Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 763/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 645/2015 de 16 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 763/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100801

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12165


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0006706

ROLLO DE APELACION Nº 645/2.015

SENTENCIA Nº763/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos/as Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados/as:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 645 de 2015dimanante del procedimiento ordinario número 151 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por La entidad «Promociones Ocio Verde S.L.», representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistida por el Letrado don Iñigo Martínez de Pisón Aparcio contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Leganés asistido y representado por el Letrado Consistorial don Jaime Tienza Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el procedimiento ordinario número 151 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR PROMOCIONES OCIO VERDE S.L., representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra: el Decreto dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Leganés, el día 16/01/2014 en el que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto simultáneamente frente al Decreto municipal de 20/11/2013, que suspendió cautelarmente la tramitación del expediente de licencia de obras 18639/2013, para la instalación de una estación de servicio de carburantes con tienda y lavado, en la calle Fuente de la Teja nº 2; contra el acuerdo plenario municipal de 12/07/2013 por el que se suspenden en todo el término municipal los procedimientos de otorgamiento de licencias en trámite o futuros a los que resulten de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio y, finalmente, contra el Decreto de fecha 20/01/2014, del Alcalde-Presidente, por el que, en aplicación del acuerdo aludido de 12/07/2013, se suspende el procedimiento de consulta previa al inicio de actividades relativo a la misma estación de servicio -expediente 331/2013-217CPIA-, resoluciones que confirmo porque son ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.- Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días. - Para la admisión del recurso de apelación deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 14 de julio de 2.015 el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de la entidad «Promociones Ocio Verde S.L.», interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando tener por interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 21 de Madrid, de 16 de junio de 2015 para que en su día se dicte sentencia por la que, estimando este recurso y revocando la recurrida, declare en su lugar que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y en consecuencia se declaren nulos los acuerdos municipales de 20 de noviembre de 2013 (por el que se suspendió la tramitación del expediente de licencia de obra mayor para la estación de servicio), de 16 de enero de 2014, confirmando el anterior, y de 20 de enero de 2014 (por el que se suspendió la tramitación de la consulta previa de actividad relativa a esa estación de servicio) por haberse producido con anterioridad a la eficacia del Decreto plenario de 12 de julio de 2013 la estimación por silencio positivo tanto de la mencionada licencia de obra mayor como de la consulta previa de actividad atinente al mismo proyecto.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Jaime Tienza Fernández en nombre y representación del el Ayuntamiento de Leganés escrito el día 15 de octubre de 2.016 oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario Sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso, con condena en costas a la parte apelante

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2.015 se acordó unir el escrito a los autos y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de mayo de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, mas por providencia de dicho día se acordó suspender el señalamiento y practicar como diligencia final prueba documental y verificado se acordó señalar nuevamente para la deliberación votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2016 por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-Respecto del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 12 de julio de 2013, que acordó Proceder a la elaboración, formación, tramitación y aprobación de la Modificación de Planeamiento municipal precisa para adaptar la regulación urbanística vigente a la legislación estatal sobre estaciones de servicio. (...) Suspender cautelarmente, desde la adopción del presente acuerdo, el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en el término municipal de Leganés, durante el plazo de un año, al amparo de lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en todas las solicitudes de licencia, tanto en trámite como futuras, a las que resulte de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganéscon la finalidad de Proceder a la elaboración, formación, tramitación y aprobación de la Modificación de Planeamiento municipal precisa para adaptar la regulación urbanística vigente a la legislación estatal sobre estaciones de servicio,como ya se afirma en la sentencia apelada la sección primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día del 22 de abril de 2015 ( ROJ: STSJ M 3643/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:3643) en el recurso: 1578/2013 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. contra el acuerdo tercero del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de 12 de julio de 2013, publicado en el BOCM de 10 de septiembre de 2013, que suspende cautelarmente el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en el término de Leganés durante un año, en todas las solicitudes, tanto en trámite como futuras, a las que resulte de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan general de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés, indicando que tampoco se aprecia las causas de impugnación alegadas por la parte actora de desproporcionalidad y no necesidad de la medida acordada que a su criterio contradice la legalidad estatal. Y ello porque la citada suspensión se sustenta en la normativa urbanística, que es la aplicable a este caso, con independencia de las alegaciones que efectúa la actora respecto a la libertad de competencia y lo que también señala en tal sentido el informe de la Comisión de la Competencia invocado por dicha parte. En este informe sólo se indica una preocupación por la dilación en la aplicación de las medidas de la Ley 11/2013 (punto final del RD Ley 4/2013) como consecuencia de la suspensión de las licencias. Pero dicha suspensión se motiva en una exigencia de la normativa urbanística y del planeamiento vigente en el municipio en un caso como el presente, pues, como luego ser expondrá y ya advirtieron los técnicos municipales arriba expuestos, dicha normativa se ve afectada por las determinaciones contenidas en ese RD Ley 4/2013 que deviene finalmente en la citada Ley 11/2013.

Sentado lo anterior, se ha de recordar que el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) prevé, a los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones o revisiones, e incluso en la fase de avance de planeamiento, la posibilidad de suspender la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades. En todo caso, la aprobación inicial de un proyecto de Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión comportará dicha suspensión. El período de vigencia total, continua o discontinua, de la medida cautelar de suspensión con motivo de un mismo procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión no podrá exceder de un año ampliable otro año cuando dentro de aquél se hubiere completado el período de información pública.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, habiéndose iniciado por el ayuntamiento demandado esos trámite, ha de resaltarse y, como ya se dijo, en concordancia con el contenido de los propios informes municipales, que la nueva normativa entra en contradicción con el Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés, ya que expresamente el artículo 2.3 del mismo prohíbe el emplazamiento de estaciones de servicio en centros comerciales y grandes superficies y el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, en redacción dada por el número dos del artículo 39 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, permite la compatibilidad de los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor; e igualmente ese mismo artículo 43.2, en su nueva redacción, dispone que 'los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta'.

TERCERO.-Como quiera que es la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid la que tiene atribuida, por norma de reparto la competencia para el conocimiento de los asuntos en materia de planeamiento urbanístico, correspondiéndole por tanto los recursos en virtud de los cuales se impugnan directamente normas de planeamiento, solo resultando competente esta sección segunda en los supuestos de impugnaciones indirectas, compartiendo además los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, no procede revisar la validez de dicho acuerdo sino simplemente valorar su eficacia respecto de la licencia y consulta previa pretendida, circunstancia esta que admite la propia parte apelante cuando indica que esta parte va a limitar la impugnación de la sentencia -renunciando a plantear un debate sobre la propia validez de ese Decreto municipal de 12 de julio de 2013-a dos aspectos muy concretos: primero, la incongruente motivación del fallo en lo que se refiere al expediente de consulta previa; y segundo, a si se había producido el otorgamiento de la licencia de obras mediante silencio positivo puesto que entendemos que la sentencia, si bien acierta en que la Disposición Transitoria Primera del RD-Ley 6/2000 había quedado derogada por el RD-Ley 4/2013, de 22 de febrero, deja de lado que esta norma legal mantiene el mismo plazo especial de 45 días, confirmado después por la Ley 11/2013, de 26 de julio, siendo así que no podía aplicarse al caso el plazo general de 3 meses de la Ley del Suelo de Madrid.

CUARTO.-Respecto de la eficacia de los acuerdos de suspensión de licencias en la la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 12 de marzo de 2014 en el del recurso contencioso-administrativo número 479 de 2010 (STSJ M 3900/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:3900) indicamos que por otra parte la aprobación inicial de un proyecto de Plan de Ordenación Urbanística produce de iure la suspensión del otorgamiento de licencias y de las calificaciones urbanísticas. El acuerdo de aprobación inicial se realizó por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el 29 de enero de 2008, pero fue publicado en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 26 de marzo de 2008. Teniendo en cuenta que el artículo 52 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial que corresponda y que el apartado 2 del Artículo 57 de dicha Ley establece que la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Será pues la fecha de publicación del acuerdo de aprobación inicial del plan la que determinará la suspensión del otorgamiento de las licenciasy calificaciones urbanísticas , estando en el presente caso afectadas todas aquellas solicitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2007, pues como ya indicaba la antigua la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de de 1997 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 1287/1992 Roj: STS 6433/1997 ), ya que el Ayuntamiento demandado obró correctamente al interrumpir el procedimiento de otorgamiento de la licencia solicitada por el actor. En efecto, según la doctrina de esta Sala (v.g. sentencia de 15 de Abril de 1988 y 2 de Febrero de 1989 ) la suspensión de licencias afecta a todas las solicitudes dentro de los tres meses anteriores. (...) Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011 dictada en el dictada en el Recurso de Casación : 4800/2007 (Roj: STS 6776/2011 ) En el derecho estatal, el artículo 27 del TRLS de 9 de abril de 1976 , los artículos 117 y siguientes del RP y el artículo 8 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre , establecen la potestad de suspensión del otorgamiento de licencias , que es facultativa con ocasión del estudio de la formación o modificación de un instrumento de planeamiento, o, como en el caso que nos ocupa, de naturaleza automática al producirse la aprobación inicial del mismo. La suspensión del otorgamiento de licencias es una medida legítima que protege la efectividad del planeamiento que se proyecta, impidiendo que puedan producirse aprovechamientos del suelo que, siendo conformes con la ordenación en vigor, vayan a dificultar la realización efectiva del Plan futuro. El artículo 27.3 TRLS y sus concordantes ( artículo 120 RP y artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 16/1981 ) disponen, así, que la aprobación inicial de un Plan o Programa o de su reforma determinará por si sola la suspensión del otorgamiento de licencias . Se trata en este caso de una medida que opera ex lege y se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento y, en todo caso, por el transcurso del plazo máximo de dos años. Nuestra jurisprudencia ha señalado que la suspensión de licencias no da lugar por sí misma a indemnización [ Sentencia de 18 de febrero de 2002 (RC 9603/1997 )], con independencia de lo que dispone el artículo 121.2 RP , y la ha limitado objetivamente a las licencias de parcelación de terrenos, de edificación y de demolición [ Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (RC 7163/2004 ). Ha subrayado que la suspensión es claramente restrictiva de los derechos de los particulares por lo que nunca puede ser interpretada extensivamente. Requisitos esenciales de su virtualidad son que se inserte formalmente en los diarios oficiales que) y que se indique en forma necesaria qué zonas del territorio resultan afectadas por la misma [por todas, Sentencias de 22 de enero de 1996 ( RA 5425/1991 , de 28 de abril de 1997 (RA 11734/1991 ) o de 19 de mayo de 1997 (RA12378/1991)].Sobre este último requisito, en contra de lo que aprecia el Tribunal de instancia, debemos afirmar que es tajante la dicción de las normas legales: Tanto el artículo 27.3 TRLS como el artículo 8.2 de Real Decreto-Ley 16/1981 disponen que ' se expresarán necesariamente las zonas del territorio afectadas por la suspensión del otorgamiento de licencias '. Por eso ha afirmado esta Sala que es de todo punto necesario que el acuerdo por el que el Plan inicialmente aprobado se somete a información pública señale en forma expresa qué áreas del territorio objeto de planeamiento quedan afectadas por la suspensión de licencias, siendo los terrenos comprendidos en ellos los únicos que se verán afectados por la suspensión.

QUINTO.-De dicha doctrina se deduce que la eficacia de los acuerdos de suspensión de la tramitación de licencias como consecuencia de la tramitación de un instrumento de planeamiento va referida a aquellas que licencias que se soliciten con posterioridad a la publicación del acuerdo en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid en el caso enjuiciado 10 de septiembre de 2013, y también a las anteriores, pero respecto de estas sólo aquellas en los que la administración no haya incumplido el deber de pronunciarse en el plazo legalmente previsto, refiriéndose la jurisprudencia antes indicada al plazo de tres meses por ser el establecido con carácter general en la normativa, en la Comunidad de Madrid en el artículo 154 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, sin embargo si el plazo de de tramitación del expediente de concesión de la licencia es inferior será el vencimiento de dicho plazo el que determine la eficacia del acuerdo de suspensión de licencias sosteniendo la parte que el plazo no el general de tres meses sino de 45 días.

SEXTO.-Respecto de dicha circunstancia la sentencia apelada indica que sin embargo no podemos llegar a la misma conclusión respecto de la licencia de obra mayor solicitada igualmente el día 10 de julio. La demandante ampara en este caso su pretensión en la aplicación preferente del régimen especial establecido en el Real Decreto Ley 6/2000, confirmado por la Ley 11/2013, siendo el plazo de resolución de 45 días, al tratarse de la construcción de una estación de servicio dentro de un centro comercial con licencia en vigor, y por ello el silencio positivo se produjo a partir del 3 de septiembre, nuevamente antes de la publicación del acuerdo. Esta afirmación de la recurrente no se ajusta a la legalidad vigente puesto que el plazo de resolución del expediente venía previsto en la redacción inicial de la Disposición Transitoria Primera, letra b), de la norma (Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud') a la que alude, pero fue derogada por la disposición derogatoria única del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero), que entró en vigor el día siguiente a la publicación, derogación que se reitera por la disposición derogatoria de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo y que, en consecuencia afecta a la solicitud presentada por la demandante el día 10 de julio de 2013 que quedaba sometida al plazo de tres meses previsto en el artículo 154, apartado 5, de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Así pues no podía entenderse concedida sino hasta el 11 de octubre y como quiera que ya entonces había producido sus efectos el acuerdo municipal de suspensión no se había producido aquél.

SÉPTIMO.-Es cierto que la Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, establece que: Queda derogada la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

El texto original de dicha disposición transitoria establecía lo siguiente:

Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.

b) Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.

c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.

Dicha disposición fue modificada por el artículo 44 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio quedando redactada dicha disposición transitoria de la forma siguiente

Los establecimientos comercialesque a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley estuvieren en funcionamiento, disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto -Ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.

b) Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.

c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.»

La Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2012, de 4 de octubre de 2012 declaró declarar que el apartado a) de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, es contrario al orden constitucional de distribución de competencias y la Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia 233/2012, de 13 de diciembre de 2012 declaró declarar que los apartados a) y c) de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.

Y efectivamente el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, derogó dicha disposición transitoria, pero incorporó una nueva disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción Las licencias municipales que se soliciten para la construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios , que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto-ley se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica resolución expresa dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el promotor comunicará la fecha prevista de comienzo de las obras de construcción de la instalación a la autoridad responsable de la concesión de dicha licencia.

Esta es la redacción vigente y aplicable al tiempo de formularse la solicitud debiendo indicarse que la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que entro en vigor el 28 de julio de 2013 mantuvo la derogación de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios ,por 'contravenir lo dispuesto en esta ley', pero introdujo una disposición transitoria cuarta que se refiere a las licencias que se soliciten para nuevas instalaciones de suministro, que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento, y que mantiene el texto del Real decreto Ley el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. (Las licencias municipales que se soliciten para la construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios , que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica resolución expresa dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el promotor comunicará la fecha prevista de comienzo de las obras de construcción de la instalación a la autoridad responsable de la concesión de dicha licencia.)

OCTAVO.-Por lo tanto el plazo para el otorgamiento de las licencias de construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios es de 45 días a contar desde su solicitud, si dicho plazo no se ha interrumpido por un requerimiento de subsanación de deficiencias. El citado artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio en la redacción establecida por el art. 40 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y por lo tanto vigente al tiempo de solicitud de la licencia establecía se refiere a las instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales, indicando que los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industrialespodrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

NOVENO.-Dicha norma desplaza al artículo 154 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, no pudiendo el Tribunal dejar de aplicar la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, puesto que se trata de una norma con rango de ley y la inaplicación solo puede producirse si el Tribunal Constitucional declara que dicha norma es inconstitucional, mas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/2012, de 13 de diciembre de 2012, respecto del apartado b) de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios indica que señalado lo anterior estamos ya en condiciones de pronunciarnos acerca de las vulneraciones competenciales denunciadas, para lo cual comenzaremos examinando la previsión de la letra b) de la disposición transitoria primera, relativa al establecimiento de un régimen de silencio positivo para el otorgamiento de las licencias municipales necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento de instalaciones para el suministro de productos petrolíferos.

En este caso conviene advertir que la norma no se refiere exclusivamente a un aspecto urbanístico, sino que la cuestión del régimen aplicable a las licencias municipales abarca tanto la relativa a la construcción de la instalación como aquellas otras de ámbito municipal necesarias para su puesta en funcionamiento.Ello determina que podemos considerar esta previsión como una especialidad procedimental ratione materiae, vinculada al concreto régimen sustantivo de la materia de que se trate, admitida por nuestra doctrina[ STC 175/2003, de 30 de septiembre , FJ 10 c) y resoluciones allí citadas], máxime teniendo en cuenta que ya hemos declarado que la exclusividad competencial de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo no autoriza a desconocer las competencias reservadas al Estado en el art. 149.1 CE , cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material (así, STC 148/2012, de 5 de julio , FJ 3, y doctrina allí citada). Por consiguiente, en tanto que previsión relativa al sector específico de la actividad administrativa a que viene ordenada, podemos considerar que la misma encuentra cobertura competencial en los artículos. 149.1.13 y 25 CE , tal como afirma el inciso primero de la disposición final segunda.

DÉCIMO-Dicha doctrina es aplicable a la disposición transitoria cuarta del el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, por lo que en el caso enjuiciado, solicitada la licencia el 10 de julio de 2013, no resulta de aplicación el acuerdo de suspensión de licencias, puesto que el Ayuntamiento de Leganés debió pronunciarse respecto de la misma, en los 45 días siguientes a la entrada de dicha solicitud. Al haberse publicado el acuerdo de suspensión de tramitación de licencias de en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 10 de septiembre de 2013, el mismo se aplica a las solicitadas a partir del 19 de julio de 2013, y en el caso enjuiciado la licencia se solicitó el 10 de julio de 2013 por lo que tratándose de una estación de suministro a construir en la parcela situada en el Polígono Arroyo Culebro, calle fuente de la Teja nº 2 de Leganes, parcela en la que se encuentra instalado un centro comercial de Jardinería según se desprende la memoria y planos que forman parte del proyecto de construcción acompañado a la licencia de obras, resulta de aplicación la disposición transitoria cuarta del el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en con el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Ello supone la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo respecto del Decreto dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Leganés, el día 16 de enero de 2014 en el que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto municipal de 20 de Noviembre de 2013, que suspendió cautelarmente la tramitación del expediente de licencia de obras 18639/2013, para la instalación de una estación de servicio de carburantes con tienda y lavado, en la calle Fuente de la Teja nº 2.

UNDÉCIMO.-Respecto del acuerdo de fecha 20 de enero de 2014, del Alcalde-Presidente, por el que, en aplicación del acuerdo aludido de 12 de julio de 2013, se suspende el procedimiento de consulta previa al inicio de actividades relativo a la misma estación de servicio -expediente 331/2013-217CPIA, la propia la sentencia apelada indica quela consulta previa debió resolverse en el plazo de 20 días hábiles y de no haberse habría de tenerse por concedida al ser el silencio positivo. Teniendo en cuenta que había sido presentada el 10 de julio de 2013 el plazo para resolver había concluido el día 2 de agosto de 2013, por lo que, como quiera que el acuerdo de suspensión cautelar fue publicado el día 10/09/13, publicación necesaria para su efectividad según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1997 ('...la debida coordinación entre los intereses generales prevalentes y los intereses particulares, aconseje una prudente limitación del contenido de tal medida suspensoria, tanto en el ámbito temporal ya expresado, como en el de los requisitos exigidos para su virtualidad, ya que la efectividad de la suspensión de otorgar licencias exige, como indican los referidos preceptos la legal publicación de dicha medida...'), la estimación por silencio administrativo ya se había producido en el momento en que comienza a ser efectiva la suspensión y, en consecuencia no podía afectar a la consulta,procediendo acoger el recurso de la actora en este punto. Ocurre sin embargo que en el fallo no se estima el recurso contencioso-administrativo respecto de la consulta previa incongruente la sentencia como denuncia la parte ( artículo 218 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Debe pues también anularse dicho acto administrativo.

DUODÉCIMO.-Respecto de la obtención de la licencia por silencio positivo ha de estarse a lo dispuesto en las Sentencia dictadas por esta Sala y Sección de 20 de abril de 2016 ( ROJ: STSJ M 7243/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:7243 dictada en el recurso de apelación 554/2015 y de 03 de febrero de 2016 ROJ: STSJ M 673/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:673) dictada en el recurso de apelación 84 de 2015 en la que se indicaba que respecto del silencio la Sentencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.009 dictada en el Recurso de casación en interés de Ley 45/2007, que acuerda mantener la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97 ), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98 ), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98 ), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01 ), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02 ), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03 ), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03 ) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 ), Según dicha doctrina el silencio administrativo, consagrado en la Ley está configurado como una garantía para los administrados ante la situación de indefensión que puede originarles la demora o la pasividad de la Administración respecto de su obligación de resolver. Pero, de la misma manera en que el silencio administrativo no puede servir para que la Administración obtenga un beneficio de su propia violación de las normas -de ahí que quede exenta de su obligación de dictar resolución expresa, que será revisable jurisdiccionalmente y que no podrá contradecir, desconocer ni alterar la situación jurídica consolidada al amparo del acto presunto originario, siempre que la misma sea conforme a la Ley, y la facultad del administrado de acogerse al Régimen del silencio administrativo o de aguardar a que se dicte la resolución expresa tardía-, tampoco puede conducir a la producción de actos contrarios al Ordenamiento Jurídico en detrimento de los superiores intereses de la Comunidad- por ello, no es posible adquirir por vía de silencio administrativo derechos o facultades que no hubieran podido otorgarse mediante resolución expresa, bien por resultar los mismos contrarios a derecho, bien por no acomodarse íntegramente a la Ley al no concurrir los presupuestos indispensables exigidos por la misma, o por haberse producido con omisiones o transgresiones del Ordenamiento Jurídico en los actos de iniciación o de tramitación del procedimiento administrativo, ni tampoco puede operar el silencio positivo cuando no haya una clara determinación del petitum-. La legislación y la jurisprudencia son terminantes al respecto. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico. En este sentido el Reglamento de Disciplina Urbanística ya precisaba en su artículo quinto que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la ley del Suelo, de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras del uso del suelo y edificación. Por su parte, la jurisprudencia de modo reiteradísimo, viene afirmando que el mero cumplimiento de las prescripciones formales y de actividad relativas al silencio positivo no permite entender adquirida por silencio administrativo la licencia pretendida. Además de tales requisitos ha de cumplirse el elemento sustantivo, es decir, que la licencia solicitada se ajuste a la ordenación urbanística aplicable. En consecuencia, han de cumplirse, de modo simultáneo, los requisitos de orden formal y los de naturaleza sustantiva para que las licencias se puedan atender adquiridas en virtud del silencio. Por eso si la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística aplicable es evidente que no se ha adquirido la licencia por silencio positivo, pues no se ha cumplido el elemento sustantivo de adecuación al planeamiento que dicha adquisición requiere. Del mismo modo, el ulterior acto denegatorio de la licencia no es revocatorio de derechos subjetivos del peticionario, pues resulta que tales derechos no han llegado a ser adquiridos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1.999 o la de 15 de Diciembre de 1.999 , por citar alguna de las más modernas, señalando esta última que para que opere la institución del silencio positivo se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos. El primero, transcurso de los plazos legales establecidos en el Reglamento de las Corporaciones Locales, para que pueda entenderse adquirida la licencia por silencio; el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el planeamiento vigente. Por tanto si no se dan concurrentemente dichas circunstancias no puede hablarse de infracción del principio de confianza legítima. Esta doctrina ha sido ratificada por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 3435/2005 , ha indicado que El propio legislador ha ratificado esta conclusión en su reciente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que derogó y reemplazó los escasos preceptos del anterior Texto Refundido de 1992que aún continuaban en vigor. Así en el artículo 8.1.b ) de este nuevo texto legal se dispone expresamente que: 'En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística'. No sólo confirmó con ello lo preceptuado en el antiguo artículo 242.6 texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 junio 1992 , circunscrito al procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas, sino que amplió el campo de aplicación de este principio a otros ámbitos distintos, como el de la gestión o el planeamiento urbanísticos.

DÉCIMO-TERCERO.-Ahora bien como se indicaba en la Sentencia dictada el 03 de febrero de 2016 ( ROJ: STSJ M 673/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:673 Sólo debe indicarse que esta doctrina ha de ser modulada por lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa - en vigor desde el día 7 de julio de 2011- Y hace referencia al silencio administrativo señalando en su exposición de motivos que: ' El Capítulo VI da paso a las medidas específicas de seguridad jurídica en el sector inmobiliario, que se centran básicamente en dos tipos: las relacionadas con la imposibilidad de concesión de facultades de extraordinaria relevancia e impacto sobre el territorio por medio de la técnica del silencio positivo, y las relativas a medidas registrales cuyo objeto consiste en garantizar y fortalecer la seguridad jurídica en los actos y negocios inmobiliarios por medio del Registro de la Propiedad. En relación con las primeras, se confirma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el carácter negativo del silencio en los procedimientos más relevantes de declaración de conformidad, aprobación o autorización administrativa en dichos ámbitos, lo que sin duda contribuirá a una mayor seguridad jurídica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urbanísticas del más variado tipo' . Por ello el artículo 23 del citado Real Decreto-Ley 8/2011 dispone, en consonancia con lo señalado en su exposición de motivos, que '1 . Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística: a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje. e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior . 2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo '. Este precepto fue declarado inconstitucional por la la Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia 29/2015, de 19 de febrero de 2015 , aun cuando con anterioridad dicho texto había sido derogado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (disposición derogatoria única) y a su vez modifico el artículo 9 de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio incluyendo dos números que indican que Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística ( apartado 7) estableciendo el apartado 8 que con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.

DÉCIMO-CUARTO.-Como se indicaba en dicha resolución la norma fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 19 de febrero de 2015 (ROJ: STC 29/2015 - ECLI:ES: TC:2015:29) Sentencia: 29/2015 Recurso: 1772/2014, pero fue reintroducida en e ordenamiento jurídico por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que modificó el artículo 9 del texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio con la misma redacción: en la que se reiteraba que, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: (..) b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.Esta normativa entro en vigor el 28 de junio de 2013 y que resultaría aplicable al caso presente, aunque en la actualidad se corresponda con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

DÉCIMO-QUINTO.-De lo actuado se desprende que el Ayuntamiento de Leganés incumplió el plazo para pronunciarse respecto de la consulta previa al ejercicio de la actividad y el plazo para pronunciarse respecto de la viabilidad de la licencia de edificación de la gasolinera, y no existe constancia alguna de que las obras sean contrarias a la norma o al plan por lo que no consta que se estén adquiriendo facultades contrarias al ordenamiento jurídico, circunstancia esta cuya alegación y prueba correspondería al el Ayuntamiento de Leganés en la medida que el técnico redactor de proyecto afirma su compatibilidad con la ordenación urbanística. Ahora bien conforme al régimen general del artículo 9 del texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en su redacción establecida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas al tratarse de una obra de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, el silencio sería negativo.Nos encontramos ante un conflicto de normas pues el la disposición transitoria cuarta del el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor estableció que las licencias municipales que se soliciten para la construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios , que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto-ley se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica resolución expresa dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Dicho conflicto de normas ha de resolverse por la aplicación del principio de especialidad, resultando preferente la contenida en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, por lo que ha estimarse la pretensión formulada por la actora y declarar obtenida la licencia y consulta previa al ejercicio de la actividad obtenida por silencio positivo.

DÉCIMO-SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.El Tribunal entiende que existen dudas de derecho en el sentido indicado por el establece el artículo 341 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el que se señala que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.Dada la ausencia de pronunciamiento previo de la sala sobre la cuestión enjuiciada (aplicación del el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, régimen del silencio en la obtención de este tipo de licencias) no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes..

. Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de la entidad «Promociones Ocio Verde S.L.», y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 16 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el procedimiento ordinario número 151 de 2014 y ANULAMOS el Decreto dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Leganés, el día 16/ de enero de 2014 que desestimó n el recurso de reposición interpuesto simultáneamente frente al Decreto municipal de 20 de Noviembre de 2013, que suspendió cautelarmente la tramitación del expediente de licencia de obras 18639/2013, para la instalación de una estación de servicio de carburantes con tienda y lavado, en la calle Fuente de la Teja nº 2; y contra el Decreto de fecha 20 de enero de 2014, , se suspende el procedimiento de consulta previa al inicio de actividades relativo a la misma estación de servicio -expediente 331/2013-217CPIA- Y DECLARAMOS obtenidas por silencio administrativo positivo la licencia urbanística y la de consulta previa al inicio de actividades solicitada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el, plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0645-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0645-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.