Última revisión
03/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 769/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 769/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100306
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/388/2003
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Abreviado) número 238/2003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 769 /2004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto D. Jesús Ángel , tramitado con el número de rollo 2/388 de 2003, contra la Sentencia nº 342/2003 dictada con fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 238/2003.
Han sido partes en el recurso, como partes apelante D. Jesús Ángel , demandado en instancia, representado en esta sede por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y como apelada Doña Concepción , representada ante esta Sala por la Procuradora Doña Paula María Ramón Pratdesaba y defendida por el Letrado D. Angel Trinidad Tornel y sin que se haya personado en legal forma en esta apelación el Ayuntamiento de Godelleta, demandado en instancia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Valencia dictó Sentencia nº 342/2003, de fecha 18 de julio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 238/2003, formulado por Doña Concepción, contra la inactividad del Ayuntamiento Godelleta en la ejecución de la Resolución de 13 de Junio de 2002 por la que se ordenaba la demolición de las obras ejecutadas sin licencia.
En fallo de la referida Sentencia se estima el recurso Contencioso-Administrativo disponiendo que por la administración se deberá proceder al cumplimiento subsidiario de la misma, condenando expresamente a la demandada y codemandada al pago de las costas causadas a la actora , con expresa declaración de temeridad.
Segundo. El codemandado D. Jesús Ángel en el dicho recurso, presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 15 de septiembre de 2003, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que dicte en su día sentencia por la que , con estimación del recurso , revoque la del juzgado de Instancia, y en su lugar dicte la oportuna resolución por la que se desestime la pretensión de la demandante declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos.
Tercero. El Juzgado dictó providencia, de 15 de septiembre de 2003, admitiendo el recurso de apelación presentado y , conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que , en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho la parte de Doña Concepción , demandante en instancia, mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 7 de octubre de 2003, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que dicte Sentencia por la desestime el recurso de apelación, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia , de 22 de febrero de 2004, por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2004, no teniéndose por tanto por personada ni parte en el presente rollo de apelación al ayuntamiento de Godelleta.
Quinto. Con fecha 7 de abril de 2004 tuvo entrada en la secretaria de esta Sala y sección de escrito de la parte apelada de Doña Concepción en el que solicita la práctica de prueba documental acerca del resultado de el inicio por pare del Ayuntamiento de Godelleta del expediente de revisión de oficio de la Resolución de cuya inejecución trae causa el presente litigio, alegada por la apelante en su recurso, tras lo que tuvo lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Primero. Con carácter previo se ha de resolver sobre la petición formulada, conclusos los autos, de práctica de prueba documental solicitada por la apelada al amparo de lo establecido en el artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que no procede acoger tal petición atendido que la incoación del dicho expediente de revisión de oficio, cualquiera que fuere el resultado que del mismo se desprenda es irrelevante en lo que se refiere a la Resolución de la presente apelación, por cuanto el objeto de la misma es la inactividad de la Administración en ejecución de una Resolución por la que se acuerda la demolición de obras ilegales y no la Resolución que se ejecuta, con independencia de que si se dieran las condiciones legales para ello la tramitación del expediente de revisión de oficio pueda llevar a la suspensión de sus efectos, y , en el caso de producirse la efectiva nulidad de la misma, a la ineficacia de ésta, actos Administrativos estos que en su caso tendrán la eficacia que legalmente les corresponda y que podrán ser objeto de la correspondiente revisión jurisdiccional , distinta de la que aquí se plantea.
No obstante ello se ha de señalar que, por sí sola, la alegada incoación del procedimiento de revisión de oficio, y en su caso la suspensión con tal motivo también alegada en este recurso de apelación, no afecta a constatación de la inactividad de la Administración y a la decisión judicial de instancia de que se ejecute tal Resolución, que es en definitiva el objeto al que se contrae esta apelación -es decir a determinar si la Sentencia apelada es o no contraria a Derecho en cuanto que estima el recurso planteado- , y , por tanto, resulta inútil e innecesaria la prueba documental solicitada conducente a constatar el resultado del procedimiento de revisión de oficio alegado por la parte apelante , y ello, tanto en los términos de lo establecido en el alegado artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuanto en los del artículo 61.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendido lo antes expuesto sobre la incidencia del dicho procedimiento respecto del objeto de esta apelación.
Segundo. Resuelta la cuestión anterior se ha de reseñar que la Sentencia apelada estima el recurso Contencioso formulado contra la inactividad de la Administración disponiendo que la administración debe proceder al cumplimiento subsidiario de la ejecución de la Resolución de 13 de junio de 2002 del ayuntamiento de Godelleta, por cuanto, en lo referente a las cuestiones formales planteadas, desestima las alegaciones de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso , por falta de legitimación activa de la recurrente y por falta de emplazamiento de los interesados legítimos, y, en cuanto al fondo del asunto, por cuanto considera que la referida Resolución que ordena la demolición de la sobras ilegalizables realizadas y apercibe de ejecución subsidiaria de las mismas lleva más un año sin ejecutar, concurriendo por tanto el supuesto de inejecución planteado en el recurso, sin que la solicitud de nulidad del acto cuya ejecución se pretende pueda ser motivo para desestimar la pretensión del actor.
Tercero. El recurso de apelación formulado, alega en primer lugar que la Sentencia de instancia incurre en error al no apreciar la falta de legitimación activa de la recurrente , pues aunque esta alega la condición de interesado, en el caso del recurso por la inactividad el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se exige la condición de "afectado" lo que entiende restringe la legitimación y además ha de alegarse y probarse, lo que estima no se ha producido en autos, pues la recurrente en instancia es propietaria de inmueble en la Urbanización el Rellano y la nave en cuestión objeto del acto referido cuya demolición se acuerda no se encuentra entro de la dicha urbanización, a más que su domicilio se encuentra en Valencia.
Tal alegación ha de ser rechazada por la Sala por cuanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 305 de la Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en todo caso la legitimación activa a la que se opone el apelante viene amparada por la acción pública en materia de urbanismo, lo que de por sí deja sin base los argumentos de la apelante, y ello , además, de que es indudable la condición de interesado de la recurrente y apelada en este procedimiento , tanto en vía administrativa como jurisdiccional, sin que la expresión afectado del artículo 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueda entenderse en el sentido restrictivo alegado, pues tal expresión en su caso ha de entenderse más bien el sentido contrario, es decir extensivamente, y a más de que este vocablo afectado es uno de los que define precisamente la condición de interesado en los términos del artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que sea de acoger tampoco la tesis de la apelante de que el acto objeto del recurso en nada interesa a la recurrente y apelada.
Cuarto. Alega en segundo lugar el recurso de apelación error de la Juzgadora de Instancia al no apreciar la inadmisibilidad del recurso por falta de emplazamiento de todos los interesados en el expediente Administrativo, que concreta en que no se ha emplazado la entidad mercantil promotora de las obras , ni tampoco el resto de los copropietarios del terreno, hermanos del apelante, por lo que estima que se ha producido indefensión. Tal alegación ha de ser rechazada por la Sala por los mismos motivos por los que lo hace la Sentencia de instancia , es decir, que el acto cuya inejecución se recurre ordena la demolición al apelado, además de que éste el legal representante de la mercantil cuya falta de emplazamiento aduce, sin que además conste acreditada en el expediente ni en autos la aducida copropiedad de los terrenos, a más de que en todo caso si está emplazado uno de los condóminos, como es el caso del apelante según sus propias manifestaciones, por lo que difícilmente cabe apreciar la efectiva indefensión necesaria para considerar esta alegación.
Quinto. Alega en tercer lugar el recurso acerca del fondo del asunto que estando abierto procedimiento de revisión de oficio del acto cuya ejecución subsidiaria se pretende, iniciado a instancia del propio apelante, no cabe acordar la ejecución del acto por estar este además suspendido de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Al respecto se ha de señalar en primer lugar que al tiempo de la vista del Juicio de instancia se alegó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio a petición del codemandado presentado el día anterior a la misma, sin que el acuerdo deceleración de nulidad y suspensión de la dicha resolución, alegado ahora en vía de apelación, se hubiera producido al tiempo de verse el dicho juicio, por lo que el Juzgador de instancia no pudo tener en cuenta al resolver la nulidad y suspensión decretadas con posterioridad y siendo irrelevante la simple presentación de la solicitud de tal declaración de nulidad por el propio codemandado hoy apelante.
En segundo lugar se han de reiterar las consideraciones hechas en el fundamento jurídico primero de los de esta Sentencia, en lo que se refiere a los efectos de la declaración de la suspensión o en su caso de la declaración de nulidad del acto cuya ejecución se pretende, que serán los que correspondan al proceso que acerca de dichos actos se sustancie en su caso, siendo irrelevante a los efectos de esta apelación en tanto en cuanto esta se contrae al recurso sobre la inejecución del referido acto municipal y a la declaración de que la procede su ejecución subsidiaria hecha por el Juzgador de instancia. Dicho de otro modo lo que aquí se ventila es si ha habido inejecución y si esta legalmente se debe producir , en los términos en que se falla la Sentencia apelada, y si esta ha fallado conforme a Derecho, lo que hay que estimar se ha producido en este caso.
Ello es independiente de que simultáneamente o con posterioridad a la vista y Resolución del Juicio de instancia, la Administración por una u otra causa acuerde o suspenda el referido acto, pues tales actos Administrativos serán en su caso impugnables y revisables, en otro proceso distinto a este , y, cuando adquieran firmeza, en su caso, producirán los efectos que legalmente correspondan -incluso la nulidad del acto si procede-, pero, entre tanto, en lo que se refiere a la conformidad o disconformidad a derecho de la Sentencia apelada no es este -en el estado y tiempo en el que se plantea- motivo determinante de desestimación del recurso, ni tampoco de la disconformidad a Derecho de la dicha sentencia de instancia, pues no cabe considerar que ello enerve lo dispuesto en ésta.
Sexto. Procede por tanto , por lo expuesto y por lo expresado en sentido coincidente en la Sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación formulado , y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con base a dicha desestimación, imponer a la parte apelante las costas de éste recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto D. Jesús Ángel, tramitado con el número de rollo 2/388 de 2003 , contra la Sentencia nº 342/2003 dictada con fecha 18 de julio de 2003 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número Dos de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 238/2003.
2) Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.
