Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 767/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 528/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 767/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015100796
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0016476
Recurso de Apelación 528/2015
Recurrente: D./Dña. Hernan
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
Recurrido: CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA NUMERO 767/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
D. Alfonso Rincón González Alegre
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En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 528/15, interpuesto por don Hernan , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso, contra la Sentencia de 26 de enero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 326/13. Siendo parte el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26 de enero de 2.015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 326/13, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hernan contra la resolución de 4 de julio de 2013 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2012.
S EGUNDO.-Por escrito fecha 25 de febrero de 2015, la representación de don Hernan interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 9 de julio de 2015, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 326/13, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hernan contra la resolución de 4 de julio de 2013 del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2012 por el que se le imponía la sanción de expulsión del Colegio por la comisión de cuatro faltas muy graves tipificadas en el segundo inciso del artículo 84 c) en relación con el artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española y una falta grave tipificada en el artículo 85 a) del referido Estatuto, quedando subsumidas en una falta muy grave tipificada en el artículo 84 k) del mismo.
SEGUNDO.-Don Hernan interpone recurso de apelación contra la citada Sentencia en base a una sistemática errónea que articula a través de tres alegaciones en las que, primero, analiza el alcance del secreto profesional en el ejercicio de la abogacía en relación con sus relaciones profesionales con don Bernardo de quien dice obtuvo la correspondiente autorización para que lo liberase del secreto profesional; segunda, se alega falta de motivación de la sentencia en relación con la interpretación del artículo 2.1 ñ) de la Ley 10/2010 en relación con la definición de los criterios por los que el secreto profesional y la obligación de sigilo no son absolutos máxime cuando los artículos 416.2 º, 262 y 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluyen a los Abogados del deber de declarar contra su cliente lo que no sucede en autos en cuanto obtuvo el consentimiento de su cliente resultando de aplicación la Directiva 91/308 CEE y se vio en la obligación de de poner en conocimiento de las autoridades judiciales las operaciones ilícitas de Nueva Rumasa; tercera, niega la existencia de relación profesional con el denunciante por lo que no existiría obligación de guardar secreto e incluso los hechos a los que se refiere la resolución del Colegio exceden del deber de secreto debiendo prevalecer el interés público por lo que la resolución es nula de pleno derecho por ser contraria al artículo 20.1 a) de la Constitución , por vulnerar los artículos 9.1 y3, 118 y 124 del mismo texto y artículos 2.1 ñ), 3, 7, 8, 12, 15, 17, 18, 22, 24, 25, 51.1 a), b) y c), 52.1 b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril .
TERCERO.-El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se opone al recurso de apelación expresando que es el propio recurrente el que reconoció que era tanto el abogado personal de don Bernardo como del Grupo Nueva Rumasa por lo que tenía obligación de guardar secreto por su actuación tal y como establece el artículo 524.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con ello en relación con los socios y administradores ya que la información la obtuvo a través de su ejercicio profesional careciendo de trascendencia la exculpación de don Bernardo . Niega igualmente que los hechos relevados afecten a una pluralidad de perjudicados o a la integridad del sistema financiero o a la economía nacional expresando que se acreditó en el procedimiento la revelación de secretos.
CUARTO.-Respecto de la primera de las alegaciones, como ya hemos declarado en numerosas sentencias al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia, el recurso de apelación transfiere al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo, dentro de su marco cognitivo, revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juez 'a quo', si bien el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración del Juzgador de instancia por otra valoración subjetiva del Tribunal o de la parte apelante. Ello solo procederá cuando se infrinjan normas tasadas de valoración de la prueba o bien cuando el juicio valorativo sea ilógico, arbitrario, contradictorio en su conjunto, desprovisto del más mínimo soporte probatorio o contrario a las normas de la sana crítica, pero no cuando el escrito de apelación evidencie que su propósito es que la propia valoración del recurrente, que no ha sido aceptada en la sentencia que se impugna, prevalezca sobre la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el Juez de instancia.
Por lo tanto, reiterando que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que la Juez 'a quo' ha efectuado sobre la actividad probatoria practicada en la instancia, y si la conclusión a la que ha llegado es, o no, ajustada a Derecho.
El Juzgador de instancia en su fundamento de derecho séptimo expresa que 'el recurrente fue el responsable y Director de los servicios jurídicos del grupo de Empresas Nueva Rumasa, reconocido por el recurrente y acreditado a los folios nº 29 a 31 del expediente administrativo, así como las declaraciones realizadas al periódico El economista publicadas el 18 de octubre de 2011, la entrevista concedida al Diario de Jerez que se publicó el 30 de noviembre de 2011, la entrevista que concedió al programa La Noria de la televisión Telecinco el día 4 de febrero de 2012. Su actuación como abogado querellante para la defensa de los intereses de su suegro en Diligencias Previas 112/2011 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, igualmente la comparecencia que realizó ante la Fiscalía Anticorrupción en noviembre de 2011, hechos que no plantean controversia y que fueron imputados en el acuerdo de apertura del expediente causando finalmente la sanción impuesta'.
No nos dice el Letrado apelante en qué error ha incurrido el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, ni siquiera, salvo su alegación en tal sentido, expresa que los documentos a los que se refiere el Juzgador hayan sido incorrectamente apreciados o valorados en su contenido por lo que la Sala debe estar a la declaración efectuada en la instancia.
QUINTO.-En relación con la segunda de las alegaciones, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ('ne eat iudex ultra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o 'ex silentio' ('ne eat iudex citra petita partium'), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ('ne eat iudex extra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 LJCA que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 'para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia , que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).
También es doctrina consolidada de dicho Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2; y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3). En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)'.
No es cierto que el juzgador de instancia no dé respuesta a la concreta alegación ya que dedica, en su fundamento de derecho séptimo, una parte de un párrafo a la misma y se concreta sobre los hechos que declarada como probados y su conexión con el artículo 2.1 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , al entender que las declaraciones sobre falseamiento de los balances no le eximían de la obligación de guardar secreto.
No obstante debe precisarse que la citada Ley es de aplicación, según el artículo expresado, a 'Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria'.
Ya en principio echamos en falta en el motivo que el Letrado apelante se encuentre sujeto a la citada Ley dado que no expresa en el mismo la concurrencia de ninguno de los supuestos que el precepto expresa. Solo obra en el expediente, y teniendo en cuenta la declaración fáctica de la Sentencia de instancia, que era el único responsable de la dirección de los asuntos jurídicos del Grupo.
Obra en el expediente la denuncia de la Agencia Tributaria ante el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Su nombre no figura entre los socios, ni entre los administradores del Grupo ni de las empresas sin relación directa con el Grupo pero que son del Grupo y que configurarían la Nueva Rumasa 'no oficial', ni entre los testaferros que según la Agencia el Grupo utilizaba en el extranjero.
Los hechos por los que se determinaron las infracciones imputadas fueron los siguientes:
Una vez finalizada esta labor profesional y cómo consecuencia del inicio de las diligencias Previas n° 112/2011, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, por la misión de supuestos delitos de estafa e insolvencia punible en la emisión de unos pagarés de empresas pertenecientes al grupo 'Nueva Rumasa', el letrado Sr. Hernan realizó varias declaraciones en diversos medios de comunicación en las que desveló datos conocidos como consecuencia de su puesto de director de los servicios jurídicos del referido grupo de empresas. Concretamente, las declaraciones efectuadas fueron las siguientes:
- Uno. Declaraciones realizadas al periódico El Economista (publicadas en fecha 18 de octubre de 2011), en las que afirmaba: 'Los balances estaban falseados (..) Cuando se presentaron los concursos, les dije a los directivos que si no querían ser responsables debían decir la verdad (..) Es cierto que hay patrimonio en Holanda, pero no en paraísos fiscales. Se abrieron allí sociedades sólo para evitar una nueva expropiación (..)'.
- Dos. Entrevista concedida al Diario de Jerez (publicada en fecha 30 de noviembre de 2011) en la que afirmaba: 'Me opuse a la venta a De Cabo, ya que sólo es un testaferro (..) Presenté el informe y el padre se opuso a la venta pero los hijos se mostraron a favor (..) (El dinero) está en Suiza. Algunos abogados guardan el secreto hasta que los meten en la cárcel (..) Además, Don Bernardo quería constituir una sociedad con todos los inmuebles fuera de concurso, entre muchos otros el caso por ejemplo de una viña de Sandeman o un solar que hay en Costa Ballena (Rota-Chipiona) para construir un hotel que se iba a llamar Don Zoilo (.) La única vía que resta es la penal porque, por lo civil, no se va a sacar nada. Por lo penal puede aparecer el dinero (..) Las cuentas se falseaban. Al llegar los concursos la administración me dice que las cuentas no se sostienen, que no se aguantan. Es cuando pedí que trajeran las cuentas reales y fue entonces cuando afloraron las mentiras'
- Tres. Entrevista concedida en televisión, programa La Noria (emitido por Telecinco en fecha 4 de febrero de 2012) en la que afirmaba: 'La idea de los pagarés es de los hijos (..) El dinero no está en España (..) Una parte se la llevaban (a Suiza) (..) Había un señor que, desde Dhull desde hace veinticinco años sacaba veinte millones de pesetas cada quince días (..)'.
SEGUNDO.- Igualmente, el letrado Sr. Hernan aceptó ser designado como abogado particular para la defensa de los intereses de su suegro en las Diligencias Previas n° 112/2011, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, a pesar de que dicho procedimiento era dirigido, entre otros, contra el grupo de empresas 'Nueva Rumasa', el cual había sido anteriormente cliente del referido letrado, provocando un riesgo de que el secreto de las informaciones que éste obtuvo en relación con su antiguo cliente pudiera ser violado y que de dichas informaciones pudiera resultar beneficiado su nuevo cliente.
TERCERO.- Finalmente, el letrado denunciado compareció ante la Fiscalía Anticorrupción a fin de aportar datos conocidos por su actuación profesional como director jurídico del grupo de empresas 'Nueva Rumasa', formando parte sus declaraciones de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Audiencia Nacional contra el referido grupo de empresas y los directivos de las mismas. señalándole al letrado el plazo de quince días para formular las alegaciones que considerara oportunas en su defensa, aportando los documentos y proponiendo la práctica de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho que considerara de su interés, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 6.3 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid .
De su contenido tampoco podemos deducir que existan elementos en las declaraciones que conllevaran, sir resultara de aplicación, la exención del deber de sigilo.
En suma, entiende ajustados a derecho los argumentos esgrimidos en la Sentencia de instancia y por ello procederá a la desestimación del presente recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al desestimarse el recurso de apelación procede la condena en costas en esta segunda instancia de la parte apelante.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros por los honorarios de Letrado y Procurador.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por don Hernan , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso, contra la Sentencia de 26 de enero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 326/13, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la Sentencia de 26 de enero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 326/13.
Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
