Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 77/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2014 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100287

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2016

Recurso contencioso-administrativo núm.364/2014

(acumulados 365 y 366/2014)

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A nº 77

En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 364/2014, interpuesto por Dª. Aida , al que se acumularon los num.365/2014 interpuesto por D. Modesto y el num.366/2014 interpuesto por D. Carlos Daniel , representados todos ellos por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado Sr. Moraleda Nieto contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONSA FISICAS y PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dª. Aida , D. Modesto y D. Carlos Daniel interpusieron recurso contencioso administrativo en fecha 18 de Septiembre de 2014, contra la contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 25 de Junio de 2010, recaídas respectivamente en reclamación NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y, tras la acumulación de los tres recursos, formalizaba demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia estimando el recurso declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas así como sus predecesoras; subsidiariamente, declare la rectificación de la base imponible adoptada por la Inspección para practicar la propuesta de la liquidación debiendo detrae de la misma la cantidad de 60.000.-€ habida cuenta de su percepción en el año 2005 y de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de ese ejercicio mediante la emisión de la oportuna liquidación; condenando a la Administración demandada en las costas procesales.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Sin que procediera recibir el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo, el día 10 de marzo, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.- Se acumulan en el presente procedimiento tres recursos (364, 365 y 366 de 2014) interpuestos contra tres resoluciones del TEAR de CLM de la misma fecha (25 de Junio de 2014), pero de contenido diferente: Dª. Aida y D. Modesto recurren sendas resoluciones que desestiman la reclamación interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por ellos contra el ' requerimiento de pago responsables solidarios'; y D. Carlos Daniel recurre la resolución que desestima las reclamaciones acumuladas contra los acuerdos de liquidación definitiva en IRPF e imposición de sanción por infracción tributaria grave del art.191.3 LGT , por no haber presentado declaración liquidación alguna del IRPF de 2006, resultando un incremento de patrimonio de 603.857'41.-€.

Los recurrentes alegan litispendencia en relación con el PO 459/2014 de los tramitados ante esta misma Sala que tiene por objeto la diligencia de apremio de 14/09/2011, origen y apoyaturadel requerimiento de pago que podría dar lugar a resoluciones contradictorias; remitiéndose por lo demás a la reclamación económico administrativa cuyos fundamentos reproduce: 1º.- Extinción de la deuda por caducidad del procedimiento inspector en virtud de los arts.29 L 1/1998 y 150 y 167.3 LGT ; 2º.- prescripción del derecho a exigir la deuda, rectificación de la base imponible por prescripción y exclusión de la misma de la cantidad de 60.000.-€ percibida por el contribuyente en 2005 ex art.66 a ) y 67 a) LGT ; 3º.- Falta de competencia del Jefe de la Oficina Técnica para imponer sanciones tributarias, vulnerando el art.127.2 L 30/1992; 4º.- Vulneración del art.24 CE e infracción de los arts.130 y 137 L 30/1992, por no concurrir culpabilidad en la conducta del contribuyente; 5º.- Vulneración del art.24 CE y 178 y 183 LGT , por falta de culpabilidad; 6º.- Nulidad del acuerdo de inicio del expediente sancionador al amparo de art.62.1.a ) y 62.1 e) L 30/92, por iniciar el procedimiento sancionador antes de ser firme la liquidación; 7º.- Vulneración del art.24 CE por indefensión material y efectiva determinante de nulidad de pleno derecho por falta de motivación del acuerdo mediante el que se acuerda la responsabilidad solidaria de los hijos del contribuyente; 8º.- Infracción por incorrecta aplicación de los arts.41 y ss. LGT; y, 9º.- Inaplicabilidad de la L 36/2006 . En el trámite de conclusiones escritas sólo reitera determinadas alegaciones: nulidad por falta de motivación, caducidad del procedimiento inspector, prescripción del derecho de la Administración en relación con la suma percibida en 2005 y que no cabe declarar la responsabilidad solidaria de los hijos del contribuyente con base en los arts.42 y 43 LGT .

SEGUNDO.- Pese a abandonar el alegato del escrito de conclusiones, debemos iniciar la presente resolución analizando la denunciada litispendencia en relación con el recurso interpuesto contra la providencia de apremio de 14 de Septiembre de 2011 por impago de la deuda resultante de la liquidación de 28 de Junio anterior (PO 459/14 de los seguidos ante esta misma Sala). Considera que en el presente recurso se impugna la diligencia de embargo que trae causa de la liquidación, por lo que podría existir resoluciones contradictorias si se estimara uno de ellos.

Y aunque solo sea a efectos prácticos debemos señalar cómo el recurso citado ya ha sido deliberado y votado, y dictado Sentencia desestimando la demanda.

En cualquier caso, no existe litispendencia, pues se trata de diferentes actos administrativos, directamente ejecutables salvo que se suspenda la ejecución. Y en cualquier caso, en este recurso el Sr. Carlos Daniel impugna la liquidación y sanción a la que se refiere el apremio recurrido en el procedimiento cuya litispendencia reclama, no el embargo, como pretende en su exposición.

TERCERO.- El demandante, tal como anuncia en la demanda, reproduce el escrito de reclamación económico administrativa ante el TEAR, que en su resolución fiscaliza el acto administrativo, sin señalar punto alguno de discrepancia, considerando esta Sala que el mismo se encuentra debidamente motivado dando una razonable respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas. En cualquier caso, en aras a proteger la tutela judicial efectiva de los recurrentes analizaremos cada una de las alegaciones depuestas por el demandante.

No ha caducado el procedimiento inspector en virtud de los arts.29 L 1/1998 y 150 y 167.3 LGT , pues a los efectos del cómputo de los plazos del expediente carecen de relevancia los requerimientos previos de información (22/1/2010), iniciándose con la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento inspector (10/11/2010) conforme con el art.104 LGT ., concluyendo el 7/7/2011 con la notificación de la liquidación definitiva.

Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de éste. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación. el artículo 30.3 del RGIT , Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dispone que 'Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación'.

CUARTO.- No cabe sostener la prescripción del derecho a exigir la deuda, rectificación de la base imponible por prescripción y exclusión de la misma de la cantidad de 60.000.-€ percibida por el contribuyente en 2005 ex art.66 a) y 67 a), pues no existe prueba alguna que ampare el alegato sobre la percepción de dicha cantidad en ese ejercicio, más allá del contrato aportado cuya fecha solo adquiere relevancia desde su aportación al expediente (art.1227), siendo el contribuyente quien en virtud del principio de facilidad probatoria podría acreditar la fecha de entrega de los 60.000.-€ que dice percibidos en 2005 o, al menos, indicar su destino más allá de una genérica indicación. Además, el contribuyente que no presentó declaración no optó, desde luego, por el criterio de operaciones a plazo (art.14.2 d) L 35/2006) del IRPF) y solo consta que los cobros son anteriores a la entrega.

Como señala el acuerdo de liquidación, no fue hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca en El Viso de San Juan cuando se entendió entregada la misma y, en consecuencia, la plena consumación de la transmisión. Sólo en ese momento es cuando se produjo la variación patrimonial en el obligado tributario y, por tanto, cuando se generó la ganancia patrimonial. Prueba de lo expuesto hasta el momento es que incluso en el contrato privado de compraventa, en la cláusula tercera, se señala que "los vendedores no podrán gravar, en ningún caso, la finca objeto del presente Contrato de Compraventa, hasta tanto no se perfeccione la venta y se otorgue la correspondiente Escritura Pública".

En concordancia con lo expuesto hasta el momento, cabe concluir que la ganancia patrimonial que nos ocupa se generó en su integridad en el año 2006, año en que se escrituró y se produjo la variación patrimonial.

QUINTO.- Sobre la nulidad del acto administrativo de imposición de sanción tributaria por incompetencia del Jefe de la oficina Técnica, cabe señalar que éste tiene la consideración expresada por el artículo 60 del Real Decreto 939/86 . Como dice la STS sección 2 del 13 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1192/2014 ) En cualquier caso, la mercantil olvida también que, conforme al apartado Cinco.1.b) de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, «tienen la consideración de Inspector Jefe: [...]

b) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia».

Y que entre sus competencias figura, conforme al apartado Cinco.2.c) de dicha Resolución, la de «dictar las liquidaciones por las que se regularice la situación tributaria del obligado, así como los demás acuerdos que pongan término al procedimiento de inspección y al procedimiento de comprobación limitada».

Por tanto, nada había de anómalo en la circunstancia de que la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección, sede Valencia, firmara los Acuerdos de liquidación notificados a AGRIPUR, S.A. el día 28 de febrero de 2005'.

No se trata de un supuesto de delegación; se trata de actuación en el ámbito de la competencia del Inspector Coordinador.

Por otra parte, en modo alguno podría derivar del eventual vicio denunciado, aun cuando, a efectos puramente dialécticos, lo consideráramos concurrente, la nulidad que la parte propugna. Como esta Sala ya ha señalado reiteradamente, en interpretación de normas por lo demás indubitadas en su formulación, la incompetencia únicamente determina la nulidad radical de los actos que se vean aquejados por esa infracción cuando sea no sólo manifiesta, sino que se trate de incompetencia territorial o material, no así la jerárquica, como es el caso. Así, el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , declara que 'los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.

Por el contrario, aquí estaríamos (lo que únicamente se admite por pura hipótesis) ante una incompetencia, en su caso, jerárquica que únicamente abocaría a la mera anulabilidad del acto y ésta se sujeta a la causación de indefensión al interesado ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ), indefensión a la que en modo alguno se puede dar trascendencia en el supuesto que se enjuicia pues al margen de todo lo ya señalado, ninguna quiebra del derecho de defensa ha padecido el recurrente pues se han dictado los oportunos actos administrativos que han sido recurridos con plenitud de medios alegatorios y probatorios debiendo, en consecuencia, desestimar la referida alegación del recurrente.

Pues bien, aplicando este mismo criterio, se ha de desestimar este motivo.

SEXTO.- La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador. Se dice en dicho Acuerdo para motivar la imposición de sanción, que la falta de ingreso de la deuda tributaria conociendo la existencia de las rentas obtenidas manifiesta una conducta cuanto menos negligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo, por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones. 'En el presente caso, el obligado tributario era conocedor, obviamente, de la venta de una finca de su propiedad por un precio que suponía la generación de una significativa ganancia patrimonial en el año 2006 pero ni tan siquiera presentó la preceptiva autoliquidación por el IRPF de dicho ejercicio en la que debió incluir, además, las rentas del trabajo (pensión) y rendimiento de capital mobiliario que percibió. No presentar ni tan siquiera dicha autoliquidación es motivado por una conducta del obligado tributario culpable que debe ser sancionada'. En efecto, el obligado tributario, actuando negligentemente, no presentó la declaración liquidación del impuesto a que estaba obligado, ocultando con dicha conducta a la Administración rentas procedentes de diferentes fuentes (trabajo, capital y ganancias patrimoniales). Por lo tanto, su conducta ha de ser considerada, al menos, como negligente; hubiera bastado, obrando con una diligencia media, con proceder a declarar la renta obtenida.

SEPTIMO.- Pretende la demandante la nulidad del acuerdo de inicio del expediente sancionador al amparo de art.62.1.a ) y 62.1 e) L 30/92, por iniciar el procedimiento sancionador antes de ser firme la liquidación, olvidando que el artículo 49.2.j) del RGIT , en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 53/2002 , establece un plazo de caducidad del procedimiento sancionador, de forma que previene que dicho procedimiento no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación, pero no que el procedimiento sancionador no pueda iniciarse hasta que no transcurra el referido plazo de tres meses desde la notificación de la liquidación.

La incoación del procedimiento sancionador no exige la firmeza del acuerdo de liquidación; sino que como señala el TEAR puede iniciarse desde la concurrencia de indicios suficientes de la comisión de la infracción tributaria perseguida.

OCTAVO.- Bajo la denuncia de falta de motivación, los demandantes impugnan que el acuerdo de iniciación de declaración de responsabilidad y posterior declaración de responsabilidad solidaria de Modesto de las deudas tributarias y sanciones de Carlos Daniel responden a un modelo genérico y que discutiéndose la diferencia existente entre la autoliquidación presentada -que no se presentó- y la procedente según la Administración, el inicio del expediente sancionador adolece de falta de motivación, generando indefensión del contribuyente. En el trámite de conclusiones extiende la falta de motivación a la resolución del TEAR por no razonar nada sobre 'la extinción de la deuda por caducidad del procedimiento, ni de la prescripción de la deuda, ni de la existencia o inexistencia del riesgo recaudatorio, ni de los motivos concretos de la derivación de responsabilidad al señor y la señora Aida , ni de la proporcionalidad de la adopción de las medidas cautelares'.

El motivo decae, pues siendo la resolución presupuesto del presente recurso de los Sres. Aida Modesto el requerimiento de pago a deudores solidarios, excede del procedimiento las cuestiones referentes a la procedencia o no del acuerdo de responsabilidad solidaria -que el Abogado del Estado dice firme-, y solo cabe analizar si se ha producido el impago de la deuda en el período voluntario, por lo que conociendo los obligados la justificación del requerimiento, el deudor principal, la deuda derivada y la legislación aplicable conocían las razones que justifican la resolución impugnada. El artículo 175 LGT establece que el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad solidaria podrá efectuarse 'cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período'; es decir, cuando se notifica al recurrente el requerimiento de pago, de forma previa se le ha notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad donde se contienen todos los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la exigencia de la responsabilidad. Precisamente por ello tampoco es éste el procedimiento hábil para determinar la extensión de la responsabilidad de los donatarios sobre las sanciones impuestas al contribuyente donante y la aplicabilidad de la ley 36/2006. Por esta causa entendemos que no existe falta de motivación; simplemente se analiza que alegación merece ser estudiada en este concreto recurso y cuál no.

Además la falta de motivación no es causa de nulidad sino de anulabilidad, por lo que requiere causar indefensión concreta en el administrado para anular el acuerdo; y como no se señala cual se padece ni la Sala lo adivina decae el motivo.

NOVENO.- Valga la anterior fundamentación para refutar la impugnación del acuerdo por infracción de los arts.41 y ss. LGT , pues no cabe en el recurso contra el acuerdo de requerimiento a deudor solidario recurrir el acuerdo contra la derivación de responsabilidad.

Y precisamente por ello mismo no cabe desgranar si erró la administración extendiendo la deuda solidaria a las sanciones, si no recurrió el acuerdo en el que se extiende.

DECIMO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la demandante ex art.139 LJCA .

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS los recursos contencioso administrativo interpuestos por Dª. Aida , D. Modesto y D. Carlos Daniel

2º.- Imponemos las costas procesales a los recurrentes.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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