Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 766/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 695/2012 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 766/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100726
Encabezamiento
RECURSO núm. 695/2012
SENTENCIA núm. 766/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 766/14
Murcia, a tres de octubre de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 695/2012, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 8.038,48 €, y referido a contratación administrativa.
Parte demandante:
'Editorial Edimedia, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María Teresa Martínez Deleyto Molina Estrella y dirigida por el Letrado D. José Mateos Martínez.
Parte demandada:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado:
Inactividad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por impago por la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la deuda contraída con la actora.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración a abonar a la actora la cantidad de 7.147,39 € en concepto de intereses de demora existentes en el momento del pago de la deuda, y 891,09 € en concepto de intereses de demora surgidos sobre los ya devengados hasta el momento de interposición del recurso contencioso administrativo, ascendiendo la deuda a un total de 8.038,48 €, más los intereses de demora que se siguieren devengando durante la tramitación judicial.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el día 3 de diciembre de 2012, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, ni acordado trámite de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Según resulta de las actuaciones en virtud de contratos celebrados por la recurrente con la Consejería de Educación, Formación y Empleo, para la adquisición por ésta de determinado número de colecciones de la obra denominada 'Érase una vez en la Región de Murcia', se expidieron por aquélla cuatro facturas con los números 12, 13, 17 y 18 de 2009. Las facturas fueron pagadas fuera del plazo de sesenta días establecido en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , por lo que la recurrente presentó diversos escritos solicitando el pago de intereses de demora. Y no habiendo obtenido respuesta de la Administración interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra 'la inactividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia materializada en el impago de la deuda que la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia tiene con la empresa.'
En la demanda alega que nos encontramos ante un supuesto previsto en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa puesto que la deuda principal fue reconocida y parcialmente pagada, pero ello no obstante no se ha abonado por la Administración todo lo adeudado ya que no se han pagado los intereses. También podría entenderse de aplicación el artículo 29.1. En cuanto al fondo, considera que procede reconocer a su favor los intereses por demora en el pago de las facturas, y los surgidos sobre los ya devengados y los que continúen devengándose hasta el momento del pago.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración sino ante la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Octava de la Ley 30/2007 . En cuanto al fondo, muestra su conformidad con la determinación de los días de retraso reclamados por la actora, pero no con las cantidades sobre las que ha de practicarse la liquidación de intereses pues considera que ha de excluirse el IVA al no haber acreditado la empresa haber ingresado el importe correspondiente a cada factura antes de su pago por la Administración. Por último, y respecto del anatocismo entiende que no procede al no ser líquida la cantidad por existir disconformidad en la cuantía de la base para el cálculo de los intereses.
SEGUNDO.- La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de aplicación en el presente supuesto, establecía en su Disposición final octava 2 :
'En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.'
Ya con anterioridad el Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2007 , había declarado en relación con el contrato de obras -lo que puede extrapolarse a cualquier contrato administrativo- lo siguiente:
"El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.
Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación.
La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencia del silencio para el administrado, según el artículo 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes."
TERCERO.- Toda vez que por lo ya expuesto no existe una inactividad de la Administración sino una desestimación por silencio de la reclamación de la recurrente, ello bastaría para la desestimación del presente recurso. No obstante, reconociendo la Administración demandada que se ha producido una demora en el pago de las facturas que genera la obligación de abono de intereses, procede examinar si han de abonarse a la demandante las concretas cantidades reclamadas.
Como ya se ha señalado, sólo discrepa la parte demandada de la inclusión del IVA en la cantidad sobre la que ha de girarse la liquidación de intereses y de la exigencia de intereses de intereses. Respecto de la primera cuestión es conocida por esta Sala la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la no acreditación del ingreso del IVA con anterioridad al pago de las certificaciones de obra, recogida, entre otras, en la sentencia de su Sala Tercera, Sección 4ª de 12 de julio de 2004 , en la que declara:
"QUINTO.- Aunque no llegue a plantearse con la deseada claridad, se desprende inequívocamente de las contrapuestas manifestaciones de las partes que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia --por otra parte perfectamente lógica-- de que el impuesto hubiese sido efectivamente satisfecho a consecuencia de la recepción provisional de la obra, lo que hubiese originado el consiguiente perjuicio a la demandante al no haber percibido en el momento convenido el importe de lo puntualmente abonado, cualquiera que sea, en definitiva, el sujeto obligado a soportar la carga tributaria. Así viene a reconocerlo la parte demandada en el tercero de los fundamentos jurídicos materiales de su contestación, y también la actora cuando pretende desplazar a la Administración la carga de la prueba de que el impuesto no hubiese sido efectivamente abonado por su parte a la entrega de la obra (último párrafo del escrito de interposición).
El fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, con el consiguiente menoscabo económico que ello supone. Ese menoscabo es indiscutible cuando se trata de la retribución correspondiente a la actividad desarrollada u obra realizada; pero ha de matizarse si se refiere al percibo de una cantidad (la cuota correspondiente al IVA se halla en ese caso) cuya finalidad no es la contraprestación económica de la obra o servicio, sino el cumplimiento de la asunción tributaria estipulada frente a la Hacienda Pública. En este caso únicamente cabe hablar de intereses moratorios si se acredita debidamente que el efectivo abono del IVA se hubiese efectuado por la demandante en correspondencia temporal con la recepción provisional de la obra, sufriendo así los perjuicios derivados de la demora superior a lo legalmente establecido (nueve meses según el artículo 172 del Reglamento de Contratación ) en la recepción de lo que por ese concepto impositivo se había comprometido a abonar la Administración.
SEXTO. Alegada la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado por la entrega de la obra (escrito de contestación y de oposición al recurso), no puede excusarse de acreditar lo contrario la demandante en estricta aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 217 de la Ley 1/2000 . Si el derecho a recabar intereses de demora es consecuencia del efectivo abono del impuesto en el momento del devengo, a ella corresponde la demostración del hecho del cual se deriva la consecuencia jurídica que pretende."
Como puede verse, en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo la entidad contratista tuvo la oportunidad de acreditar el pago del IVA. No puede decirse lo mismo en el presente caso, toda vez que ante las reiteradas peticiones de abono de intereses la Administración no ha resuelto de forma expresa, siendo por primera vez en la contestación, y una vez precluída la posibilidad de proposición de prueba para la actora, cuando se alega esa inactividad probatoria. Y la demandada, consciente de lo anterior, no ha propuesto prueba tendente a acreditar que la actora no ha ingresado el IVA. Por tanto, procede reconocer el derecho al abono de los intereses reclamados por la actora sobre el importe de las facturas con inclusión de dicho concepto impositivo.
CUARTO.- Las partes coinciden en los días de demora, como se ha expuesto. Por tanto, las cantidades a abonar a la actora serán las reclamadas inicialmente. Solicita ésta también que se le paguen los intereses devengados desde la primera reclamación hasta la fecha de la demanda, confundiendo la obligación de pago de intereses por demora con el anatocismo. Así, y según establecía la Ley 30/2007 en su artículo 200.4 , de aplicación en el presente supuesto, 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'
Por tanto, el cálculo de los intereses ha de hacerse desde el día 61 hasta el día anterior al pago efectivo. Así lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia en relación con el contrato de obras.
QUINTO.- En cuanto a los intereses sobre intereses, tampoco cabe acoger la pretensión de la parte en lo que se refiere al período de tiempo anterior a la interposición del recurso contencioso administrativo, pues aquéllos se devengan desde esta fecha según ha declarado reiterada jurisprudencia. Así puede citarse, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 9 de junio de 2009 , en la que se declara lo siguiente:
"La procedencia del pago de intereses en la contratación administrativa deriva de la aplicación subsidiaria de la normativa de derecho privado vigente en la materia, al no haber ninguna regulación específica en la normativa administrativa ( artículo 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas )'. Se invoca y transcribe el art. 1.109 del Código Civil y se pide que se considere como dies a quo de dicha mora obligacional la presentación ante la Administración de la reclamación.
Pues bien, teniendo en cuenta ese planteamiento de la parte, que solicita la aplicación del art. 1.109 del Código Civil , que regula el anatocismo, y que no puede modificarse en vía de recurso de casación, ha de considerarse que la doctrina de la Sala de instancia en la sentencia recurrida es la que se acomoda a la que de manera uniforme se viene siguiendo al respecto por esta Sala.
Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996 , se indica que 'la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 octubre 1991 , 18 octubre 1991 , 24 marzo 1994 , 26 febrero 1992 y 5 marzo 1992 se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil '.
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001 , 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que 'es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso'.
Reiteran el criterio dos sentencias de 29 de abril de 2002 , cuando indican que 'la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 )'."
En el caso enjuiciado es de aplicación la anterior doctrina, aún cuando las sentencias citadas se refieran específicamente al contrato de obras ya que también resulta de aplicación el artículo 1109 del Código Civil . Y puesto que no existe variación alguna sobre la cantidad respecto de la que se liquidan los intereses de demora, pues es la calculada por la actora en su reclamación inicial, es decir, 7.147,39 €, procede acoger la pretensión de abono de los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso hasta su efectivo pago.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Editorial Edimedia, S.L.' contra la inactividad de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por impago de intereses de demora, y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a abonar a la recurrente 7.147,39 € más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de notificación de la sentencia, conforme al tipo vigente en cada anualidad, desestimando el resto de pretensiones; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

