Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 769/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 461/2022 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 769/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100752
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11798
Núm. Roj: STSJ M 11798:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2021/0017438
Recurso de Apelación 461/2022
Recurrente: Dña. Natalia
PROCURADOR Dña. NATALIA DELGADO PÉREZ-IÑIGO
Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 769/2022
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 29 de septiembre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 48/2022 de 25 de 1 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 192/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Natalia, defendida por el Letrado D. Carlos Álvarez Ortega y parte apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la Sentencia número 48/2022 de 25 de 1 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 192/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Se recurre en apelación la Sentencia número 48/2022 de 1 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 192/2021.
El Fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:
'FALLO:
QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Natalia, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 9 de marzo de 2021, en la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la ahora demandante durante un periodo de cinco años, anulándola por aplicación del principio de proporcionalidad y fijando en TRES AÑOSel periodo de expulsión de la recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo.Sin costas.'
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de 9 de marzo de 2021 del Delegado del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, que decreta la expulsión de Dña. Natalia del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras relatar el objeto del procedimiento y la normativa y jurisprudencia que le resulta aplicable, en fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se razona lo siguiente respecto a la falta de motivación:
'(...) La traslación de cuanto antecede a la Resolución de 9 de marzo de 2021, debe conducir a desestimar la alegación de la recurrente, en la medida que la motivación es suficiente, ya que se menciona la existencia de una condena penal contra la misma, en los términos en que ha quedado expuesto con anterioridad'.
Respecto del arraigo familiar y laboral, en el fundamento de derecho cuarto se indica que:
'El arraigo familiar no ha quedado acreditado objetivamente, ya que, aunque se alude a la residencia en España de una hermana y otros familiares de la interesada, no se han aportado pruebas que lo demuestre. Además, en ese tipo de situaciones el arraigo familiar tiene un contenido y alcance diferente del pretendido por la parte actora'.
(...)
La demandante también carece de arraigo laboral alguno, al no aportar una copia de su historial laboral, ni constar estar dada de alta en la Seguridad Social a esos efectos. Se aporta como documento número 4 del escrito de demanda un contrato de trabajo temporal cuya duración empezará el día 7 de abril de 2021 y se extenderá hasta el día 7 de julio de 2021. Por las fechas se ve con certeza que es posterior en el tiempo a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 9 de marzo de 2021, en la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la ahora demandante durante un periodo de cinco años. Por la lo tanto su efectividad no es la que pretende la interesada, al ser posterior en el tiempo al acto administrativo que acordó su expulsión (lo que además impide que pueda exigirse a la Administración demandada que lo haya valorado), y al margen de que el nombre de la actora no conste con claridad en el referido documento aportado con la demanda.
Dada la existencia de la condena penal y de los correspondientes antecedentes de esa naturaleza no puede admitirse la existencia de arraigo social de la recurrente.'
Y se concluye que:
'Recopilando todo cuanto antecede y acreditada la existencia de la condena penal por un delito de tráfico de drogas anteriormente referenciada, así como la falta de arraigo familiar y laboral de la actora por esa causa, atendiendo también a la naturaleza jurídica del delito cometido, debe confirmarse la expulsión acordada contra la misma aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta cuestión (Sentencias de 31 de mayo y 5 de julio de 2018 y de 19 de febrero de 2019 , antes expuestas), en virtud del principio de unidad jurisdiccional. No obstante, por aplicación del principio de proporcionalidad y atendiendo a la suspensión judicial de la condena penal impuesta procede estimar parcialmente el presente recurso y reducir el periodo de expulsión acordado a TRES AÑOS, con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo.'
SEGUNDO.- Posición de las partes.
La parte apelante solicita que se digne dictar sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revoque la citada Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid y declare nula de pleno derecho la Resolución Administrativa por la que se decreta la expulsión del territorio español de la actora.
Basa su pretensión, fundamentalmente, en que no se comparte que la Resolución Administrativa sea ajustada a Derecho al aplicar de una manera automática el artículo 57.2 de la LO 4/2000.
Afirma que no se tiene en cuenta que la redacción actual del artículo 57.5, viene dada por la L.O. 2/2009 de 11 de diciembre que viene a su vez de la obligación de incorporar a nuestro Ordenamiento Jurídico la Directiva 3003/109/CE en cuyo artículo 26 párrafo primero establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva antes del 26/01/2006.
Estima que es la Administración la que tiene la obligación de valorar expresa y debidamente todas las circunstancias, antes de adoptar una decisión de expulsión, pero sin embargo opta indebidamente por la aplicación automática del art. 57.2 y que no es aplicable la excepción del artículo 57.5, por lo tanto, considera que estamos ante una Resolución no ajustada a Derecho y en consecuencia se debería haber estimado la demanda.
Afirma que en la Sentencia objeto de esta apelación, si se reconoce la necesidad de esta valoración, pero esta valoración le competía hacerlo a la Administración en su Resolución, y no lo hizo, y se intenta suplir la obligación de la Administración en cuanto a la valoración de las circunstancias, exponiendo que ha estado condenada por una conducta dolosa sancionada con una pena privativa de libertad de tres años de prisión, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 30 ejecutoria 30/19 por un delito contra la salud pública, y cuyo cumplimiento ha sido suspendido por un Auto de 28 de octubre de 2019 y también se dice que no tiene un especial arraigo familiar ni laboral.
Ante la valoración de peligro real, insuficientemente justificada, manifiesta su desacuerdo y alega que ya han transcurrido cuatro años desde que se falló la Sentencia condenatoria y casi seis años desde que cometió el delito año 2016 y desde entonces no ha vuelto a tener ningún episodio penal durante todo este tiempo en caso contrario, le hubiera revocado la suspensión de la condena y que a mayor abundamiento por este único delito por el que fue condenada, no ha ingresado en prisión, lo que viene a demostrar que para la Audiencia Provincial, no representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
Se afirma que la actora actualmente tiene 49 años, tiene permiso de residencia de larga duración, lleva residiendo en España desde hace más de diez años, que según figura en su informe de vida laboral a fecha 2/05/2021 lleva 1.836días de alta, (a los que habría que añadir, los días restantes del año 2021 y 2022) lo que demuestra su plena integración en nuestra sociedad. De igual manera denuncia que tampoco se han valorado otras circunstancias personales de arraigo como que lleva residiendo en España diez años.
Tras invocar la jurisprudencia de distintos Tribunales se insiste en que la aplicación del artículo 57.2 de l LO 4/2000 de 11 de enero, no es automática y que le es aplicable las excepciones del art. 57.5.b y que para expulsar a un extranjero con permiso de larga duración es necesario que se dé una situación de amenaza real y grave para el orden público.
Como conclusión, entiende que no es ajustado a derecho revocar el permiso de larga duración y decretar su expulsión, a una persona que lleva residiendo en España 10 años, por considerarla como un peligro real, actual y grave para el orden público por haber cometido un único delito por el que no ha ingresado en prisión y todo ello, sin tener en cuenta los factores de arraigo familiares y laborales y sobre todo, que la expulsión va suponer muy graves repercusiones para su vida y la de su familia.
La Administración General del Estado solicita que se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del art. 39.2 LJCA respecto de la imposición de costas..
Tras relatar los motivos de oposición, delimitar el objeto del procedimiento y referirse al régimen jurídico aplicable, se afirma que en el presente asunto, la Delegación del Gobierno adopta la decisión de expulsión, puesto que como consta en el expediente administrativo, la demandante, fue condenada como autora del delito arriba tipificado y reseñado, el cual tiene legalmente asignada una pena de hasta tres años de privación de libertad lo cual permite deducir que la actora es un peligro para la seguridad pública, ya que su actividad penada es ilícita, consistente en delitos incluidos dentro del epígrafe de 'delitos contra la salud pública'.
Tras invocar distintas sentencias que corroboran la tesis mantenida por la Abogacía del Estado, se concluye defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La expulsión al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .
La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (la 'la Ley Orgánica 4/2000') por haber sido condenada la interesada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº. 30, como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena privativa de libertad de 3 años de prisión.
De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:
'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'
Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:
'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.'
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de
Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que ' los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige --- por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX'.
Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
'DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año' --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.
Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial.'
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).
Por otro lado, debemos recordar que el 'orden público' es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
'(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.'
Y de la misma resolución: ' Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión'.
Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: ' (23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.
En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.
En el recurso de apelación se denuncia que no es ajustado a derecho revocar el permiso de larga duración y decretar su expulsión, a una persona que lleva residiendo en España 10 años, por considerarla como un peligro real, actual y grave para el orden público por haber cometido un único delito por el que no ha ingresado en prisión y todo ello, sin tener en cuenta los factores de arraigo familiares y laborales y sobre todo, que la expulsión va suponer muy graves repercusiones para la vida de la apelante y su familia.
De conformidad con la información que obra en este procedimiento, con fecha 9 de octubre de 2020, y en aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000, le fue iniciado y notificado a la ahora apelante, Dña. Natalia, nacional de República Dominicana, acuerdo de incoación de expediente de expulsión del territorio nacional.
En el acuerdo se indica que la apelante ha sido condenada en virtud de sentencia firme en España, por una conducta dolosa sancionada con pena privativa de libertad superior a un año, concretamente a 3 años de prisión por el delito de tráfico de drogas por la Audiencia provincial de Madrid, Sección 30 en su Ejecutoria 30/19.
Con fecha 10 de octubre de 2020, se formularon por la apelante alegaciones al acuerdo de inicio de expediente de expulsión. Junto a las alegaciones, se aportó permiso de residencia de larga duración con autorización a trabajar hasta el 26 de julio de 2022 y Auto de fecha 28 de octubre de 2019, de la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid por el que suspende por el plazo de tres años la ejecución de la pena de tres años, seis meses y seis días de prisión impuesta a la penada Natalia.
Consta en el expediente administrativo, informe de antecedentes policiales de Dª Natalia en el que le consta lo siguiente:
- Reclamaciones Vigentes:
o Número 1ª0. AVERIGUACIÓN DE DOMICILIO Y PARADERO, Interesado por Gijon- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 el 24/05/2019 en REQUISITORIA NC por AMENAZAS. Vigente desde 24/05/2024 hasta 23/0572024.
Procedimienti judicial DPV - Diligencias previas 00001711 / 2016
(...)
- Detenciones
o Número 1 el 1171172016. DILIGENCIAS Nº 28126, instruído por MADRID-COMISARÍA PROVINCIAL - BRIGADA DE POLICÍA JUDICIAL.
Motivos: DELITO CONTRA SALUD PÚBLICA.
Tras la propuesta de expulsión, con fecha 9 de marzo de 2021, se dcitó Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, que decreta la expulsión de Dña. Natalia del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, resolución enjuiciada por la Sentencia apelada.
En el antecedente de hecho primero de la sentencia apelada se indica que ' Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 09/10/2020 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se comprueba que la interesada ha sido condenada en virtud de sentencia firme en España, por una conducta dolosa sancionada con una pena privativa de libertad de 3 años de prisión, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid seccción 30, ejecutoria 30/19 , por un delito de trafico de drogas'.
Con carácter previo a al acto de la vista, se aportó copia de la resolución objeto del recurso; tarjeta de residencia de larga duración; contrato de trabajo y vida laboral, y Auto decretando suspensión de condena, en el que se indica, entre otras cuestiones, que 'En fecha 28/06/2019 se dictó auto aclaratorio de la sentencia dictada el 20/06/2019, que recoge entre otros pronunciamientos, el siguiente:
'Condenamos:
Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud
A los acusados:
Natalia, en quien concurre la atenuante de drogodependencia'.
Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito por el que ha sido condenada la actora, por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud,debe concluirse que, pese a que se haya suspendido la condena, resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.
Tal y como se indica en la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos han de confirmarse en esta instancia, el arraigo familiar no ha quedado acreditado objetivamente, por cuanto que no se han aportado pruebas que lo demuestren. Tampoco se ha acreditado debidamente su arraigo laboral por cuanto que no resulta suficiente, a estos efcetos, con la aportación de un contrato de trabajo temporal, cuya duración se extiende desde el 07/04/21 hasta el 07707/21, ni el informe de vida laboral, en el que constan 1.836 días.
Como se indica por el juez de instancia ' Dada la existencia de la condena penal y de los correspondientes antecedentes de esa naturaleza no puede admitirse la existencia de arraigo social de la recurrente.'
Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia, contra la Sentencia número 48/2022 de 25 de 1 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 192/2021, por la que se ESTIMA PATCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Natalia, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 9 de marzo de 2021, en la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la ahora demandante durante un periodo de cinco años, anulándola por aplicación del principio de proporcionalidad y fijando en TRES AÑOSel periodo de expulsión de la recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo, al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Segundo.- IMPONEMOSa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0461-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0461-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
