Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 77/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 292/2013 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 09059330022015100078
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00077/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 77/2015
Fecha Sentencia : 04/05/2015
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº :292 /2013
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
D. Luis Miguel Blanco Dominguez
En la Ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo número 292/13interpuesto por Doña Teodora representada por la Procuradora Doña Teresa Martín Raimondi y asistida del Letrado Don Luis Miguel Torme Pereda, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el 13 de julio de 2012 ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios originados como consecuencia de una asistencia sanitaria defectuosa por parte de los Servicios de Salud; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo como parte codemandada la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2013.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de abril de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
'1º.- se revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2º.- Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios que se han ocasionado a la demandante como consecuencia de no prestar la asistencia sanitaria adecuada en una situación de postparto operatorio al no ofrecer ni aplicar las técnicas adecuadas para la prevención, detención y erradicación de una infección postoperatoria.
3º.- Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 450.000 € que se solicita como indemnización compensación por los daños físicos y secuelas padecidos (200.000 €) por los daños económicos-laborales y lucro cesante (175.000 €) y por los daños psíquicos padecidos (75.000 €)'.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de mayo de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación legal de la aseguradora codemandada quien contestó mediante escrito de 14 de julio de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.
CUARTO.-Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, tras lo cual evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2015para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el 13 de julio de 2012 ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios originados como consecuencia de una asistencia sanitaria defectuosa por parte de los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma.
Alega en apoyo de sus pretensiones anulatorias en la demanda rectora del recurso que atendido el origen-causa, evolución y resultado de la patología sufrida ha quedado acreditado que la atención sanitaria recibida desde el año 2007 no ha sido adecuada, por lo que el funcionamiento del sistema de salud pública ha sido deficiente, al haberse producido un resultado dañoso que no tenía obligación de soportar, como consecuencia de haber padecido una sacroileitis infecciosa, con la consiguiente destrucción de la articulación sacro-iliaca izquierda y pubis, así como dismetría pélvica, habiendo sido necesaria la colocación de placas y tornillos ( artordesis de cadera izquierda + pubis) y todo ello como consecuencia de una infección producida al aplicarle anestesia epidural con ocasión de una cesárea, originándose por tal circunstancia una infección en la zona pélvica y lumbar; infección que no se controló adecuadamente debido a la falta de atención y cuidado médico y a la demora en ser examinada por Especialistas, habiéndose incurrido en un importante error de diagnóstico ( lumbalgia) lo que provocó un retraso injustificado en el diagnóstico correcto lo que factiblemente pudo haberse evitado mediante la realización de las oportunas pruebas y técnicas de diagnóstico que el Sistema Sanitario Público tiene a su alcance, lo que aquí no se efectuó, habiéndose producido una serie de daños y perjuicios que han llevado finalmente a la recurrente a una situación de invalidez total permanente, lo que ha de ser objeto de oportuna indemnización.
La Administración se opone a la demanda alegando en primer término, la prescripción de la acción al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año, oponiéndose al igual que la aseguradora codemandada al fondo del litigio, rebatiendo puntual y detalladamente los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente, interesando la desestimación del recurso a la vista de las pruebas practicadas en autos.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes:
1.- Con fecha 15 de agosto de 2007 la recurrente ingresó en el Servicio de Tocoginecología en la semana 36+5 de su embarazo por amniorexis espontánea, practicándose una cesárea por sospecha de desproporción cefálico-pélvica más riesgo de pérdida de bienestar fetal.
Con fecha 20-8-2007 fue dada de alta hospitalaria apirética y con buen estado general.
2.- Del 'Resumen Cronológico de Consultas'en Atención Primaria incorporado a la ampliación del expediente, se desprende que la actora acudió a consulta del Médico de Familia de su Centro de Salud los días 28 de agosto y 5 de septiembre de 2007, si bien la causa consignada fue la de anemia ferropénica por cesárea clásica y puerperio apirético, y no los dolores lumbares que refiere en su demanda, debiéndose significarse que no consta acreditado que acudiese al Médico de Familia el día 14 de septiembre - como alega - pues la consulta de ese día se corresponde con la de Matrona, según el citado 'Resumen', no constando tampoco que acudiese al Centro de Salud el día 15 de noviembre de 2007 como también alega.
3.- Lo que sí consta acreditado es que el día 9 de octubre de 2007 ( aproximadamente mes y medio después del alta hospitalaria por parto eutócico con anestesia epidural ) acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe por dolor lumbar izquierdo irradiado a muslo izquierdo, Rx normales y diagnóstico de lumbalgia. La paciente fue dada de alta y se le pautaron analgésicos (folio 124).
4.- El día 22 de octubre de 2007 acudió nuevamente al Servicio de Urgencias, en este caso del Hospital de Especialidades San Cecilio del Servicio Andaluz de Salud donde provisionalmente se había trasladado. Se realizó la anamnesis y exploración física. No se anotaron síntomas, ni signos de alarma, salvo la duración del proceso. Se realizaron pruebas complementarias radiológicas ( RX lumbar y sacra) que se describieron como normales, siendo diagnosticada de lumbociática ( folio 123).
5.- La primera vez que existe constancia de que la recurrente acudiese para valoración por su Médico en Atención Primaria fue el día 21 de noviembre de 2007, pues como se ha dicho, las anteriores consultas fueron por motivos distintos.
En esa misma fecha el Dr. Fulgencio ( Médico de Familia ) realizó solicitud de interconsulta al Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica con carácter preferente (folios 94 y 118). El motivo de consulta fue: 'Paciente con posible lumbociática de varios meses de evolución, a raíz de parto (epidural?), que no cede con paracetamol'.
Finalmente la cita con el Especialista se fijó para el día 12 de febrero de 2008 y no el 15 como refiere la recurrente.
6.- Con anterioridad a tal consulta, concretamente el día 5 de diciembre de 2007 y con ocasión de un viaje que tuvo que realizar a Madrid, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón donde fue diagnosticada de lumbociatalgia, instaurando tratamiento analgésico e indicando control por médico de Atención Primaria y consulta con Traumatología como tenía programada ( folio 117 ).
7.- La recurrente acudió de nuevo a consulta en Atención Primaria de su Centro de Salud de Burgos el día 12 de diciembre de 2007. El facultativo de Atención Primaria anotó en su registro lumbociática; pendiente de valoración el 13-12-2007 por el Traumatólogo privado, iniciándose en tal fecha un proceso de Incapacidad temporal ( IT ).
8.- El 13 de diciembre el Traumatólogo privado Dr. Jesús le diagnosticó lumbalgia ciática, no realizándole ni RMN ni TAC, derivando hacia rehabilitación.
9.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 la recurrente acudió nuevamente al facultativo de Atención Primaria solicitando cita para rehabilitación, realizándose una interconsulta al Servicio de RHB con carácter preferente (folio 115).
Como motivo de consulta se hizo constar que la paciente presentaba una lumbociática de varios meses de evolución, refiriendo que ella decía que empezó después del parto, solicitándose por tal circunstancia estudio y valoración.
Dicha cita fue fijada finalmente para el día 5 de febrero de 2008.
10.- Siguiendo las indicaciones del Traumatólogo privado en cuanto la derivó a rehabilitación, se le practicó -vía sanidad privada en el Centro Diagnóstico Burgos- una Resonancia Magnética Hipófisis con fecha 27 de diciembre de 2007, que concluyó con un estudio sin alteraciones (doc. 6 de la demanda).
11.- Con fecha 16 de enero de 2008 acudió nuevamente al facultativo de Atención Primaria a recoger partes de confirmación con diagnóstico de lumbalgia.
12.- El día 19 de enero de 2008 acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe. A la exploración consta: no puntos dolorosos, Lassegue (-). RX: no lesiones óseas. Se le diagnostica de lumbalgia, indicando tratamiento con Voltaren e Ibuprofeno
13.- El día 5 de febrero de 2008 fue citada en consulta del Servicio de Rehabilitación. Se describió dolor en la columna lumbo-sacra que se irradiaba al glúteo izquierdo, trocánter mayor izquierdo y cara lateral del muslo. Se anotó que el dolor era mayor en el periodo nocturno. La exploración física confirmó los dolores descritos, presentando supresión de reflejo aquileo izquierdo. Sin embargo las maniobras de Lasegue y Bragard resultaron negativas, solicitándose una RMN con instauración de tratamiento FT y ET.
14.- Con fecha 11 de febrero de 2008 se le practicó nuevamente vía sanidad privada en el Centro referido RMN de columna lumbar/sacroilíacas, resultando sin alteraciones en región lumbosacra y una afectación de la articulación sacroiliaca izquierda con importante erosión y destrucción del espacio articular compatible con sacroileitis infecciosa asociado a abcesos grandes en el interior del músculo piramidal y psoas-iliaco izquierdo (doc. 7 de la demanda).
15.- Al día siguiente, concretamente el día 12 de febrero la recurrente acudió a la consulta programada en el Servicio de Traumatología del sistema público de salud, siendo atendida por el Traumatólogo Dr. Onesimo .
Según se desprende del informe obrante al folio 183 del expediente, la paciente acudió por lumbociática de varios meses de evolución, aportando RMN que entendemos necesariamente ha de referirse a la realizada en la sanidad privada el día 11 de febrero anteriormente referenciada.
El facultativo derivó a la actora al Servicio de Urgencias para ingreso urgente en el Servicio de Traumatología, dejando constancia escrita de que no exploraba a la paciente por dolor y en la solicitud al Servicio de Urgencias, el facultativo informó que vía telefónica había tenido conocimiento de los resultados de la RMN ( entendemos se refiere a la solicitada por el Servicio de Rehabilitación el día 5-2-08) en la cual se objetivaba una sacroileitis izquierda de aspecto infeccioso con abscesos e importante destrucción ósea.
16.- La recurrente fue hospitalizada en el Servicio de Traumatología el mismo día 12 de febrero de 2008 y con fecha 15 de febrero fue trasladada al Servicio de Medicina Interna para completar el procedimiento diagnóstico a cargo del Dr. Saturnino . Se instauró antibioterapia con vancomicina y ciprofloxacno y se realizó la prueba de tuberculina (Mantoux) que resultó negativa.
17.- Con fecha 21 de febrero de 2008 se realizó TAC que confirmó el diagnóstico previo, siendo imposible la realización de PAAF de los abscesos, por lo que solicitó interconsulta con Cirugía General para drenaje.
El servicio de Radiología intervensionista indicó drenar por vía percutánea, realizando punción de la colección pélvica, localización anterior a la articulación S1, con extracción de material purulento que se envió para cultivo y se dejó drenaje.
En control posterior en TAC pélvico para ver evolución de los abscesos, se comprobó la existencia de una doble localización de ellos y una recidiva de la colección a nivel psoas, persistiendo una marcada sacroileitis.
Los cultivos hasta ese momento seguían siendo negativos.
Una vez quitado el drenaje que tenía en absceso sacroilíaco, se la colocó por el Servicio de Radiología intervensionista otro drenaje de otra colección.
18.- Con fecha 10 de marzo de 2008 el Servicio de Medicina Interna trasladó a la paciente nuevamente al Servicio de Traumatología para continuar la asistencia por ese Servicio y para una posible intervención quirúrgica.
Como quiera que la paciente no respondía al tratamiento convencional en esa fecha 10 de marzo de 2008 y por si fuera el causante del cuadro, se añadió por Don. Saturnino tratamiento tuberculostático ( Rifater 5 comp/24 horas) en espera de los resultados microbiológicos.
19.- Con fecha 13 de marzo de 2008 se realizó nueva punción de colección izquierda, dejando catéter y enviando muestra para cultivo. Posteriormente se realizó PAAF de absceso localizado en músculo piramidal.
En el TAC del 20 de marzo la colección en músculos piramidales era similar a controles previos.
20.- Tras la realización de sucesivos drenajes y el inicio del tratamiento específico para la tuberculosis la paciente experimentó mejoría clínica, por lo que fue dada de alta hospitalaria por el Servicio de Traumatología en fecha 25 de marzo de 2008, programando ingreso para control.
21.- Se programó el reingreso de la paciente en el Hospital General Yagüe para el día 8-4-2008, con la realización de TAC abdomino-pélvico para control evolutivo, debiéndose reseñar que continuaba con su tratamiento habitual, junto al tratamiento antibiótico previo.
El TAC abdomino-pélvico en esa fecha permitió apreciar la existencia de una mejoría clínica. Se objetivó un ensanchamiento de la articulación sacro-ilíaca con bordes irregulares y fragmentos óseos intraarticulares y las colecciones una a nivel de psoas iliaco y la otra a nivel de glúteo menor, habían disminuido de tamaño con respecto a estudios previos.
Con fecha 13-4-2008 se realizó por Radiodiagnóstico drenaje absceso, enviado a laboratorio para cultivo.
Dada la buena evolución clínica, se autorizó el alta hospitalaria con fecha 14 de abril, quedando pendiente de informe de TAC abdomino-pélvico. Tras el alta hospitalaria se le citó para revisión el día 22-4-2008.
22.- Interesa destacar que con fecha 14 de abril de 2008 se confirmaron cultivos positivos para Mycobacterium tuberculosis complex por lo que se mantuvo tratamiento tuberculostático.
23.- En la revisión con el Servicio de Traumatología de fecha 22-4-2008, se dejó constancia de que la paciente se encontraba clínicamente mejor. Se la citó para nueva consulta el 19/08/08 y en esta revisión quedó reflejado que la paciente se había trasladado al Principado de Asturias.
24.- Asimismo, siguió revisiones en las Consultas Externas de Medicina Interna con fechas 2/4/2008, 18/6/2008, 6/8/2008, 5/11/2008 con controles analíticos y manejando tratamiento antibiótico y tubercolostático.
Con fecha 5 de noviembre de 2008 se indicó que persistiese con tratamiento con Rifinah hasta enero, solicitando analítica de control para febrero, sin tener datos fehacientes de que la paciente volviera a consulta, tal y como se refleja en el informe del Dr. Saturnino obrantes a los folios 186 a 188 del expediente.
25.- El 10 de noviembre del 2008 el Servicio de Atención al Paciente remitió copia de los informes y las placas existentes en su historia para recibir tratamiento en su nuevo Centro Médico en Asturias.
A partir de esa fecha, recurrente fue atendida en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, tal y como se observa en la documentación aportada.
26.- El facultativo de Atención Primaria del Centro de Salud de Lugones (Asturias) solicitó con fecha 21-11-2008 interconsulta al Servicio de Medicina Interna para seguimiento de su patología.
En el informe médico del Servicio de Medicina Interna de marzo 2009, a la vista de los resultados analíticos y las pruebas de imagen, reflejó que no había evidencia de existir enfermedad inflamatoria, suspendiéndose tratamiento con Rifinah (12 meses).
El Informe del Servicio de Medicina Nuclear del 07/04/09 confirma la ausencia de enfermedad en las articulaciones afectadas.
En su revisión del 22/05/09 en el Servicio de Medicina Interna se comunicó a la paciente la estabilización del proceso y sus secuelas, recomendando fisioterapia y rehabilitación funcional, siendo dada de alta el 31 de agosto de 2009 (fecha de Informe Médico el 13/10/09).
La recurrente refiere que continuaba teniendo dolores lumbares al caminar, dificultad para coger peso por dolor en esa zona, no flexionaba la columna lumbar...
En diciembre del 2010 se realizó cirugía programada-biopsia ósea.
Posteriormente, en 23 de marzo del 2011 el Servicio de Traumatología del Principado de Asturias, realizó intervención quirúrgica, procediendo a una artrodesis pubis/síntesis con dos placas atornilladas. Su diagnóstico fue de artritis sacroilíaca izquierda e inestabilidad longitudinal de pelvis, siendo dada de alta el día 7 de abril de 2011.
El día 1 de mayo hubo de acudir a urgencias por intolerancia a los puntos de sutura, haciéndole curas diarias.
Tras las oportunas revisiones en mayo y septiembre de 2011, se comprobó con fecha 3 de octubre de 2011 que presentaba intolerancia a las placas de fijación en la sínfisis del pubis, por lo que se sugirió su extracción ( doc 21 ).
Finalmente y confirmada dicha intolerancia, hubo de procederse a su extracción, que según relata la reclamante se realizó el 13 de junio del 2012, aunque el informe médico obrante al doc 21 ( B) refiere que las placas fueron retiradas en 2013.
27.- Significar en último término que el Dictamen Técnico Facultativo de fecha 24/09/12 le otorgó una discapacidad global del 34%, en base a limitaciones funcionales, trastornos psíquicos y factores sociales complementarios.
TERCERO.-Opone en primer término la representación procesal de la Administración demandada, la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año, argumentando que la actora tuvo conocimiento de la realidad de la afectación de la articulación sacro- ilíaca desde el 11 de febrero de 2008 tras el resultado de la RMN de columna lumbar/sacro ilíaca, y en cualquier caso desde el 7 de abril de 2011 cuando fue dada de alta de la intervención quirúrgica practicada, por lo que no habiéndose formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el día 13 de julio de 2012 resulta claro que concurre la prescripción invocada.
Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013 (rec. 3087/2012 ) ' el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone que: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 21 de junio de 2.007 donde se afirma que: 'Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .
A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados 'son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, 'el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )'.
Del mismo modo es de tener en cuenta lo que ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2.007 en la que se señala: 'El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten.'
En el presente caso, atendida la extensa relación de hechos consignada en el anterior Fundamento Jurídico, hemos de concluir que nos encontramos ante daños continuados y no ante daños permanentes, por lo que el plazo para reclamar, a la vista de la jurisprudencia citada, no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos, esto es, cuando se conocen definitivamente los efectos del quebranto, lo que como hemos visto, no aconteció hasta junio de 2012, no pudiendo entenderse como dies a quo el 11 de febrero de 2008, pues en tal fecha la RMN únicamente constató una afectación de la articulación sacroiliaca izquierda con importante erosión y destrucción del espacio articular compatible con sacroileitis infecciosa asociado a abcesos grandes en el interior del músculo piramidal y psoas-iliaco izquierdo, lo que motivó que al día siguiente y con motivo de la consulta programada en el Servicio de Traumatología, se acordase su ingreso urgente en el Hospital, siendo trasladada al Servicio de Medicina Interna para completar el procedimiento diagnóstico, con el resultado descrito en los apartados 16 y siguientes del precedente Fundamento Jurídico, cuyo relato evidencia que claramente estamos ante daños continuados, no pudiendo fijarse tampoco como dies a quo el 7 de abril de 2011 como pretende la demandada, pues si bien es cierto que en esa fecha fue dada de alta de la intervención quirúrgica por la que se procedió a una artrodesis pubis/síntesis con dos placas atornilladas, sin embargo, no podemos obviar que tras las oportunas revisiones con ocasión de tal intervención se comprobó en octubre de 2011 que presentaba intolerancia a las placas de fijación, por lo que finalmente hubo de procederse a su extracción en junio de 2012 conforme a lo precedentemente relatado, por lo que desde esta perspectiva es claro que a la fecha de la reclamación ( 13 de julio de 2012 ) no había prescrito la acción ejercitada.
Téngase en cuenta que no encontramos ante unos daños continuados, que en palabras del Tribunal Supremo, se vinieron produciendo día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, habiendo sido necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo, por lo que preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada.
CUARTO.-Planteados así términos del presente recurso, debemos partir de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, que, como recuerda la sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, recaída en el recurso Nº 788/10 , son ' Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Más, específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16- 5-2005, entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.
QUINTO.-Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón a la recurrente cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
SEXTO.-Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos ya en el supuesto litigioso, la recurrente ejercita acción en reclamación de responsabilidad patrimonial con base en que la atención sanitaria recibida desde el año 2007 no ha sido adecuada, por lo que el funcionamiento del sistema de salud pública ha sido deficiente, al haberse producido un resultado dañoso que no tenía obligación de soportar, como consecuencia de haber padecido una sacroileitis infecciosa, con la consiguiente destrucción de la articulación sacro-iliaca izquierda y pubis, así como dismetría pélvica, habiendo sido necesaria la colocación de placas y tornillos (artordesis de cadera izquierda + pubis) y todo ello como consecuencia de una infección producida al aplicarle anestesia epidural con ocasión de una cesárea, originándose por tal circunstancia una infección en la zona pélvica y lumbar; infección que no se controló adecuadamente debido a la falta de atención y cuidado médico y a la demora en ser examinada por Especialistas, habiéndose incurrido en un importante error de diagnóstico ( lumbalgia) lo que provocó un retraso injustificado en el diagnóstico correcto lo que factiblemente pudo haberse evitado mediante la realización de las oportunas pruebas y técnicas de diagnóstico que el Sistema Sanitario Público tiene a su alcance, lo que aquí no se efectuó, habiéndose producido una serie de daños y perjuicios que han llevado finalmente a la recurrente a una situación de invalidez total permanente, lo que entiende ha de ser objeto de oportuna indemnización.
Como recuerda la reciente sentencia de la Sala homónima de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 ( Rec. 1708/11 ) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido (en este caso, sacroileitis tuberculosa, al haber sido diagnosticada de una tuberculosis ósteo-articular ) incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
SÉPTIMO.-Partiendo de tales consideraciones, que estimamos básicas, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica - según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C . - la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente y en autos, como del Informe de la Inspectora Médica, la testifical practicada con Don. Saturnino y Don. Onesimo que asistieron a la recurrente en el Hospital General Yagüe, así como el informe emitido a instancias de la aseguradora codemandada, que ha sido debidamente ratificado en vía judicial y sometido a oportuna contradicción , hemos de conluir - adelantamos- que no concurre la responsabilidad imputada, y ello con base en las siguientes consideraciones:
1.- Sobre qué la infección se produjo como consecuencia aplicarle anestesia epidural con ocasión de una cesárea practicada el día 15 de agosto de 2007.
Tal título de imputación es esgrimido en la demanda, alegando que al practicar la cesárea y administrar anestesia epidural, no se tomaron las precauciones que la intervención requería, originándose por tal circunstancia una infección en la zona pélvica y lumbar, que no se controló adecuadamente debido a la falta de atención y seguimiento médico.
Ahora bien, ninguna prueba se ha practicado en autos que permita apreciar tal imputación, y tan es así que la propia actora en su escrito de conclusiones reconoce que no tiene certeza de cuál ha sido el verdadero origen de la infección, esto es, si provenía del ámbito hospitalario, si se originó como consecuencia de administrarle la epidural o si surgió de forma espontánea en el propio organismo de la paciente, advirtiendo no obstante que en cualquier caso debieron adoptarse las precauciones que la intervención requería y que tal proceso hubo de tener el seguimiento y control oportuno, lo que entiende no se cumplió.
Sin embargo, no podemos compartir tal argumentación. A la actora se le practicó una cesárea por sospecha de desproporción céfalo-pélvica y pérdida de bienestar fetal, habiendo sido dada de alta el 20 de agosto de 2007 apirética y con buen estado general.
Según se desprende de la documental aportada en período probatorio y que fue practicada a instancias de la propia recurrente, no existe constancia por parte de los profesionales del Servicio de Medicina Preventiva sobre la producción de ningún brote de tuberculosis en el Servicio de Ginecología del Hospital en agosto de 2007, significando que la tuberculosis es una enfermedad de declaración obligatoria y por tal circunstancia habría de constar necesariamente en los registros del citado Servicio de Medicina Preventiva.
Y por lo que se refiere a la falta de seguimiento y control que se denuncia, hemos de tener en cuenta que según se desprende del 'Resumen Cronológico de Consultas'en Atención Primaria, la actora acudió a consulta del Médico de Familia de su Centro de Salud los días 28 de agosto y 5 de septiembre de 2007, si bien la causa consignada fue la de anemia ferropénica por cesárea clásica y puerperio apirético, y no los dolores lumbares que refiere en su demanda, no constando acreditado que acudiese al Médico de Familia el día 14 de septiembre - como alega - pues la consulta de ese día se corresponde con la de Matrona, según el citado 'Resumen', no constando tampoco que acudiese al Centro de Salud el día 15 de noviembre de 2007 como también alega, por lo que desde esta perspectiva ninguna deficiencia cabe imputar al servicio público de salud, a falta de oportuna prueba al respecto.
2.- Con relación a las distintas asistencias médicas y procedimiento diagnóstico previo a su ingreso hospitalario.
En este punto, denuncia la recurrente demora en ser examinada por Especialistas, habiéndose incurrido en un importante error de diagnóstico, (lumbalgia) lo que provocó un retraso injustificado en el diagnóstico correcto lo que factiblemente pudo haberse evitado mediante la realización de las oportunas pruebas y técnicas de diagnóstico que el Sistema Sanitario Público tenía a su alcance.
Nuevamente no apreciamos la concurrencia de tal título de imputación, pues las pruebas practicadas en autos no sustentan tales alegatos.
En efecto, tal y como se desprende de la relación de hechos consignada en el FJ Segundo de la presente resolución, la primera vez que acudió a un centro médico por dolor lumbar izquierdo irradiado a muslo izquierdo, fue el 9 de octubre de 2007, habiéndose practicado en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe una RX cuyos resultados resultaron normales, siendo diagnosticada de lumbalgia.
Al mismo diagnóstico se llegó 13 días más tarde en el Servicio de Urgencias del Hospital San Cecilio del Servicio Andaluz de Salud, tras realizarse nuevamente pruebas complementarias radiológicas ( RX lumbar y sacra) siendo diagnosticada de lumbociática.
Pues bien, como hemos dicho, no es factible cuestionar ese diagnóstico inicial y calificarlo como erróneo fundando el reproche exclusivamente en la evolución posterior de la paciente, pues hemos de estar a las circunstancias existentes en ese preciso momento, y en este punto hemos de tener presente que el citado diagnóstico de lumbociática fue corroborado con ocasión de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón ( Madrid) el día 5 de diciembre de ese año.
Es más el Traumatólogo Don. Jesús al que acudió la recurrente - vía sanidad privada - llegó al mismo diagnóstico, y de hecho no le prescribió ni RMN ni TAC, derivándola directamente hacía rehabilitación.
Y a ese mismo diagnóstico se llegó asimismo el 19 de enero de 2008 cuando acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe, tras practicarle otra RX en la que no se apreciaron lesiones óseas.
Como vemos, hasta en cinco ocasiones, en distintos Centros Sanitarios y por diversos facultativos se llegó al mismo diagnóstico, por lo que difícilmente cabe entender que el mismo fue erróneo únicamente a partir del resultado luego conocido - sacroileitis tuberculosa - pues como se ha dicho es la situación de diagnóstico en ese preciso momento la que nos ha de llevar a examinar si tal impresión diagnóstica era compatible con la sintomatología que entonces presentaba la paciente a la vista de las pruebas complementarias practicadas, debiéndose examinar por tanto si se pusieron a su disposición todos los medios o técnicas de diagnóstico comúnmente indicadas y acordes a esos síntomas, lo que también es cuestionado por la actora.
Como se desprende de la testifical practicada con Don. Onesimo con relación a los Protocolos por dolor lumbar, este tipo de dolor es el más general y común en las consultas médicas y se actuó conforme a la clínica, pudiéndose justificar tal dolor en el período posterior a un parto, en la medida en que se produce una laxitud de todas las articulaciones y ligamentos que pudiera causar dolor.
En el mismo sentido, la testifical practicada con el Dr. Norberto coincide en señalar que la sintomatología que presentaba la paciente y con el antecedente reciente del parto, lo más lógico era pensar en una lumbociática, atendidos los cambios que se producen durante el embarazo y luego la postura de lactancia, advirtiendo que la lumbociática puede durar semanas e incluso meses, por lo que el tiempo que duraba la clínica era compatible con tal patología, destacando que al no tener afectación neurológica, no había que hacer más pruebas diagnósticas.
Además, hemos de tener en cuenta que como señala el Informe de la Inspectora Médica, a la exploración la sintomatología era inespecífica, al igual que las diversas pruebas radiológicas practicadas, sin hallazgos en todos los casos, no debiendo olvidarse que la primera vez que acudió al Médico de Atención Primaría y a la vista de la evolución se solicitó interconsulta al Servicio de Traumatología.
Ahondando en la cuestión y como señaló el Dr. Saturnino , las posibilidades de que la causa de un dolor lumbar fuese la bacteria de la tuberculosis - como finalmente se diagnosticó - eran ínfimas, y ante una paciente joven con dolor lumbar, no se piensa en una sacroileitis tuberculosa, más que después de descartar todas las patologías más frecuentes, como aquí aconteció.
Cierto es que como refleja el informe pericial emitido a instancias de la aseguradora codemandada, es indudable que el hecho de que la paciente realizara distintas consultas médicas en diferentes niveles asistenciales (públicos y privados) y en Comunidades autónomas diversas, tuvo como consecuencia una demora en la consecución de un diagnóstico de sospecha de artritis inflamatoria y por tanto en la indicación de la realización de pruebas de imagen, pudiendo asociarse asimismo un pequeño retraso en la realización de las pruebas de imagen indicadas. No obstante, esta demora en el diagnóstico no puede estimarse superior a algunas semanas.
Y recuerda que la mayor parte de los protocolos recomiendan la realización de pruebas de imagen para dolores persistentes, a partir de las cuatro y seis semanas de evolución. A partir de este tiempo las pruebas suelen realizarse en periodos entre una semana y un trimestre, dependiendo de la sospecha diagnóstica, añadiendo que la literatura médica revisada, que evalúa el tiempo promedio de diagnóstico de la tuberculosis extrapulmonar, establece periodos de entre cinco y ocho meses, por lo que dado el lento desarrollo de la infección tuberculosa, un periodo de demora, definido en este intervalo de tiempo, no condiciona una progresión significativa de la enfermedad y por tanto no incide en un empeoramiento significativo del pronóstico ni de las secuelas
Pues bien, ante estas circunstancias concretas, no resultaba necesaria la práctica de pruebas de imagen, debiéndose tener en cuenta que incluso la primera RMN Hipófisis practicada con fecha 27 de diciembre de 2007, concluyó con un estudio sin alteraciones ( doc. 6 de la demanda ) y que en la primera consulta del Servicio de Rehabilitación - al que la remitió el facultativo de Atención Primaria - se solicitó una RMN .
Cierto es que si se hubiese practicado una RMN con anterioridad se hubiese podido apreciar la afectación de la articulación sacroiliaca como se constató en febrero de 2008, más tal circunstancia en sí misma considerada no nos puede llevar si más a considerar que se ha infringido la Lex Artis como pretenden la recurrente, y ello porque no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, pues dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar, y en el presente caso nos encontramos ante un dolor lumbar que es el más común de todos los dolores, habiéndose realizado varias RX que resultaron normales y sin ninguna característica específica, no apreciándose ninguna afectación neurológica, siendo por tanto razonable el diagnóstico de lumbalgia-lumboceática, instaurando el tratamiento correspondiente a esa patología, procediéndose a la derivación a los servicios especializados de Traumatología y Rehabilitación, pues no hemos de olvidar que el síndrome lumbociático es de origen multicasual , y lo más frecuente es que su origen fuese por prolapso de disco vertebral, espondiloartrosis, raquiestenosis... como refiere el informe de la Inspectora Médica, sin perjuicio de lo manifestado por Onesimo y Don. Norberto con relación a su reciente parto, por lo que hemos de concluir que el diagnóstico de presunción apuntaba a una lumbalgia-lumbociática y en principio no había indicación alguna de realización de más pruebas complementarias, máxime cuando como aclaró el perito Don. Norberto la RMN está indicada cuando hay afectación neurológica, lo que como hemos dicho no acontecía en el presente caso, no debiendo olvidarse que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar.
En definitiva, la asistencia médica prestada previa a su ingreso hospitalario fue correcta, de conformidad a los síntomas ofrecidos, sin que fuese exigible seguir buscando otras patologías más allá de la abrumadoramente más probable, como aquí aconteció.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la demora en ser examinada por Especialistas, hemos de tener presente que la primera vez que acudió al facultativo de Atención Primaria se efectuó interconsulta al Servicio de Traumatología con carácter preferente, y que cuando la recurrente solicitó por primera vez al indicado facultativo tratamiento rehabilitador, se solicitó ese mismo día interconsulta al Servicio de Rehabilitación también con carácter preferente, habiendo sido citada para los días 12 y 5 de febrero de 2008 respectivamente, y si bien es cierto que es deseable que no exista demora alguna en los servicios solicitados por interconsulta, en cualquier caso, de la prueba pericial practicada a instancias de la codemandada ha quedado acreditado que tal demora no ha incidido ni condicionado una progresión significativa de la enfermedad, en los términos anteriormente reseñados, no debiendo olvidarse que en cualquier caso la mayor parte de los protocolos recomiendan la realización de pruebas imagen para dolores persistentes - cuál era el caso - a partir de las cuatro y seis semanas de evolución y que a partir de este tiempo, las pruebas habrán de realizarse en períodos entre una semana y un trimestre, por lo que atendidas las fechas reflejadas en el FJ Segundo de la presente resolución, tanto la consulta con los Especialistas como la RMN se practicaron dentro de los plazos descritos.
En cualquier caso, no podemos obviar que como señala nuestro Tribunal Supremo para la prestación del servicio sanitario la Administración tiene un deber de puesta de medios, pero dispone de unos medios materiales y humanos limitados, medios que gestiona y con los que tiene que atender, en función de la organización sanitaria cierto número de beneficiarios. La disponibilidad de medios personales y materiales es siempre limitada, y con ello hay que contar... No se trata, pues, de exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados -lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino de probar que los medios materiales y personales disponibles, dentro del sistema estaban operativos y ocupados en atender a pacientes que previamente precisaban ese servicio, no habiéndose practicado al efecto prueba alguna en los presentes autos.
3.- Con relación a la asistencia médica desde su ingreso hospitalario y diagnóstico efectuado.
Significar que en cuanto la recurrente acudió a la consulta programada en el Servicio de Traumatología el día 12 de febrero de 2008, una vez constatado los resultados de la RNM en la que se objetivaba una sacroileitis izquierda de aspecto infeccioso con abcesos e importante destrucción ósea, fue derivada inmediatamente al Servicio de Urgencias para ingreso hospitalario, siendo trasladada posteriormente al Servicio de Medicina Interna para completar el procedimiento diagnóstico, en los términos reflejados en los apartados 16 y siguientes del FJ Segundo de la presente resolución.
Los servicios de Traumatología y de Medicina Interna iniciaron su estudio a la vez que instauraron tratamiento de forma empírica y con múltiples drenajes por parte del Servicio de Radiología intervencionista. Se realizaron los procedimientos diagnósticos establecidos y la terapia adecuada, teniendo en cuenta inicialmente la posibilidad de infecciones piógenas y posteriormente, ante la falta de mejoría del proceso, se trataron los procesos menos probables, como la tuberculosis. Por tanto, la terapia farmacológica y la quirúrgica fueron indicadas de forma correcta.
Es de reseñar que no se confirmó que se encontraban ante la bacteria de la tuberculosis hasta el 14 de abril de 2008, manteniéndose el tratamiento tuberculoestático que había sido previamente instaurado a pesar de que la prueba de tuberculina ( Mantoux) resultó negativa, y todo ello ante la falta de mejoría de la paciente.
Como señaló Don. Saturnino en la testifical practicada al efecto, es una bacteria que cuesta que aparezca en los cultivos, y sólo son positivos en el 50% de los casos, siendo ésta la razón por la que se indicó tratamiento empírico, aclarando que aunque la recurrente estuviese vacunada, ello no impide contraerla, por cuanto la vacuna no es efectiva. Se trata de una bacteria que está latente, y aunque suele ocasionar una infección inicialmente pulmonar, que en la mayoría de los casos se controla por las propias defensas del organismo, quedando latente durante años y sin sintomatología alguna, no obstante puede reactivarse por situaciones de bajadas de defensa -inmunodepresión- siendo el embarazo una situación inmunodepresiva.
Asimismo reiterar que a juicio del testigo las posibilidades de que la causa de que un dolor lumbar fuese por dicha bacteria eran ínfimas, pues ante una paciente joven con dolor lumbar, no se piensa en una sacroileitis tuberculosa, más que después de descartar todas las patologías más frecuentes.
Manifestaciones todas ellas que han sido corroboradas por la testifical practicada con Don. Onesimo , quien reconoció que en sus 33 años de servicio es el primer caso con el que se encontraba, así como por Don. Norberto quien reconoció que se trata de una patología infrecuente.
Como vemos, el diagnóstico de sacroileitis tuberculosa fue muy costoso de alcanzar, a pesar de los múltiples drenajes y cultivos realizados, debiéndose significar que pese a no tener confirmación del mismo, se inició empíricamente el tratamiento que resultó adecuado a una tuberculosis ósea ante la sospecha de la misma, tratándose de una enfermedad grave que compromete la articulación afectada por el proceso infeccioso crónico.
A mayor abundamiento, como señala el informe que la Inspección médica el diagnóstico de esta patología es generalmente tardío (se dice entre 3-6 meses o incluso más). Ello es debido a su baja prevalencia, a la habilidad de esta entidad de mimificar otras enfermedades, a la gran variedad en la presentación clínica y que los cambios radiológicos no son concluyentes, ya que en un principio de la enfermedad, pueden ser normales o con mínimos cambios, siendo estos signos tardíos.... y la falta de sospecha por parte del médico. Y a la misma conclusión llega el informe médico de la codemandada en el que con base en la literatura médica revisada, se evalúa el tiempo promedio de diagnóstico de la tuberculosis extrapulmonar en un período de entre 5 y 8 meses.
Pues bien, a la vista de todas las actuaciones practicadas, entendemos que los procedimientos diagnósticos aplicados fueron correctos y la terapia farmacológica adecuada, por lo que todo el manejo diagnóstico y terapéutico desde su ingreso hospitalario fue correcto y ajustado a la Lex artis, debiendo significarse que el proceso evolucionó de forma favorable hasta su estabilización
Y tan es así, que como manifestó Don. Onesimo en la testifical llevada a cabo, cuando le dieron el alta la paciente estaba asintomática, no cojeaba, y de hecho hizo un viaje a Brasil, habiendo sido examinada la última vez en consulta el 4 de noviembre de 2008, presentando una mejoría clínica importante, tal y como se refleja en el informe obrante al folio 183 del expediente, revelando así mismo el TAC esa mejoría, habiendo sido examinada asimismo en consulta por Don. Saturnino el día 5 de noviembre de 2008, quedando citada para febrero de 2009, no teniendo constancia de que la paciente acudiese al ciado Servicio.
Es más, el 10 de noviembre del 2008 el Servicio de Atención al Paciente remitió copia de los informes y las placas existentes en su historia para recibir tratamiento en su nuevo Centro Médico en Asturias, quedando acreditado en autos que a partir de esa fecha, la recurrente fue atendida en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, tal y como se observa en la documentación aportada, donde continuaron los controles de su patología con el resultado ya descrito en el FJ Segundo, y sobre los que obviamente no hemos de entrar al no ser imputables a la Administración Sanitaria aquí demandada.
Desde esta perspectiva, y en consonancia con lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir que a la vista de las pruebas practicadas, todas las actuaciones seguidas por los distintos intervinientes, fueron correctas y conformes a la Lex Artis ad hoc, en cuanto supusieron la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en ese momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, lo que provoca necesariamente trasladar el deber de soportar el riesgo a la afectada, determinando que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, lo que como hemos razonado acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto .
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dado que aun cuando ya rija el criterio del vencimiento objetivo y se haya desestimado la demanda, lo que determinaría que las costas fueran impuestas a la recurrente, sin embargo, el silencio en vía administrativa de la Administración demandada, determina que no proceda hacer dicha imposición pues no procede condenar en costas a quien solicita la intervención de los tribunales de justicia por no conocer los argumentos de la Administración frente a la pretensión ejercitada en vía administrativa, al incumplir ésta su obligación de resolver de forma expresa. El silencio en vía administrativa ante la solicitud de la actora determina que no pueda realizarse imposición de costas procesales a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 292/13 interpuesto por Doña Teodora representada por la Procuradora Doña Teresa Martín Raimondi y asistida del Letrado Don Luis Miguel Torme Pereda, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el 13 de julio de 2012 ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios originados como consecuencia de una asistencia sanitaria defectuosa por parte de los Servicios de Salud, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepción García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de mayo de dos mil quince, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.

