Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2021
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso: Recurso de Apelación 410/2020
Apelante:D. Cayetano
Apelada:Servizo Galego de Saúde y XL Insurance Company S.E., Sucursal en España
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 10 de febrero de 2021.
El recurso de apelación 410/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Cayetano, representado por la procuradora Dª. Blanca Pedrera Fidalgo, dirigido por el letrado D. Eugenio Moure González, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 436/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y XL Insurance Company S.E., Sucursal en España, representada por la procuradora Dª. Ánxela Azucena Fernández Fonteboa y dirigida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallares.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cayetano contra la resolución de 5 de noviembre de 2019 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, que inadmitió, por extemporánea, la reclamación indemnizatoria que presentó por los recursos derivados de las lesiones generadas durante su nacimiento en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 (expte. NUM000).
2º.- Condenar al actor al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Cayetano.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 436/2.019 que acordó Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Cayetano contra la resolución de 5 de noviembre de 2.019 del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia que inadmitió, por extemporánea, la reclamación indemnizatoria que presentó por los perjuicios derivados de las lesiones generadas durante su nacimiento en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 (expte. NUM000).
Las alegaciones realizadas por la parte apelanteson: ',... Considera esta parte que el recurso plantea dos cuestiones de evidente interés jurídico. Una es si cabe una inadmisión 'ad limine' de una reclamación de responsabilidad patrimonial sin que la Administración, que es quien alega la prescripción de la acción, aporte informe o documentación médica que determine la fecha de consolidación secular de la lesiones, trasladando al reclamante la obligación de justificar que la acción no ha prescrito. Y la otra es si el 'dies a quo' de la acción de responsabilidad por daños personales a menores empieza contar, cuando son ellos los que ejercitan la acción, en el momento de alcanzar la mayoría de edad, de modo que la falta de su ejercicio por los padres no pueda suponer una renuncia tácita de ese derecho, sin necesidad de que se justifiquen causas excepcionales,.., olvida mencionar la Sentencia que dicho texto legal en su Título I ('De los interesados en el procedimiento'), artículo 3, establece como presupuesto para reconocer tal condición contar con 'capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles' (apartado a), y cuando se trata de menores de edad sólo 'para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela' (apartado b). Tanto la Constitución Española en su artículo 12, como el Código Civil en su artículo 315, disponen expresamente que la mayoría de edad en España se alcanza a los dieciocho años, indicando además este último texto legal, en su artículo 322, que solo ostentarán capacidad de obrar los mayores de edad,.., Insiste la Sentencia recurrida en que podría haberse ejercitado la pretensión por los padres del recurrente, sin embargo, obvia el alcance de la patria potestad, en la medida en que implica los siguientes deberes y facultades para con los hijos ( art. 154 CC ,.., La facultad legal de representarlos figura en el art. 162 CC , la cual es necesaria para poder administrar sus bienes, y también, con ese carácter facultativo, para entablar acciones en su nombre,.., La obligación es la de administrar sus bienes, hasta el punto de que el art. 168 CC permite a los hijos al término de la patria potestad ejercitar la acción de rendición de cuentas, con un plazo de tres años,.., Para la responsabilidad civil por los daños alegados como derivados de la administración de productos farmacéuticos, la jurisprudencia ha establecido que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción debe establecerse en el momento en que se diagnostica la concreta enfermedad en la que se funda la acción ejercitada ( STS 19-1-2011 ). En el presente caso desde el momento del nacimiento, o en su caso, desde que los afectados alcanzaron la mayoría de edad',.., La reclamación cumplía todos los requisitos: -.La lesiones producidas: un sufrimiento DIRECCION003 con graves lesiones neurológicas. -.La relación de causalidad: fallos en la asistencia al parto. -.La evaluación económica: 2.500.000 euros. -.Las secuelas: DIRECCION001 y DIRECCION002, lo que le ha reportado el reconocimiento de una discapacidad del 84%, según resolución de 8 de junio de 2018,.., Es al demandado a quien le incumbe probar la prescripción alegada. Si la fecha inicial del plazo prescriptivo no está acreditada, no puede apreciarse la prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº. 197/2003 de 5 Marzo 2003, rec. nº. 3365/1997 y nº. 757/2001 de 24 Julio 2001, rec. 1615/1996 ). La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia 245/2018, de 16 de mayo de 2018, Recurso 239/2017 , en relación a la prescripción de la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial advierte que habrá que estarse a las peculiaridades del caso, que aquí se desconocen pues la historia clínica no se aportó al expediente administrativo,.., Bien es cierto que las resoluciones administrativas de ese tipo no justifican por sí mismas el 'dies ad quem' del plazo prescriptivo, pero es que las demandadas ningún informe médico hicieron valer para justificar que la fecha de estabilización lesional fuese anterior,..,Solicitando en definitivaque se estime el Recurso de apelación y se dicte Sentencia mediante la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia respecto de los pronunciamientos desfavorables a esta parte y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo con el efecto de condenar a la Administración demandada a que admita la reclamación de responsabilidad patrimonial por temporánea, se tramite con nombramiento de instructor del expediente y se resuelva entrando en el fondo de la misma,..,'.
La Sra. Letrada del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, S.E.R.G.A.Sse opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando: ',..., previo dictamen favorable del Consello Consultivo de Galicia, efectivamente tal reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecida, pues el recurrente la presenta el 30 de mayo de 2.019 respecto de unas lesiones neurológicas que, según indica se le provocaron en su nacimiento en fecha NUM001 de 2.000 en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, tras padecer sufrimiento DIRECCION003 que el recurrente atribuye a una inadecuada asistencia sanitaria,.., resulta adecuado a derecho el pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada relativo a que recae en el actor la prueba de la concurrencia de alguna causa excepcional por la que se hubiera podido ejercitar por aquéllos la acción con anterioridad, tampoco puede depender el dies a quo del plazo prescriptivo de la resolución de revisión de su grado de discapacidad, máxime teniendo en cuenta que la discapacidad como declaración formal de la Administración sobre incapacidad laboral o dependencia ya había sido reconocida anteriormente y que tal revisión constituye una decisión administrativa con efectos en el ámbito laboral y de previsión social,.., a la vista de la constante doctrina jurisprudencial existente y de la falta de prueba del recurrente sobre los extremos que le correspondía, considera esta parte que la Sentencia apelada se ajusta a derecho,..,Solicitando en definitivala desestimación del recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La representación legal de XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑAse opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando que: ',.., En su reclamación patrimonial, el recurrente señalaba expresamente que el objeto de su reclamación eran 'los daños sufridos por quien suscribe en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 con ocasión del parto de mi madre y el posterior nacimiento el día NUM001 de 2000'. Y añadía que si bien no conocía las circunstancias por no tener acceso a la historia clínica de su madre, 'se produjo un sufrimiento DIRECCION003 naciendo, con graves lesiones neurológicas' que concreta en ' DIRECCION001 y DIRECCION002',.., la parte recurrente no aportó, ni con su reclamación ni tampoco con su demanda, ningún documento que acredite el diagnóstico, la evolución ni el estado actual de las secuelas que refiere,.., La sentencia impugnada resuelve cumplidamente ambas cuestiones; es absolutamente ajustada a derecho y por ello, el recurso formulado de contrario es infundado, ha de ser desestimado íntegramente y confirmada la sentencia dictada en primera instancia con expresa condena en costas a la parte actora de la primera y de la segunda instancia,.., No es cierto que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por daños personales a menores se rehabilite al alcanzar estos la mayoría de edad. Esto no lo dice la ley,.., El actor no ha demostrado (ni siquiera alegado) la concurrencia de alguna causa excepcional por la que sus padres no hubiesen podido formular en plazo la acción reclamatoria de responsabilidad patrimonial',..., Tampoco ha quedado acreditado en absoluto que los padres del ahora recurrente no hubieran podido ejercitar la acción de reclamación patrimonial hasta el momento en que se ha formulado el recurso; esto es, no ha quedado acreditado en modo alguno que, las lesiones no se conocieran o no se conociera su alcance hasta fecha posterior al 29.5.2018,.., en relación con la Historia clínica del demandante el recurrente señala que no puede apreciarse la prescripción de la acción porque no se ha aportado a los autos datos médicos que permitan apreciar tal prescripción,.., las concretas secuelas, su alcance y el momento de estabilización secuelar -que justifica el ejercicio de la acción 19 años después de producirse- ha de ser acreditado por quien ejercita la acción y formula el recurso,.., En el expediente administrativo no consta documentación relativa a su nacimiento porque este se produjo más de 19 años antes de formular su reclamación. Como se establece en la Ley 41/2002, el período mínimo (y por lo tanto obligatorio) de conservación de la Historia Clínica es de 5 años,.., nada de lo alegado en el recurso de apelación desvirtúa la el fallo de la sentencia impugnada por la parte contraria que habrá de ser confirmada en su integridad,..,Solicitando en definitiva,la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Relación de hechos de interés, Razonamientos de la Sentencia apelada, y Normativa de aplicación.
De la documental obrante en el procedimiento, de las alegaciones de las partes, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-El recurrente D. Cayetano nació el NUM001 de 2.000. El parto tuvo lugar en el HOSPITAL000 de DIRECCION000.
2º.-El recurrente presentó reclamación en materia de responsabilidad patrimonial en fecha 30 de mayo de 2.019. El fundamento de su reclamación era ' a causa de las lesiones neurológicas que se le provocaron en su nacimiento el NUM001 de 2.000 en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, tras padecer sufrimiento DIRECCION003 que el reclamante atribuye a una inadecuada asistencia sanitaria. Refiere como lesiones las de DIRECCION001 y DIRECCION002, por las que tiene reconocida una discapacidad del 84%. En base a esos hechos, solicita una indemnización por daños y pérdidas de 2.500.000 euros'.
3º.-Tras recabar el Informe del Consello Consultivo de Galicia, el Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia dictó Resolución de 5 de noviembre de 2.019 que inadmitió, por extemporánea, la reclamación indemnizatoria que se había formulado por los perjuicios derivados de las lesiones generadas durante su nacimiento en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 (expediente NUM000).
4º.-La representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución. Se adjuntaba copia de un certificado de grado de discapacidad expedido en junio de 2.018 por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con una resolución de la misma fecha en la que se revisa su grado de discapacidad a efectos de las prestaciones de ayuda a la dependencia.
5º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 436/2.019.
6º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 27 de agosto de 2.020 que acordó Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cayetano contra la resolución de 5 de noviembre de 2.019 del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia que inadmitió, por extemporánea, la reclamación indemnizatoria que presentó por los perjuicios derivados de las lesiones generadas durante su nacimiento en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 (expte. NUM000).
7º.-La representación legal del recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladadesestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar que la acción está prescrita, atendida la normativa de aplicación, la fecha del parto y la fecha de presentación de la reclamación presentada por la parte recurrente.
Como expone la Sentencia apelada,y refieren las partes, la normativa de aplicación al presente caso es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: Artículo 67 : '1.Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas,.., 2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.
TERCERO.- Jurisprudencia sobre la cuestión planteada y Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
Resulta de interés recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 4ª, de fecha 22 de junio de 2.010 (ROJ: STS 3365/2010- ECLI: ES:TS:2010:3365 )que analiza: ',.., El motivo tampoco puede prosperar, pues sus argumentos no nos permiten llegar a la conclusión de que la Sala de instancia inaplicara o interpretara erróneamente la norma expresada en el inciso final del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que establece para un caso como el de autos, de daños de carácter físico o psíquico no susceptibles de curación, que el plazo anual de prescripción empezará a computarse desde 'la determinación del alcance de las secuelas'. Ni nos permiten afirmar que apreciara de modo arbitrario, ilógico o absurdo el sentido atribuible a los elementos de juicio de que disponía. Por lo que hace a lo primero, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el 'dies a quo' será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. En esa línea, la primera de las sentencias citadas consideró la DIRECCION001 como un supuesto de daño permanente. Y por lo que hace a lo segundo, esto es, a que no podamos alcanzar con los argumentos que expone el motivo la conclusión de que la Sala de instancia haya apreciado de modo arbitrario, ilógico o absurdo el sentido atribuible a los elementos de juicio de que disponía, es una afirmación que se impone a la vista de las patologías que identifica aquel documento de 22 de junio de 2001, pues se refiere a unas de características tales en las que lo razonable y lógico -a falta de datos o consideraciones científicas contrarias que el motivo no aporta- es la segura y certera previsión de su evolución y no, por el contrario, de aparición de secuelas imprevisibles y no determinables. Aboga también a favor de lo que afirmamos la común etiología de todas ellas, su origen, que lo es el sufrimiento DIRECCION003, y, con ello, el nada breve espacio de tiempo transcurrido entre ese origen y el dictamen técnico facultativo que expresa dicho documento. Y por fin, tampoco habla a favor de una incorrecta o errónea apreciación de la prescripción del derecho reclamado las dos secuelas a las que se refiere en particular el motivo, pues la epilepsia, con la entidad de crisis convulsivas generalizadas y, por ende, de efectos previsibles, estaba ya dictaminada en el repetido documento de 22 de junio de 2001. Y la escoliosis que se trae a colación aquí y no en la instancia, se menciona en aquel documento de 30 de mayo de 2008 como parte integrante de 'los diagnósticos previos' del menor seguido y tratado en la consulta de aquel Hospital en el que nació, incluyéndola entre las secuelas graves de la DIRECCION003, ya diagnosticada el 29 de agosto de 1994, de suerte que nada nuevo parece haber ahí que no hubiera podido ser objeto de alegación y prueba en la instancia,.., El tercer motivo de casación no lo es en realidad, o no merece ser tratado como tal. Denuncia que la Sala de instancia, al considerar existente la prescripción de la acción, no ha valorado el resto de las cuestiones controvertidas en el proceso. Cuestiones que indicó, dice la parte, en su escrito de conclusiones, y que a su juicio debe entrar a estudiar este Tribunal Supremo, para lo cual se remite a ese escrito, que dice reproducir a continuación. Decimos que no merece ser tratado como un motivo de casación en sentido propio, porque una vez apreciada la prescripción devenía innecesario e inútil que la Sala de instancia abordara cualquier otra cuestión. Del mismo modo, tampoco puede abordarlas este Tribunal Supremo una vez que no ha encontrado razones suficientes para dejar sin efecto la razón de decidir de la sentencia recurrida.,'.
En el Recurso de Apelación, la parte recurrentediscrepa de los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia, y sostiene, en síntesis, como ya refería en la demanda, quela acción no está prescrita, porque el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento de las secuelas, que, en el caso del recurrente, no se conocen al no disponer de su historial médico ni del de su madre, que se trata de una acción que solo puede ejercer el recurrente, no sus padres, que por eso no ha prescrito la acción.
No existe discrepanciaentre las partes respecto al hecho de que el recurrente basa su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial en la deficiente asistencia sanitaria prestada en su nacimiento,que tuvo lugar en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, en fecha NUM001 de 2.000, y que la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial se presentó por el recurrente en fecha 30 de mayo de 2.019.
Asimismo, de la normativa legal de aplicación, resulta que el plazo de prescripción de la acción es de 1 año, y, al tratarse de daños de carácter físico o psíquico a las personas,el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Sentado lo anterior, procede analizar la fecha en que se determinó el alcance de las secuelas del recurrente. La parte reclamante refiere que el recurrente padeció sufrimiento DIRECCION003, y como lesiones las de DIRECCION001, y DIRECCION002, por las que se le ha reconocido una discapacidad del 84%.
Como refiere acertadamente la Sentencia apelada, dado que entre la fecha del parto ( NUM001 de 2.000), y la fecha de presentación de la reclamación (30 de mayo de 2.019), han transcurrido 19 años, las reglas de la carga de la prueba ( Artículo 217 LEC/2.000), determinan, por imperativo legal, que el recurrente acredite que, un año antes de la fecha en que presentó su reclamación no podía conocer el alcance de las secuelas generadas por el sufrimiento fetal que padeció en el día de su nacimiento.
A efectos de acreditartal extremo, como expresamente refiere la Sentencia apelada: ',.., la única prueba aportada por la parte recurrente es la copia de un certificado de grado de discapacidad expedido en junio de 2.018 por la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con una resolución de la misma fecha en la que se revisa su grado de discapacidad a efectos de las prestaciones de ayuda a la dependencia. Y en la vía judicial no ha adjuntado, ni propuesto más prueba sobre este particular,.., Debió haber facilitado también la anterior declaración de discapacidad, objeto de revisión (en la presentada con la reclamación inicial se indica que ya se realizó una valoración en el año 2005). Así se podría haber analizado la evolución de sus dolencias. En particular, en lo que aquí importa, si fueron o no diagnosticadas en fecha posterior al 29 de mayo de 2018; y si se corresponden con las típicas de los nacidos con sufrimiento fetal, resultando predecibles desde el primer diagnóstico,.,'.
El razonamiento jurídicocontenido en la Sentencia apelada, es impecable, sin que ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante desvirtúe el mismo. La parte apelante manifiesta de manera reiterada su discrepancia con esos razonamientos jurídicos, pero no niega ni explica la razón de no haber aportado ninguna prueba que permitiese acreditar que, un año antes de la fecha de presentación de la reclamación, no estaba determinado aún el alcance de las secuelas del recurrente.
No desvirtúa lo anterior, la manifestación relativa a que no se le facilitó el historial médico,ya que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que ese hecho no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial. Lo que debe acreditar la parte apelante, y no ha hecho, es la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En este mismo sentido, debe recordarse, como refieren las partes apeladas, que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica dispone: Artículo 17 : ' 1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre,no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos;..,'. En el presente caso, el parto tuvo lugar el NUM001 de 2.000 y la reclamación se presentó en fecha 30 de mayo de 2.019. Ningún reproche legal cabe hacer al respecto, a tenor de la literalidad del precepto legal.
Tampoco pueden compartirse las alegaciones de la parteapelante respecto a la rehabilitación del plazo de prescripción', con base en la minoría de edad del recurrente.
Aplicando los preceptos legales del Código Civil que expone la parte apelante en su recurso, se concluye claramente que, en el presente caso nos encontramos con una acción de responsabilidad patrimonial, por tanto se trata de una acción de naturaleza patrimonial y no personal.
Ello determina que los padres del recurrente, durante toda la minoría de edad del mismo pudieron ejercer esa acción de reclamación, toda vez que la defensa y representación del recurrente durante su minoría de edad corresponde a los padres del recurrente. El hecho de que no la hubiesen ejercido, no implica que el plazo de prescripción no haya transcurrido ni que se rehabilite cuando el recurrente alcanza su mayoría de edad. A este respecto, como acertadamente expone la Sentencia apelada en relación al Artículo 67 de la Ley 39/2.015: ',.., La norma transcrita en el fundamento anterior establece con claridad el momento de inicio del plazo prescriptivo, sin distinguir la mayoría o minoría de edad del afectado'.
No ha acreditado la parte recurrente ni siquiera ha alegado la concurrencia de ninguna causa extraordinaria y/o excepcional que hubiese impedido a sus padres ejercer la acción de reclamación, acción de naturaleza patrimonial.
Ha de señalarse igualmente que sí cabe legalmente que la Administración resuelva en su resolución administrativa inadmitir a trámite la reclamación por extemporaneidad, ya que es evidente que tal circunstancia concurre en el presente caso. El hecho de que la Administración no aporte ningún Informe médico del recurrente no impide que legalmente se pueda acordar esa declaración de extemporaneidad. Es más, como ya se ha razonado en la presente resolución, es al recurrente a quien correspondía aportar ese Informe médico que acreditase, que determinase, que la fecha de estabilización de sus lesiones de sus secuelas se produjo 1 año antes de la fecha de su reclamación. Esa acreditación, como refiere la Sentencia apelada, no se ha producido en el presente caso.
Por último, debe recordarse, que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que las declaraciones de incapacidad, o las revisiones de las mismas, no sirven para determinar la fecha de determinación del alcance de las secuelas padecidas. Esas declaraciones determinan únicamente el reconocimiento por la Administración de esa situación de incapacidad, pero no determinan la fecha estabilización lesional. En este sentido, debe recordarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, STSJ, Contencioso sección 4 del 16 de septiembre de 2016 (ROJ: STSJ AND 9285/2016-ECLI:ES:TSJAND:2016:9285) Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.016dictada en el Recurso de Apelación Nº 292/2.015, refiere expresamente: ',.., La doctrina mantenida en la actualidad por el TS se resume en sentencia reciente de 22 de junio de 2010, Sala Tercera, Sección Cuarta, que puso fin al recurso 3137/2008 : El motivo tampoco puede prosperar, pues sus argumentos no nos permiten llegar a la conclusión de que la Sala de instancia inaplicara o interpretara erróneamente la norma expresada en el inciso final del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que establece para un caso como el de autos, de daños de carácter físico o psíquico no susceptibles de curación, que el plazo anual de prescripción empezará a computarse desde 'la determinación del alcance de las secuelas'. Ni nos permiten afirmar que apreciara de modo arbitrario, ilógico o absurdo el sentido atribuible a los elementos de juicio de que disponía. Por lo que hace a lo primero, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto, el 'dies a quo' será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. En esa línea, la primera de las sentencias citadas consideró la DIRECCION001 como un supuesto de daño permanente. Y por lo que hace a lo segundo, esto es, a que no podamos alcanzar con los argumentos que expone el motivo la conclusión de que la Sala de instancia haya apreciado de modo arbitrario, ilógico o absurdo el sentido atribuible a los elementos de juicio de que disponía, es una afirmación que se impone a la vista de las patologías que identifica aquel documento de 22 de junio de 2001, pues se refiere a unas de características tales en las que lo razonable y lógico -a falta de datos o consideraciones científicas contrarias que el motivo no aporta- es la segura y certera previsión de su evolución y no, por el contrario, de aparición de secuelas imprevisibles y no determinables. Aboga también a favor de lo que afirmamos la común etiología de todas ellas, su origen, que lo es el sufrimiento DIRECCION003, y, con ello, el nada breve espacio de tiempo transcurrido entre ese origen y el dictamen técnico facultativo que expresa dicho documento. Y por fin, tampoco habla a favor de una incorrecta o errónea apreciación de la prescripción del derecho reclamado las dos secuelas a las que se refiere en particular el motivo, pues la epilepsia, con la entidad de crisis convulsivas generalizadas y, por ende, de efectos previsibles, estaba ya dictaminada en el repetido documento de 22 de junio de 2001. Y la escoliosis que se trae a colación aquí y no en la instancia, se menciona en aquel documento de 30 de mayo de 2008 como parte integrante de 'los diagnósticos previos' del menor seguido y tratado en la consulta de aquel Hospital en el que nació, incluyéndola entre las secuelas graves de la DIRECCION003, ya diagnosticada el 29 de agosto de 1994, de suerte que nada nuevo parece haber ahí que no hubiera podido ser objeto de alegación y prueba en la instancia. En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Primera de 30 de abril de 2010 . En definitiva, como se matiza en la de de 18 de enero de 2008, Sección Sexta, la declaración de minusvalía es un medio de obtener los derechos, beneficios y servicios que puedan corresponder al minusválido y a sus cuidadores; pero no añade nada al conocimiento que tenían los padres del grave padecimiento que presentaba el neonato y que atribuyen a una supuesta mala atención durante el parto. Lo contrario sería tanto como dejar abierto el plazo de prescripción, lo va contra lo establecido en el artículo 142 de la Ley 30/1992 y contra lo que es propio del instituto de la prescripción, que exige un plazo cierto. Por tanto, hemos de coincidir con la sentencia apelada en que no existe ningún informe que afecte a la situación objetiva ni al alcance de las secuelas, que son conocidos desde el primer momento, con lo que, a la fecha de interposición de la reclamación, había transcurrido ampliamente el plazo previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , por lo que está bien apreciada la prescripción,..,'.
En definitiva, los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, son ajustados a derecho, correctos, y resuelven las cuestiones planteadas por la parte recurrente. Por ello procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de representación y defensa de la Administración demandada, y de gastos de defensa de la entidad aseguradora codemandada, 500 euros para cada uno de ellos.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal D. Cayetano,contra la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 436/2.019, y Todo ello,con expresa imposición de costas imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros, en concepto de gastos de representación y defensa de la Administración demandada, y de gastos de defensa de la entidad aseguradora codemandada, 500 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0410-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.