Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 764/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 686/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 764/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100776
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2455
Núm. Roj: STSJ AS 2455:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: Dª Edurne
En Oviedo, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
La demandante interesa que con anulación de la resolución recurrida se retrotraigan las actuaciones y se ordene admitir el citado recurso para que se entre a conocer de los alegatos vertidos por esta parte; subsidiariamente se declare no ajustado a derecho dicho acuerdo y se reconozca a la actora el derecho que le asiste a prestar sus servicios en la modalidad de trabajo no presencial por teletrabajo, en tanto el control de la epidemia sea inequívoco tal y como indica el procedimiento de Actuación para la gestión de la vulnerabilidad de 25 de mayo de 2020 elaborado por el Servicio de Prevención de la AEAT, y hasta que el Gobierno declare de manera motivada la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los términos previstos por el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 21/2020. Todo ello con la imposición de las costas causadas por la tramitación del presente recurso a la Administración demandada.
En apoyo de dicha solicitud se alega que el acuerdo de inadmisión aquí impugnado infringe la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de la legislación reguladora de la presente jurisdicción al no admitir la doble posibilidad de impugnar una resolución por la vía de la protección de los derechos fundamentales y por la vía ordinaria apreciando una litispendencia que no existe. Se señala que la pretensión principal de la presente demanda es la anulación del acuerdo inicial que obliga al trabajo presencial debiendo el Director General de la AEAT entrar a analizar los vicios de legalidad ordinaria (tanto formales como materiales) denunciados en el recurso de alzada, y contenidos en el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en La Rioja de 8 de junio de 2020. En este sentido y en cuanto al fondo se reproducen los argumentos esgrimidos en el indicado recurso de alzada.
En cuanto al fondo, se argumenta la conformidad a derecho de la actuación impugnada tanto desde la perspectiva de su regularidad sustantiva como también de la procedimental ya que la orden de reincorporación al puesto de trabajo el día 15 de junio de 2020 y acordada en el acuerdo impugnado de 8 de junio de 2020 ha ido precedida de la tramitación normativamente exigible
1º/ Dª. Edurne es funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo superior de Inspectores de Hacienda y desempeña su puesto de trabajo en la dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de La Rioja, sede Logroño
2º/ En fecha 8 de junio de 2020 el Delegado Especial de la AEAT en La Rioja, dicta resolución en la que se concluye: '...
3º/ Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso-administrativo por el trámite de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales al amparo de los artículos 114 a 122.ter de la LJCA) que recayó en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo (Nº 148/2020) en el cual, tras los oportunos trámites, dictó Auto en fecha 7-7-2020 declarando la inadmisión del citado recurso contencioso-administrativo. Presentado recurso de apelación resultó estimado por Sentencia Nº 437 de esta misma Sala de fecha 27 de agosto de 2020 (Apelación nº 150/20) en la que se ordenó devolver las actuaciones al Juzgado para la continuación del procedimiento contemplado en los arts. 116 sus LRJCA.
4º/ Paralelamente se presentó, con fecha 7 de julio de 2020, recurso de alzada frente al acuerdo de fecha 8 de junio de 2020 dictado por el Delegado Especial de la AEAT en La Rioja el que resulta inadmitido por causa de existir 'litispendencia' sobre los mismos hechos por los que está recurriendo la interesada en vía administrativa .
5º/ Por sentencia nº 29/2021 de 21 de enero del 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Oviedo en el citado procedimiento de tutela de los derechos fundamentales de la persona (nº 148/2020) se desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado con fecha 8 de junio de 2020 por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de la Rioja, por el que se le comunica que deberá personarse en su puesto de trabajo el día 15 de junio en su horario habitual. Dicha sentencia es confirmada en apelación por la dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2021 en el Rec. Apelación 81/2021.
El fundamento del motivo de la litispendencia, o de la cosa juzgada, es evitar el peligro de sentencias contradictorias, a la vez de garantizarse los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, evitándose así que sea dictada una sentencia que decida sobre la cuestión que ya se haya resuelto o vaya a resolver en un proceso judicial anterior en el tiempo. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para la existencia de la cosa juzgada son exigibles la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso pasado no haya llegado a sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia.
En el caso sometido a enjuiciamiento no es posible admitir tal motivo de inadmisibilidad por la pendencia del proceso iniciado ante el JCA n º2 de Oviedo para la protección de derechos fundamentales dada la posible coexistencia entre dicho procedimiento especial y el ordinario. Es más, de la doctrina jurisprudencial resultan las siguientes posibilidades para el recurrente: 1º) acogerse a las ventajas propias del proceso preferente y sumario de los artículos 114 a 122.ter de la LJCA sin plantear cuestión de legalidad ordinaria en relación con el acto que se impugna; 2º) impugnar el acto a través del proceso ordinario, acumulando el planteamiento de lesión de derechos fundamentales y de infracción de la legalidad ordinaria; y 3º) plantear simultáneamente los dos procesos, con los siguientes límites: la no suspensión de los plazos para la interposición del proceso ordinario y la imposibilidad de plantear de forma sucesiva la vulneración del derecho fundamental sobre la que se ha decidido en el proceso especial y preferente ( STS de 11 de octubre de 2014, casación 757/99 , FJ 2º). De tal manera y recordando lo dicho por nuestro Tribunal Constitucional:
En el caso de autos se entabló en un primer momento el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona invocando la vulneración por parte del Acuerdo de 8 de junio de 2020 del art 15 CE, derecho a la integridad física en relación con el art 43.1 y 2 de protección de la salud. Pero ello no era óbice a que simultáneamente se tramitara un proceso ordinario sobre cuestiones de legalidad ordinaria, sobre todo desde el momento en que, tal y como hemos referido, el iniciado fue inadmitido por Auto del JCA nº 2 que aunque resultaba apelable, lo era en un solo efecto ( art 81 LRJCA).
En muchas ocasiones las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran tan entrelazadas con las referidas propiamente a los derechos fundamentales que el examen de aquellas resulta ineludible en el procedimiento especial tendente a la protección de estos. Esta circunstancia es advertida en Exposición de Motivos de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando señala que hay que superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales 'por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos'. Pero ello no empezó el diferente ámbito de aplicación de ambos procedimientos al objeto de que puedan ser simultaneados o, dicho en otras palabras, sin que este entrelazamiento de aspectos jurídicos pueda determinar la inadmisibilidad del segundo proceso por estar pendiente el primero.
Lo anterior determina, sin necesidad de mayores consideraciones, la necesaria estimación del recurso en lo que se refiere a la anulación de la resolución por la que se inadmite el recurso de alzada ya que éste tenía por objeto, única y exclusivamente, la determinación de la existencia de eventuales vicios de legalidad ordinaria en la actuación recurrida vicios que, de concurrir, quedaban extramuros del procedimiento especial.
Por ello y entrando en el fondo del asunto, se circunscribe el mismo a la determinación de la legalidad y adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada que, como ha quedado expresado, viene a acordar la reincorporación presencial de la demandante al puesto de trabajo a partir del día 15 de junio de 2020.
Desde la perspectiva formal nada puede oponerse a la validez y eficacia del acuerdo recurrido ya que el mismo se ha adoptado por el órgano competente bajo el amparo de las instrucciones que de forma pormenorizada se detallan en el mismo y tras recabar información respecto a las condiciones de la funcionaria demandante y de su puesto de trabajo. Así consta que se interesó de la actora los datos relativos a su estado de salud mediante la cumplimentación del formulario que se incluye como Anexo I en el procedimiento de Actuación para la gestión de la vulnerabilidad. Personal especialmente sensible COVID-19 (25 de mayo) elaborado por el Servicio de Prevención de la AEAT, el que fue remitido por doña Edurne en el correo electrónico de 5 de junio, al que se acompaña un informe médico de esa misma fecha en el que como antecedentes personales de la interesada reseña 'asma bronquial desde la infancia con sensibilización a ácaros' y donde se recomienda evitar situaciones de riesgo e infección respiratoria.
No resulta discutido que con relación a los colectivos clasificados como grupos vulnerables para COVID-19 por el Ministerio de Sanidad (documento denominado 'información científico-técnica enfermedad por coronavirus COVID 19', mayo 2020) la demandante se encuentra fuera de los supuestos de trabajadores con vulnerabilidad excluyente que son los que no pueden prestar su trabajo en forma presencial hasta la resolución de la alerta sanitaria. Así se admite expresamente por aquélla en el escrito de conclusiones por lo que no podía reclamar, en base únicamente a su afección respiratoria, la modalidad del teletrabajo.
Por otro lado y como consta en el procedimiento de Actuación para la gestión de la vulnerabilidad elaborado por el Servicio de Prevención de la AEAT, documento número 1.1.5.4, los trabajadores de la AEAT no calificados como con vulnerabilidad excluyente, como regla general, si estos trabajadores pueden tele trabajar, continuarán en esta modalidad hasta la última fase de la reincorporación. No obstante, quien sea requerido para realizar trabajo presencial porque sea indispensable (incluyendo también entre estos quienes sean indispensables y no puedan trabajar a distancia por el tipo de actividad y por falta de medios), solo podrán incorporarse si se exponen como máximo al Nivel de riesgo Bajo +.
Así aparecía claramente expresado en el Acuerdo recurrido donde se indicaba:
Las referidas dos circunstancias, es decir, la esencialidad de la actividad presencial y el nivel de riesgo del puesto, eran las únicas que se discutían como concurrentes en el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo recurrido y en relación a ambas es necesario reconocer que la actividad llevada a cabo por la Administración recurrida ha sido impecable. Así ha quedado plenamente justificado el carácter esencial del puesto de trabajo desempeñado por la demandante, sobre todo tras la reanudación del cómputo de los plazos administrativos y de prescripción desde el 1 de junio de 2020. Evidentemente, los términos en los que la presencialidad y consiguiente reincorporación gradual se exige -y que aparecen reflejados en el cuerpo de la resolución recurrida- pertenecen al ámbito de autoorganización de la Administración, a la que no se le puede imponer la planificación del trabajo que mejor se acomode a sus empleados sino la que mejor sirva los intereses generales y la eficacia del servicio ( art 103 CE), también en estos tiempos de crisis sanitaria provocada por el SARS-COVID. Precisamente atendiendo a estas circunstancias se ha garantizado que la reincorporación al servicio cumplía con los requisitos exigidos por las normas sobre prevención de riesgos y los protocolos sobre regulación de la situación denominada de 'nueva normalidad' elaborados en el ámbito de la Administración General del Estado y que igualmente se detallan en la resolución recurrida.
Hay que concluir por tanto, que la funcionaria demandante carecía del derecho a imponer el teletrabajo como forma de prestación de sus servicios en la Delegación de la AEAT de La Rioja. Ni entonces ni tampoco ahora puede invocar la cobertura del art 47 bis del EBEP sobre teletrabajo, introducido por Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ya que la propia literalidad de esta norma demuestra que la reserva a esta forma de prestación de los servicios se circunscribe a los supuestos en que 'las necesidades del servicio lo permitan', lo que, tal y como se justificó, no era el caso de la demandante.
Finalmente señalar que frente a tan clara conclusión no cabe oponer la circunstancia familiar puesta de relieve por la demandante (estar a cargo de una menor de edad que padeció una ' DIRECCION000' a los 15 días de su nacimiento y afectada, como los demás menores en ese territorio, por el cierre de los centros educativos) ya que, como razonadamente se expone por la Administración, dicha circunstancia no incide en la naturaleza de las actividades profesionales a desarrollar por la funcionaria demandante ni tampoco en la evaluación del riesgo de su puesto de trabajo, que son los elementos a valorar en el Acuerdo recurrido. Por lo demás y pese a que el deber de residencia que preveía el artículo 77 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado fue ya derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP no por ello cabe concluir que haya desaparecido la obligación de presencialidad en la prestación de servicios. Dicha obligación resulta consustancial no solo en los puestos cuyo contenido no puede llevarse a cabo con plenitud mediante el modelo de Administración electrónica ( artículo 38 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) sino también en aquellos en los que una racional y razonada planificación de recursos humanos imponga la presencialidad del funcionario, tal y como aquí acontece. En estos casos es evidente que la elección del lugar de residencia no puede perjudicar el puntual cumplimiento del deber relativo a la prestación del servicio, de forma presencial si dicho servicio lo exige, agotando para ello la corresponsabilidad parental, contratando cuidadores externos o, en definitiva, haciendo uso de todos los instrumentos necesarios para la conciliación de la vida profesional y familiar que, contrariamente a lo sugerido por la demandante, no se limitan al teletrabajo.
En definitiva, ninguna tacha en cuanto al fondo ni en cuanto al procedimiento cabe oponer a la decisión adoptada por el Delegado Especial en La Rioja el 8 de junio de 2020 recurrida mediante el recurso de alzada inadmitido a trámite por el Director General de la AEAT por lo que procede su mantenimiento y confirmación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Edurne en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Director General de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de 3 de agosto de 2020 (Recurso 1420/2020) por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto, la que se anula por no ser ajustada a derecho, manteniendo por su conformidad a derecho el Acuerdo de 8 de junio de 2020 del Delegado Especial de la AEAT de La Rioja.
No se hace expresa imposición de las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
