Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 768/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 812/2015 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 768/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100744
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11535
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0011108
Procedimiento Ordinario 812/2015 G.C.
Demandante:ASOCIACION ESCALA SUBOFICIALES GUARDIA CIVIL PROFESIONAL, ASES GC
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 768/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrado/a:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/a Magistrados/a relacionados al margen, los autos del presente Recurso Contencioso-Administrativo número 812/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la Asociación de la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil Profesional, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 29 de abril de 2015, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil (BOGC número 18, de fecha 5 de mayo de 2015).
Ha sido parte demandada la Administración del Estado,representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.-Una vez recibido el pleito a prueba para práctica de las que se admitieron como pertinentes y presentación de los escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso planteado resolución de 29 de abril de 2015 (BOGC número 18 de 5 de mayo de 2015) de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil.
En concreto se impugna la base 2.11 de la convocatoria, por la que se exige que los aspirantes entre otros, deben cumplir el siguiente requisito 'no cumplir la edad de 50 años antes del 31 de diciembre de 2015'
Se solicita por la representación de la Asociación recurrente se anule o se declare nula la resolución impugnada y en consecuencia se de cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 29/2014, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, admitiendo a los recurrentes que cumplan la edad de cincuenta años dentro del año de la Convocatoria, hasta tanto en cuanto no cumplan los 51 años, teniendo en cuenta el apoyo jurisprudencial que avala al respecto.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se alega por la recurrente que la convocatoria para el ascenso a la Escala de Oficiales por promoción interna, establece en el apartado 11 del punto 2 del anexo, que uno de los requisitos para tomar parte en el proceso selectivo es 'no cumplir la edad de 50 años antes del 31 de diciembre de 2015' (folio 30 del expediente administrativo).
Dicho requisito, está basado en lo dispuesto en el
1 Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso por promoción interna a la Escala Superior de Oficiales, a la de Oficiales o a la de Suboficiales, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:
c) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, la edad de cincuenta años.
Sin embargo, la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil (BOE 29/11/2014), establece en su artículo 33 sobre 'requisitos generales para el ingreso en los centros de formación' lo siguiente:
1 Con Carácter General, para poder participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación será necesario reunir los siguientes requisitos:
g) No superar la edad de 40 años para el acceso directo a la escala de Cabos y Guardias y de 50 años para la promoción profesional.
Que la Ley 29/2014 de Régimen de Personal de la Guardia Civil, tiene mayor rango normativo que el Real Decreto 597/2002, cuando incluso la propia convocatoria establece que las pruebas selectivas se regirán por las siguientes disposiciones:
'
Entiende la Asociación recurrente que la citada resolución de 29 de abril de 2015 vulnera el Principio de Jerarquía Normativa consagrado en la Constitución en su artículo 9.3, al ampararse en el
Que la Constitución establece en su artículo 9.3 que 'la Constitución garantiza el Principio de Legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos'.
En la resolución impugnada se establecen una serie de requisitos que esta parte considera arbitrarios y atentatorios contra el Principio de Jerarquía Normativa, de irretroactividad de las normas limitadoras de derechos consolidados y de legalidad.
Añadiendo que la resolución recurrida vulnera el Principio de la Norma Desfavorable y del Principio de Seguridad Jurídica. Que el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el cual establece que:
'También serán nulas de pleno Derecho las Disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de Disposiciones Sancionadoras no favorables o restrictivas de Derechos individuales'.
Cita igualmente varios artículos en apoyo de su pretensión.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Examinando en primer lugar la alegación de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado, con fundamento en el artículo 69 b) de la LJCA que dispone 'que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', por no haberse aportado el acuerdo Societario para recurrir prescrito por el artículo 45.2 de la LJCA que dispone 'A este escrito se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', no puede prosperar, pues requerida la parte actora para que apoartara el acuerdo Societario, aporto el acta de la reunión de la Junta Directiva de fecha 5 de junio de 2015 por el que se autorizaba a la Letrada de la Asociación Doña Sara Isabel Jiménez Alonso, según poder para pleitos otorgado, para recurrir ante los Tribunales competentes la resolución de 29 de abril de 2015, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil (BOGC número 18, de fecha 5 de mayo de 2015.
TERCERO.-Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración que como se dijo, la Base 2 de la Convocatoria en cuestión, que, en su apartado 11 y por lo que al objeto del presente recurso interesa, establece lo siguiente en cuanto a los requisitos que han de reunir los aspirantes:
'No cumplir la edad de 50 años antes del 31 de diciembre de 2015'.
Por su parte el artículo 11.1 del
'c) Condiciones, requisitos, niveles de estudio o titulaciones que deben reunir o cumplir los aspirantes para poder participar en el proceso selectivo'.
Regulando lo relativo a las condiciones particulares para el ingreso por promoción interna en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, dispone el citado Reglamento en su artículo 19.1.c) lo siguiente, que interesa al objeto concreto de este recurso:
'1. Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso por promoción interna a la Escala Superior de Oficiales, a la de Oficiales o a la de Suboficiales, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación: (...)
c) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, la edad de cincuenta años'.
La parte actora basa su demanda en la infracción por el repetido Reglamento de Ingreso en la vulneración del principio de jerarquía normativa, por su supuesta contradicción con lo establecido en el artículo 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, debemos señalar que el artículo 33.1.g) de esta Norma Legal establece respecto al límite de edad del que, en definitiva, trata este recurso:
'1. Con carácter general, para poder participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación será necesario reunir los siguientes requisitos: (...)
g) No superar la edad de 40 años para el acceso directo a la escala de cabos y guardias y de 50 años para la promoción profesional'.
CUARTO.-Pues bien, como se alega por el Abogado del Estado el requisito de edad exigido en la base 2.11 de la convocatoria objeto de impugnación se acomoda fielmente al requisito de edad que contempla el transcrito artículo 19.1 c) del Real Decreto citado, siendo así que el apartado primero de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 29 de abril de 2015, por la que se convocan las referidas pruebas selectivas, determina que las mismas se regirán por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y por el 'Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso en los Centros Docentes de Formación del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 29/2014 de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil'.
Expuesto lo anterior la Asociación recurrente alega que la convocatoria de las pruebas selectivas en el particular impugnado vulnera el Principio de Jerarquía normativa por cuanto la citada Ley 29/2014, de Régimen de Personal de la Guardia Civil exige en su artículo 33.1 g ) como requisito de carácter general para poder participar en los procesos selectivos e ingresar en los Centros Docentes de Formación 'no superar la edad de 40 años para el acceso directo a la escala de cabos y Guardias, y de 50 años para promoción profesional'.
En atención a que la convocatoria de pruebas selectivas que nos ocupan no es una disposición de carácter general sino un acto administrativo general,(en atención a sus destinatarios), no cabe apreciar en la misma una eventual infracción del Principio de Jerarquía Normativa, vicio invalidante que, de concurrir, es predicable de las disposiciones de carácter general ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAP y PAC), sin que se aprecie contradicción entre el artículo 33.1 g) de la Ley 29/20014 y el artículo 19.1 c) del Real Decreto 597/2002 que pudiera suponer la aplicación de aquél en virtud del Principio de Jerarquía Normativa, pues los términos 'no tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, la edad de cincuenta años', que figuran en el precepto reglamentario, no son contradictorios con los términos 'no superar la edad de cincuenta años' que utiliza el citado precepto de la Ley 29/2014, pues quien no cumple la edad de 50 años no supera dicha edad. El Real Decreto 597/2002, que no se derogado expresamente por la Ley 29/2014, no vienen sino a concretar que no superan la edad de 50 años quienes en el año en que se publica la convocatoria de pruebas selectivas no tiene cumplida ni cumplen dicha edad, sin que resulte de aplicación las argumentaciones que se esgrimen en las sentencias aportadas por la parte actora y que según su criterio no superan la edad de 50 años quienes todavía no han cumplido 51 años de edad, pues dichas sentencias atendían a concretos supuestos en los que el Ordenamiento Jurídico no precisaba ni concretaba los términos 'edad superior' a un determinado número de años, siendo así que, a mayor abundamiento, no son sinónimos los términos 'no superar' una determinada edad y 'edad superior' a un determinado número de años.
No existe por tanto contradicción excluyente entre los términos 'no superar la edad de 50 años' que emplea el artículo 33.1 g) de la Ley 29/2014 y los términos 'no tener cumplida ni cumplir la edad de cincuenta años' que figuran en el artículo 19.1 c) del Real Decreto 597/2002 y a los que se acomoda la base 2.11 de la convocatoria objeto de impugnación.
A mayor abundamiento, la Disposición Transitoria Décima de la repetida Ley 29/2014 dispone que 'en los años 2015 y 2016 podrán convocarse plazas aplicando el sistema de ingreso y formación por promoción interna recogido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre', disposición que es citada expresamente en el apartado primero de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 29 de abril de 2015, de convocatoria de las pruebas selectivas que nos ocupan, y en este sentido la mencionada Ley 42/1999, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, disponía en su artículo 26.2 que los aspirantes a ingreso en los Centros Docentes de Formación debían tener cumplidos 18 años 'así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad', remisión reglamentaria que lo era al repetido Real Decreto 597/2002.
Finalmente debemos indicar que en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2012, recurso 235/2012 dijimos que'el artículo 26 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , establece la necesidad de no superar los límites de edad 'en los términos que se establezcan reglamentariamente', para el ingreso en los centros de formación, y el artículo 19.1 del
Esta previsión normativa, respetada y desarrollada por las bases impugnadas, nos obligaría a la inaplicación de la norma reglamentaria que la establece (el citado artículo 19.1), siempre que la misma fuere contraria a la Constitución , a la Ley o al principio de jerarquía normativa ( artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y es evidente que la norma reglamentaria no contradice ni la ley ni el principio de jerarquía normativa; al contrario, la respeta y la desarrolla dentro de los límites legales'.
Resuelto lo anterior, procede entonces desestimar el presente recurso ya que el segundo motivo impugnatorio articulado en la demanda, sobre la base de una extensa exposición de la jurisprudencia relativa a la interpretación del principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales, parece haberlo sido con carácter instrumental pues nada se ha explicado en dicho escrito rector acerca de la razón de que ha llevado a la parte recurrente a invocarlo así, en relación con el acto administrativo impugnado.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del citado precepto legal, en su cuantía, en este caso a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo número 812/2015, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, contra la Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución que se impugna, imponiendo las costas del procedimiento a la Asociación recurrente en cuantía máxima de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por: los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa vigente (LJCA), que el recurso presente Interés Casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la LJCA ; y se presuma Interés Casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la LJCA . El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el, plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la LJCA .
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

