Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 765/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 351/2013 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 765/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100728
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.45.3-2012/0019388
251658240
Procedimiento Ordinario 351/2013
Demandante:AYT. DE VALDEMOROD./Dña. Elisa
PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
Demandado:AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARIA DE LA MISERICORDIA GARCIA
SENTENCIA Nº 765/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª María del Camino Vázquez Castellanos
Magistrados:
D. Rafael Villafáñez Gallego
Dª María del Pilar García Ruiz
Dª María del Mar Fernández Romo
En Madrid, a 24 de Noviembre de 2015.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 351/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Eloisa García Martín, en nombre y representación de Dª Elisa , contra el Acuerdo de fecha 14 de junio de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2012, y contra el Decreto nº 1815/2012, de 27 de junio, de la Alcaldía del citado Ayuntamiento.
Ha sido parte el Ayuntamiento de Valdemoro, representado por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso se siguió inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, el cual, tras los oportunos trámites, declaró su falta de competencia funcional para conocer del mismo por Auto de fecha 14 de enero de 2013 , acordando elevar las actuaciones a esta Sala acompañando Exposición Razonada.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 17 de abril siguiente, por Auto de esta Sección dictado en fecha 13 de mayo de 2013 , se acordó declarar su competencia para conocer y fallar del presente recurso.
TERCERO.-Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplicó que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.
CUARTO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
QUINTO.-No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), no siendo por ello necesario tampoco el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso el Acuerdo de fecha 14 de junio de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2012, en el extremo relativo a la supresión o amortización de nueve plazas de adscripción funcionarial, de Auxiliar Administrativo, y el Decreto nº 1815/2012, de 27 de junio, de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, por el que se acordó el cese de la aquí recurrente en el puesto de Auxiliar Administrativo que venía desempeñando como funcionaria interina, por amortización del citado puesto en virtud del Acuerdo Plenario que se impugna en este recurso.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a la reposición del gasto o crédito necesario en los Presupuestos del ejercicio 2012 para proceder a la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla funcionarial de la Corporación Local correspondiente a nueve plazas de Auxiliar Administrativo (Capítulo I, gastos de personal) y a que se abonen a la demandante los haberes dejado de percibir como consecuencia del cese acordado como funcionaria interina, bien hasta la fecha de su reincorporación como tal, bien hasta la fecha en que la que se proceda a la cobertura reglamentaria de dicha plaza, debiéndose cuantificar los citados haberes en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente recurso. En esencia, sostiene la actora en apoyo de tales pretensiones que el Acuerdo plenario impugnado procedió a la amortización de las plazas de Auxiliar Administrativo de las que aquí se trata cuando estaba en curso un proceso selectivo convocado para la cobertura de las mismas mediante concurso-oposición convocado a tal efecto. Sostiene la actora que, durante la tramitación del proceso de elaboración del presupuesto municipal para el año 2012 se omitió cualquier negociación con los representantes de los trabajadores habida cuenta que su intervención era preceptiva teniendo en cuenta que la reducción del crédito iba a dar lugar a la amortización de las plazas que finalmente se produjo. Además sostiene la recurrente que la Corporación Local demandada tampoco se atuvo al procedimiento de aprobación del presupuesto, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Finalmente, aun cuando reconoce que esta cuestión ha sido tratada de modo independiente en otro recurso contencioso administrativo interpuesto a tal efecto, insiste la actora en que la supresión de las plazas en cuestión supone una grave vulneración de los derechos que asisten a los aspirantes -entre ellos, la propia actora- que habían superado los dos ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo convocado para la cobertura de esas nueve plazas. Afirma, por ello, que el cese acordado en su condición de funcionaria interina ocupante de una de las plazas amortizadas no resulta ajustado a Derecho.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene, en esencia, su representante procesal que la decisión de amortizar las plazas a las que se refiere la demanda no vulnera precepto legal ni reglamentario alguno pues estuvo motivado por la aprobación de un Plan de Ajuste, mediante Acuerdo Plenario de fecha 30 de marzo de 2012 y por la implantación de un Plan de saneamiento elaborado para hacer frente a la situación de déficit presupuestario que presentaban las cuentas municipales. Añade que en dicho Plan de Ajuste se preveía la adopción de una serie de medidas de austeridad en el Capítulo I del Presupuesto para la reducción de los gastos de personal, lo que, entre otros, llevó a la Corporación a decidir la amortización de plazas vacantes de la plantilla de personal a fin de lograr la viabilidad del citado Plan de ajuste, para lo cual, además, hizo uso de sus potestades, dejando en suspenso el proceso selectivo convocado para la cobertura de las plazas. Afirma la demandada en su contestación que la amortización de las plazas ocupadas interinamente fue objeto de negociación previa con las organizaciones sindicales correspondientes. En cuanto al cese de la recurrente, recuerda la representación procesal de la Entidad Local demandada que la misma ocupaba el puesto en condición de funcionaria interina debiendo cesar la misma por las causas legalmente previstas, entre las que se ha de entender la de la amortización de la plaza.
TERCERO.-En los mismos términos en que se ha planteado el presente debate procesal, la Sección Séptima de esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las mismas cuestiones suscitadas en este proceso, entre otras, en SSTJM de 21 y 24 de noviembre de 2014 , y en la más reciente de 12 de mayo de 2015 , a cuyo contenido y decisión, por compartir esta Sección plenamente sus argumentos, y por virtud del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, hemos de remitirnos ahora reproduciéndolas en su esencia.
Así, en lo que al objeto del presente recurso interesa, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (Rec. Apel. 533/2014), la Sección Séptima de esta misma Sala confirmó la Sentencia desestimatoria dictada por el Juez a quo en un recurso en el que los términos del debate quedaron establecidos del modo siguiente:
'Los ahora apelantes, según su escrito de apelación, concurrieron a las pruebas selectivas para el acceso a plazas de auxiliares administrativos en el Ayuntamiento de Valdemoro , cuyas bases habían sido publicadas el 23 de febrero de 2010, superando, en su momento, las dos primeras pruebas. Se publicó la relación de candidatos que aprobaron la segunda prueba el 27 de diciembre de 2010. El 10 de febrero de 2011, el Ayuntamiento decidió suspender el proceso selectivo mediante Decreto 384/2011, a la vista de unos recursos que no constan en el expediente administrativo. A la vista de que la situación se prolongaba, los ahora apelantes presentaron con fecha 11 de junio de 2012 un escrito requiriendo al Ayuntamiento para que procediese al levantamiento de la suspensión, requerimiento que no fue atendido; según la demanda, la actuación del Ayuntamiento fue arbitraria y fraudulenta por cuanto las plazas fueron luego amortizadas, lo que se produjo con la aprobación definitiva del Presupuesto para el ejercicio 2012 por acuerdo del Pleno fechado el 14 de junio de 2012, es decir, un año y cuatro meses después de suspenderse el proceso selectivo, a pesar de que tal suspensión no estaba justificada y contravenía las bases de la convocatoria. A consecuencia de ello, los ahora apelantes, funcionarios interinos que hasta entonces trabajaban como auxiliares administrativos para la citada Corporación Local, fueron cesados. Alegan los apelantes que la sentencia de instancia no revisa la legalidad del Decreto de 13 de junio de 2013 que acordó dar por terminado el proceso; y que ignora que las disposiciones generales pueden ser impugnadas por vía indirecta a través de la impugnación de actos concretos dictados en aplicación de aquéllas (referido ello al acuerdo del pleno de 14 de junio de 2012 y Decreto 1535/2013)'.
Como se ha dicho, resuelve la Sentencia citada la cuestión litigiosa con los siguientes razonamientos:
' Hemos de confirmar la sentencia de instancia.
En efecto, como dicha sentencia explica perfectamente y hemos repetido en numerosas ocasiones -como en la sentencia de 28 de enero de 2005 , en el procedimiento 2405/2002, entre muchas- una potestad que resulta incuestionable es la de la Administración para autoorganizarse. La Administración ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más oportuna. Frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, o de situaciones de hecho inadecuadas en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988 .
Y no debe de olvidarse que la Administración goza de un amplio margen a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el 'Status' del personal a su servicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990, de 29 de marzo ).
Si la administración, sin menoscabo de derechos adquiridos y de la legalidad, consideró conveniente la amortización de plazas, los tribunales de lo contencioso- administrativo no pueden menoscabar tal facultad organizatoria.
Ha de tenerse en cuenta que los recurrentes no tenían derecho consolidado alguno sobre las plazas convocadas, sino mera expectativa de derechos -que no está amparada por precepto alguno-.
Por otro lado, hemos de reconocer que las bases de las pruebas selectivas son la Ley que regula éstas. Pero ello solo tiene eficacia interna, es decir, para las propias pruebas: los candidatos, el Tribunal Calificador, la Administración o los Tribunales de lo Contencioso- administrativo están vinculados por aquéllas, de manera que cuando se realizan los ejercicios o pruebas han de realizarse en la forma prescrita por las bases, y no arbitrariamente de otro modo; pero ello no supone que las bases tengan eficacia externa a la forma en que se lleven a cabo los ejercicios o pruebas selectivas, es decir, que puedan obligar a la Administración a terminar el proceso y adjudicar las plazas. Si esto fuera así, la Administración carecería -en ese aspecto- de capacidad de autoorganizarse.
Por lo tanto, como explica detalladamente la sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Valdemoro actuó dentro de sus atribuciones al dejar sin efecto las pruebas selectivas y amortizar las plazas. Nada tuvo de fraudulento, arbitrario o excesivo que, vistos los presuntos recursos formulados, o simplemente -y de ahí que no tenga importancia a estos efectos que no se hayan justificado tales recursos- porque el Ayuntamiento lo creyó conveniente dada la notoria crisis económica y la normativa sobre reducción del gasto público ya existente entonces (Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre), suspender provisionalmente las adjudicaciones de plazas y, luego, dictar una disposición expresa dejando sin efecto las pruebas selectivas.
Dicho esto, hemos de señalar que el Juzgador no tiene que explicar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sino que la fundamentación de la sentencia puede ser efectuada de tal forma que en unos argumentos queden implícitos otros. No todo tiene que ser explicado.
(...)
Así las cosas una lectura siquiera superficial de la sentencia cuya revocación se pretende, revelará que contiene una motivación suficiente y que en la misma se expresa el concreto porqué de que se desestima la pretensión actora.
Alegan los apelantes que la sentencia de instancia no revisa la legalidad del Decreto de 13 de junio de 2013 que acordó dar por terminado el proceso, pero sí que la revisó: a él se refiere el Fundamento Quinto. El citado Decreto es válido y legal por sí mismo y porque la previa suspensión de hecho de las pruebas selectivas también fue ajustada a Derecho como hemos explicado'.
CUARTO.-Sentado lo anterior, que sirve de antecedente a la decisión que aquí pronunciamos, procede ahora traer a ésta nuestra Sentencia los razonamientos vertidos por la Sección Séptima de esta Sala en su STSJM de 12 de mayo de 2015 (Rec. Apel 534/2014 ) resolviendo idénticos argumentos impugnatorios que los vertidos en este recurso por la misma representación procesal que actúa en este caso por la parte aquí demandante. Por su claridad, y también por compartirlos plenamente esta Sección, reproduciremos ahora los razonamientos vertidos en la citada Sentencia para fundamento de la que aquí se dicta:
' En cuanto al verdadero objeto del presente recurso, constituido por el Acuerdo del Ayuntamiento de Valdemoro, de fecha 14 de junio de 2012, publicado en el BOCAM de 20 de junio de 2012, por el que se aprobó definitivamente el presupuesto general de la citada Corporación Local para el año 2012, y en concreto, la amortización de nueve plazas vacantes de auxiliar administrativo existentes en dicha Plantilla, ha de comenzarse indicando que, como resulta del expediente administrativo y de la prueba obrantes en autos, dicho presupuesto se apoya directamente en el 'Plan de Ajuste ' que el Ayuntamiento tuvo que cumplimentar con arreglo al RDL 4/2012, de 24 de febrero, es decir, con la intervención prevista en el mencionado RDL del Interventor y del Pleno, estableciendo dicho RDL determinadas obligaciones a las entidades locales para garantizar el pago a los acreedores, dada la falta de liquidez y la situación económica entonces existente. Al ser esto así, y teniendo en consideración que el Ayuntamiento apelado justifica detalladamente la necesidad de amortizar determinadas plazas de la plantilla municipal, atendida la situación económica financiera, adoptando, por ello, las pertinentes medidas de reducción del gasto que afectan a los gastos de personal, lo que supuso la amortización de plazas vacantes de funcionarios, es claro que no puede aceptarse el reproche que la apelante realiza relativo a que se desatendiesen las alegaciones efectuadas por los interesados en el trámite de información pública efectuado al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ya que la amortización de plazas ahora impugnada no fue sino consecuencia del 'Plan de Ajuste' que, necesariamente, tuvo que efectuar el Ayuntamiento apelado por la coyuntura económica que, era un hecho notorio, era desfavorable. Así, en el Plan de Ajuste remitido e informado favorablemente, ya se establecía 'la amortización de plazas y puestos que estando dotados presupuestariamente se encuentren en situación de vacantes u ocupadas interinamente'.
Por tanto, el acuerdo del pleno ahora impugnado, se acordó siguiendo los trámites establecidos en la normativa aplicable y con observación de la misma.
Respecto a la pretensión anulatoria por falta de preceptiva negociación sindical ( art. 37,1 y 2 del EBEP ), ha de indicarse que el Tribunal Supremo ha recordado en sentencia de 8 de noviembre de 2013 'que esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión planteada poniendo de manifiesto la necesidad de posibilitar una auténtica negociación sobre las relaciones de puesto de trabajos de los funcionarios públicos'.
Ahora bien, en el ámbito funcionarial solo será exigible la negociación colectiva para la aprobación del presupuesto y la plantilla cuando con ellos se afecte a algunas de las materias referidas a órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. La obligatoriedad de la negociación queda excluida cuando se trate de decisiones administrativas que afecten a las potestades de organización de la Administración, sin perjuicio de la consulta cuando repercutan, directa o indirectamente, sobre las condiciones de trabajo.
En el presente caso, y como antes se ha expuesto, la amortización de plazas tiene como finalidad predominante la ordenación presupuestaria, representando un claro ejercicio de las potestades de autoorganización del Ayuntamiento, lo que, en principio, le excluiría de la negociación sindical.
No obstante, como se desprende de las Actas existentes en los Autos, en el presente caso ha habido negociación con los representantes sindicales, en fechas de 1 del 12-2012, 14 de-12-2012y 20-12-2012, y, en concreto, la celebrada el 8 de junio de 2012, cuya acta obra en autos, apareciendo firmada por todos los asistentes, incluidos los representantes sindicales, informándose en la misma sobre la necesidad de la amortización de las plazas realizada como consecuencia del Plan de Ajuste aprobado.
Finalmente, en cuanto a la alegación de la apelante relativa a que las plazas amortizadas se encontraban afectas a un proceso selectivo convocado por medio de Resolución de fecha 19 de enero de 2010, se ha de significar que esta Sala y Sección, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, recurso de apelación 533/2014 , ya se pronunció sobre la suspensión de dicho proceso selectivo, (...).
Por último, indicar que la existencia de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de otro Tribunal Superior de Justicia que se haya pronunciado en un sentido diverso, no implica que esta Sección tuviera que resolver en idéntico sentido pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, (véase Sentencia 146/1.990, de 1 de Octubre ), exigir la vinculación de los Tribunales no a sus propias decisiones sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial.
Así las cosas, por todo lo expuesto, y coincidiendo en lo sostenido por el Juzgador de Instancia, en cuanto en cuanto que el decreto de 1811/2012, de 27 de junio de 2012, por el que se cesa a la hoy apelante, no es sino consecuencia de la amortización de las plazas aprobada, es por lo que debemos desestimar la presente apelación, confirmando la sentencia apelada'.
Siendo aquí la misma razón de pedir la que sustenta las pretensiones ejercitadas en la demanda, idéntica debe ser también la razón de decidir empleada para resolver el presente litigio en el que se procedió a interponer un recurso directo contra mismo Acuerdo Plenario, indirectamente impugnado en el proceso y recurso que dio lugar al anterior pronunciamiento en apelación. En consecuencia, el presente recurso será desestimación al no poder acogerse ninguna de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de cuatrocientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 351/2013, interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa , contra el Acuerdo de fecha 14 de junio de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2012, y contra el Decreto nº 1815/2012, de 27 de junio, de la Alcaldía del citado Ayuntamiento
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

