Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 767/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 762/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 767/2012
Núm. Cendoj: 28079330012012100771
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0120717
Procedimiento Ordinario 762/2012
Procedencia: ORD 561/2009 Sec. 6ª
Demandante:D./Dña. Constantino
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 , NUM000 ESC. NUM001 . Pamplona/Iruña (Navarra)
Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 767/2012
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOel recurso contencioso-administrativo nº 762/2012, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido porD. Constantino ,en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de diciembre de 2.008, por la que se desestima la solicitud formulada por el ahora recurrente, en orden a que le fuera abonado con carácter retroactivo de todas las horas de exceso realizadas durante el tiempo que menciona, y cuantificadas según la regla de valoración que expone. Habiendo sido parte la Administración demandada,MINISTERIO DEL INTERIOR,DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, revocando dicha Resolución, se reconozca el derecho del recurrente a que se le abone entre el 1 de Mayo de 2004 y hasta el 30 de Junio de 2006, la retribución, gratificación o indemnización por los servicios realizados por encima de su jornada ordinaria de 37.5 horas semanales en cómputo mensual conforme el criterio hecho constar en la instancia y en esta demanda recogido de las resoluciones de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios que anualmente se publican; habiendo solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Finalizada la tramitación, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 del mes de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de diciembre de 2.008, por la que se desestima la solicitud formulada por el ahora recurrente, en orden a que le fuera abonado con carácter retroactivo de todas las horas de exceso realizadas durante el tiempo que menciona, y cuantificadas según la regla de valoración que expone.
El recurrente, Guardia Civil, formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que viene prestando sus servicios como Guardia Civil y en ocasiones ha realizado una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil, que, con efectos de 1 de enero de 1998, se encuentra reglamentada en la Orden General del Cuerpo número 37 de 23 de septiembre de 1997, constando las horas de servicio realizadas por el mismo, en los archivos de las unidades donde ha prestado servicio a los cuales se remite.
Que el computo del exceso de horas de servicio, según lo establecido en la Circular número 1 de marzo de 2008, de la Subdirección General de Personal sobre normas para el tratamiento de horas de servicio y puertas de 24 horas, ha sido derogada por la Orden General número 10 dada en Madrid el 16 de Junio de 2006, sobre regulación del sistema del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos por el personal con motivo del servicio. Así mismo, existen unos cuadros de retribuciones entre los que se encuentran los miembros de la Guardia Civil, en la Resolución de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, sin que al ahora recurrente se le hayan venido abonado las horas en exceso realizadas conforme el valor hora que marcan las instrucciones citadas, sino hasta mayo de 2004, lo que así fue estimado en la pieza de extensión de efectos número 444 del recurso número 709/2003, en el TSJ de Navarra. Y en cuanto a las retribuciones percibidas en los años posteriores, dicha información obra en el Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, a los que se remite a efectos probatorios.
SEGUNDO.-El recurrente solicitó que le fuera abonado el sobreesfuerzo conforme el sistema de cálculo de las referidas resoluciones y con efecto retroactivo desde el 1 de Mayo de 2004, puesto que anteriormente ya se le habían abonado, lo que fue denegado por la Administración, como consta en el expediente remitido. Argumenta también que la Sentencia firme de nuestra Homónima Sala de Navarra de 26 de Abril de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.111/1998 , reconoce para un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil el concepto de horas en exceso y como tales define las horas que se trabajen y que excedan de los límites fijados en cada momento en la norma, 37.5 horas semanales en cómputo mensual, señalando dicha Sentencia que dicho exceso ha de retribuirse, independientemente de los períodos de descanso concedidos, y para calcular su valor-hora se utiliza el criterio fijado en la norma que anualmente es publicada en enero, relativa a instrucciones para la confección de la nómina de los funcionarios públicos; refiere otras sentencias estimatorias dictadas por aquella Sala y otros pronunciamiento de esta Sala de Madrid que establecen la compatibilidad de la productividad denominada normal, coyuntural o especial, con la de horas de exceso.
En definitiva, según señala en su demanda, lo que se reclama en el presente recurso es que la hora en exceso se abone conforme el criterio valor-hora de las resoluciones citadas, de modo que la hora en exceso se pague al mismo precio que la hora ordinaria, reclamando así que se le abone entre el 1 de Mayo e 2004 y hasta el 30 de Junio de 2006, la retribución, gratificación o indemnización por los servicios realizados por encima de su jornada, 37, 5 horas semanales en cómputo mensual conforme el criterio ya citado.
El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión objeto de debate ha sido ya abordada y resuelta en distintos pronunciamientos de la Sección Sexta de esta Sala, que comenzaban por destacar la especial relación funcionarial de los miembros de la Guardia Civil, derivada de su carácter militar y de las funciones desempeñadas. Efectivamente, la Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, se rige además de por la normativa militar, por la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en su artículo 6 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el artículo 221 de la
El art. 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986 establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 'tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura'.
De tal precepto se desprende que la remuneración de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aparte de ser justa, habrá de contemplar la especialidad de los horarios, y lo que supone tal extremo es que la existencia de ese régimen especial y distinto, propio de la prestación de servicio del personal que nos ocupa, en principio habría de tener su reflejo retributivo a través de los instrumentos ordinarios, concretamente a través de las retribuciones complementarias (complemento específico), con lo que no se compadece la pretensión del recurrente de la retribución a través del instrumento de la gratificación por servicios extraordinarios, pues si decimos que el sistema retributivo ha de partir de la premisa de la 'especificidad' de los horarios, entonces esta 'especificidad' se convierte en algo insito a la prestación de servicios, por lo que toda pretensión de que se retribuyan como servicios extraordinarios las consecuencias que se derivan de esa especialidad de horarios decae. Y a este respecto, no se olvide que el art. 4 IV del
Precisamente, para adaptarse a estas circunstancias, es por lo que se dictan las Ordenes Generales 37/97 y 1/98 y la Circular 1/98. Efectivamente, a raíz de la Orden General núm. 37/97 de 23 de septiembre, que en su art. 5.1 establece 'el número de horas de servicio será de 37 y media semanales, en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obligan a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles', se estableció en la Circular 1/1998 de 6 de marzo, por un lado, la fórmula del cálculo del exceso de horas del servicio, a los solos efectos de su posible compensación mediante productividad; y por otro, la transformación de las horas nocturnas y las horas festivas en horas ordinarias mediante la aplicación de los oportunos coeficientes, para su tramitación en ordinarias y posterior abono de estas si procede como exceso de horas. Pero eso sí, como se explica en la Exposición de Motivos de esta Circular, no se trata de retribuir horas extraordinarias, concepto laboral ajeno al régimen retributivo de la Guardia Civil, sino de determinar la cuantía de la gratificación, en modo proporcional al esfuerzo realizado.
En la Disposición Transitoria de esta Circular nº de 6 de marzo de 1.998 se establecía: 'Hasta que se pueda disponer de una aplicación informática que recoja de forma global para cada persona los datos necesarios para efectuar el debido control sobre las horas del servicio y aplicación de las correspondientes coeficientes correctores a efectos de su posible compensación económica como exceso de horas, las horas nocturnas y festivas, se abonarán, con independencia de la existencia o no de exceso de horas, al personal que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en esta Circular, y en la cuantía que se estipule'.
Por otro lado, el inciso final del apartado 2.1 de la citada Circular prevé que la cuantía por exceso de horas se determine en función de las disponibilidades presupuestarias anuales.
De acuerdo con esta previsión, el pago de las horas de exceso se vino realizando mediante su consideración como productividad, tomando por base objetiva las que sobrepasasen de las horas fijadas en la Circular como jornada normal, y cuantificándolas en una determinada cantidad por hora. Esta fórmula de retribución, como decimos, tenía un claro amparo en la previsión de la transcrita Disposición Transitoria de la Circular núm. 1, de 6 de marzo de 1998, pues el abono de horas nocturnas y festivas mediante la aplicación de los índices correctores prevista en su apartado 2.1 quedaba diferida a la operatividad de la aplicación informática a que se refiere la propia Disposición.
Así las cosas, y como se anunciaba en la Circular informativa de 10 octubre de 2002, a partir del segundo semestre de dicho año se puso en marcha el nuevo sistema retributivo para el abono de horas nocturnas y festivas que suponía la aplicación definitiva de los coeficientes correctores a las horas de servicio prestadas en días festivos (1,50), o de noche (1,25), abonando desde entonces exclusivamente una productividad por horas de exceso realizadas. En suma, no existe ya abono por los servicios prestados en esas horas, sino que éstos se reconducen, previa aplicación de los coeficientes correctores, a horas de exceso, las cuales son retribuidas en la cuantía que para las mismas corresponda. De estas normas reglamentarias no resulta un derecho de retribución concreta por el número de horas en que se hayan excedido; al contrario, la exposición de motivos deja claro que no estamos hablando de horas extras, sino de determinar la cuantía de la gratificación, en modo proporcional al esfuerzo realizado.
Finalmente se dictó la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que regula el sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio que ha venido a modificar el sistema anterior retribuyendo las horas de exceso al margen de la productividad y bajo el concepto de sobreesfuerzo que articula en dos modalidades. En el Preámbulo de dicha Orden General se indicaba: 'De acuerdo con las directrices establecidas por la Secretaría de Estado de Seguridad, la Dirección General ha diseñado un nuevo Sistema de Gestión de los incentivos al rendimiento, articulados en el Presupuesto en los complementos de productividad y de gratificaciones, en el que se establecen tanto los criterios para asignar el complemento retributivo de productividad a los guardias civiles, como las normas para gratificar los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio de referencia.'
Se articuló un complemento de productividad en tres tipos: estructural (puestos de la estructura), funcional y objetivos (rendimiento personal) y la gratificación por sobreesfuerzos articulados en: prestación de servicio en días festivos y horario nocturno y superación del tiempo de servicio de referencia (esfuerzo de referencia 37,5 horas semanales).
La segunda modalidad se regula en el artículo 12, al que ha dado nueva redacción la Orden General de 29 de diciembre de 2.006, que dispone lo siguiente: 'Este sobreesfuerzo se retribuirá en los mismos casos y circunstancias que los establecidos en el primer párrafo del artículo anterior, referido a la prestación del servicio en días festivos y horario nocturno. Será retribuida la superación del tiempo de servicio de referencia del personal de la Guardia Civil que se produzca en los períodos trimestrales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El esfuerzo de referencia será de 37,5 horas semanales, las cuales se computarán mensualmente. El saldo mensual resultante de la diferencia entre el esfuerzo de referencia del mes y el tiempo de servicio efectivamente prestado, medido en horas reales, se acumulará y, en su caso, compensará, a lo largo del período trimestral que corresponda. Si al último día de cada trimestre el saldo fuera positivo dará lugar a la retribución regulada en el presente artículo y si fuera negativo no tendrá repercusión económica para el interesado. En los casos de reducción del tiempo de servicio, el esfuerzo de referencia se reducirá en la misma proporción que aquél en los días en los que se haya concedido dicha reducción. Las definiciones y la fórmula de cálculo necesarias para la gestión de esta retribución son las reflejadas en el anexo V de las presentes normas.La superación en horas reales del tiempo de servicio de referencia deberá quedar documentalmente justificada por el mando que nombró el servicio que dio lugar a dicha superación.'
Esta Orden fue sucesivamente modificada por la Orden General nº 13 de 27 de septiembre de 2.006, nº 15 de 29 de diciembre de 2.006, nº 1 de 9 de enero de 2.007 y nº 14 de 26 de diciembre de 2.007, dando lugar al Texto Refundido de la normativa que regula los incentivos al rendimiento del Personal de la Guardia Civil, publicado como Anexo al BOGC 36 de fecha 31 de diciembre de 2.007.
Puede por tanto concluirse que se ha producido una transformación gradual de la forma de retribuir las horas de exceso, que en un principio lo fueron como parte del complemento de productividad con las especificidades reconocidas a las horas festivas y nocturnas, mediante sucesivas Circulares, estableciéndose fórmulas para hacer más equitativo el pago de las horas trabajadas que excedieran de la jornada semanal, hasta que la Orden General nº 10 de 16 de junio de 2.006 establece la diferenciación del complemento de productividad con sus tres modalidades, de la gratificación del sobreesfuerzo en sus dos modalidades, de las cuales la segunda corresponde al abono de la superación de la jornada semanal y la primera el abono de horas en festivo y nocturnas. Se diferencia pues normativamente entre lo que retribuye el Complemento de productividad y la retribución por sobreesfuerzos mediante gratificaciones independientes de aquél. Debe precisarse que, en todo caso, el actor está sometido, de un lado, a las normas de su estatuto funcionarial, sin que le sean aplicables las normas del Estatuto de los Trabajadores cuyo ámbito subjetivo está limitado a la relación laboral regida por un contrato de trabajo, y, además está sometido a la evolución normativa de la regulación que rige dicho Estatuto funcionarial en el momento temporal en que entran en vigor dejando a salvo la aplicación al caso de las normas de Derecho Transitorio, por lo que lo establecido en la nueva Circular no puede tener efectos retroactivos.
CUARTO.-Resulta pues que en aplicación de esa normativa específica se optó, hasta la entrada en vigor de la Circular nº 10 de 2.006, por la retribución del exceso de horas de trabajo a través del complemento de productividad, opción que se acomoda a las exigencias legales que resultan del art. 23 de la Ley 30/1984 particularmente en lo que es referido a los complementos de productividad, el específico, y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. Se ha de recordar que conforme al art. 23.3 de la Ley 30/1984 el complemento de productividad está destinado a retribuir, entre otros conceptos, el especial rendimiento y la actividad extraordinaria. A su vez el complemento específico es idóneo para retribuir las peculiaridades del puesto de trabajo, distribuyéndose en un complemento general y orto singular, lo cual no impide que la peculiaridad que supone la especialidad del servicio prestado en horas nocturnas, días festivos y otros similares sea abonada por vía del complemento de productividad.
En el artículo 4.3 del
Con tal gratificación se persigue, como se dice en el Preámbulo de la Circular 1/98, determinar la cuantía de la gratificación de modo proporcional al esfuerzo individual realizado.
La adecuación del complemento de productividad para retribuir el exceso de horario es reconocida por el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 1 de junio de 1987 , en relación a los incentivos de productividad, al establecer que corresponde a la Administración cuantificarlos 'en atención a ese rendimiento (superior al normal del trabajo), motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo'. La STS de 30-1-98 señaló: 'Hemos de añadir que la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 , que únicamente permiten retribuir servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal, sin que tales gratificaciones puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por lo que los correspondientes servicios, que se remuneran con las aludidas gratificaciones, tampoco podrán reunir esas cualidades de fijos y periódicos en su prestación, como son los que se refieren a la prestación del trabajo en jornada de cuarenta horas semanales'. Sentencia que no hace sino recoger el criterio ya expuesto en otras anteriores dictadas en interés de Ley, por todas la de 30-4-94, que analiza un caso que guarda relación con el presente, relativo a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión de que los servicios de oficial guardia de seguridad y oficial de cuartel no deben ser retribuidas como servicios extraordinarios.
QUINTO.-Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, ha de concluirse que la utilización del complemento de productividad para compensar el exceso de horas desempeñado por un miembro de la Guardia Civil se acomodaba perfectamente al ordenamiento jurídico. Por tanto, se trata de averiguar, primero, si en el caso sometido a nuestra consideración, el desempeño del puesto de trabajo ha sobrepasado o no la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales, segundo, si efectivamente ha sido abonado tal exceso, y, tercero, si y en su caso ello lo ha sido con la finalidad precisamente de compensar el exceso horario y a través de la normativa adecuada a la concreta reclamación efectuada por el recurrente, que lo es desde el 1 de mayo de 2004 a 30 de junio es, decir, conforme al sistema retributivo que hemos narrado, anterior al introducido y también reseñado en el anterior Fundamento, por la Orden General 10 de 16 de Junio, que entró en vigor el 1 de Julio de 2006.
Debe reseñarse que el recurrente pretende en definitiva que las horas de exceso realizadas le sean abonadas conforme al importe o valor hora establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2.004 para minorar las retribuciones en jornadas inferiores a la norma, que se halla dividiendo la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales entre el número de días naturales del correspondiente mes y a su vez, ese resultado por el número de días que tenga obligación de cumplir de media, cada día, pretensión que no puede ser acogida, por cuanto esta previsión del cálculo del valor hora se incluye en el apartado A de dichaResolución, referido a los funcionarios Públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, siendo así que el apartado B de la misma reconoce que el personal de la Guardia Civil, entre otros, tiene una regulación específica, regulación que se ha referido anteriormente, y en la que se especificaban hasta la entrada en vigor de la Circular nº 10 de 16 de junio de 2.006, las cuantías fijas para calcular el valor hora a efectos de determinar el abono del exceso horario, y, a partir de la Circular nº 14 de 26 de diciembre de 2.007, las cuantías fijas a tener en cuenta para dicho cálculo, por lo que, en definitiva, ha de concluirse que no resulta de aplicación la previsión de cálculo del valor hora establecido en dicha Resolución, al personal de la Guardia Civil.
Con esta base general debe examinarse el presente supuesto, teniendo en cuenta que el criterio general de la demanda se centra en que debe compensarse el exceso de horas realizado y alegando sentencias del TSJ de Navarra en apoyo a su pretensión, que han aplicado el mencionado criterio contenido en la norma que cita el demandante, y que en concreto, le fue aplicada al mismo en la pieza de extensión de efectos número 444 en la que recayó Auto de 13 de Abril de 2005 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , respecto de la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2004 en el recurso número 709/2003, seguido ante la misma, pretensión que no puede acogerse, pues no comparte la Sala la decisión de Navarra ni la misma en su contenido obliga ahora a seguir el criterio en su día adoptado en la citada extensión de efectos que tramitó aquel Tribunal, dado que entendemos contrariamente a aquella decisión que no existe apoyo normativo para esa pretensión, ni tampoco la Administración, ante la reclamación efectuada por el interesado en fecha de 16 de Septiembre de 2008, respecto de las horas realizadas por el mismo a partir de 1 de junio de 2004, estaba obligada en modo alguno a abonar aquellas horas conforme el pretendido criterio que fue el seguido en ejecución del auto de 24 de Febrero de 2006.
Y en definitiva, tales horas ahora reclamadas se han abonado por el único concepto posible hasta ese momento, que era englobarlas en el complemento de productividad, mediante las normas contenidas en la Circular número 1 de 6 de marzo de 1998, lo que así queda corroborado por el resultado del período probatorio actuado en esta Sede, del que aparece la Certificación emitida por el Capitán Jefe Interino de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil, de Valdemoro (Madrid), la que expresa que las horas que debería haber realizado el recurrente, según lo establecido en la Orden General número 37 de 23 de septiembre de 1997, son la que figuran en el artículo 5º de dicha Orden, es decir, 37, 5 horas se servicio semanal en cómputo mensual, adjuntándose el correspondiente Anexo con las horas nocturnas, festivas, de exceso y días deducibles, así como el importe abonado de dichas horas y la nómina en la que se efectuó el pago, que constan grabadas en las aplicaciones informáticas de que dispone dicho Servicio de Retribuciones para tal efecto, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de junio de 2006, ambos inclusive, valor desde enero de 2005, de 5,40 euros hora y previamente, por coeficientes de corrección, horas nocturnas 0,25 y festivas, 0,50, valor 5,29 euros/hora de exceso.
La existencia de Sentencias estimatorias no es suficiente para estimar la concreta pretensión, en los términos alegados, puesto que puede llegarse a distintas soluciones para resolver un conflicto sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, tal como ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional. Cuestión distinta sería el planteamiento que pudiera realiza el recurrente respecto de la normativa posterior a la vigencia de la Circular de 2006, en cuyo caso, y si se acredita la procedencia del abono de horas, aparte de las cantidades percibidas, sería posible su reclamación en la vía correspondiente. Ahora bien, con los datos existentes, y en los momentos a que se refiere la reclamación, y con la normativa que se cita, no cabe realizar otro pronunciamiento, como por lo demás, ha venido realizando esta Sección continuadamente.
SEXTO.-Resulta así acreditado que durante el periodo de tiempo por el que reclama las diferencias retributivas, desempeñó efectivamente en la mayoría de los meses, un exceso de horas, para cuyo cálculo se han tenido en cuenta también las horas nocturnas y festivas realizadas, que se consignan de forma diferenciada, pero también que dicho exceso le fue compensado mediante el abono de una cantidad que expresamente se dice lo fue por el concepto de complemento de productividad hasta la Orden General nº 10, a razón de un importe preestablecido que se multiplicaba por el número de horas desempeñado de más, que difiere en función del periodo de que se trate y que iba desde 4,80 euros para el año 2.002 hasta 5,40 en el 2.005, no habiéndose demostrado que los cálculos efectuados por tal concepto no se ajustasen a la normativa de aplicación vigente en cada momento, respondiendo las cantidades abonadas a compensar el exceso de horas realizado, por lo que debe concluirse la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 762/2012, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido porD. Constantino ,en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de diciembre de 2.008, por la que se desestima la solicitud formulada por el ahora recurrente, en orden a que le fuera abonado con carácter retroactivo de todas las horas de exceso realizadas durante el tiempo que menciona, y cuantificadas según la regla de valoración que expone, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
