Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 77/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 261/2008 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 77/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100214


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 77/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 261/2008 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre disciplina urbanística, contra diferentes resoluciones del ayuntamiento de Ribera Baja que ordenaron la paralización de obras, reposición y se imponen multas coercitivas.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Florencio , representada por Don José Ignacio Beltrán Arteche y dirigida por Don José A. Mercedo Quintana; como demandada el Ayuntamiento de Ribera Baja, representada por Doña Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga y dirigida por Doña Nieves Martín Raurich.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Beltrán Arteche, en nombre y representación de Don Florencio se interpuso el 30 de abril de 2008 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del ayuntamiento de Ribera Baja nº 28/2008, de 25 de febrero, que inadmite el recurso de reposición contra resolución 226/2007, de 21 de diciembre. Con posterioridad, han sido impugnadas y acumuladas al presente recurso toda una serie de resoluciones administrativas del citado ayuntamiento por las que se imponen sucesivas multas coercitivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden de reposición de la parcela al estado originario.

Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se declare inadmisible y subsidiariamente se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2010 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

RIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución nº 28/2008, de 25 de febrero, que inadmite el recurso de reposición contra resolución 226/2007, de 21 de diciembre, sin embargo, en el escrito de demanda se citan como objeto del recurso además de la citada las siguientes resoluciones todas ellas del ayuntamiento de Ribera Baja-Rivabellosa: 167/2006, de 9 de noviembre, que ordena la paralización de las obras en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Rivabellosa y acuerda iniciar el expediente de legalización; NUM002 , de 3 de octubre, que impone una primera multa coercitiva de 600 euros, 28/2008, de 25 de febrero, que inadmite el recurso de reposición contra resolución 226/2007; 226/2007, de 21 de diciembre, que desestima el recurso de reposición contra resolución 171/2007; 155/2008, de 12 de septiembre, que impone una multa coercitiva; 182/2008, de 23 de octubre, que impone dos multas coercitivas; 1/2009, de 9 de enero, que impone una multa coercitiva; 21/2009, de 25 de febrero, que impone una multa coercitiva; 56/2009, de 29 de abril, que impone una multa coercitiva; 91/2009, de 26 de junio, que impone una multa coercitiva; 142/2009, de 11 de septiembre, que impone una multa coercitiva; 177/2009, de 4 de noviembre, que impone una multa coercitiva; y 10/2010, de 25 de enero, que impone una multa coercitiva.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento expreso de que las obras son legalizables y no procede su demolición, exigiendo incluso un pronunciamiento referente a que la parcela es susceptible de integrarse en la malla urbana y merece la clasificación (dice el Suplico 'calificación') de suelo urbano.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera también el representante legal del ayuntamiento en el cuerpo de la contestación a la demanda que el recurso debe inadmitirsese al haberse presentado de manera extemporánea fuera del plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución impugnada; también alega que se ha producido una clara desviación procesal, pues en vía administrativa nunca se ha cuestionado la validez de las Normas Subsidiarias, que sin embargo son impugnadas en la demanda.

TERCERO.- Son varias las cuestiones aquí planteadas, a las que debemos dar contestación de manera ordenada. Para ello debemos comenzar por los aspectos formales, para luego, si procede, acometer las cuestiones materiales.

Comenzamos pues por la alegada extemporaneidad del recurso. Así, se plantea por el ayuntamiento recurrido que el recurso contencioso-administrtivo se presentó el 30 de abril de 2008, extremo que consta y se comprueba; pero se opone que la resolución administrativa objeto del recurso lo fue inicialmente la resolución nº 28/2008, de 25 de febrero, que inadmite el recurso de reposición contra resolución 226/2007, la cual fue notificada a la parte recurrente el 28 de febrero anterior, según se denuncia, admite y también consta en el folio 87 del Tomo I del expediente administrativo. Pues bien, es claro que el recurso contra aquella resolución nº 28/2008, de 25 de febrero no es extemporáneo al estar presentado dentro del plazo de los dos meses que señala el artículo 46 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, los plazos deben contarse de fecha a fecha, y para el caso presente el dies a quocomienza el 29 de febrero de 2008, pero termina ( dies ad quem) el 28 de abril de 2008 a las 24 horas, habilitándose como máximo hasta las 15,00 horas del día siguiente, por virtud de la aplicación del artículo 135 de la LEC , pero resulta que el día 28 de abril es fiesta de carácter provincial en Alava, según Resolución de 22 de octubre de 2007, del Delegado Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por el que se aprueba la determinación de las fiestas locales en el Territorio Histórico de Álava para el año 2008 (BOTHA de 31 de octubre de 2007), por dicha razón el dies ad quemdebe considerarse en el presente caso el día 29 de abril de 2008, a las 24 horas. No obstante, como quiera que los registros administrativos no permanecen abiertos hasta la finalización de la jornada, tal y como hemos afirmado anteriormente, la LEC habilita hasta las 15,00 horas del día 30 de abril, por lo que se debe considerar el recurso presentado en plazo.

CUARTO.- Cuestión distinta es la referida al hecho de que en el escrito de interposición se impugna únicamente la resolución nº 28/2008, de 25 de febrero, que inadmite el recurso de reposición contra resolución 226/2007, pero ni se citan ni se recurren las dos resoluciones anteriores: nº 167/2006, de 9 de noviembre, que ordena la paralización de las obras en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Rivabellosa y acuerda iniciar el expediente de legalización, y resolución nº 226/2007, de 21 de diciembre, y resolución nº 171/2007, de 3 de octubre, que sin embargo sí son recurridas en el escrito de demanda.

Con independencia de la indudable conexión entre unas y otra resolución administrativa, no cabe duda de que se ha producido una desviación procesal, pues la jurisprudencia exige que exista conexión entre los escritos de interposición y demanda, como reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo, por todas véase la Sentencia de 24 de enero de 1996 : '(...) es cuestión objeto a esta litis, que aparece delimitada, cualquiera que sea el deseo de las partes, por el acto o acuerdo impugnado y delimitado en el escrito de iniciación del recurso contencioso-administrativo'. Línea jurisprudencial que se ha mantenido tras la nueva regulación en el artículo 45.1 de la LRJCA , entre muchas otras en la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2002 : 'Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.

Cualquier extralimitación que se produzca supone una desviación procesal, que no puede perjudicar a los otros litigantes ni ser tenida en cuenta por dicho órgano, como no sea para rechazarla, ya que el proceso ha de quedar circunscrito a ese objeto definido en el primer escrito, y que únicamente puede ser modificado mediante los mecanismos de acumulación previstos.'

Pues bien, no cabe duda de que en este caso, el objeto del recurso se concreta y reduce a la resolución nº 28/2008, de 25 de febrero, que inadmite el recurso de reposición contra la desestimación de un recurso de reposición, pero no a las resoluciones anteriores, que no habrían sido anunciadas en el escrito de interposición. No obstante, sin embargo, sí sería ampliable a las resoluciones posteriores que acuerdan sucesivas multas coercitivas, por haber sido recurridas y acumuladas al presente recurso.

QUINTO.- Entrando ya en el análisis de la inadmisión del recurso de reposición por haberse interpuesto dicho recurso contra un desestimación de un recurso de reposición previo o anterior, no podemos apreciar la argumentación del ayuntamiento recurrente, pues si bien es cierto, claro y pacífico que contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso (artículo 117.3 LRJyPAC), sin embargo, resulta en este caso que el ayuntamiento recurrido en el pie de recurso del acto recurrido, en contra de la prescripción legal citada del artículo 117.3 LRJyPAC, ofrece al interesado un nuevo recurso de reposición contra la desestimación del recurso de reposición, esto es, es el propio ayuntamiento el que está induciendo a confusión al recurrente, razón por la que no podemos compartir la decisión última de inadmitir el recurso de reposición contra la resolución 226/2007, de 21 de diciembre.

Ahora bien, sentado que, en este caso, no se debió ofrecer un segundo recurso de reposición frente a la resolución de un recurso de reposición, y asimismo, una vez ofrecido el recurso por el ayuntamiento, no se debió inadmitir el recurso de reposición frente a la desestimación del recurso de reposición, es claro que con anterioridad fue dictada por el ayuntamiento recurrido la resolución nº 167/2006, de 9 de noviembre, por la que se acuerda la suspensión inmediata de las obras en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , en dicha resolución se declaran clandestinas las obras y usos, se exige la restauración y reposición del terreno y se apercibe de multas coercitivas, resolución que consta fue notificada al interesado el 15 de noviembre de 2006. Pues bien, dicha resolución es firme al no haberse impugnado en vía administrativa, y es a partir de dicha firmeza cuando se dictan las resoluciones con multas coercitivas.

No se pueden estimar ninguna de las pretensiones del recurrente, cuando las obras están declaradas ilegales y se ha acordado la reposición, siendo firme y consentida aquella resolución, pues los recursos de reposición se presentan respectivamente contra la primera multa coercitiva (resolución nº 171/2007, de 3 de octubre) y contra la desestimación del primer recurso de reposición (resolución nº 226/2007, de 21 de diciembre), pero nunca contra la resolución nº 167/2006, de 9 de noviembre.

SEXTO.- Las multas coercitivas son consecuencia del incumplimiento por parte del recurrente de la orden de paralización de las obras ilegales y de la orden de demolición y restauración de la parcela NUM000 a su estado originario, orden que también se recurre en la demanda, aunque no fue objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso. Pues bien, con independencia de que la no impugnación en el escrito inicial sería suficiente para considerar la firmeza de dicha resolución, resulta que los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos de manera inmediata (art. 57.1 LRJyPAC), es lo cierto que se trata de una orden derivada del carácter no legalizable de las obras, pues se han realizado en suelo clasificado como no urbanizable. Por mucho que discuta en la demanda el actor la naturaleza y clasificación del suelo, lo cierto es que intentó reclasificar el suelo mediante una modificación puntual que fue rechazada, o al menos consta una solicitud de información sobre la modificación puntual y un informe desfavorable. En consecuencia, la clasificación en las normas de planeamiento es la que es y no la que pretende el actor que se le reconozca en sentencia. Y así es y así será hasta que se produzca una reclasificación.

En consecuencia, no procede estimar los recursos acumulados contra las multas coercitivas, al haberse constatado el incumplimiento constante y reiterado de reponer la parcela a su estado originario, y haber alcanzado firmeza aquellas resoluciones que imponen al recurrente la obligación de reponer la parcela a su estado originario.

SEPTIMO.- Resulta, además, que tras el examen de la resolución nº 167/2006, del ayuntamiento de Ribera Baja impuganda en la demanda, de fecha de 9 de noviembre, se comprueba que las obras se iniciaron sin licencia, no son susceptibles de legalización dada la clasificación del suelo, tampoco consta acción o intento por parte del propietario de legalizar. Además de que no son legalizables. Ni finalmente, resulta admisible la impugnación indirecta de las Normas Subsidiaria ni las alegaciones sobre la obligación de clasificar y considerar como urbano el suelo donde se levanta la construcción ilegal.

Ni siquiera declarando que las Normas Urbanísticas deben clasificar la parcela NUM000 del poligono NUM001 como suelo urbano por contar con todos los servicios urbanísticos, ni siquiera demostrando que la parcela se encuentra inserta en la trama urbana en todos sus lados, ni aún incluso demostrando que se efectuaron las cesiones obligatorias y se participó en un proceso de equidistribución junto con las demás parcelas urbanas del entorno, podríamos nosotros obviar que la construcción realizada se hizo sin licencia y desobedeciendo las ordenes de paralización y de reposición al estado originario. Sencillamente lo que pretende el actor es que este Juzgador declare que se trata de suelo urbano por haber -al parecer- ejecutado por su cuenta todos los servicios urbanísticos al margen de cualquier sistema de gestión. Esto es, trata de imponernos una situación de hechos consumados, pretendiendo que el suelo es urbano porque se ha urbanizado, aun cuando no formó parte del ámbito de gestión y el ayuntamiento le ordenó paralizar las obras.

Como apunte último y final, no podemos dejar de subrayar que obra en el expediente administrativo al folio 21 una solicitud del actor -Don Florencio - dirigida al ayuntamiento de Ribera Baja-Rivabellosa, en la que se solicita licencia menor para el cerramiento de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , en donde se afirma por el propio actor que representa a la sociedad mercantil Transportes Team Logistico XXI SL, y que es dicha sociedad por él representada 'la propietaria de la parcela nº NUM000 (Poligono NUM001 )' , de lo que se deduce que concurre en el presente recurso una falta de legitimación, representación y acreditación del interés, pues todo él se ha tramitado por el citado Don Florencio en su propio nombre, sin hacer la menor referencia a su condición de representante, como tampoco se ha indicado que la titularidad de la parcela y en consecuencia la interesada y legitimada es la referida sociedad mercantil Transportes Team Logistico XXI SL.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede la condena en costas a la parte recurrente, y ello por la razón evidente de que se ha sostenido el recurso con evidente mala fe y temeridad. Justificamos nuestra decisión. No cabe duda de que las obras realizadas en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Ribera Baja se han realizado sin la preceptiva licencia, como tampoco cabe dudar de que ordenada la paralización se acordó la restauración a su estado originario y la obligación de legalizar las mismas. Pues bien, resultando las obras ilegalizables precisamente por tratarse de suelo no urbanizable, resulta evidente que en suelo clasificado como no urbanizable no se puede realizar las obras aquí cuestionadas, no obstante, y sin que conste además intento alguno de legalización, se sostiene por el recurrente que son ilegales las multas coercitivas y es ilegal la clasificación del suelo, pero ello incluso cuando se ha solicitado una modificación puntual (al menos una información previa) encaminada a su reclasificación y se ha informado negativamente la solicitud. En definitiva, lo cierto es que, aún cuando el propio ayuntamiento ha indicado erróneamente algunos de los pasos procesales al actor, no cabe duda de que este mantiene una actitud imprudente frente a lo que es evidente y no tiene más vuelta de hoja, esto es, que se trata de una construcción que es ilegal y no es legalizable mientras no se modifique el planeamiento, y mientras tanto se debe proceder a restaurar la legalidad urbanística recuperando la parcela en su estado originario, que es a lo que se opone el actor por todos los medios posibles.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo ORN número 261/2008 interpuesto contra la resolución del ayuntamiento de Ribera Baja nº 28/2008, de 25 de febrero y todos los a él acumulados contra las resoluciones 171/2007, de 3 de octubre; 155/2008, de 12 de septiembre; 182/2008, de 23 de octubre; 1/2009, de 9 de enero; 21/2009, de 25 de febrero; 56/2009, de 29 de abril; 91/2009, de 26 de junio; 142/2009, de 11 de septiembre; 177/2009, de 4 de noviembre; y 10/2010, de 25 de enero, todas las cuales imponen sucesivas multas coercitivas. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000093026108, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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