Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 767/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 381/2013 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 767/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100801
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0005954
Procedimiento Ordinario 381/2013
Demandante:D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. MANUEL RAMIRO LOPEZ FERNANDEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 767
RECURSO NÚM.: 381-2013
PROCURADOR D.: MANUEL RAMIRO LÓPEZ FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 18 de Junio de 2015
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 381-2013 interpuesto por D. Luciano representado por la procuradora DÑA. MANUEL RAMIRO LÓPEZ FERNÁNDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18/12/2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16-6-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación en este proceso de Don Luciano , parte recurrente, impugna la resolución de 18/12/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra la liquidación provisional NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, por importe de 9.138,97 €.
En esta resolución se confirma el acto recurrido ya que se declaran por el reclamante unos ingresos de la actividad económico profesional de arquitecto de 261.440,18 €, unos gastos de 159.958 €, rendimiento neto de 101.482,18 € y retenciones de 39.216,02 € y la Administración fija los rendimientos en 121.690,99 € por no ser deducibles parte de los gastos declarados por aquel porque resultan de aplicación los artículos 27 de la Ley 35/2006 y por remisión el articulo 10 y siguientes del TRLIS, siendo necesario para deducir gastos su realidad y su correlación con los ingresos y en este caso se suprimen los gastos por desplazamiento, vehículo, hostelería y tiques, porque se justifica que intervino en obras que se realizaron fuera de Madrid pero no se ha justificado que los gastos deducidos sean los correspondientes a los ingresos declarados y los tiques de las autopistas de peaje no valen como justificantes a los efectos del RD 1496/2003, por no constar la identificación del destinatario.
SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde la nulidad de la liquidación provisional por falta de motivación y de entrar en el fondo se admitan todos los gastos por importe de 20.201,81 €, con condena en costas a la Administración y alega en síntesis que la liquidación provisional recurrida no se encuentra motivada puesto que no se relacionan las facturas y gastos que se rechazan solo se sabe que hay una supresión parcial de los mismos por importe de 20.201,81 € y como resultado se incrementan los rendimientos declarados que pasan a ser de 121.690,99 € y la resolución del recurso de reposición vuelve a incidir en esta falta de motivación, pues se refiere de modo genérico a gastos de desplazamiento, a tiques de autopistas, gasoil, aparcamiento, comidas, pero sin detalle y el TEAR de la misma manera no especifica los gastos rechazados, con la consiguiente indefensión incluso solo 8000 € corresponden a restaurantes gastos de viaje y tiques y el resto de los gastos se desconocen; es arquitecto especialista en rehabilitación y restauración de patrimonio histórico buena parte situado en localidades fuera de Madrid tales como Logroño, Ávila, Salamanca, Getafe, Alcalá de Henares que exigen desplazamientos necesarios para la generación de los ingresos del ejercicio y del siguiente y luego asistencias como jurado de concursos cursos y conferencias búsqueda de trabajos. Las facturas de gas oíl peajes aparcamientos y comida coinciden con itinerarios y lugares de trabajo y el uso del vehículo es necesario para acudir a esos lugares; se ha vulnerado el artículo 102 de la LGT y 54 de la Ley 30/1992 y las sentencias que cita y resultan de aplicación los artículos 28 de la Ley 35/2006 y 10.3 y 19 del TRLIS, consultas de la DGT, la contabilización del gasto es prueba suficiente de su existencia y debe ser la Administración la que pruebe que los gastos declarados y contabilizados no son deducibles por ajenos a la actividad; la correlación con los ingresos y su carácter de normales según los usos y costumbres y se admiten documentos distintos que las facturas por el Real Decreto 1496/2003 y se han conculcado los principios de seguridad jurídica y defensa.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega que la liquidación provisional se encuentra motivada a los efectos del artículo 54 de la Ley 30/1992 y la parte actora ha podido ejercer su derecho de defensa, correspondiendo la carga de la prueba de la deducibilidad a la misma parte de acuerdo con el artículo 105 de la LGT .
CUARTOSe alega en primer lugar por el recurrente la falta de motivación de la liquidación provisional girada al recurrente en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 recurrida en origen.
El artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , dispone literalmente:
2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
La jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17/06/2010, recurso de casación para unificación de doctrina 416/05 , enlaza las exigencias de motivación con el derecho de defensa al proclamar que no puede acogerse como doctrina correcta aquella por la que carecería de validez y eficacia por falta de motivación toda liquidación paralela provisional informatizada, y en los que los errores se señalan mediante asteriscos, esto es, no se descalifica in genere las liquidaciones paralelas informáticas o mecanizadas, sino que la falta de motivación ha de analizarse caso por caso, dependiendo de numerosas y singulares circunstancias en cada caso, puesto que habrá declaraciones o autoliquidaciones que por su complejidad técnica y jurídica, precisen una justificación más detallada, en cambio otras que por su simplicidad o sencillez queden suficiente y correctamente motivadas y justificadas señalando los errores cometidos y la normativa aplicable.
Y en la
sentencia de la misma Sala y Sección de 10/10/2008, recurso 1919/03 , el alto tribunal dice que
como declaró
nuestra sentencia de 15 de julio de 2004
,
recordando la doctrina sentada en la de 28 de junio de 1992
, si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige, como así lo establecía el
art. 121.2 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la
En el caso de autos el contribuyente se deduce 159.958 € de gastos y declara unos rendimientos íntegros de 261.440,18 € fijando el rendimiento neto en 101.482,18 €.
Por su parte la liquidación provisional recurrida en el seno de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, entre otras partidas y a los efectos que aquí interesa, modifica a la baja los gastos de los rendimientos de la actividad económico profesional de arquitecto y en consecuencia aumenta la base imponible, fijando los rendimientos netos en 121.690,99 € como consecuencia de no admitir la deducción de gastos por importe de 20.201,81 , limitándose a invocar el artículo 30.2 de la Ley 35/2006 .
Ello no obstante, el recurrente impugna la liquidación provisional anterior en reposición y la resolución de este recurso, que integra el mismo expediente que la liquidación provisional anterior, aunque no recoja uno por uno cada gasto que rechaza, razona que no se admiten gastos por los conceptos de desplazamiento, vehículo, hostelería y aquellos documentados mediante tiques, porque en relación a los gastos de manutención y desplazamiento no se justifica su correlación con los ingresos, los gastos del vehículo porque no se justifica la afectación en exclusiva del bien de inversión a la actividad económico profesional de la que proceden los ingresos y los tiques en los que no se identifica al destinatario.
De manera el recurrente ha podido conocer los elementos modificados, de que gastos se trataba y de las razones de su no admisión y por ello tampoco puede admitirse la alegación de que solo gastos por importe de 8.000 € corresponden a restaurantes, viajes y tiques, puesto que se trata de un importe de gastos superior como afirma, pero que comprende además otros gastos relacionados en la resolución del recurso de reposición. El recurrente demuestra con sus alegaciones que conoce de qué gastos se trata.
QUINTOEn cuanto a la determinación y deducción de los gastos de rendimientos de actividades económicas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 27.1 , 28 y 30 de la Ley 35/2008 a cuyo tenor:
Artículo 27 Rendimientos íntegros de actividades económicas
1Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Artículo 28 Reglas generales de cálculo del rendimiento neto
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Leypara la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Leypara la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 30 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa
1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Leyse tendrán en cuenta las siguientes especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley . No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.
5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
En virtud de la remisión que contiene los preceptos anteriores y de acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Artículo 14 Gastos no deducibles
1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.
Esta Sección viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible se precisa que se aporte factura y que esta se contabilice, pero también que se acredite la realidad del mismo y su relación con los ingresos, en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor: ' 1.Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.'
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 679/09 , reproduce la argumentación de las sentencias de 12 de julio de 2012, recurso de casación 1356/2009 , en la que ha declarado que ' Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción, la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión, como ha ocurrido en el presente caso' y de Sentencia de 8 de marzo de 2012, recurso de casación número 3780/2008 , en la que se ha dicho: 'No puede compartirse el parecer de la parte recurrente de que la carga de la prueba le correspondía a la Administración, sino que conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. En tal sentido cabe recordar que, art. 114 de la LGT , 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.'
Y en consecuencia no puede admitirse la alegación del recurrente de que los gastos una vez que se declaran y contabilizan deben probarse por la Administración
Por otra parte en este asunto, no resultan deducibles los gastos que rechaza el órgano de gestión de comidas y manutención, porque no se acredita su relación con las obras concretas en las que intervino en su condición de arquitecto y de cuyo ejercicio obtiene los rendimientos.
A los efectos probatorios del artículo 105 de la Ley 58/2003 no vale el cuadro presentado en el que se recoge el itinerario, los importes de almuerzos y comidas y de gas oíl sin la prueba de su correspondencia con las obras; tampoco los tiques, pues aunque el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, los admita no consta su destinatario y no se causa indefensión ni se atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues la carga de la prueba no solo de la realidad de los gastos y sino también de su relación con los ingresos corresponde al recurrente.
Los gastos del vehículo, incluyendo carburante, peaje y aparcamiento, no son deducibles, ya que aunque para el ejercicio profesional del recurrente pudiera ser necesario un vehículo de turismo no se acredita su afectación en exclusiva a la actividad económica profesional de la que obtiene los rendimientos como se exige en el Reglamento del Impuesto y sin que concurra ninguna de las excepciones que se establecen por la misma disposición reglamentaria.
A estos efectos los
artículos
Artículo 29 de la Ley 35/2006
Elementos patrimoniales afectos
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 22 del Real Decreto 439/2007
Elementos patrimoniales afectos a una actividad
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
SEXTOEn virtud de lo expuesto y rechazadas las alegaciones de la parte actora, el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente al ser procedente la desestimación íntegra de sus pretensiones de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Manuel López Fernández, en representación de Don Luciano , contra la resolución de 18/12/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra la liquidación provisional NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, por importe de 9.138,97 €, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
