Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 765/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 142/2001 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 765/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100434

Resumen:
El TSJ anula al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que justipreció la parcela expropiada, únicamente por estimar no conforme a derecho la tasación de la indemnización de la cosecha pendiente que debió ser diferente y, en consecuencia, también el calculo del 5% del premio de afección. Entiende la Sala que hay que tener en cuenta el error puesto de manifiesto por la actora, esto es, que los precios de referencia del limón verna han de ser los de 1998 y no la media 97-99. Así, para el año 1998 "hubo un exceso de limón blanco y únicamente se vendía el limón verna de muy buena calidad" y el perito fija una media de 32,19 Ptas. / Kg. de esta variedad. Por cuanto a la cantidad de kilogramos a indemnizar, el perito parte de un rendimiento de 2,8 Kg./m2, el cual hay que aceptar. Correspondía a estos efectos reducir el cálculo de la producción al terreno efectivamente plantado.

Encabezamiento

Rec. Núm. 142/01

SENTENCIA Nº 765/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Edilberto Narbona Laínez

Magistrados:

D. Desamparados Iruela Jiménez

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 28 de mayo de 2004

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 142/01, interpuesto por ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Palop Folgado, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 16 de noviembre de 2000, dictado en el exp. núm. 98/99, por el que se dispuso justipreciar la parcela expropiada a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 1.668.780 ptas. siendo la finca propiedad identificada con la clave finca A-OResolución de TEAC, 00/6421/1996, 02-12-1999 en el Proyecto Gasoducto Cartagena-Orihuela, provincia de Alicante, siendo sus datos catastrales polígono 31, parcela 76 del término municipal de Orihuela, y siendo Administración expropiante la Administración del Estado (Ministerio de Industria y Energía), y beneficiaria ENAGAS, S.A.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de mayo, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la Sentencia, a causa del exceso de trabajo de esta sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso Administrativo se deduce frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 16 de noviembre de 2000, dictado en el exp. núm. 98/99, por el que se dispuso justipreciar la parcela expropiada a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 1.668.780 ptas., siendo la finca propiedad identificada con la clave finca A-OResolución de TEAC, 00/6421/1996, 02-12-1999 en el Proyecto Gasoducto Cartagena-Orihuela , provincia de Alicante, siendo sus datos catastrales polígono 31 , parcela 76 del término municipal de Orihuela

La finca afectada está enclavada en suelo rústico clasificado como no urbanizable, y sobre la misma, conforme al acta previa de ocupación, se constituye una servidumbre de paso de gas en una longitud de 54 metros lineales, haciéndose precisa la ocupación temporal de 2.258 metros cuadrados de suelo de limoneros.

El Jurado en su Resolución, apoyándose en el informe del Vocal Técnico Ingeniero estableció:

1- Indemnización por servidumbre:

Zona de ocupación permanente : 154X 4X 500ptas X 90%= 277.200 ptas.

Zona de prohibición de obras: 154X 16X 500 Ptas. X 10%= 123.200 ptas.

2- Indemnización por ocupación temporal:

2.258 m2 suelo limoneros verna a 400 Ptas./m2= 903.200 ptas.

Cosecha 6.000 Kg. X 50 Ptas./Kg. 300.000 ptas.

5% afección s/ 1.303.600 Ptas. 65.180 ptas.

Total= 1.668.780 ptas.

Alega la actora, como primer motivo impugnatorio, respecto del justiprecio fijado de la servidumbre permanente que el valor de 500 Ptas./m2 para el suelo es excesivo, puesto que en otras parcelas análogas en el momento de referencia , e incluyendo el vuelo, no excedían de 590 Ptas./m2 y el medio de la zona concreta, incluido el vuelo, era de 490 Ptas./m2. Se usa como precio de referencia los establecidos por la Consellería de Agricultura.

-Asimismo, considera respecto de la servidumbre de prohibición de obras que no procede el 10% de indemnización dado que ni tan siquiera excepcionalmente habría de realizarse obra alguna , al mediar una prohibición especial por la Ley de carreteras en razón de estar en el interior de la franja de 50 metros lindante con la Autopista A-7.

-Respecto de la ocupación temporal considera faltos de toda motivación los fijados por el Acuerdo sin datos concretos sobre las producciones y gastos necesarios de los árboles y ni de donde se extraen los precios de mercado de los limoneros, así como se afirma la necesaria exclusión de 112 metros de camino por cuanto a la producción de limones a indemnizar.

-De igual modo, se señala que el jurado no ha tenido en cuenta la vinculación de las hojas de aprecio.

-También se impugna la aplicación del 5% de premio de afección.

-Por último , se afirma la procedencia de aplicar un 50% y no el 90% por la servidumbre de la zona de ocupación permanente.

Hay que recordar como premisa que, como tiene declarado de forma constante la doctrina jurisprudencial que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva , dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. de la L.E.C. (actualmente derogada), gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.

SEGUNDO.- Aduce en primer término la recurrente error de Derecho en el Acuerdo del Jurado por ausencia de motivación e incorrecta aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998 habida cuenta que, no constándole al mismo el valor de fincas análogas por no recogerse en la valoración del vocal técnico, debió valorar el suelo por el llamado "método tradicional", resultando así un valor del suelo de 380 Ptas./m2, por lo que el precio fijado por aquél de 500 Ptas./m2 para el valor del suelo de regadío excede del que realmente se corresponde con la finca objeto del expediente.

La valoración del suelo no urbanizable , de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 26.1 de la Ley 6/1998 , ha de determinarse, primeramente , por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía debería tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso , los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Y añade en su apartado 2 que cuando por inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o parciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de valoración.

La invocada falta de motivación no puede ser acogida, de conformidad con la reiterada doctrina sentada al respecto por esta Sala que, siguiendo la jurisprudencia de Tribunal Supremo, tiene manifEstado:

"Por lo que se refiere a la falta de motivación ha de significarse -como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ["La Resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada , razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"], motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye , como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995, que no procede decretar la nulidad de la Resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades , resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a Derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras Sentencias las de 17-1-1.970, 26-1 y 27-4-1.972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.

.... y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada , conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990] y del Tribunal Constitucional [Sentencias , entre otras, Nº 36/82 y 128/92] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

La actora ha podido y de hecho ha realizado las alegaciones que ha tenido por conveniente frente a los datos -apreciados por la administración expropiante en que se fundan las conclusiones del Acuerdo impugnado- y propuesto incluso prueba para desvirtuarlos, de manera que en tales términos no puede estimarse en este punto la pretensión actora.

Cuestión distinta es la de que la actora no muestre conformidad con los criterios utilizados por el Jurado , que tal y como resulta de la argumentación contenida en su escrito de demanda, ha podido válidamente combatir, de donde resulta avalada precisamente la existencia de motivación o, en definitiva, la exteriorización de las razones que fueron apreciadas para concluir los valores fijados en el Acuerdo impugnado". (Sentencia nº 1588/2003, de 24 de octubre de 2002, dictada por esta misma Sección -rec. núm. 1140/01).

En el supuesto enjuiciado el perito judicial, conforme a lo solicitado por la actora, ha valorado el suelo , no por el método indicado en el art. 26.1 de la Ley 6/1998, sino por el método de capitalización de las rentas previsto en el párrafo 2 de dicho precepto legal , por lo que estima la Sala que ha de estarse al valor fijado por el Jurado de Expropiación.

A mayor abundancia, de la prueba practicada se deduce que el precio aplicado por el perito es semejante al del Acuerdo impugnado.

TERCERO-. Se alega asimismo por la parte actora error en la Resolución del jurado por haber indemnizado la afección que impone la servidumbre a las prohibiciones de edificar.

En este punto cabe recordar que, en general, esta cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad por esta Sala y Sección en diversas Sentencias, en supuestos similares al ahora enjuiciado, estimando procedente el referido concepto indemnizatorio. Así , en la precitada Sentencia nº 547/2003, de 5 de mayo, -rec. núm. 1691/98-, declara:

"Por lo que se refiere a la zona contigua en que se establece la prohibición de realizar obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado, se viene calculando en un 10% en cuanto las construcciones permitidas en este tipo de suelo resultan excepcionales".

Ahora bien, en el caso presente añade la parte actora que en el linde Norte de la finca discurre la Autopista A-7, por lo que concurre una prohibición particular de edificar, motivo por el cual no procede en ningún caso esta indemnización.

En este sentido , cabe señalar, que el artículo 25 de la Ley 25/1988, de 29 de julio , de Carreteras en efecto dispone que:

"1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general."

Ahora bien , sin perjuicio de lo ahí dispuesto, como ya se afirma en la doctrina reiterada al respecto, se considera que sí procede la indemnización del 10% "en cuanto las construcciones permitidas en este tipo de suelo resultan excepcionales", y aunque prohibidas también son excepcionales las construcciones permitidas en el terreno dentro de la franja de prohibición.

A este respecto se señala también por la parte actora que, en todo caso, se ha vulnerado el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto a la vinculación con las Hojas de aprecio, puesto que el expropiado solicitó en este concepto de limitaciones de construir la cantidad de 33.760 Ptas., si bien el jurado fijó la cantidad de 123.200 ptas.

En este punto, resulta también necesario reiterar doctrina relativa a la vinculación del Jurado de Expropiación a la hoja de aprecio de las partes , cuestión ya resuelta con anterioridad por esta Sala y Sección en casos similares al ahora enjuiciado -determinación de justiprecio en expropiación por instalación de tubería para conducción de gas, siendo también beneficiaria ENAGAS, S.A.-, manifestando en Sentencia, entre otras, nº 826/2003, de 7 de junio, -rec. núm. 425/99-, lo siguiente:

"Se pormenoriza en la demanda que el Jurado dejó de incluir la indemnización inherente al establecimiento de determinadas prohibiciones , algo que no iba contenido en la hoja de aprecio de la propiedad, lo que lleva a la codemandada a invocar el principio de la vinculación de las hojas de aprecio, que alcanza (a su decir) no sólo a la cifra total sino a los diferentes conceptos indemnizables.

Siendo incuestionable, como reitera la jurisprudencia , que la regulación en la Ley de Expropiación Forzosa sobre las hojas de aprecio lleva al carácter vinculante de las mismas para quienes las suscriben (lo que no deja de ser concreción positiva de la regla "venire contra factum propium non valet"), la jurisprudencia en ocasiones ha suavizado esta vinculación en lo referente a conceptos o partidas que la integren, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que "los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros" (ST.S. de 12-6-1998, R.J. 5249/98)".

Cabe aplicar al supuesto enjuiciado esta línea jurisprudencial, puesto que la cantidad indemnizatoria fijada por el Jurado a favor de la expropiada no supera el límite global de la hoja de aprecio de ésta, como se comprueba para el caso presente.

CUARTO-. Alega también ENAGAS, S.A. error de Derecho en el Acuerdo del Jurado por ausencia de motivación e incorrecta aplicación del art. 31 de la Ley 6/1998 , excediendo la indemnización fijada por la ocupación temporal de los terrenos de los perjuicios realmente ocasionados a la expropiada.

En el Acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado se manifiesta que "En lo que se refiere a la indemnización por la ocupación temporal, el Jurado Provincial, atendiendo al tipo de arbolado, marco de plantación , valor de la fruta en el mercado, kilos de producción por árbol y número de árboles perdidos por la ocupación, considera adecuado el valor de 400 pesetas/m2 por el vuelo de los limoneros verna... Por último debe abonarse asimismo las cosecha pendiente en la zona de cultivos afectados...".

Se afirma la valoración independiente del vuelo en razón del artículo 31 LEF y que el acuerdo sigue el la valoración del Vocal Técnico, en la que no se encuentra motivación alguna, por lo que falta la motivación del Acuerdo y se contraviene el artículo 115 de la LEF. Bajo los parámetros de esta ley la parte actora ofrece la cantidad de 280 Ptas./m2.

También se considera excesiva la cantidad de 300 Ptas. por la cosecha pendiente (6000 Kg. limonero en esa parcela (habría que excluir los 112 m2 de camino en todo caso para contar eso).

Se recuerda que para valorar la finca colindante (Finca A-OR-314 con limoneros verna) se estima producción de 2.334 m2 de 4000 Kg., pero en este expediente para 2.258 m2 (menos espacio) se estiman 6.000 Kg. (90 metros menos y 2000 Kg. de naranjas más.

Por cuanto a esa alegación y mediante prueba practicada por perito especialista, siguiendo un motivado procedimiento de cálculo -y tomando éste sólo por cuanto hace referencia al año 1998 y no a los posteriores , como señala la parte actora- cabe aplicar los precios de 422 ptas. por metro cuadrado expuestos por el perito. Dado que este precio es semejante a las 400 Ptas. que consideró el Acuerdo, resulta adecuado mantener lo que ahí se consideró.

Respecto de la indemnización del 100% de la cosecha pendiente que, también conforme al perito cabe practicar, cabe tener en cuenta el error puesto de manifiesto por la parte actora , esto es, que los precios de referencia del limón verna han de ser los de 1998 y no la media 97-99. Así , para el año 1998 "hubo un exceso de limón blanco y únicamente se vendía el limón verna de muy buena calidad" y el perito fija una media de 32,19 Ptas. / Kg. de esta variedad. Por cuanto a la cantidad de kilogramos a indemnizar, el perito parte de un rendimiento de 2,8 Kg./m2, el cual hay que aceptar. En este punto cabe considerar una alegación formulada por la parte actora, que es la aplicación no respecto de los 2.258 m2 sino sobre 2.146 m2, puesto que correspondía a estos efectos reducir el cálculo de la producción al terreno efectivamente plantado y no, por tanto, al camino de 112 m2.

Así las cosas , por cuanto a la cosecha pendiente correspondería una indemnización sobre 6008 Kg. de limón (la misma que el Acuerdo) a 32,19 Kg., lo cual supone 193.397 ptas.

QUINTO.- Aduce la parte actora, de otro lado, error en el Acuerdo del Jurado por haber indemnizado el 5% de premio de afección sobre las indemnizaciones fijadas para la servidumbre de paso y prohibiciones de edificar , puesto que la jurisprudencia no admite que se gire el citado 5% de premio de afección sobre las indemnizaciones derivadas del establecimiento de servidumbres forzosa, como el paso de gasoducto.

También sobre esta particular se ha pronunciado recientemente esta Sala, vgr. , en Sentencia de esta sección nº 826/2003, de 7 de junio, citada supra, en la que se declara:

"Dadas las características de las fincas afectadas, con cultivo de olivos y almendros en dos de ellas (45-V y 52V), el gasoducto bajo la finca se acerca más a una verdadera limitación del dominio que no a una mera restricción administrativa , como en casos muy similares al que nos ocupa ha entendido esta Sala (interviniendo las mismas partes demandada y codemandada, por ejemplo, Sentencia 527/2003, recurso número 691/00); por consiguiente, el valor a indemnizar en las dos fincas con arbolado sobre la superficie afectada por la servidumbre ..... El razonamiento anterior ha de hacerse extensivo al premio de afección , que procederá tanto sobre el valor dado al suelo como al vuelo en las dos fincas 45V y 52 V, dado que el grado de limitación de los Derechos dominicales en esas dos fincas es de envergadura cercana a la privación del dominio".

SEXTO.- Por último, alega la demandante error de Derecho en el Acuerdo del Jurado por aplicar el porcentaje del 90% del valor del suelo en la indemnización por la servidumbre permanente, estimando aquélla que el porcentaje del 50% es más ajustado al valor real del mercado.

Esta cuestión ya ha sido asimismo resuelta con anterioridad por esta Sala y Sección en diversas Sentencias. Así, la referida Sentencia nº 547/2003 , de 5 de mayo , -rec. núm. 1691/98-, declara:

"Con referencia al caso presente y en lo que se refiere a la limitación que la servidumbre impone esta Sala viene utilizando el porcentaje del 90% , que se reputa correcto dadas las limitaciones que la servidumbre de gasoducto impone que implican la práctica desposesión de la zona afectada (2 m. a cada lado del eje de la tubería) en los términos que se expresan en al acta previa a la ocupación, pues no en vano se prohíben -en la misma- labores de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm. así como la plantación de árboles y arbustos. No puede olvidarse que la finca está destinada a plantación de olivo (2ª) y algarrobo (1ª), de manera que la citada superficie queda prácticamente inutilizada para su destino, por más que el perito considere que la producción no tendría porqué variar si se plantara el mismo número de árboles "aunque no se respetara el marco de plantación original".

Y en la Sentencia nº 826/2003, de 7 de junio, -rec. núm. 425/99- , expresa la Sala:

"Por lo que respecta a la divergencia sobre el porcentaje -50% o 90%- más idóneo que ha de aplicarse al valor del suelo rústico, tratándose de servidumbres de gasoducto, ni viene dado en la ley ni puede encontrarse respuesta uniforme y generalizada en la jurisprudencia del T.S, de ahí que ambas partes hayan invocado Sentencias en las que se ven reflejadas y dan cobertura a sus respectivas posiciones. Dadas las características de las fincas afectadas, con cultivo de olivos y almendros en dos de ellas (45-V y 52V), el gasoducto bajo la finca se acerca más a una verdadera limitación del dominio que no a una mera restricción administrativa, como en casos muy similares al que nos ocupa ha entendido esta Sala (interviniendo las mismas partes demandada y codemandada, por ejemplo, Sentencia 527/2003 , recurso número 691/00); por consiguiente , el valor a indemnizar en las dos fincas con arbolado sobre la superficie afectada por la servidumbre ha de aplicarse el 90% del valor dado al suelo".

SÉPTIMO.- De conformidad con todo lo expresado, procede la estimación parcial del presente recurso Contencioso Administrativo , habiéndose de practicar una nueva tasación únicamente variando los parámetros aquí modificados al respecto de la ocupación temporal por la cosecha y el recalculo del 5% de premio de afección, a saber:

1- Indemnización por servidumbre:

Zona de ocupación permanente : 154X 4X 500ptas X 90%= 277.200 ptas.

Zona de prohibición de obras: 154X 16X 500 Ptas. X 10%= 123.200 ptas.

2- Indemnización por ocupación temporal:

2.258 m2 suelo limoneros verna a 400 Ptas./m2= 903.200 ptas.

Cosecha 6.008 Kg. X 32,19 Ptas./Kg. 193.397 ptas.

5% afección s/ 1.496.997 ptas.

Ptas. 74849 ,85 ptas.

Total= 1.571.846,85 ptas.

Así las cosas, la diferencia entre esta tasación y la practicada por el Acuerdo impugnado (1.668.780 ptas.) es de 96.933 ptas., esto es, 582,58 euros menos a favor de la parte actora.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 142/01, interpuesto por ENAGAS, S.A., frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 16 de noviembre de 2000, dictado en el exp. núm. 98/99, por el que se dispuso justipreciar la parcela expropiada a que se refiere tal expediente en la cantidad total de 10.029,57 euros (1.668.780 ptas.) siendo la finca propiedad identificada con la clave finca A-OResolución de TEAC, 00/6421/1996, 02-12-1999 en el Proyecto Gasoducto Cartagena-Orihuela, provincia de Alicante, siendo sus datos catastrales polígono 31 , parcela 76 del término municipal de Orihuela, y siendo administración expropiante la Administración del estado (Ministerio de Industria y Energía) , y beneficiaria ENAGAS, S.A, declarando su nulidad únicamente por estimar no conforme a Derecho la tasación de la indemnización de la cosecha pendiente que debió ser diferente y, en consecuencia, también el calculo del 5% del premio de afección, siendo que en Derecho correspondía una tasación total de 9.446 ,98 euros (1.571.846,85 ptas.), por lo tanto, 582,58 euros menos a favor de la parte actora, a quien se le reconoce el derecho de no satisfacer dicha cantidad , declarando conforme a Derecho el acto recurrido en lo demás, sin expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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