Última revisión
01/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 768/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1477/2014 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 768/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100204
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1933
Núm. Roj: STS 1933:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto constituida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Antecedentes
«Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 673/2009, ejercitando por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología ('SEO') contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Economía de 18 de abril de 2008, por la que se otorga autorización administrativa el Parque Eólico de Valdesamario, debemos anular y anulamos la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.»
-Motivos de casación de ENERGÍAS ESPECIALES ALTO ULLA SAU-
A. Por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales
1. la sentencia de instancia vulnera los artículos 33 y 67 de la LRJCA, el 218.1 de la LEC y el 120.3 CE en relación con el 24 CE al incurrir en incongruencia omisiva.
2. la sentencia incurre en falta de motivación y vulnera los artículos 120.3 CE y 218.2 LEC en relación con el artículo 24 CE.
3. la sentencia de instancia incurre en vulneración del artículo 24 CE al no encontrarse la misma fundada en derecho.
4. la sentencia de instancia omite toda motivación al no tener en cuenta la prueba propuesta, admitida y practicada en el marco del procedimiento de instancia vulnerando con ello los artículos 218 LEC y 120 CE, en relación con el 24 CE (Derecho a no sufrir indefensión).
B. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate
1. por infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y del artículo 348 LEC, por realizar una valoración arbitraria e ilógica de la prueba debido a la ausencia de toda valoración y por errónea apreciación y valoración de la prueba.
2. por infracción de la normativa estatal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: vulneración de los artículos 1 y 2 del RD-l 1302/1986, así como de los artículos 1, 5 a 12 y Anexo I del Real Decreto 1131/1988 y el artículo 6 del RD 1997/1995.
Termina suplicando dicte sentencia por la que, estimando todos o algunos de los motivos del presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva reconociendo la legalidad de la referida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.
-motivos de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.-
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 317, 348, 343 y 344 y 217.3 y 218.2 LEC, incurriendo en una valoración de la prueba arbitraria, ilógica y falta de razonabilidad.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 9.3 CE, 5 LOPJ y 218.1 y 2 LEC, pues aplica normativa derogada e incurre en una clara falta de motivación e incoherencia.
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la legislación estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, los artículos 1 y 2 RD-legislativo 1302/1986 y los artículos 5, 6, 7 y 9 RD 1131/1988.
Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 6, apartado 3 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 6.3 RD 1997/1995, artículos 1 y 4, anexos I y II y Disposición Adicional cuarta del RD-legislativo 1302/1986, y artículo 10, en relación con el Anexo I y 18 RD 1131/1988.
Termina suplicando dicte sentencia que con íntegra estimación del presente recurso anule la sentencia y resolviendo el debate planteado, declare, la plena conformidad a derecho de la resolución de 18 de abril de 2008, del Viceconsejero de Economía de la Junta de Castilla y león, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico Valdesamario.
Fundamentos
La Sala de instancia menciona sus precedentes respecto de otros parques eólicos situados en la misma zona, entre los que cita la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 (RC 1630/2009) relativa a la autorización administrativa del Parque eólico Peña del Gato y la Sentencia de 30 de Enero de 2014, (RC 211/2010) que conoció de la autorización administrativa del parque eólico de La Espina, a cuyos criterios jurídicos se remite.
Seguidamente en los fundamentos cuarto a décimo de la Sentencia se analizan las cuestiones sustanciales planteadas en el recurso, en los siguientes términos:
Esas consideraciones, con las modificaciones correspondientes, habrán de servir también para ahora, pues aún cuando es verdad, como así lo aducen la Administración y la codemandada, que en el Estudio de Impacto Ambiental sí se contenían referencias a la existencia del urogallo cantábrico, las que dieron lugar incluso a la presentación de un nuevo proyecto con el fin de preservar los espacios protegidos, quedando así emplazados los aerogeneradores fuera de los espacios ZEPA y LIC y habiéndose recogido algunas medidas correctoras respecto a aquella especie, sucede que ha de considerarse, y en atención a lo razonado en esa sentencia, que esas medidas de protección eran excesivamente genéricas, sin que pueda tampoco prescindirse de que las instalaciones del parque eólico, aún estando fuera de tales espacios protegidos, siguen sin embargo en sus inmediaciones, y por lo tanto, conforme a reiterada jurisprudencia ya mencionada, es preciso valorar de forma completa los efectos que pueda tener elaborando los correspondientes estudios de avifauna y definir con precisión -no de forma genérica- las medidas correctoras que en su caso procedan.
QUINTO.- También se plantea, como otro de los argumentos en que se sustenta la pretensión deducida en el escrito rector y referido también al procedimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, que a la vista de la distancia mínima a la que se ubican los aerogeneradores y los caminos y cableado subterráneo del LIC y ZEPA de Omañas, en cuyos límites se encuentra (ubicándose concretamente dentro la IBA DE 'Sierra de Gistreo y Coto'), resulta indudable a juicio de la parte recurrente que la instalación en su conjunto afecta a tales áreas protegidas, lo que provocó incluso la modificación del proyecto debido a la propuesta desfavorable de la DIA; siendo indudable que incide, a través del impacto visual y paisajístico, sobre áreas incluida en la RED NATURA 2000, resultando por tanto de aplicación la Directiva de Aves y la Directiva de Hábitats, así como también las normas de transposición, como es la Ley 4/4989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, que entiende dicha parte han sido incumplidos como consecuencia de la tramitación simultánea de varios proyectos colindantes.
Y bien, en la sentencia de reiterada cita también se analizó esta cuestión reiterando en parte los argumentos anteriores, señalando concretamente lo siguiente:
La consecuencia de todo ello, como esta Sala expuso en las sentencias de 27 de abril de 2012 (recurso 2892/2008 ) y 7 de junio de 2013 (recurso 787/2008 ) es que, y en aplicación del artículo 10.1 y 2 del citado Decreto Legislativo 1/2000 , la evaluación de impacto ambiental, por razón de localización del parte eólico, debió realizarse por el procedimiento de evaluación ordinaria, por tratarse de un área de sensibilidad ambiental y ecológica, correspondiendo por lo tanto su competencia a la Consejería de Medio Ambiente ( artículo 2.1 del mismo Decreto Legislativo 1/2000), y no a la Delegación Territorial de Severino. Y es que, como también se advertía en esas sentencias, no puede ignorarse que la evaluación de impacto ambiental, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, es una técnica transversal que condiciona la práctica totalidad de la actuación posterior.
SEXTO.- Como vimos al principio de esta sentencia, quizás el principal argumento de la demanda se refiere a la fragmentación de los proyectos, que se aduce no sólo ya en relación al procedimiento de la DIA sino también respecto a la propia resolución que otorgó la autorización administrativa; aduciéndose que se ha producido dicha fragmentación con fines económicos y para disminuir artificialmente el impacto ambiental, produciéndose un doble fraccionamiento: 1º) porque no se ha tenido en cuenta la línea de evacuación eléctrica; y 2º) porque no se incluyen los molinos emplazados en líneas de cumbre vecinas o colindantes.
Y así, en lo que hace al parque eólico que ahora nos ocupa, se aduce concretamente para sustentar estas alegaciones que: '
Y también esta cuestión ha sido abordada en muchas sentencias de esta Sala, entre ellas la ya mencionada referida al parque de 'Espina', en la que se dijo:
El fondo de estas consideraciones sigue siendo aplicable al supuesto ahora enjuiciado, si bien es verdad, y en esto tiene razón la mercantil codemandada, que no parece lógico que con amparo en esa doctrina haya de llegarse a la solución claramente desproporcionada de tener que contemplar en un solo proyecto todos los parques eólicos ubicados en la provincia de León; mas y en cualquier caso, sucede que respecto al que ahora nos ocupa las propias demandadas reconocen que los Parques de Valdesamario, Espina y San Feliz tienen una evacuación conjunta en una única subestación, y debiendo señalarse también que de proyecto inicial se desgajó lo que pasó a ser la ampliación del parque de Valdesamario. Por lo tanto, y también sobretodo por su proximidad, podrá afirmarse que en cuanto a estos parques se ha producido la inadecuada fragmentación a que se aludía.
SÉPTIMO.- Un argumento de índole menor planteado en el escrito rector se refiere a la necesidad de contar con la autorización del punto de conexión a las redes de transporte con carácter previo a la autorización administrativa, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3º de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.
Asimismo este motivo ha sido tratado en la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada en el Recurso nº 1630/2009 , seguido después en la de 30 de enero de 2014, señalándose en la primera de ellas:
Estos razonamientos son perfectamente trasladables al caso ahora enjuiciado, ya que si el precepto que se invoca, introducido por la Ley 17/2007, de 4 de julio, entró en vigor el 6 de julio de 2007 a tenor de su Disposición Final Segunda , es llano que no lo estaba al tiempo en el que se presentó la solicitud para obtener la autorización administrativa, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2000, y por lo tanto el cumplimiento de tal requisito no era exigible por no tener dicha ley efecto retroactivo.
OCTAVO.- Se aduce también que toda vez que se presentó un proyecto modificado se produjeron dos procedimientos sucesivos de Evaluación de Impacto Ambiental que incurrieron en contradicciones, habiéndose producido una 'desviación del procedimiento' ya que el primero se paralizó inmotivadamente durante un año, ello amén que el nuevo proyecto seguía incurriendo en algunas deficiencias que habían sido puestas de manifiesto en el anterior que fue informado negativamente, entendiendo así que procedía reiniciar el procedimiento en el trámite de concurrencia de proyectos.
Y bien, en la sentencia de continua cita de 30 de enero de 2014 se rechazó un argumento similar señalando:
NOVENO.- A tenor de cuanto se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho habrá de concluirse que la Declaración de Impacto Ambiental que sirvió de base al parque eólico autorizado en la resolución aquí recurrida no es conforme a derecho, ya que no ha evaluado debidamente todos los efectos que puede producir el parque proyectado, sobre todo los sinérgicos derivados de otros proyectos del mismo carácter ubicados en la misma zona. Recordemos de nuevo, en este sentido, que la referida DIA, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, constituye una técnica transversal que condiciona la actuación posterior, con lo que su anulación ha de conllevar también la de la autorización concedida.»
El segundo motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate se formula al amparo del artículo 88.1 d) LJCA y se articula en de dos distintos subapartados: el primero en el que se aduce la vulneración de los artículos 9.3, 24 CE y 348 LEC, por realizar la Sala de instancia una interpretación arbitraria e ilógica de la prueba debido a la ausencia de toda valoración de la practicada y el segundo, por infracción de la normativa estatal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, artículos 1, 5 a 12 y Anexo 1 del Real Decreto 1131/1988, artículo 6 del Real Decreto 1997/1995 (2.1) y de los apartados 1 y 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC.
El recurso de casación formulado por la Junta de Comunidades de Castilla y León se articula en cuatro motivos acogidos todos ellos al cauce del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Argumenta el primero de los motivos que la Sala no ha analizado ni valorado la prueba practicada en este proceso, pues se limita a transcribir lo razonado en la sentencia dictada en el procedimiento 211/2010, que a su vez deriva de otra sentencia dictada en el P.O 1630/2009.
En el segundo de los motivos de casación se denuncia la infracción del artículo 9.3 CE en cuanto la Sala de instancia aplica una normativa derogada e incurre en falta de motivación e incoherencia, todo ello referido al fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada.
En el tercero de los motivos se afirma que la sentencia infringe la legislación estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, los artículos 1 y 2 del Real Decreto legislativo 1302/1986 y los artículos 5, 6, 7 y 9 del Real Decreto 1311/1988, reguladores de la Evaluación de impacto ambiental.
Y en el cuarto y último de los motivos de casación se plantea la infracción del artículo 6, apartado 3 de la Directiva 92/43/CEE, articulo 6.3 del Real Decreto 1997/1995, artículos 1 y 4, anexos I y II y Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y de los artículos 10 en relación con el Anexo I y 18 del Real Decreto 1131/1988, por cuanto se ha exigido a la Declaración de Impacto Ambiental un contenido que no le corresponde.
En la sentencia citada de 13 de julio de 2015 a la que se remite la de 5 de abril de 2017 se resuelve el recurso de casación planteado en términos muy similares al presente promovido por la misma mercantil recurrente Energías Espaciales Alto Ulla SAU y por la Junta de Comunidades de Castilla y León. Las argumentaciones y los motivos esgrimidos en dichos recursos y en el que ahora examinamos son muy similares, aunque las autorizaciones anuladas en la instancia (por otra parte, de la misma fecha) correspondan a parque eólicos distintos, aunque relacionados entre sí.
Por razones de lógica procesal examinaremos los motivos planteados por la mercantil recurrente amparados en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA. Y continuaremos con el examen conjunto de los motivos de casación formulados por la mercantil «Energías Especiales Alto Ulla, SAU» y por la «Junta de Castilla y León» en gran parte coincidentes.
Denuncia la sociedad mercantil recurrente Energías Especiales Alto Ulla la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia impugnada, afirmando que el Tribunal de instancia se limita a trascribir en su fundamentación jurídica la sentencia de 30 de enero de 2014 relativa al parque eólico de «La Espina», incluyendo una superficial afirmación sobre la validez y el carácter vinculante que pueda tener para la Administración el dictamen de medio ambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León recogido en la resolución de 12 de abril de 2000, cuestión sobre la que expusieron una serie de alegaciones en la demanda y en el apartado 2.5 del escrito de conclusiones. Esta alegación no ha obtenido respuesta por parte de la Sala que ha omitido igualmente la valoración de la prueba pericial aportada a autos, que no se considera en la sentencia, ni la doctrina invocada sobre la carencia de eficacia del acto administrativo (de trámite).
A tenor del planteamiento del motivo, se desprende que le censura a la sentencia se sustenta en la ausencia de respuesta a la alegación desarrollada en la demanda sobre la falta de eficacia del dictamen medio ambiental que, en opinión de la parte, además de carecer de contenido normativo, no resultaría eficaz por no haberse llegado a aprobar nunca el Plan eólico para el que dicho dictamen fue elaborado, cuestión que solo se resuelve por la Sala con remisión a la sentencia de 30 de enero de 2014, en la que se declaran los efectos vinculantes del dictamen, sin examinar no obstante su naturaleza y eficacia. La falta de motivación se origina porque la parte no puede conocer las razones por las que la Sala ha considerado que un acto administrativo es contrario a derecho por infringir un acto de trámite que carece de todo efecto jurídico.
Pues bien, los distintos vicios que se imputan a la sentencia impugnada parten de la misma premisa, cual es la ausencia de respuesta suficiente y fundada en derecho sobre la naturaleza del dictamen medioambiental del Plan Eólico de León. No obstante, como se observa de su lectura, la Sala de instancia rechaza dicha alegación reiterando la doctrina contenida en sus precedentes sentencias que transcribe, en las que declara la eficacia y vigencia del Dictamen medioambiental de referencia. Por ende, no es que la Sala haya omitido la respuesta a esta cuestión, antes bien, rechaza tal alegación con arreglo a la argumentación jurídica contenida en sus anteriores pronunciamientos dictados en relación a otros parques eólicos emplazados cerca del controvertido, argumentación que permite conocer el criterio jurídico de la Sala en relación al alcance del dictamen medioambiental.
Como señalamos en la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación numero 3507/2013, en todo caso, el dictamen medioambiental sobre la provincia de León sobre el que se centran las críticas no presenta el alcance que la parte le otorga para el enjuiciamiento del litigio en la instancia.
Dijimos entonces y cabe ahora reiterar ahora en relación a la eficacia del dictamen medioambiental sobre la provincia de León, que «nada impide la valoración del dictamen medioambiental y su toma en consideración al margen de su virtualidad jurídica, como un documento estrictamente técnico realizado con vistas al estudio de los requerimientos medioambientales presentes en la provincia con vistas a la instalación en ella de parques eólicos. En el contexto expresado, y con las limitaciones indicadas, dicho documento puede ser tomado en consideración y merecer una relevancia para la resolución del litigio que sin embargo el recurso de casación ahora (y, antes, el informe jurídico que acompaña al escrito de contestación a la demanda) le niega. Y aun cuando la sentencia pueda incurrir en algún exceso cuando llega a proclamar incluso el carácter vinculante del dictamen medioambiental de referencia, puede matizarse el alcance de dicha expresión, en la medida en que la proyección del mencionado dictamen puede considerarse limitada a la propia administración actuante que lo ha venido a impulsar, y no es erróneo indicar que esta está en principio vinculada a sus propios actos y obligada por tanto a exteriorizar también las razones en su caso determinantes de algún cambio en su criterio». Y dijimos al respecto:
«Así entendida la vinculación del dictamen, tampoco puede olvidarse que su toma en consideración a los efectos pretendidos ha sido reconocida por la Sala de instancia, no sólo a partir de la normativa autonómica, sino también de numerosas resoluciones administrativas recaídas en otros procedimientos autorizatorios de parques eólicos en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma de Castilla y León, pues tanto en las declaraciones de impacto ambiental, como en las resoluciones autorizatorias, se hace expresa mención a estos dictámenes medio ambientales provinciales.
En cuanto a las resoluciones administrativas, y sin ir más lejos, incluso en relación con la misma autorización del parque eólico de Peña del Gato, objeto del litigio en la instancia, la propia administración autonómica que ahora recurre también en casación, junto a la entidad mercantil que sostiene los motivos que estamos examinando, ha venido a apoyarse en el dictamen medioambiental aprobado para la provincia de León.
Y en cuanto a la existencia de otras resoluciones de la Sala en el mismo sentido, la Sentencia dictada por la Sala de instancia de 14 de octubre de 2013 constituye ejemplo de un caso en que, sin perjuicio del rechazo al carácter normativo de los dictámenes medioambientales, dicho rechazo no excluye la procedencia de su toma en consideración para resolver el asunto litigioso suscitado (a la sazón, se trataba de resolver sobre la corrección jurídica de la evaluación ambiental realizada para la autorización del parque eólico Cerros de Radona).
Y aunque es cierto que la sentencia impugnada en algún pasaje puntual hace una referencia a la doctrina de la Sala de instancia acaso demasiado genérica, sin concretar las sentencias en que se recoge la indicada doctrina -concretamente, al inicio del FD 8º-, tal vez pudiera deberse a su consideración (tal vez excesiva) de que la doctrina que tenía elaborada sobre el particular resultaba suficientemente conocida; y, en todo caso, no menos cierto es que después, ya en el FD 13º, se recogen pasajes de otras sentencias dictadas en instancia expresivos de esta línea jurisprudencial.
Ningún reproche, pues, merece la Sala de instancia por la toma en consideración del dictamen medio ambiental de la provincia de León en la resolución cuyo enjuiciamiento nos ocupa».
Con arreglo a lo razonado, cabe rechazar los tres primeros motivos casacionales, pues no se aprecia la incongruencia, la falta de motivación ni que la sentencia no se encuentre fundada en derecho, pues aun cuando la respuesta de la Sala pueda resultar algo genérica, pueda deberse a la consideración de que su doctrina que había elaborado sobre la cuestión era resultaba ya conocida, remitiéndose a sus precedentes en los que se sintetiza la jurisprudencia de la Sala. Por otra parte, tampoco se advierte la falta de motivación por la ausencia de mención a un dictamen de carácter jurídico como el aportado por la recurrente, puesto que la coherencia y la motivación de la sentencia se refieren a los argumentos, razonamientos jurídicos sustanciales y las pretensiones de los escritos de demanda y conclusiones sin que se extiendan a los informes de naturaleza jurídica que las partes puedan invocar en apoyo de sus tesis, razones por las que el motivo carece de fundamento.
En el último subapartado del primer motivo casacional acogido al apartado c) del artículo 88.1 LJCA se denuncia que la sentencia omite toda valoración de la prueba practicada en el procedimiento de instancia, como son la documental y la pericial aportadas por la recurrente y la documental pública de la Comisión Nacional de la Energía cuya cita y valoración se obvia en la sentencia. De igual modo, se aduce que se ignoran los informes emitidos relativos al parque eólico Valdesamario litigioso, que fueron aportados por la Junta de Castilla y León en su escrito de contestación a la demanda, dirigidos a probar la legalidad y la suficiencia de la Evaluación de Impacto Ambiental elaborada en la tramitación de la autorización administrativa del parque eólico objeto del recurso, con cita de los informes elaborados por el Sr. Arturo respecto al urogallo cantábrico, la evaluación realizada en la Declaración de Impacto Ambiental y el informe del perito Sr. Bienvenido, que analiza el procedimiento de evaluación llevado a cabo en el parque cuestionado, informes que se ignoran en su totalidad y -continúa la parte- se dicta el fallo sin tomar en consideración las pruebas en el proceso que son cruciales para resolución del proceso.
Pues bien, aun cuando nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo la valoración explicita de la prueba practicada en el proceso, y aun cuando la Sala de instancia no hace mención a las concretas y singulares pruebas practicadas en autos, se desprende de sus conclusiones que ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba y las circunstancias propias y singulares del parque eólico Valdesamario. La falta de referencia explicita a las diferentes pruebas practicadas no obsta a que la Sala de instancia haya realizado una valoración conjunta del acervo probatorio, que sustenta sus conclusiones en las deficiencias advertidas en los presupuestos medioambientales del parque cuestionado, como se revela con las expresiones de la sentencia acerca de la insuficiencia de los estudios y medidas respecto al urogallo y otros extremos, como los efectos sinérgicos del parque Valdesamario. Esto es, no se citan de forma singular y concreta las pruebas realizadas, pero se deduce su ponderación de la fundamentación de la sentencia en cuyos párrafos se refiere de forma expresa al parque analizado, lo que permite excluir la vulneración que se denuncia desde la perspectiva del artículo 88.1 c) LJCA
Plantean ambas partes procesales un conjunto de alegaciones de diverso alcance, señalando que la Sala de instancia realiza una apreciación errónea y arbitraria de la prueba, pues se omite el conjunto de prueba referida al parque eólico Valdesamario, cuando resultaba plenamente relevante en el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa. También incurre en arbitrariedad cuando la sala considera la inexistencia del estudio de avifauna en el proceso de evaluación medioambiental -basándose en el análisis realizado respecto al parque eólico La Espina-, cuando obra dicho informe en el apartado 3.12 del Estudio de Impacto Ambiental, -en el que figuran las conclusiones sobre el estudio de la avifauna- en concreto, respecto al urogallo cantábrico, indicando su situación y medidas de protección y medidas llevadas a cabo mediante los planes de protección. Afirma la mercantil recurrente que la Sala de instancia «
Por su parte, la Junta de Castilla y León aduce que la Sala de instancia omite la valoración de los dictámenes periciales aportados a autos y se remite a lo razonado en otra precedente sentencia en la que se ha practicado una diferente prueba, con una argumentación que no resulta de aplicación al caso objeto de esta
Pues bien, no cabe acoger dicho planteamiento. Es del todo evidente que lo que se pretende en esta sede es la realización por nuestra parte una nueva valoración de la prueba, por considerar errónea la que ha sido efectuada en la instancia, pretensión a la que no es posible acceder en casación, como tenemos declarado de forma reiterada. Valga por todas la cita de nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010):
«No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.
En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012):
a) Que
b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001)
c) Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal
Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008).
Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada».
Pues bien, con arreglo a las anteriores consideraciones, no cabe apreciar que el Tribunal haya incurrido en valoración arbitraria de los medios de prueba. La Sala de instancia ha fundamentado su decisión en la valoración del conjunto probatorio aportado a autos, singularmente, de los distinto dictámenes e informes de los que la Sala extrae su conclusión sobre la insuficiencia de los estudios medioambientales. La referencia y la remisión a otros pronunciamientos anteriores, como es el dictado sobre el parque La Espina, no implica la ausencia de valoración de la prueba elaborada respecto al parque eólico de autos, pues, tras la transcripción de los pasajes de las sentencias anteriores, la Sala especifica y concreta la argumentación respecto al parque Valdesamario.
En fin, la sentencia impugnada hace referencia y mención a las diversos elementos probatorios y afirma tras su ponderación, que las medidas correctoras como las adoptadas en relación al urogallo en la zona resultan excesivamente genéricas siendo también insuficientes los estudios medioambientales realizados. Por lo demás, no cabe considerar que proceda la integración pretendida al amparo del articulo 88.3 LJCA, en la medida que no se pretende incorporar al enjuiciamiento hechos que no han sido tomados en consideración por la Sala de instancia, sino que, lo que se trata es de rectificar extremos que han sido ponderados por la Sala.
En el primero de los apartados del submotivo censura el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración que hace de la afección a la avifauna en general, y del urogallo, en particular, el sexto de los fundamentos jurídicos en cuanto a la suficiencia de la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos y el quinto de los fundamentos en relación a la supuesta incompetencia del órgano ambiental para dictar la DIA. Sostiene que el estudio de impacto ambiental se ajusta a la normativa aplicable (Real Decreto Legislativo 1302/1986) pues tiene en consideración la presencia del urogallo en la zona propia del parque y que ha tenido en cuanta y evaluado las potenciales afecciones a dicha ZEPA y al urogallo, sin valorar los informes aportados a autos. Sostiene la parte que la sentencia impugnada va más allá al exigir a la evaluación unas exigencias superiores a las resultantes del ordenamiento jurídico y al requerir la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos del parque respecto de otros proyectos y confundir de este modo la evaluación ambiental de proyectos y la evaluación ambiental estratégica de planes. Afirma, en conclusión que la evaluación medioambiental se realizó y que a través de la prueba vino a confirmarse dicho extremo. Y añade que tratándose de un vicio de forma, que constituiría un defecto de forma no invalidante
Por su parte, en el motivo tercero del recurso formulado por la Junta de Castilla y León, se plantea, de igual modo, la observancia de la normativa medioambiental vigente y la inclusión en el estudio de impacto ambiental de un inventario de aves, considerando que el estudio de avifauna esta realizado. Y critica la sentencia en cuanto echa en falta la evaluación de los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto, confundiendo el contenido de las declaraciones de impacto con un contenido que no le corresponde, sin distinguir los contenidos propios del estudio y de la declaración de impacto ambiental.
Y en el motivo cuarto plantea la Junta de Comunidades de Castilla y León, se aduce la quiebra del artículo 6, apartado 3 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 6.3 RD 1997/1995, artículos 1 y 4, anexos I y II y Disposición Adicional cuarta del RD-legislativo 1302/1986, y artículo 10, en relación con el Anexo I y 18 RD 1131/1988. Alega que la crítica que lleva a cabo la sentencia sobre la DIA de la línea de evacuación, infringe los citados artículos, pues está exigiendo a la Declaración de Impacto Ambiental un contenido que «ni le corresponde ni viene exigido en texto normativo alguno, y de tal exigencia, hipotéticamente no cumplida, se extrae la conclusión de una inadecuada evaluación de efectos acumulativos y sinérgicos».
Pues bien, al ser similar el planteamiento de los motivos de los recursos de la mercantil recurrente y de la Junta de Castilla y León, procederemos a su examen conjunto, con remisión a lo declarado en la aludida sentencia antes citada, dictada en el RC 3507/2017, que da respuesta a las cuestiones suscitadas.
Dijimos en la reseñada sentencia:
«UNDÉCIMO.- Una vez centrada la controversia, en cuanto a la primera de las cuestiones que hemos suscitado en el fundamento precedente (sexto motivo de casación de la entidad mercantil recurrente y segundo motivo del recurso de la Junta de Castilla y León), el pronunciamiento que la sentencia impugnada formula al respecto resulta inobjetable:
- La sentencia impugnada deduce de la normativa vigente (Real Decreto Legislativo 1302/1986: artículos 1 y 2; Real Decreto 1131/1988: artículos 1, 5 a 12 y anexo I) la ineludible necesidad de integrar en la valoración la relación de la zona donde se ubica el parque eólico con su entorno inmediato; por lo que no considera adecuada la valoración practicada.
Lo hace, además, con apoyo en la jurisprudencia recaída en el ámbito europeo (Sentencia de 29 de enero de 2004, en el asunto C-404/09), precisamente, en relación también con el urogallo, aunque se trataba de instalaciones distintas en el caso (explotaciones mineras a cielo abierto); así como en alguna normativa posterior que puede emplearse como criterio interpretativo a los efectos que se pretenden, (Decreto 4/2009: plan de recuperación del urogallo cantábrico).
Y en este punto no puede dejar de tenerse presente, en efecto, que la influencia del parque para el urogallo se encuentra en el hecho no discutido de que la zona de Omañas, próxima al lugar donde se ubica el parque, está declarada Lugar de Interés Comunitario (LIC) y Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), espacios cuya respectiva extensión viene a coincidir, en atención, entre otras circunstancias, a la presencia del urogallo.
La importancia del análisis conjunto requerido por la normativa en los términos expuestos -de la zona donde se proyecta la instalación del parque y de su entorno- se acrecienta, pues, si dicho entorno ha venido a recibir la consideración de lugar de interés comunitario y zona especial de protección de aves, en atención a la necesidad de proteger una serie de especies, entre las cuales particularmente destaca el urogallo, por encontrarse en peligro de extinción.
Como señala la sentencia impugnada, apelando otra vez a la jurisprudencia europea:
'Cabe recordar en este punto lo manifestado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la ya mencionada la Sentencia de fecha 29 de enero de 2004 (asunto C - 404/09) en el sentido de que la necesidad de tal análisis era más exigible a la vista de que en formulario normalizado de datos remitido a la Comisión para la declaración de LIC de un determinado lugar se pone de manifiesto la vulnerabilidad del lugar precisamente por las explotaciones mineras a cielo abierto (en nuestro caso por los parques eólicos)'.
No deja de reconocer la sentencia impugnada que es verdad que el supuesto de hecho de esta sentencia no es coincidente con el que aquí nos ocupa, pero el criterio que allí se recoge sí lo considera de aplicación. Por lo tanto:
'Si es la presencia del urogallo lo que justificó el establecimiento del LIC y ZEPA en la zona de Omañas, consideramos indispensable que en la Declaración de Impacto Ambiental se examine cómo puede influir en la población de esa especie el parque eólico porque lo que está claro, de conformidad con las pruebas valoradas (documental y pericial) es que sí existe una potencial ocupación de la especie en la zona en la que se instala el parque eólico'.
Así, pues, no se trata de valorar la zona en que viene a instalarse el parque eólico en sí misma considerada, ni que en la declaración se haya valorado o dejado de valorar un determinado 'dato', como en algún momento afirman los recursos. Se trata de determinar más ampliamente, al menos en estos casos, si la valoración puede considerarse 'adecuada', prescindiendo del entorno inmediato y de las interconexiones existentes con él. Como prosigue afirmando la sentencia:
'La existencia del LIC y de la ZEPA obliga, pues a la Administración a evaluar el impacto que el parque eólico tiene en la especie que justifica tales declaraciones de LIC y ZEPA en la medida en que existan datos que permitan fundadamente pensar en una posible o potencial afectación'.
Solo así se cumple el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, que coincide con el mismo precepto de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Habitats), que obliga a someter a una 'evaluación adecuada' aquellos planes o proyectos que sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma puedan afectar a los lugares protegidos, esto es, en los términos expresados por la sentencia:
'Esta evaluación adecuada tiene por objeto analizar si el plan o proyecto afecta de una manera apreciable a los lugares protegidos o que los lugares que, situados fuera de los expresamente protegidos, pueden ser afectados'.
El resultado de la valoración, pues, podrá ser positivo o, llegado el caso, hasta negativo; pero lo que no cabe es prescindir de la indicada valoración.
- Siendo así, difícilmente puede compartirse la apreciación de que, para satisfacer las exigencias de una 'evaluación adecuada', basta con limitarse a constatar la existencia del urogallo en las proximidades del parque, pero no en su lugar de construcción, aunque dicho entorno esté declarado LIC y ZEPA.
Lo importante no es que resulte exigible un estudio de avifauna como tal propiamente dicho, con esta u otra denominación (en este extremo no le falta razón a la Junta de Castilla y León). Pero lo que sí hay que considerar insuficiente es limitarse a recoger dentro del estudio (folios 908 y siguientes) en una especie de listado o inventario la existencia del urogallo en las inmediaciones, sin contemplar su comportamiento y los criterios a emplear en su seguimiento y evolución, la periodicidad, frecuencia o duración de los controles, etc.
En el formulario oficial del LIC Omañas, en el apartado dedicado a la vulnerabilidad, además, de los incendios forestales, se recoge, como factor de vulnerabilidad de la especie, los parques eólicos en su interior y también en su perímetro.
A tenor de la fundamentación de la sentencia, así, pues, no podemos sino compartir las conclusiones alcanzadas por ella. La cuestión clave reside, en efecto, en la inclusión de la evaluación del perímetro del parque en el marco de la declaración de impacto ambiental. Los preceptos que se citan como infringidos han sido adecuadamente interpretados, máxime cuando, según se afirma también, y como ya indicamos antes,
Apelando a la jurisprudencia europea y, una vez más, también en relación con el urogallo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea también vino a pronunciarse en su Sentencia de 24 de noviembre de 2011 en el sentido expuesto:
'El Reino de España sostiene que esa pérdida de hábitat carece de importancia para la conservación del urogallo, puesto que la zona de que se trata no incluye ningún 'cantadero'. (...) No puede admitirse esta alegación, pues, aun suponiendo que dicha zona no fuese utilizable como 'cantadero', no cabe excluir que pudiese ser utilizada como hábitat por esta especie con otros fines, por ejemplo como zona de estancia o de hibernación. (...) Además, si dicha explotación no se hubiese llevado a cabo en la zona, no cabría excluir que, tras la adopción de medidas a tal efecto por las autoridades, esa zona hubiese podido utilizarse como 'cantadero''.
Hemos de venir a desestimar, pues, los motivos de casación examinados en este fundamento.
DUODÉCIMO.- Los mismos motivos invocados por los recursos promovidos por las dos entidades recurrentes han de examinarse, sin embargo, desde una segunda perspectiva, como ya indicamos; porque también se pone en cuestión la procedencia de integrar en la declaración de impacto ambiental realizado la valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos que resultan de la previsión y de la construcción en la misma zona de otros parques eólicos con sus correspondientes infraestructuras. Vuelve a citarse desde esta perspectiva la misma normativa como infringida que la que examinamos en el fundamento precedente (Real Decreto Legislativo 1302/1986: artículos 1 y 2; Real Decreto 1131/1988: artículos 1, 5 a 12 y anexo I).
- La sentencia impugnada afronta esta cuestión en sus FD 12º y 13º y comienza por destacar los términos en que aquella se planteaba en la demanda:
'Se denuncia la fragmentación de proyectos en el sentido de que no se han tenido en cuenta en la Declaración de Impacto Ambiental lo efectos que puede producir el parque eólico que ahora nos ocupa en relación a los ya existentes o en proyecto y así se afirma en la demanda y se reitera en las amplias conclusiones presentadas que '
Denuncia, por lo tanto, la omisión en la valoración ambiental de los efectos conjuntos de las instalaciones vecinas'.
Ahora bien, la queja ha de precisarse en el sentido que también se expone:
'La determinación concreta del motivo impugnatorio creemos que es de interés a la vista de las alegaciones que formula la codemandada, Energías Especiales del Alto Ulla, ya que no se trata de exigir, como parece haber entendido, una tramitación conjunta de todos los proyectos de los parques eólicos de la zona, sino de valorar, a efectos medioambientales, la totalidad de los mismos, y así señala la demandante en su escrito, página 20 de la demanda, '
El último párrafo del folio 37 de las conclusiones de la actora lo pone igualmente de manifiesto'.
Centrada de este modo la cuestión, la sentencia dirá todavía dentro de este fundamento:
'Este es el caso de la línea de evacuación común a los parques, que recoge la producción de hasta once parques eólicos y en ningún momento se refiere a los efectos sinérgicos y cumulativos que esta gran brecha genera sobre el entorno en el que se ubica (y se remite a efectos de prueba a la DIA de la línea de evacuación común); y otro tanto sucede con la subestación de Villameca, donde vierten los 20 parques eólicos de Omaña-Cepeda, como punto último de conexión a la REE donde no solo no se contemplan los referidos 20 parques, sino que es excluida del trámite de EIA'.
Para justificar la necesidad de proceder a la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos, en su siguiente FD 13º, recurre la sentencia impugnada a otra resolución precedente de la misma Sala de instancia (Sentencia de 27 de abril de 2012, que ha tenido su continuidad en la Sentencia de 7 de junio de 2013, relativas ambas a sendos parques eólicos previstos en la misma zona y devenidas firmes, en las que también se refieren algunos antecedentes), cuyo contenido reproduce literalmente en dicho fundamento.
Así las cosas, por razones de coherencia y unidad de doctrina, la Sala de instancia vendrá ahora a insistir en el mismo planteamiento, ya en su FD 14º, saliendo al paso de las objeciones puestas de manifiesto de contrario:
'En este punto hay que decir que si bien es cierto que en el informe emitido por D. Ezequias, Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, en el recurso 673/2009 se dice que sí se han tenido en cuenta esas sinergias, la verdad es que ello no consta, y la misma valoración nos merecen los informes de fecha 21 de junio de 2010 y 2 de septiembre de 2009, incorporado a las actuaciones, vertidos a propósito de los recursos de alzada interpuestos o la manifestación del perito D. Gervasio en el sentido de que aunque no se diga, sí se han tenido en cuenta los parques Valdelacasa III y Valdelín'.
Sobre todo, por lo que después queda igualmente afirmado:
'Pero es más, tal y como explicó ese perito en el acto de la ratificación de su informe, son muchos los parámetros a tener en cuenta para valorar esas sinergias y no solo la distancia, sino también la ubicación de los molinos, vaguadas existentes, etc.; siendo lo cierto que pese a lo indicado en la Declaración de Impacto, nada de esto consta en el expediente, ya que la única referencia la encontramos en el informe de D. Ezequias, que justifica que no se producen efectos cumulativos en atención a las distancias existentes entre los parques, cuando como se ha dicho este no es el único dato a tener en cuenta'.
- Pues bien, en este punto no podemos sino resaltar que las consideraciones expuestas por la sentencia se ajustan a la doctrina jurisprudencial que también tenemos establecida en esta materia, la cual ha recaído además específicamente respecto de proyectos de ejecución de parques, lo que excluye el alegato formulado de contrario que, por un lado, en el caso del recurso promovido por la entidad mercantil recurrente, limita la necesidad de tomar en consideración los efectos acumulativos y sinérgicos a los planes en el marco de la evaluación ambiental estratégica (lo que, por otra parte, no es congruente con la cita de los preceptos que se citan como infringidos y que corresponden a la normativa reguladora de los proyectos); y, por otro lado, en el caso del recurso de la Junta de Castilla y León, limita su exigibilidad al estudio de impacto ambiental propiamente dicho, de modo que habría de extenderse a la declaración de impacto propiamente dicha.
Así en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010) dijimos:
'No resulta convincente la tesis argumetal que postula la Administración recurrente, de que algunos de los parques eólicos considerados están situados a más de dos kilómetros de distancia del parque eólico impugnado, en cuanto supone una desnaturalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.
Al respecto, cabe significar que, como aduce la defensa letrada de la Sociedad Española de Ornitología en su escrito de oposición al recurso de casación, la exigencia de evaluar los efecto sinérgicos de un plan o proyecto sobre el medio ambiente, se deriva tanto de la normativa estatal de protección del medio ambiente - artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del
(...) sin tener en cuenta que el cumplimiento de la obligación de las autoridades administrativas de realizar «una adecuada evaluación de impacto ambiental », que contemple todos los efectos directos o indirectos que la ejecución del plan o proyecto pueden producir en el ecosistema del lugar afectado, -y que, en el supuesto enjuiciado, obliga a evaluar la afectación producida por la acumulación de autorizaciones de parques eólicos y de líneas eléctricas de evacuación asociadas-, deriva tanto del Derecho de la Unión Europea en materia de preservación del medio ambiente, como del Derecho estatal y del Derecho de la Comunidad Autónoma de Castilla y León'.
También en nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2011 (RC 3623/2010), en relación a cuatro piezas separadas de suspensión de la ejecución de cuatro parques en la misma zona:
'El único motivo de casación no puede tener favorable acogida. La referencia que se hace en el recurso a la doctrina del
Y nuestra doctrina, por otra parte, se acomoda a las exigencias de la jurisprudencia europea. En la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 en el caso 404/09, Comisión contra el Reino de España, como ya hemos mencionado antes, y a propósito del urogallo se afirma:
'(...) las evaluaciones de impacto ambiental efectuadas antes de la aprobación de los proyectos (...) no incluyen análisis alguno de los posibles efectos acumulativos de las diferentes explotaciones sobre el urogallo, pese a que, en este caso, tal análisis era obligado. Asimismo, esas evaluaciones tampoco contienen indicaciones suficientes que permitan comprobar que las repercusiones de dichas explotaciones sobre la población de urogallos existente en la ZEPA del Alto Sil hayan sido efectivamente valoradas.
Por lo tanto, no puede considerarse que, antes de la autorización de aquellas explotaciones, hayan sido identificados, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación del Alto Sil.
Por consiguiente, las autorizaciones de dichos proyectos no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats'.
De forma más profusa, en relación a otro caso en España y en la misma Comunidad Autónoma, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2011, recaída en el caso 560/2008:
'Recuérdese que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./02, Rec. p. I.7405, apartado 34, y de 26 de octubre de 2006, Comisión/Portugal, C-239/04, Rec. p. I.10183, apartado 19). (...) En cuanto al concepto de «adecuada evaluación» en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha evaluación debe entenderse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, dichas autoridades deberán denegar la autorización solicitada (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C-304/05, Rec. p. I.7495, apartado 58). (...) Pues bien, de los apartados 99 a 103 de la presente sentencia se desprende que las autoridades españolas no evaluaron los efectos indirectos y acumulativos sobre el medio ambiente de los proyectos de duplicación de los tramos 1 y 4 de la carretera M.501. (...) De ello se deriva que no puede considerarse que las mencionadas autoridades evaluaran las repercusiones que los citados proyectos podían tener sobre la ZEPA «Encinares del río Alberche y río Cofio» de modo que les permitiera tener la certeza de que no causarían, individualmente o en combinación con otros proyectos, perjuicios a la integridad de dicha ZEPA'.
Tampoco cabe acoger los motivos denunciados, pues, desde la perspectiva examinada en este fundamento.
DÉCIMOTERCERO.- Ya por último, resta por abordar el último de los alegatos formulados en su recurso por parte de la entidad mercantil recurrente Energías Especiales del Alto Ulla S.A.U., sobre al carácter no invalidante del defecto observado en su caso en la declaración de impacto ambiental que se ha realizado, por tratarse de un vicio de forma que no compromete ni impide alcanzar al acto la finalidad le es propia ( artículo 63.2 LRJAP-PAC). Se cita en este punto alguna jurisprudencia en apoyo de este planteamiento ( Sentencias de 9 de febrero de 2000 RJ 2000/341) y 15 de marzo de 2006 RJ 2006/1005).
De nuevo en este punto hemos de disentir de las apreciaciones sobre las que se sustenta el recurso.
La virtualidad del trámite de la declaración de impacto ambiental y su realización en las condiciones legalmente requeridas, en ningún modo, puede venir a alcanzar con carácter general la consideración de una mera irregularidad no invalidante del procedimiento administrativo. Lo acabamos de declarar también en una resolución dictada hace apenas unos días ( Sentencia de 9 de julio de 2015 RC 3539/2012).
A salvo que haya podido incurrirse en alguna irregularidad menor, en efecto, la indebida realización del trámite ambiental impide, con carácter general, alcanzar a la actuación administrativa que pretenda realizarse la finalidad propia que por medio de dicho trámite pretende preservarse, esto es, la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes.
Por eso, todo lo más, la controversia podrá suscitarse en torno a la concreta categoría de la invalidez a la que procede adscribir la falta de realización del indicado trámite o su realización en condiciones legalmente inadecuadas, esto es, si procede declarar en tales circunstancias la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la actuación administrativa sujeta a la preceptiva realización del trámite ambiental.
Pero, con carácter general, hemos de excluir que su práctica irregular pueda desembocar en una mera irregularidad formal no invalidante, como defienden los recursos.
La jurisprudencia citada en el recurso se refiere a la omisión de algún dato, pero lejos está de poder tener tal consideración la falta de realización de una evaluación adecuada de la presencia del urogallo en el entorno próximo en lugares especialmente protegidos y la idoneidad de la zona misma donde se ha construido el parque eólico como corredor natural de la especie; o, desde distinta perspectiva, la falta de evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos que resultan de la previsión de la citada instalación respecto a la previsión y construcción de otros parques eólicos (con sus correspondientes infraestructuras) en la misma zona; que es en lo que en definitiva la sentencia impugnada cimenta sus propias conclusiones.»
No ha lugar, pues, a la estimación de los motivos, tampoco desde la perspectiva expuesta.
Sostiene la Comunidad recurrente que en el FJ 5º de la Sentencia se afirma que por la localización del parque eólico, debió realizarse por el procedimiento de evaluación ordinaria, al tratarse de un área de sensibilidad ambiental y ecológica correspondiendo por tanto su competencia a la Consejería de Medio Ambiente. Y sostiene que «cuando el parque eólico de Valdesamario, a diferencia de otros parques, inició su tramitación medioambiental, lo hizo bajo la vigencia de la ley 11/2003, como lo demuestra el Estudio de Impacto Ambiental así como la lectura de la DIA. Por ello, la interpretación de la Sala de instancia de considerar aplicable al caso el Decreto 209/1995, cuando ya estaba derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental, implica que se haya resuelto en virtud de una normativa derogada».
El motivo así planteado no puede tener favorable acogida, pues, como bien aduce la codemandada, la Sociedad Española de Ornitología SEO/BIRDLIFE, la
Partiendo de esta premisa, las alegaciones de la parte recurrente, ceñidas a un concreto aspecto de la tramitación del expediente de autorización y a la aplicación de una u otra normativa autonómica (Decreto 209/1995, o la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León) a la hora de determinar la competencia del órgano ambiental no presentan la relevancia que se pretende. Partiendo de que no corresponde a este Tribunal Supremo la interpretación de la normativa autonómica (por todas, STS de 16 de noviembre de 2015, RC 3609/2014) es lo cierto que la razón esencial por la que se anula la autorización del parque eólico reside en la insuficiente evaluación medioambiental tras la comprobación por la Sala de instancia de importantes déficits a partir de los elementos de prueba incorporados a autos, y esta razón es la clave que determina el pronunciamiento anulatorio. Por ende, las afirmaciones de la Sala de instancia en el concreto extremo sobre el singular cauce o tramitación seguida y la aplicación de una norma autonómica no deviene relevante desde la perspectiva casacional, dado que lo decisivo en el proceso es, a fin de cuentas, las importantes omisiones medioambientales apreciadas por la Sala, que son la determinantes de la anulación de la autorización del parque eólico en cuestión. Y al tenor de las peculiaridades en la tramitación de la autorización, fecha de la solicitud de autorización del parque eólico Valdesamario -de 9 de marzo de 2000-, la sucesión de trámites y la nueva solicitud de autorización administrativa de 20 de junio de 2006 que dió lugar a sendas evaluaciones de impacto ambiental, no se evidencia que la selección de la norma autonómica aplicable haya sido arbitraria o producto de un error ostensible ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre y 145/2012, de 2 de julio) en lo que concierne al ámbito temporal de su aplicación, por lo que no cabe acoger el motivo casacional.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar y por tanto, desestimar el recurso de casación número 1477/14, interpuesto por la entidad ENERGÍAS ESPECIALES ALTO ULLA SAU y por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso número 673/09. 2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
