Última revisión
17/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 768/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2004 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 768/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100649
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 202/2004
Parte actora: Alicia
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S A DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA nº 768/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alicia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Elisenda Parellada Jofre, y asistido por el Letrado D./ª. Agustí Girbau Bofill, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por el Letrado Consistorial Dª. Carmen del Toro.
Es parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisa Rodés Durall, y asistida por la Letrado Dª. Mercedes Cora Calabuig .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Barcelona desestimó la petición de responsabilidad patrimonial por los daños físicos ocasionados en caída en la acera, el día 25 de junio de 2002, en la calle Balmes, número 38 , por encontrarse en mal estado la acera por la que deambulaba al encontrar dos baldosas mal niveladas, sobre las 09'00 horas. La caída le produjo daños físicos por los que reclama 10.464'60, según se razona en la demanda.
La reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Barcelona se presentó el día 19 de julio de 2002, que se desestimó por resolución de 14 de marzo de 2003, que se le notificó el día 21 del mismo mes, mientras que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 22 de septiembre de 2003.
El Ayuntamiento alega la existencia de prescripción, en atención a las fechas anteriormente indicadas, lo que no han merecido respuesta por la parte demandante en conclusiones. Niega la existencia de hecho dañoso alguno y menos en el lugar que la propia demandante indica; no existe relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio público que presta en el mantenimiento y conservación de las vías públicas, falta de identificación exacta del lugar donde se produjo la caída.
La aseguradora Winterthur Seguros Generales SA, reproduce la alegación de prescripción, se opone a la demanda, alegando la falta de relación de causalidad, la falta de requisitos de la responsabilidad patrimonial exigida, así como la existencia de negligencia o culpa de la víctima.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de los escritos de contestación a la misma, así y de forma muy especial la documental aportada y testifical practicada, llegando a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la pretensión ejercitada en la demanda por los siguientes motivos.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con lo que se dispone en el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , han establecido el plazo máximo de un año desde la producción del daño o perjuicio para reclamar la indemnización económica derivada del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Este plazo debe considerarse prorrogado por efecto de las lesiones que, en cada caso se produzcan. Como sea que el alta médica viene a determinar el momento en que ha cesado el tratamiento médico u hospitalario, es desde ese día cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción.
En el presente caso, en atención a las fechas anteriormente indicadas, es obvio que la presentación de la reclamación administrativa se presentó dentro de plazo, pero el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a este proceso, lo fue pasados los dos meses que establece la ley, a contar desde el día de la notificación de dicha resolución administrativa.
Por lo tanto debe estimarse la causa de inadmisibilidad de prescripción, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE OCTUBRE DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
