Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 766/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1840/2003 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 766/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100244

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00766/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105504

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001840 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Trinidad

Representante: LUIS M. DIEZ BARDON

Contra D/ña. SACYL, CIA. DE SEGUROS ALLIANZ, S.A. , OBRA HOSPITALARIA NTRA. SRA. DE LA REGLA

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , BERNARDO LUIS GARCIA ANGULO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

Recurso 1840-03

SENTENCIA Núm.766

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de los daños causados a D. Jesús Luis por actuación negligente de los servicios públicos de salud, formulada a la Consejería de Sanidad de Castilla y León el 18 de septiembre de 2001.

La Orden de la Consejería de Sanidad de 9 de julio de 2003 que desestima la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dña. Trinidad , que actúa en propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre D. Jesús Luis , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, y bajo la dirección del Letrado Luís M. Diez Bardón.

Como codemandadas: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, (Consejería de Sanidad), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La compañía de Seguros Allianz, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Muñoz Santos, y defendida por la Letrada Doña Lourdes Carpizo Prada.

La entidad "Obra Hospitalaria Nuestra Señora de la Regla", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Moreno Gil, y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cifra que cubra los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a D. Jesús Luis y que se concretan en el cuerpo de este escrito en la cifra de 236.217 €, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la compañía de Seguros Allianz, S.A., con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la entidad "Obra Hospitalaria Nuestra Señora de la Regla" con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, y declarados los autos conclusos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte actora en este recurso y solicita que se declare la nulidad de la actividad administrativa consistente en la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de Castilla y León el 18 de septiembre de 2001, en solicitud de la indemnización por los daños sufridos por D. Jesús Luis a consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios del INSALUD, indemnización que cuantifica en la demanda en el importe de 236.217 €.

Ha de indicarse que si bien el recurso no se amplió formalmente frente al acto que, aún extemporáneamente, desestimó de forma expresa la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Jesús Luis , no dando cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA, art. 36.1º que establece que si antes de la Sentencia se dictare o conociere la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso, la relación prevista en el art.34 , el actor podrá solicitar, dentro del plazo que señala el art. 46 , la ampliación del recurso. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido, aplicando el principio pro actione, solicitudes de ampliación implícitas ( S.TS. 10/Diciembre/91 ), y ha deducido la existencia de la solicitud de ampliación del propio contenido de la demanda, cuando en los hechos de la misma se hace referencia al acto expreso y se manifiesta la disconformidad con el ""quantum" indemnizatorio" establecida en aquél por la Administración demandada, entendiendo, en tal caso, ampliado el recurso contra el acto expreso y referida a este la anulación decretada en la sentencia de instancia ( S.TS. 5/Diciembre/2002 ); similar situación concurre en el presente caso, a la vista del contenido de la demanda, aportándose como prueba, al tercer Otrosí de la demanda copia de la Orden de fecha 18 de septiembre de 2001, de la Consejería de Sanidad.

Frente a la demanda la representación de la Administración demandada, así como las otras partes codemandadas, mantienen la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada y alegan como primer motivo de oposición la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- El ejercicio por el demandante de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que, conforme a constante criterio jurisprudencial, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración, como reflejo procesal del derecho subjetivo al resarcimiento, tiene un componente temporal y ha de ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde el hecho que motive la indemnización.

TERCERO.- La parte actora basa su pretensión de responsabilidad patrimonial esgrimida en la demanda en que en fecha 2 de junio de 1997 se practicó a D. Jesús Luis en el Hospital Nuestra Señora de la Regla -a donde había sido remitido, como proceso concertado, por el INSALUD para la práctica de una intervención quirúrgica, al haber sido diagnosticados de catarata en el ojo izquierdo- una intervención por el doctor Enrique de catarata en el ojo izquierdo. Alega que la intervención se practicó con imprudencia y olvido de las más elementales normas exigidas por la práctica médica, produciéndose al paciente la rotura de la cápsula posterior del cristalino y una vitreorragia durante la fase de fragmentación del núcleo, cuando la cirugía planteada inicialmente había sido de facoemulsificación. Expone que los malos resultados de la cirugía realizada en el ojo izquierdo de don Jesús Luis son consecuencia de la negligencia médica del profesional actuante de la que debe responder la administración demandada. Añade, que don Jesús Luis a su ingreso en el Hospital de Nuestra Sra. de Regla para cirugía de catarata en el ojo izquierdo, presentaba, en la exploración realizada, una agudeza visual en dicho ojo de 0,1, con córnea y cámara anterior normales, catarata corticonuclear y subcapsular posterior y retina aplicada a que no hacía pensar en un resultado como el que se produjo. Dice que fue durante la negligente intervención efectuada cuando, por falta de la pericia médica necesaria, el profesional actuante rompió la cápsula posterior haciendo imposible la colocación de una lente de la cámara posterior. Expone que los daños y las secuelas producidas a don Jesús Luis fueron consecuencia de la falta de pericia médica Don Enrique que con su intervención produjo la rotura de la cápsula posterior, que ocasionó, a su vez la salida de vítreo, y realizó la extracción extracapsular y colocación de lente intraocular en cámara anterior que produjeron un edema de córnea y, en el postoperatorio tardío, un edema macular quístico, que ocasionó la degeneración macular que sufrió don Jesús Luis , causante de su mínima agudeza visual (apreciación de bultos), y que produjo al enfermo un estado de postración total en una edad aún no avanzada. Se añade que al paciente tampoco se le consultó ni se contó con su autorización, para la realización del cambio de intervención que se produjo. Las secuelas causadas a don Jesús Luis como consecuencia de la negligente intervención mencionada fueron las siguientes: Rotura de la cápsula posterior del ojo izquierdo, con salida de vítreo (seudoafaquia). Degeneración macular que le ocasionó la pérdida total de agudeza visual en el ojo izquierdo. Alega que las lesiones producidas a don Jesús Luis por la mala técnica del doctor interviniente le impidieron realizar una nueva intervención al paciente y la posibilidad de recuperar la visión, constando que su estado anterior a la operación era normal (entró en el centro hospitalario con una agudeza visual de 0,1 (aunque operable), con córnea y cara anterior normales, catarata corticonuclear y subcapsular posterior y retina aplicada, siendo fruto de la impericia del doctor interviniente el nefasto resultado obtenido que causó secuelas y daños morales al paciente que le impidieron el resto de su vida realizar una vida normal y valerse por sí mismo. Se interesa en la demanda la condena de la administración demandada Junta de Castilla y León a abonar a la parte actora como indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados a don Jesús Luis la suma de 236.217 €.

Frente a la demanda las partes codemandadas en sus respectivos escritos de contestación alegan como primer motivo de oposición la prescripción de la acción ejercitada. Entienden que de los datos obrantes en el expediente se desprende que el derecho a reclamar ha prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 30/1992 que en su punto cinco dice "en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Alegan que el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentado por don Jesús Luis en fecha 18 de septiembre de 2001, y que la concreción o determinación del estado definitivo de las secuelas sufridas por don Jesús Luis a consecuencia de la intervención que le fue practicada el día 2 de junio de 1927 de catarata en el ojo izquierdo, se produjo con el alta médica del Hospital "Nuestra Sra. de Regla" de 22 de febrero de 1999 que señala como tales secuelas pseudoafaquia y degeneración macular en el ojo izquierdo; y la determinación del alcance de las secuelas sufridas quedó precisada con el reconocimiento de la condición de minusválido (grado de minusvalía del 59%) - por pérdida de agudeza visual binocular moderada, pérdida quirúrgica total de un órgano por enfermedad de próstata, factores sociales complementarios de 2.5 puntos - con fecha 25 de agosto de 1999, comunicada al interesado en fecha 7 de septiembre de 1999. Consideran que esta última fecha debe ser tenida en cuenta como "dies a quo" para comenzar el cómputo de la prescripción, pues posteriormente, como se deriva de los documentos obrantes en el expediente (así, del informe de interconsulta del Hospital de León de 30 de octubre de 2000, o de la hoja de evolución del INSALUD de León en la que se recogen consultas incluso posteriores a la reclamación, hasta el 10 y 9 de noviembre de 2001), las consultas realizadas al paciente respondían a tratamientos de revisión y a la colocación de una lentilla terapéutica, pero no a un objetivo de corrección de las secuelas ya determinadas (en las que se basó el reconocimiento de minusvalía). Por consiguiente comenzado el cómputo del plazo de un año desde la referida fecha del 7 de septiembre de 1999, es claro que la reclamación, presentada el día 18 de septiembre de 2001, fue extemporánea al estar presentada fuera del plazo legal establecido.

La parte actora niega que concurra la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial alegando que el cómputo del plazo para reclamar no debe tomarse desde la fecha del alta en el Hospital Muestra Sra. de Regla sino desde que se determinó con claridad que el paciente no iba a mejorar la visión y esto ocurrió con las pruebas que posteriormente se le hicieron en el INSALUD como continuación del tratamiento que estuvo sometido, para tratar de colocarle una lentilla que mejorará su visión, y que al final no se pudo hacer por no tolerarla el paciente, lo que ocurrió, expone, según se desprende de la hoja de evolución del paciente del INSALUD, en noviembre de 2001.

Para la resolución de la cuestión debatida, en concreto para determinar si la reclamación patrimonial esgrimida en este recurso se encuentra o no prescrita interesa recordar el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogido en la sentencia de 10 de marzo de 2005 , que mantiene que tratándose de un daño continuado, aunque el perjudicado no se haya recuperado íntegramente, el plazo del ejercicio de la acción comienza a partir del momento en que se conozca el alcance de las secuelas, pues el daño producido resulta previsible en su evolución y determinación.

En la referida sentencia se indica que: " es necesario partir de la consideración de que la responsabilidad patrimonial, que surge con la producción del daño debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 , en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y 4.2 del citado Decreto exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y son estos preceptos los considerados infringidos por el recurrente con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Es cierto que, como precisa la resolución administrativa, curar significa en rigor recuperar la salud, existiendo enfermedades o padecimientos en los que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible. En estos supuestos entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación y por tanto cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda la extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o de aquéllos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en una secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado efectivamente esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución el daño pueda ser reclamado, como continuado en cualquier momento".

CUARTO .- En el presente caso tal como se desprende de los datos que figuran en el expediente el alcance de las consecuencias de la intervención quirúrgica realizada a don Jesús Luis el día 2 de junio de 1997 queda claramente establecido durante el año 1999, primero con el informe de alta emitido por el Hospital Nuestra Sra. de Regla y segundo con la calificación de minusvalía, habiendo transcurrido desde estas fechas hasta el momento del primer escrito de reclamación (18 de septiembre de 2001) más del año que en la Ley 30/92 se establece como plazo para poder reclamar responsabilidad patrimonial a la administración pública. Ha de tenerse en cuenta que las posteriores consultas realizadas a la fecha del alta médica de 22 de febrero de 1929 no eran para continuar el tratamiento recuperatorio sino para colocar o cambiar lentillas lo cual no iba a suponer una mejora de la situación general, podría producirse una mejora sintomática, de síntomas, pero no de secuelas.

En consecuencia procede declarar prescrito el ejercicio de la acción de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- A mayor abundamiento, de entrar en el fondo del asunto, tampoco se estimaría la demanda pues no concurren en el caso debatido los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.

En efecto, no puede decirse que los daños sufridos por el paciente resulten causalmente imputables a la administración sanitaria. Tal y como ha quedado acreditado en las pruebas periciales practicadas en este juicio la actuación del profesional que practicó la intervención quirúrgica de catarata del ojo izquierdo fue plenamente conforme a la "Lex artis" y a los estándares de actuación exigibles según el estado de la ciencia en la especialidad médica correspondiente. Consta que los malos resultados de la cirugía de cataratas que se dieron en el presente caso están dentro del margen de normalidad en la actuación médica y se intentaron corregir de manera adecuada, según se desprende de las pruebas periciales practicadas en autos. Igualmente consta acreditado en autos el consentimiento informado para la intervención de cataratas firmado el 26 de mayo de 1997 por el paciente. Las conclusiones de los peritos judiciales sobre la ausencia de ningún tipo de negligencia médica en el proceder del doctor que practicó la intervención quirúrgica de catarata del ojo izquierdo del paciente son contundentes. Además dichas periciales coinciden en que, en su opinión, no ha habido menoscabo visual como consecuencia de la operación.

Por consiguiente, tampoco concurren en el caso de autos los presupuestos de fondo exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración que se reclama en la demanda.

SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 29/1998 , a efectos de realizar una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1840/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, actuando en nombre y representación de Dña. Trinidad , que actúa en propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre D. Jesús Luis . Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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