Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
17/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 768/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2301/2008 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 768/2011

Núm. Cendoj: 08019330042011100651

Resumen:
FUNCIONARIOS.- Retribuciones.- Funciones similares, sin que se haya demostrado la igualdad que justifique el mismo trato.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de solicitud de diferencias retributivas por realización de las mismas funciones de puestos de trabajo de nivel superior.La Sala delcara que de la prueba practicada se deduce que las funciones desempeñadas por los Jefes de Sección son similares entre sí, aun cuando pueda existir cierta igualdad con las realizadas por el Jefe de la UGGE, lo que no significa que automáticamente deban equipararse ambos puestos de trabajo a efectos retributivos.De ello se deduce que no se ha realizado una prueba determinante entre las funciones de ambos puestos de trabajo, a efectos de producir el convencimiento racional del Tribunal, de que existe una completa similitud de funciones. Por ello, se debe desestimar la pretensión de la demanda.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2301/2008

Parte actora: Juan Ramón

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 768/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Ramón , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la AEAT, desestimó la petición del demandante de percibir las mismas retribuciones complementarias por realizar las mismas funciones que otros funcionarios, en la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, donde está destinado desde febrero de 2004, al percibir aquellos mayor complemento específico, más intereses de demora.

En la reclamación administrativa se alegaba la identidad de funciones y la discriminación retributiva injustificada, al realidad todos los funcionarios de la misma Sección, las mismas funciones propias de la misma, sin que exista fundamento legal para no percibir el mismo importe del complemento específico y el complemento de destino, que se reconoce a los demás funcionarios. Solicitó el reconocimiento de los efectos económicos del puesto de trabajo del funcionario Jefe de Sección de Grandes Empresas, que ha desempeñado las mismas funciones que el demandante.

En la reclamación administrativa se desestima la petición de reconocimiento del derecho postulado, por cuanto no existe prueba de la identidad de funciones, sino afirmaciones genéricas, lo que supondría la modificación de la RPT, al modificarse el nivel que tiene asignado a efectos retributivos. Se explica el funcionamiento de la UGGE, en lo referente a la distribución de la carga de trabajo por el Jefe de la misma a todos sus miembros, lo que se lleva a cabo en función de la especial preparación y capacidad de cada miembro de la Unidad. El demandante no realiza las mismas funciones de Jefe de Sección especial, cuando ostenta la categoría de Jefe de Sección C, pues el anterior realiza funciones de supervisión y seguimiento del trabajo de los funcionarios, que no ejecuta el demandante.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, la diferencia económica, referida a los complementos anteriormente mencionados, con otro funcionario de la misma UGGE,que al realizar las mismas funciones, percibe un complemento específico superior. Añade que no hay diferenciación entre las funciones desempeñadas por el Jefe de Sección C y por el Jefe de la Sección Especial de Grandes Empresas, pero que percibe mayores retribuciones, por lo que reclama la diferencia del complemento específico desde mayo de 2004.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda, y alega que las funciones desempeñadas por el demandante son las que le corresponden, sin que haya realizado las propias de una categoría superior. Añade que en la tramitación y resolución de expedientes pueden intervenir, en algún momento, distintos funcionarios, con distinta responsabilidad.

Queda acreditado que el demandante era Jefe de Sección del área de IVA de contribuyentes adscritos al Registro de la UGGE. De las tres secciones de la UGGE, los expedientes tramitar presentan un similar grado de dificultad. La función desempeñada por el demandante consiste en instruir procedimeintos de comprobación limitada y de verificación de datos del IVA que se planifican desde la misma Unidad.

SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdicional ejercitada por los siguientes motivos.

El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986 , 5 de octubre de 1987 , 28 de enero de 1988 , 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991, habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993 , que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986 , se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.

Este mismo Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones, que a igualdad de desempeño o realización de funciones, corresponde siempre la misma retribución. Este principio consagrado en la jurisprudencia, exige no obstante, la debida prueba de que, efectivamente, se desempeñan unas funciones de superior categoría y que existe un elemento comparativo, a efectos de que el Tribunal pueda valorar la equiparación funcionarial entre dos puestos distintos que tienen atribuidas funciones distintas.

En el presente caso, la denominada UGGE se divide, con finalidad operativa, en tres secciones, en una de ellas está destinado el demandante, que pretende ser retribuido por el complemento reclamado, con el Jefe de la UGGE, cuando él mismo reconoce que es Jefe de la Sección C, dentro de la misma UGGE.

Cuando las funciones son genéricas, amplias o generales, o incluso equivalentes, es cuando se produce la confusión en la delimitación de las mismas. No es lo mismo desempeñar el puesto de trabajo de Jefe de Sección, que de Jefe de la UUGGE, al tener éste unas funciones operativas, de control y supervisión superiores a las desempeñadas por un Jefe de Sección.

De la prueba practicada se deduce que las funciones desempeñadas por los Jefes de Sección son similares entre sí, aun cuando pueda existir cierta igualdad con las realizadas por el Jefe de la UGGE, lo que no significa que automáticamente deban equipararse ambos puestos de trabajo a efectos retributivos. De ello se deduce que no se ha realizado una prueba determinante entre las funciones de ambos puestos de trabajo, a efectos de producir el convencimiento racional del Tribunal, de que existe una completa similitud de funciones.

Por ello, debemos desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 DE JUNIO DE 2011, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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