Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 26089330012021100080
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:127
Núm. Roj: STSJ LR 127:2021
Encabezamiento
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
MPO
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000284
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000011 /2020
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De: AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA
Representación LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: UNIVERSIDAD DE LA RIOJA
Representación AMAYA ROSA RUIZ-ALEJOS
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Carmen Ortiz Lallana
En la ciudad de Logroño, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 11/2020, a instancia de la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, siendo parte apelada la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, asistida por la abogada Amaya Rosa Ruiz-Alejos, contra la Sentencia nº 304/2019, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Contencioso administrativo Número Uno de Logroño dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario 126-2018, con el siguiente Fallo:
Recurría la Universidad de la Rioja (UR) la Resolución de la Agencia de Desarrollo Económico (en adelante ADER) de fecha 1 de marzo de 2018, por la que se declaraba '
La Sentencia en sus Fundamentos Segundo y Tercero dice lo siguiente 1.- La primera de las razones que esgrime la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA (ADER) para proceder a la declaración de la anulación de la subvención que había sido concedida es que la Universidad no ha justificado en forma alguna la colaboración subvención de la entidad JMP INGENIEROS, SL, en el proyecto que había dado lugar a esa subvención y que, tratándose de una subvención a un proyecto colaborativo, se incumple con el requisito establecido para obtener la condición de beneficiario de la subvención y, por tanto, hacerse acreedor de su abono.
2.- La resolución impugnada de la ADER se sustenta en lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden 19/2008, de 5 de junio, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia de Desarrollo económico de La Rioja destinadas al fomento de la investigación, desarrollo e innovación, en régimen de concurrencia competitiva (entonces vigente y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 14 de junio de 2008).
2.1.- Establecía el citado precepto que:
'En las respectivas convocatorias, podrán establecerse restricciones a alguno de los tipos de beneficiarios detallados en el punto 1, de acuerdo con la naturaleza de las actuaciones subvencionables'
2.2.- Y en aplicación de esa potestad en el apartado 1.2 de la Resolución de 6 de junio de 2008, del Presidente de la ADER, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para el año 2008 de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja destinadas al fomento de la investigación, desarrollo e innovación, en régimen de concurrencia competitiva (publicada en el mismo Boletín Oficial de La Rioja de 14 de junio de 2008) disponía que:
'Los centros tecnológicos y Universidad de La Rioja solamente podrán presentarse a proyectos colectivos, participando en colaboración con empresas, excepto en el caso de que demuestren mediante informe técnico que los resultados de la actuación a subvencionar son aplicables industrial o comercialmente a corto plazo (1 año desde la finalización del proyecto)'.
3.- De manera que la subvención se solicita y concede para un proyecto conjunto en el que figuran la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA como coordinador y la entidad JMP INGENIEROS, SL, como colaborador, sin que en la fase de abono se haya justificado la participación en el proyecto de la entidad colaboradora, lo que constituye la causa invocada por la resolución impugnada.
4.- En efecto, la Resolución combatida entiende, por el hecho de que la entidad colaboradora a la sazón, no haya formulado la solicitud de abono de la subvención concedida, que ello determina la inexistencia de la colaboración exigida en ese proyecto colaborativo.
5.- Empero, de las Bases de la convocatoria y de la extensa prueba documental aportada tanto los hechos determinantes acreditados como su interpretación con arreglo a las mismas, no puede acogerse la causa de la anulación de la subvención controvertida según realiza la resolución impugnada.
5.1.- En efecto, lo cierto es que del hecho de que la entidad JMP INGENIEROS, SL, no solicitara el abono de la cantidad correspondiente a la línea de subvención que se le había concedido no se puede inferir, de forma directa e indubitada, como pretende la entidad pública demandada, que esa colaboración no se haya producido de una forma real y efectiva.
5.2.- Es más, tal y como pone de manifiesto la representación de la UR en su escrito de demanda en el propio expediente administrativo ha quedado constancia de la realidad de esa colaboración, sin que ello haya quedado desvirtuado, en momento alguno, por la entidad pública demandada.
5.3.- De hecho (y a título de ejemplo) en el informe externo realizado por la entidad UNIVALUE VALORIZACIÓN, SL, aportado con el escrito de alegaciones de la Universidad (vide folios 1.279 a 1.813 del expediente administrativo) se desvirtúa tal argumentación de la resolución.
5.3.1.- En efecto, se señala que 'en el caso del proyecto TELEVETIS, la aportación tecnológica de la firma JMP INGENIEROS, ha sido fundamental respecto a la generación de sensores microclimáticos terrestres. Estos sensores, unidos a los desarrollados por el propio Grupo Televitis, para los dispositivos aéreos, han confirmado y dotado del avance tecnológico del Grupo Televitis, que ahora despierta gran interés por parte de Empresas e Instituciones'.
6.- Por otra parte, ha de subrayarse que la ADER no ha acreditado la existencia de incumplimiento alguno por la Universidad.
6.1.- Es más, aun cuando así fuere, aunque se hubiera acreditado el incumplimiento alegado, habría de estarse a lo dispuesto en el artículo 17.1 b) de la propia Orden 19/2008, de 5 de junio, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por la Agencia de Desarrollo económico de La Rioja destinadas al fomento de la investigación, desarrollo e innovación, en régimen de concurrencia competitiva.
6.1.1.- El precitado precepto dispone que
'En aquellos proyectos en que la inversión subvencionable sea inferior a la inversión aprobada se procederá a la recalificación de la subvención de manera proporcional al grado de incumplimiento'.
7.- No ha de extrañar dado que esa previsión se corresponde con los principios establecidos en la Ley 3872003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).
7.1.- La LGS, en el marco de la regulación del procedimiento de aprobación de gasto y pago establece que 'el pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención' y que 'se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta Ley', causas entre las que se encuentra el 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.
7.2.- En el mismo sentido, el citado artículo 37 de la LGS viene a señalar que:
'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
8.- Las reseñadas previsiones vendrían a determinar que, en todo caso, lo que procede es la recalificación de la subvención. En el caso enjuiciado esa 'recalificación de la subvención' lleva aparejada unas consecuencias distintas.
8.1.- En primer lugar supone eliminar de la subvención la línea que no ha sido objeto de justificación.
8.2.- En segundo lugar y anudado con la anterior, se reconoce el derecho de la Universidad a percibir el importe real justificado, lo que supondría el reconocimiento de la línea por importe de los 231.740,69 euros que le habían sido reconocidos por la Resolución de 28 de septiembre de 2009.
9.- Por ende, y en aras del principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 17.3 n) de la LGS en cuanto a los criterios a seguir para el caso de posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, habrá de estarse al reconocimiento de la línea concedida a la Universidad.
9.1.- Esa cantidad se corresponde con la solicitada por la propia UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, proporcionalidad que habrá de tener en cuenta 'que la obra haya sido ejecutada y que los fondos se hayan destinado a la finalidad prevista' y que 'se dan las peculiaridades de que se ha cumplido materialmente la inversión para la que se otorgó la subvención' (Cfr., en este sentido, Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2016, recurso 39/2013).
TERCERO.- Sobre la aplicación a corto plazo de los resultados de la actuación a subvencionar sean aplicables, industrial o comercialmente.
1.- Alega la ADER que la Universidad no ha acreditado que los resultados de la actuación a subvencionar sean aplicables, industrial o comercialmente, a corto plazo.
1.1.- El planteamiento que, en este sentido, efectúa la resolución impugnada se limita a señalar que los informes externos aportados, a los que nos hemos referido supra, no son objeto de valoración. Y no lo son por cuanto la beneficiaria y hogaño universidad accionante, no los había aportado en la fase de justificación de la subvención, sino que los acompañó al formalizar el recurso potestativo de reposición.
1.2.- Esa argumentación del carácter preclusivo de la documental aportada con el recurso de reposición en modo alguno se puede compartir.
2.- En efecto, el propio acto impugnado reconoce la existencia tanto de un informe sobre el impacto industrial del proyecto TELEVITIS confeccionado por el investigador principal del proyecto, don Narciso, cuya capacidad y competencia nadie cuestiona por estar fuera de toda duda, y así se colige de las actuaciones, que se trata de un cualificado expertos, a nivel mundial, en la aplicación de nuevas tecnologías al viñedo, que es precisamente el objeto del proyecto que aquí nos ocupa.
2.1.- Extremo que se ve corroborado además, con el informe redactado por una empresa externa, de evaluación del potencial de mercado de los resultados obtenidos con el proyecto TELEVITIS.
2.2.- La aplicación de ese concepto preclusivo a la hora de ponderar la documental aportada con el recurso de reposición no puede acogerse. Amén de la jurisprudencia reiterada, la actuación de la demandada no se compadece con la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la que 'sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión' (Cfr. La Sentencia del tribunal Supremo de 20 de abril de 2017, recurso de casación 615/2016, y la que en ella se citan).
3.- Lo relevante y transcendente en el supuesto analizado es que ha quedado acreditado que el resultado del proyecto efectuado por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA resulta trasladable, y lo es a corto plazo, al mercado. Es un hecho determinado que hay, por tanto, transferencia del conocimiento, se articule o no, además, mediante alguno de los derechos de propiedad industrial reconocidos en las actuaciones.
3.1.- En efecto, el informe externo al que se ha hecho referencia, pone de manifiesto que 'tomando en consideración el expertise y el know-how generados a partir del proyecto Televitis es posible realizar, utilizando tecnologías emergentes, un diagnóstico objetivo de viñedo a la vanguardia a nivel internacional'.
3.2.- Y añade que se puede afirmar que 'los Objetivos y características fundamentales del Proyecto TELEVITIS (apartados 0 y 1), han culminado en el Conocimiento Tecnológico innovador a comercializar (apartado-2), definido por los denominados Outputs del Proyecto TELEVITIS, desglosados en el apartado 3.1 'Logros tecnológicos alcanzados'.
3.3.- Y que 'Por tanto, el Conocimiento generado por el Proyecto TELEVITIS, así como las Tecnologías derivadas, son de aplicación inmediata en el Mercado, es decir, a disposición de cualquier Empresa que quisiera implantar un proceso de Licencia para la Explotación Industrial y/o Comercial del Conocimiento' y que 'además, el Grupo Televitis está en posición de firmar cuantos Acuerdos de Colaboración Universidad - Empresa sean necesarios para adaptar los Conocimientos y Tecnologías generadas en aplicaciones y proyectos concretos (vide folios 1306 y 1307 del expediente administrativo).
4.- Juicio externo de la auditora técnica del proyecto que se visto corroborada en la prueba testifical practicada al efecto cuando el testigo admitido, Sr. Narciso, ha explicado los contratos de transferencia de los resultados de la investigación suscritos en fechas inmediatamente posteriores al proyecto y a las patentes generadas por esa investigación científica.
5.- Todo lo cual permite tener por acreditado que de los resultados del proyecto subvencionado se han derivado aplicaciones comerciales o industriales a corto plazo, que además, se han plasmado en los correspondientes derechos industriales.
6.- Por todo ello el recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA debe ser íntegramente estimado.
Frente a la citada Sentencia se alza la administración esgrimiendo en el recurso de apelación los siguientes motivos, que acotan el ámbito de resolución de este Tribunal: 1: Cuestiona el análisis que la Sentencia realiza en el Fundamento de Derecho Segundo sobre la participación de JMP INGENIEROS SL en proyecto presentado. Afirma la administración que la participación de esta mercantil en el proyecto para el cual se solicitó la subvención no se ajustó a lo previsto en la memoria inicial y el proyecto dejó de ser colaborativo. No pudo recalificarse la subvención. Esta imposibilidad y la falta de justificación en tiempo y forma de que el proyecto poseía utilidad industrial y/o comercial a corto plazo, justificó la decisión de ADER.
Finaliza el escrito del recurso de apelación, la administración demanda, concluyendo que 'En conclusión de lo expuesto, ha quedado acreditado que la participación de JMP INGENIEROS, S.L., no se adecuó a lo proyectado en la memoria sobre cuya base se concedió la subvención, la Universidad de La Rioja dejó de cumplir las obligaciones inherentes a su condición de coordinadora del proyecto colectivo cuya subvención solicitó de ADER. Ha quedado acreditado que no es posible recalificar la subvención ni aplicar el principio de proporcionalidad, pues no concurre el supuesto de hecho previsto para ejecutar tales institutos. Finalmente, hemos demostrado que la Universidad tampoco justificó al utilidad industrial y/comercial del proyecto a corto plazo, sin que puedan surtir efectos justificativos a este fin unos informes elaborados mucho después de que finalizara la fase de justificación de la subvención; informes que, a mayor abundamiento, tampoco acreditan la ejecución del proyecto subvencionado tal y como fue presentado a subvención.
Al recurso de apelación se opone la Universidad de LA Rioja solicitando la confirmación de la Sentencia de Instancia.
La Resolución impugnada en la instancia concluía que 1º) la universidad no ha justificado documentalmente ni ha acreditado de ninguna otra forma en el plazo establecido la colaboración de JMP Ingenieros en los términos previsto en el proyecto presentado por ella y aprobado por este organismo público . Siendo que la Universidad presentó el proyecto a subvencionar bajo la modalidad de colaborativo y así fue aprobado, se incumple le requisito exigido en la Orden para obtener la condición de beneficiario de la subvención y hacerse acreedor a su abono
'Segundo.- Acreditada la no existencia de colaboración la Universidad tampoco ha demostrado en el plazo establecido mediante informe técnico que los resultados de la actuación a subvencionar son aplicables industrial o comercialmente a corto plazo. Tercera.- En cualquier caso, no se ha acreditado en el expediente en el plazo establecido la realización del objeto del proyecto presentado por la Universidad y aprobado por este organismo público: el desarrollo de una herramienta tecnológica para la toma de decisiones objetivas en la gestión vitícola y enológica. SE propone mantener la recalificación total e expediente y declarar la improcedencia del derecho al cobro de la subvención.'
Por tanto, la ADER en la Resolución que acordaba la improcedencia de la subvención se basaba en cuestiones de índole fáctica: no se justificaba la colaboración y los resultados no se aplicaban a corto plazo. La Sentencia de instancia concluyó justo lo contrario: se acreditó la colaboración y los resultados eran aplicables a corto plazo.
La administración cuestiona la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia sobre la efectiva colaboración de JMP Ingenieros en el proyecto que mereció la subvención de la ADER.
Como más arriba se ha trascrito, la Sentencia aborda esta cuestión en su Fundamento Segundo.
La Resolución recurrida efectivamente no se basa, para concluir que no ha habido colaboración, en que no se solicitara la subvención por JMP, sino en que no se justifica la colaboración o intervención de JMP en el proyecto colaborativo .El Juzgador a quo estima que sí se justifica la colaboración entre la UR y JMP.
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Y por otro lado es preciso remarcar la norma general que atribuye al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC )
En ese sentido, se dice en STS de 26/04/18:
El Juzgador de instancia sustenta la conclusión de la colaboración en el informe de UNIVALUE VALORIZACIÓN ( f.1238 y ss del EA). El objeto del estudio era evaluar el potencial de aplicación industrial o comercial a corto plazo del proyecto Televitis. Al folio 1249, la consultora constata la colaboración interna de JMP INGENIEROS, como encargada del desarrollo de nuevos sensores micro-meteorológicos, su incorporación al proyecto y seguimiento y monitorización de los datos microclimáticos. Añade que se realizan experimentos en viñedo de Dinastía Vivanco posicionando sensores microclimáticos desarrollados por JMP aportado tecnología avanzada de comunicaciones Zigbee para el control, de diferentes variables climáticas, realizándose también vuelos con UAV y con aviones tripulados para la obtención de imágenes aéreas.
No solo ese informe constata la efectiva colaboración de JMP, y por lo tanto la realidad del fin de la subvención como proyecto colaborativo, sino que se practicó prueba testifical en la persona del SR. Narciso. Dicha prueba es valorada por el Juez a quo en la Sentencia. Valoración que este Tribunal asume, resultando la misma razonable y ponderada, sin que la administración en su recurso de apelación haya argumentado sobre la irrelevancia de dicha prueba, o sobre falta de credibilidad o verosimilitud de la misma o a ilógica valoración realizada por el Juez de instancia. Las razones del testigo sobre aspectos esenciales de la colaboración con JMP así como sobre la aplicación a corto plazo, en el mercado, de los resultados del proyecto,(minutos 8 a 20 de la grabación) no han resultado eficazmente combatidos por la Administración. Efectivamente, el recurso de apelación se centra en la formalidad de la justificación, pero no desciende a la realidad del cumplimiento del fin subvencional. En sede jurisdiccional es precisa una crítica de la Sentencia y de la apoyatura en que el Juez a quo se sustenta para alcanzar la conclusión a la que llega.
Y más allá de la defensa de la adecuación a derecho que la Administración realiza de la actuación impugnada en la instancia, lo cierto es que no se rebate ni la improcedencia de tomar en consideración el informe de UNIVALUE en que el juzgador se basa ni la prueba testifical-pericial del SR. Narciso, lo que conlleva inevitablemente a la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-COSTAS.- concurren las circunstancias para no hacer expresa imposición de costas ( artículo 139Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación al caso en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Número Uno de Logroño, que se confirma íntegramente.
No se hace expresa imposición de costas.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 261 de la L.O.P.J. la Magistrada Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA votó y no pudo firmar, por lo que firma el Presidente en su lugar.
Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

