Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 770/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 201/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 770/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100707


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00770/2008

SENTENCIA Nº 770

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 201/08, interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, contra la Sentencia, dictada -el 23 de octubre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de esta Capital en el P.O. 134/06 por la que se inadmite, por ser acto firme y consentido, el recurso deducido frente a desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 4670/05, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 29 de diciembre de 2005, por la que, con modificación parcial de la Orden 7479/03, se reduce la subvención a 42.414,96 ¤.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: El hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo -en escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de esta Capital el 5 de octubre de 2006, posteriormente turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23, que lo tramitó como P.O. bajo el nº de a134/06, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido, en escrito presentado el 16 de febrero de 2006 (folio 452 expediente), contra la Oren de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM de 29 de diciembre de 2005, notificada el 9 de enero de 2006 (folio 451).

Tramitado y concluso el proceso, el Juzgado dictó Sentencia, el 23 de octubre de 2007 , por la que, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, inadmitió el recurso por ser firme y consentida la Orden recurrida en razón de la presentación extemporánea del recurso de reposición.

SEGUNDO: En escrito presentado el 26 de noviembre, el actor interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por la CAM. Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 20 de febrero del presente año 2008, ante la que se personaron apelante y apelado.

TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2008 , teniendo lugar.

La Sala, advirtiendo la incompetencia objetiva del Juzgado, sometió a la consideración de las partes y del Ministerio Fiscal, la falta de ese presupuesto procesal como causa de nulidad de pleno derecho de la Sentencia apelada, con el resultado que obra en autos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Hay una primera cuestión que la Sala quiere poner de manifiesto y que no ha sido advertida ni por el Juzgado de instancia, ni por ninguna de las partes y es la incompetencia objetiva del Juzgado como causa de nulidad de pleno derecho de la Sentencia (art. 238.1 LOPJ ), pues el acto recurrido se ha dictado por un órgano central de la Comunidad de Madrid -la Consejería de Empleo y Mujer- en materia (subvenciones) cuyo conocimiento no viene específicamente atribuido a los juzgados (art. 8 en relación con el art. 10.1.a ) LJCA, extremo que, en el supuesto de autos, no va a tener relevancia práctica pues en razón de que la cuantía del pleito es inferior al límite cuantitativo casacional, la sentencia que dicte este Tribunal, ya sea en instancia única o en apelación es firme. No obstante ello, y dado que la incompetencia objetiva es un vicio de nulidad de pleno derecho insubsanable, procede declarar la nulidad de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: Examinando ya, como Tribunal de instancia, el recurso, hemos, ciertamente, de pronunciarnos en iguales términos que la Sentencia anulada, pues es claro que tanto cuando la actora selló la salida del recurso de reposición (erróneamente figura Sello de entrada en el Ayuntamiento), 10 de febrero de 2006, como en la fecha en la que entró en el Registro de entrada de la Comunidad, 16 de febrero, la Orden recurrida, que había sido notificada el 9 de enero, había ganado firmeza.

El art. 117.1 de la Ley 30/1992 , fija en un mes el plazo para la interposición del recurso y éste, como bien razonaba el Juzgado de instancia en la Sentencia anulada, con cita en algunas de las numerosas STS sobre el cómputo de plazos, finó el 9 de febrero de 2006.

En recientísima Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 se dice: "En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero) , ya declaramos que "es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civi1 , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil1 y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988 , el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal".

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse "de fecha a fecha", lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación".

La contundencia de tan consolidada doctrina ha de conducir inexorablemente a declarar la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 62.c) LJCA .

TERCERO: No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 139.2 LJCA ).

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, declaramos la nulidad de la Sentencia dictada -por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de esta Capital en el P.O. 134/06 - el 23 de octubre pasado por INCOMPETENCIA OBJETIVA DEL JUZGADO (art. 238.1 LOPJ ) e INADMITIMOS, acogiendo la excepción plantada por la CAM, en aplicación del art. 69.c) LJCA en relación con el art. 117.1 Ley 30/1992 , el recurso contencioso-administrativo deducido frente a desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 4670/05, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 29 de diciembre de 2005. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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