciento cincuenta (150) centímetros respecto a la rasante de la acera en el punto medio del lindero frontal'; añadiéndose en el artículo 6.6.15.apdo. 3, que ' las plantas inferiores a la baja cuya cara superior del forjado de techo se encuentre a distancia mayor de ciento cincuenta (150) centímetros respecto de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación, se considerarán a todos los efectos, plantas sobre rasante'.

Desde dicha perspectiva, el informe técnico emitido el 8 de junio de 2011 (folio 456 del expediente) considera que ' debe tenerse en cuenta que las plantas inferiores a la baja (en este caso el semisótano), si tienen la cara superior del forjado del techo a más de 1,50 m respecto de la rasante o de la acera o terreno en contacto con la edificación, se consideran a todos los efectos, plantas sobre rasante. Por tanto, el semisótano contabiliza y el edificio ya tiene tres plantas en la actualidad más el casetón de salida a cubierta'.

Sin embargo, el recurrente-apelante considera de aplicación el artículo 6.3.5, en el particular que dispone que: ' En los edificios existentes a la entrada en vigor del Plan General se considerará como cota de origen y referencia la de nivelación de planta baja, entendiéndose ésta en la forma definida en las Ordenanzas Municipales de 1972, o en las Normas Urbanísticas del Plan General de 1985, según las cuales se otorgó la correspondiente licencia'. A tal efecto, el recurrente invoca el artículo 111 de las referidas Ordenanzas Municipales de 1972, según el cual ' la planta baja inferior del edificio cuyo piso está en la rasante o terreno o por encima de esta rasante', sin que exista límite alguno a la diferencia de cota entre rasante y planta baja, así como el artículo 113.2 de la misma, que de forma coherente con el anterior precepto, define la planta semisótano como ' la planta de la edificación que tiene parte de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación', sin que exista límite alguno a la altura sobre rasante para tener esta consideración.

Así, según el recurrente, mientras en el PGOUM de 1997, en todo caso, la planta se reputará sobre rasante (planta baja) cuanto la cara superior del forjado del techo esté a más de 1,50 metros respecto de la rasante, en las Ordenanzas Municipales de 1972, sin embargo, toda aquella planta de la edificación que tenga parte de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación será contemplada como planta semisótano.

A dicho argumento el Ayuntamiento contesta aduciendo que la normativa invocada por el recurrente no resulta de aplicación, en primer lugar, porque la edificación resulta ser anterior a 1972 y, en segundo lugar, porque las obras de ampliación se consideran obras de nueva planta a las que se debe aplicar la normativa vigente a la fecha de la solicitud de la licencia.

A juicio de la Sala, la previsión contenida en el ya citado artículo 6.3.5, de que en los edificios existentes a la entrada en vigor del nuevo PGOUM de 1997 la nivelación de la planta baja será entendida en la forma definida en las Ordenanzas Municipales de 1972, o en las Normas Urbanísticas del Plan General de 1985, debe entenderse aplicable no solo a las edificaciones licenciadas o construidas con posterioridad a 1972, como al parecer entiende el Ayuntamiento, sino también a todas aquellas edificaciones cuya licencia fuese anterior a 1972 por cuanto que, de no entenderse así, nos encontraríamos con que para tales edificaciones no existiría previsión alguna sobre lo que debe entenderse por nivelación de planta baja.

Esto es, las NN.UU. vigentes contemplan, en relación, con la determinación de la cota de nivelación de planta baja, una dualidad de regímenes jurídicos, según que la edificación sea o no preexistente al PGOU de 1997. A las edificaciones anteriores a su entrada en vigor, la cota de nivelación de la planta baja vendrá determinada según las previsiones a tal efecto contenidas en la Ordenanzas Municipales de 1972, o en las Normas Urbanísticas del Plan General de 1985; mientras que la planta baja en las edificaciones posteriores vendrá definida y determinada por el ya citado artículo 6.6.15.

Y ello, con total independencia de si se está o no ante obras de ampliación: nótese como las previsiones contenidas en el artículo 6.3.5 de las vigentes NN.UU. no efectúan o contienen diferencia de trato o consideración alguna, por lo que donde la Ley no distingue, no debemos nosotros distinguir (' Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus').

Por tanto, debe concluirse que en las edificaciones preexistentes al vigente PGOU, la cota de origen y referencia será la de nivelación de planta baja, entendiéndose ésta en la forma definida en las Ordenanzas Municipales de 1972 o en las Normas Urbanísticas del Plan General de 1985.

Resulta, sin embargo, que la definición de planta baja, sótano y semisótano no resultan coincidentes en el PGOU de 1985 ( artículo 9.6.15) y en las Ordenanzas de 1972 ( artículos 111 y 113). Precisamente por ello, mediante Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 24 de marzo de 1986 se dieron una serie de reglas interpretativas que, en lo que ahora nos interesa, en los apartados 13 y 18 de aquél, se dispuso que en los edificios existentes a la entrada en vigor del PGOU de 1985 se aplicaría la definición de planta baja y semisótano contenida en los artículos 111 y 113 de las Ordenanzas de 1972.

Criterio interpretativo que estimamos correcto y por ello será el que sigamos a efectos de aplicación del artículo 6.3.5 de las NN.UU. del PGOU vigente. En consecuencia, la cota de nivelación de la planta baja de las edificaciones existentes a la entrada en vigor del PGOU de 1985, como la que aquí nos ocupa, vendrá determinada por la definición que de planta baja y semisótano se contenga en los artículos 111 y 113 de las Ordenanzas Municipales de 1972.

Así, el artículo 111 define la ' Planta Baja' como ' la planta inferior del edificio cuyo piso está en la rasante de la acera o terreno o por encima de esta rasante'. Y el artículo 113.2 señala que ' Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tiene parte de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación'.

Al respecto, el recurrente sostiene que la rasante para todo el conjunto edificatorio (el compuesto por tres viviendas unifamiliares en 1934) era única y coincidía con la cota de terreno original, y es la que debe tomarse en consideración para la determinación de qué debe entenderse por planta baja y semisótano en aplicación de los antedichos preceptos.

A tal fin esgrime que en el Proyecto del citado conjunto edificatorio, realizado por D. Amós Salvador, la cota de rasante quedaba definida en la ' cota de terreno natural' y a partir de ella se determinaba la cota de nivelación de planta baja y cota de nivelación de la planta primera, y así fue recogido en la licencia original de 1934.

Pues bien, aun cuando se pudiera concluir, a efectos meramente dialécticos, que en el proyecto edificatorio original la rasante no se hacía coincidir con la acera o vía pública, sino que venía a coincidir con la cota de terreno original, debe advertirse que la remisión que contiene el artículo 6.3.5, tantas veces referido, del vigente PGOU de Madrid de 1997 a las Ordenanzas Municipales de 1972 o al PGOU de 1985 lo es para la determinación de la cota de nivelación de la planta, para lo que se precisa acudir al concepto y definición que de plantas baja y semisótano contenían ambas regulaciones. Esto es, la cota de nivelación de planta baja se realizará conforme a los textos normativos remitidos, lo que no supone ni implica, como al parecer pretende el recurrente, que la determinación del expresado concepto debe efectuarse conforme a la eventual situación fáctica existente en la fecha en que la edificación se llevó a cabo. De haber querido el planificador que ello fuera así lo habría dicho en el propio artículo 6.3.5. Sin embargo, reiteramos, la remisión que se contiene es únicamente a los efectos de determinar qué debe entenderse por cota de nivelación de planta baja, acudiendo a tal efecto a la normativa contenida, en el caso examinado, a las Ordenanzas Municipales de 1.972 y no a la situación fáctica existente en 1934 ni a la normativa urbanística a dicha fecha existente.

Por tanto, conforme a las Ordenanzas de 1972, deberá entenderse por Planta baja la planta inferior del edificio cuyo piso está en la rasante de la acera o terreno o por encima de esta rasante y, por el contrario, será Planta semisótano cuando parte de la planta de la edificación tiene parte de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.

El recurrente, como ya hemos dicho, pone especial énfasis en la cota del terreno en contacto con la edificación a efectos de determinar la planta baja y la planta semisótano de la edificación, desdeñando la referencia a la rasante también contenida en los citados artículos 111 y 113. Sin embargo, tal como se deduce de los indicado preceptos, en relación con el artículo 99 de las Ordenanzas de 1972, para la determinación de la altura de la edificación debe atenerse, en primer lugar, a la rasante de la acera y, solo en caso de inexistencia de la misma, se tomará en cuenta el terreno en contacto con la edificación. Por tanto, cuando exista acera (rasante) será ésta la que deba tomarse en consideración no solo para la determinación de la altura de la edificación sino también el número plantas de la misma.

En todo caso, tal como anteriormente hemos referido, a salvo las remisiones normativas que el vigente PGOU pueda efectuar, las NN.UU. en el mismo contenidas resultarán de aplicación a las edificaciones y obras efectuadas con posterioridad a su entrada en vigor. Y es por ello, que el concepto de ' rasante'a tener aquí en cuenta será el contenido en el artículo 6.3.5, letra a), de las vigentes NN.UU., según el cual ' Es la línea que señala el planeamiento, como perfil longitudinal de las vías públicas, tomado, salvo indicación contraria, en el eje de la vía. En los viales ya ejecutados y en ausencia de otra definición de la rasante se considerará como tal el perfil existente'. Esto es, ante la ausencia de cualquier otra definición, en el caso presente la rasante será coincidente con el perfil resultante del vial ya ejecutado; y es dicho concepto y definición de rasante el que se deberá considerar a efectos de terminar la planta baja y semisótano conforme a la normativa contenida en los artículos 111 y 113 de las Ordenanzas de 1972.

En el caso concreto, según se desprende del informe técnico municipal, fechado el 14 de marzo de 2011 (folio 460 del expediente), el piso de la planta destinada a cuarto de juegos se encuentra en su totalidad por encima de la cota de rasante de la acera por lo que, conforme a los ya citados artículos 111 y 113 de las Ordenanzas de 1972, deberá reputarse como Planta baja, por lo que el edificio ya cuenta con tres plantas y de ahí que, en este aspecto, la denegación de la licencia resulte ser conforme al artículo 8.3.8 apdo. 3b de las NN.UU. del PGOU de 1997.

Los avatares acontecidos con la ampliación en altura de la edificación de Vitruvio 12 (antes 20), realizada en los años 60, resulta irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa puesto que, como ya hemos dicho, la determinación de la rasante debe efectuarse conforme a la normativa vigente y no a ninguna otra anterior puesto que así lo ha dispuesto el PGOUM de 1997. De admitirse una hipotética rasante distinta para el conjunto edificatorio de 1934 distinta de la actualmente contemplada y definida en el PGOUM de 1997 se estaría otorgando una especie de reserva de dispensación que, como ya sabemos, están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 57.2 de la Ley 30/1992 ).

Llegados a este punto, habiéndose apreciado la conformidad a derecho de la causa de denegación de la licencia resulta ya innecesario entrar en el estudio de las alegaciones vertidas por el recurrente contra las otras dos causas denegatorias contempladas por la Administración municipal dado que una eventual estimación de éstas, parcial o total, en nada modificaría el sentido denegatorio de la resolución impugnada aquí impugnada.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, apreciándose que el supuesto examinado presentaba serias dudas de derecho no procede que hagamos expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

Igualmente, de conformidad con el artículo 139.2 de la expresada Ley , no se hace expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Martin , representado por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano, contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 51/2012, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la citada Sentencia; y en su lugar, acordamos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado D. Martin contra la Resolución dictada por el Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Control de la Edificación, de fecha 16 de septiembre de 2011, por la que se deniega la licencia solicitada y que dio lugar al Expediente nº NUM000 . Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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