Última revisión
09/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 770/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3612/2003 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 770/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008100799
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00770/2008
Proc. Sr. D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA
A del E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 3612/2003
PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández
S E N T E N C I A Nº 770/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín.
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a nueve de junio de dos mil ocho
Visto por la Sala del margen el recurso nº 3612/2003 interpuesto por el Proc. D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de Angelina contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía
La cuantía del recurso es indeterminada
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 5 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. Mª Rosario Ornosa Fernández
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna a través de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de 5 de noviembre de 2003 que desestimó la Reclamación efectuada por la actora, Dª Angelina contra la liquidación girada por la oficina tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones, notificada el 6 de febrero de 2003, por importe 221.542,92 €, como consecuencia de un acta de disconformidad en la que se hacía constar tal deuda tributaria al discrepar la administración de los valores establecidos por el sujeto pasivo en la autoliquidación practicada como consecuencia del fallecimiento de su madre, Dª Catalina, en la que se había ingresado una deuda tributaria de 137.862,22 €.
La recurrente centra su recurso en cuatro puntos concretos:
Prescripción de la deuda tributaria ya que la primera fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de la interrupción del plazo de la prescripción es la de 17 de octubre de 2001 en que se personó en el procedimiento de inspección sin que hasta ese momento y desde la fecha de la autoliquidación, el 23 de junio de 1997 se le hubiese notificado nada respecto al inicio del procedimiento inspector, motivo por el que habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto legalmente par ala prescripción de las deudas tributarias.
Las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción al haber excedido la conclusión de las mismas de 12 meses.
Incorrecta adicción de un préstamo 121.168.157 ptas. en la base imponible ya que entiende que se incluyó erróneamente en la declaración del patrimonio de 1995 sin que su existencia fuese real.
Debía incluirse entre las deudas de la causante una por importe de 114.000.000 ptas. que la misma tenía con la sociedad Valdecazar S. A.
La defensa de la Administración General del Estado se oponen a la demanda y entiende que ni había prescrito la deuda tributaria, ni ha resultado acreditada la inexistencia del préstamo a una de sus hijas. Además entiende que tampoco consta prueba alguna de la deuda que la causante podía tener con Valdecazar S. A.
SEGUNDO.- Debe examinarse en primer lugar lo alegado respecto a la posible prescripción de la deuda tributaria dado que cuando la recurrente se personó en el expediente de comprobación de valores ya habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha en la que se realizó la autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones, dado que entiende que la notificación del inicio del mismo por medio de edictos, después de dos intentos fallido en el domicilio que constaba en la autoliquidación no pudo tener efectos puesto que su domicilio constaba a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que era en el extranjero, en concreto en Suiza y que, en todo caso, se pudo hacer al presentador de la autoliquidación, motivo por el que entiende que la administración no extremó las diligencias que le eran exigibles para llevar a término la notificación intentada en el domicilio de la C/ DIRECCION000.
No discute la parte actora la corrección de los dos intentos de notificación realizados por la oficina tributaria o la de los edictos o anuncios posteriores en cumplimiento de lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992 . Lo que aquí se discute es que no se averiguase donde vivía o no se tuviese en cuenta que como a la Agencia Estatal de la Administración tributaria le constaba que su domicilio era en Suiza, el intento de notificación en la C/ DIRECCION000 NUM000 no fue válido.
Debe recordarse a la actora que su autoliquidación estableció como domicilio el de la C/ DIRECCION000 NUM000 y que el art. 45 LGT , aplicable en ese momento, le obligaba a comunicar a la administración los posibles cambios de domicilio, sin que, en contra de lo que señala, tuviese que ser la oficina liquidadora de la Comunidad de Madrid la que adivinase que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en otros tributos diferentes como el de IRPF o el de Sociedades, de ámbito estatal, manejaba un domicilio diferente.
Señala además la actora, que debió intentarse la notificación al presentador del documento, que tal como consta en la autoliquidación fue GESTIÓN MESTANZA S. L., sin que en ningún momento conste un poder de representación de la actora a favor de la citada gestoría.
Respecto a este punto debe destacarse que recientemente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la validez de una notificación efectuada al presentador del documento, precisamente porque entiende el Alto Tribunal que ello vulnera el principio de la tutela judicial efectiva y que se debe hacer al sujeto pasivo para que sea válida. Se reproducen por su interés los razonamientos del Tribunal al efecto en al STC de 10 de marzo de 2008 :
"TERCERO.- Aclarado este extremo, sólo nos queda recordar que la actora ha planteado su cuestión en idénticos términos a como fue suscitada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1438-2000, resuelta por la STC 113/2006, en cuyo FJ 5 se ponía de relieve la incidencia que la previsión legal podía tener en el derecho a la tutela judicial efectiva de los obligados tributarios, "en la medida en que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a quien no siendo sujeto pasivo del mismo presenta el documento , puede constituir un obstáculo insalvable para los obligados tributarios en orden al acceso a la jurisdicción en aquellos casos en los que el presentador no les comunique dichos actos o no lo haga temporáneamente". Y la conclusión a la que llega la Sentencia, tras analizar detalladamente la legitimidad constitucional de esta incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva es la de que "el art. 59.2 del
En nuestro caso, y en aplicación de la previsión del art. 56.3 LITP , la notificación del acto administrativo de comprobación de valores así como de la correspondiente liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados se realizó a la gestoría que presentó la escritura pública de compraventa para la liquidación del impuesto, sin que el sujeto pasivo tuviera noticias de aquella notificación por otros medios, circunstancia que, según afirma, le impidió tener conocimiento de la existencia de dichos actos administrativos y le imposibilitó recurrirlos en la vía jurisdiccional, en la que únicamente se ha podido discutir acerca de la corrección de la notificación efectuada. Por consiguiente, no podemos sino trasladar la conclusión de la STC 113/2006 al recurso de amparo que nos ocupa, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, a la que debe otorgarse el amparo, sin que haya necesidad alguna de elevar cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal, como se solicitaba en la demanda, habida cuenta del pronunciamiento efectuado en aquella Sentencia. No altera esta conclusión el alegato del Abogado del Estado, que sostiene la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina sentada en la STC 113/2006 , por existir -a su juicio- un mandato representativo voluntario, pues, ésta es una cuestión no discutida en la vía judicial previa, en la que, en todo momento, el debate ha quedado centrado en la aplicación del art. 56.3 LITP que otorgaba cobertura a la actuación administrativa.
Siendo esto así, baste recordar que, en la referida Sentencia, dijimos que dicho precepto establece "un mandato ex lege, que nace con independencia de la voluntad de las partes", y que no queda supeditado "a la autonomía de la voluntad sino que confiere el carácter de mandatario al presentador del documento "por el solo hecho de la presentación", con independencia de que haya mediado o no previamente un contrato de mandato, de cuál haya sido -en caso afirmativo- el alcance del mismo e, incluso, de que el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados conozca o no de la existencia y las gestiones del presentador ". Y añadimos incluso que, aun aceptando la aplicación de las reglas relativas a la revocación y renuncia del contrato de mandato al impuesto por determinación legal, no quedaría sanada la inconstitucionalidad del precepto, "porque es evidente que el escrito por el que el interesado o el presentador pudiera dejar sin efecto aquel mandato legal no invalida las notificaciones que la Administración tributaria hubiera efectuado al presentador o las diligencias que éste hubiera suscrito sin el conocimiento de los sujetos pasivos, dado que, obviamente, los efectos de la revocación o renuncia sólo se producirían a partir del momento de su constancia en el expediente" (FJ 9). En consecuencia, procede la anulación tanto de la Sentencia de 8 de mayo de 2006 como de todo lo actuado en el expediente de comprobación de valores desde la notificación de dicha comprobación y de la liquidación núm. T5-1917-1996, con retroacción al momento inmediatamente anterior a la práctica de dichas notificaciones, para que sean realizadas de forma respetuosa con el derecho fundamental del sujeto pasivo del impuesto a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, y aunque la demandante no dirija expresamente su demanda contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, nuestro fallo debe alcanzarle también, pues, como ha señalado este Tribunal, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada, aun cuando no lo haya sido expresamente (por todas, SSTC 99/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ).
Resulta así evidente que precisamente como se cumple el principio de tutela judicial efectiva es intentando la notificación en el domicilio que el propio sujeto pasivo dio a la administración, sin que existiese comunicación de cambio posterior del mismo o un poder de representación expreso otorgado por el sujeto pasivo, motivos por los que se deben entender correctas, a todos los efectos, las notificaciones efectuadas por medio de edictos a la actora ya que cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 59 de la Ley 30/1992 y de ahí que no se haya producido prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
TERCERO.- La segunda cuestión a determinar en la resolución de este recurso consiste en establecer si las actuaciones inspectoras se extendieron más del tiempo previsto legalmente, lo cual permitiría entender que no interrumpieron el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria y que éste se habría desarrollado en toda su extensión.
En este sentido, cabe diferenciar lo que fue el expediente inspector que dio lugar a la liquidación definitiva girada a la actora y la tasación pericial contradictoria practicada a instancias de aquel, una vez conocida la citada liquidación definitiva. Así, mientras que, el expediente de comprobación se inició el 16 de marzo de 2001, consta que finalizó el 11 de marzo de 2002, con la notificación a la interesada del Acuerdo del Inspector Jefe adjunto de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el que se aprobó la liquidación definitiva aquí combatida.
Se solicitó la suspensión de las actuaciones inspectoras desde el 11 de julio de de 2001 hasta septiembre de 2001, con lo que ese tiempo no podría ser computado dentro del plazo previsto en el art. 29 de la Ley 1/98 y de ahí que cuando concluyeron las actuaciones inspectoras los dos meses que estuvieron interrumpidas a instancia del sujeto pasivo no pudieran computarse dentro de los doce meses previstos legalmente.
Además, es el propio sujeto pasivo, una vez conocedor de la liquidación definitiva, el que solicita, al amparo de lo previsto en el art. 52 LGT , la tasación pericial contradictoria, sin que ésta pueda encuadrarse dentro del expediente de comprobación sino que debe ser tenida como una consecuencia de aquel, solicitada y a instancias de la actora.
Por ello, cabe entender que las actuaciones inspectoras interrumpieron el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria y en consecuencia, debe ser desestimado el primer motivo en el que se funda la demanda.
CUARTO.- Respecto al préstamo de 121.168.157 ptas. incluido en la base imponible, entiende el actor que se adicionó, como consecuencia de su inclusión errónea en la declaración del patrimonio de 1995 sin que su existencia fuese real.
En la declaración del Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1993 de Dª Catalina se aprecia que se incluyó una deuda por importe de 121.171.683 ptas. y en la declaración de Patrimonio de 1995 la deuda que se incluyó ascendía a 242.339.840 ptas.
En el expediente de comprobación de valores la administración dio por válida la cancelación del préstamo de 121.171.683 ptas. efectuado por la causante a su hija Ana Mª en el ejercicio 1994, según documentos privados aportados por el actor, con lo que entendió que la deuda que constaba en la declaración de patrimonio de 1995 debía reducirse a la mitad y de ahí que a efectos del tributo que nos ocupa solo debía entenderse que pasaba a integrar la base imponible un crédito de 121.171.683 ptas. Con independencia de la extrañeza que pueda causar tal acuerdo administrativo, aquí no impugnado y sobre el que esta Sala no puede pronunciarse, lo cierto es que nos encontramos con una deuda subsistente, reconocida en la declaración del Patrimonio de 1995, por importe de 121.171.683 ptas., respecto de la que no existe ninguna prueba que acredite que había sido cancelada antes del fallecimiento de la madre de la actora en el año 1996, y que por lo tanto integraba su patrimonio un año antes de su fallecimiento (art. 11. 1 a) Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones), ya que las declaraciones del albacea partidor de la herencia o de un asesores fiscal de la finada en el sentido de no saber de donde venía del préstamo y de no haber encontrado justificación alguna del mismo, no pueden acreditar, a juicio de la Sala, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, previstas en el art. 217 LEC , la inexistencia del citado préstamo cuando estamos hablando, tal como señala en TEAR en su Resolución, de una cantidad no precisamente nimia y que fue incluida en la declaración del patrimonio de 1995.
QUINTO.- En lo que respecta a la consideración de la cantidad de 114.000.000 ptas. como deuda que la causante tenía con la entidad Valdelalcazar S. A. a efectos de su deducción de la base imponible, según lo establecido en el art. 13. 1 de la Ley del Impuesto que nos ocupa, cabe señalar que a falta de documentos públicos o privados con los requisitos del art. 1227 CC debe estarse a otros medios de prueba y es preciso afirmar de nuevo que los medios de prueba aportados por el actor no pueden constituir a juicio de la Sala prueba suficiente de la existencia de tal deuda de la causante con la citada entidad, puesto que una transferencia por tal importe desde el BBVA a una cuenta de la madre de la actora y un asiento contable de la sociedad que señalaba la existencia de tal deuda, no pueden acreditar sin más la existencia de un préstamo sobre el que no existe documentación alguna y que no fue incluido en la declaración del patrimonio de 1995, con lo que ni tan siquiera consta que, en caso de que algún día hubiese existido realmente pudiese haber sido ya cancelado.
Debe tenerse en cuenta, además, que la entidad Valdelalcazar S. A. no había sido auditada y que el posible asiento contable no puede tener validez respecto a terceros desde el momento en que tenía carácter interno y la propia madre del actor era socia mayoritaria de la misma, con lo que en este caso, la prueba justificativa la existencia real de tal deuda debía ser mucho más intensa.
Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales al amparo del art. 139 LJ .
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Angelina contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de 5 de noviembre de 2003, acto que confirmamos por ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

