Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 770/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2011 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 770/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100787
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº '148/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veinticuatro de Julio de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Láinez
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 770
En el recurso contencioso administrativo num. 148/2011, interpuesto por DURCO S.L., GETORA M. CARSI S.L., INURSA, INMUEBLES URBANOS S.L., PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA S.A. representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA y dirigida por el Letrado D. JUAN FERRERO LUJÁN contra 'Acuerdo del Ayuntamiento Plenario de la Pobla de Vallbona de 15.03.2011, por el que se acuerda la resolución de la condición de agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada (en adelante PAI) del Sector Golf Pobla -Plan General de Ordenación Urbana de la Pobla de Vallbona, que ostenta la mercantil POLÍGONO SANT PAU S.A. Asimismo, convenio suscrito con fecha 22.03.2011 ente el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona y Polígono Sant Pau S.A., por el que estipulan las condiciones, consecuencias, derechos y obligaciones de las partes en relación con la resolución de la condición de agente urbanizador'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ,AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA, representada y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS LORENTE PINAZO; codemandado, M.P. URBANIZACIONES S.L, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS QUIRÓS SECADES y defendida por el Letrado D. ENRIQUE LUCAS OLLER y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida en los términos que constan en autos, verificados se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintisiete de mayo de dos mil catorce.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DURCO S.L., GETORA M. CARSI S.L., INURSA, INMUEBLES URBANOS S.L., PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA S.A. interpone recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento Plenario de la Pobla de Vallbona de 15.03.2011, por el que se acuerda la resolución de la condición de agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada (en adelante PAI) del Sector Golf Pobla -Plan General de Ordenación Urbana de la Pobla de Vallbona, que ostenta la mercantil POLÍGONO SANT PAU S.A. Asimismo, convenio suscrito con fecha 22.03.2011 ente el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona y Polígono Sant Pau S.A., por el que estipulan las condiciones, consecuencias, derechos y obligaciones de las partes en relación con la resolución de la condición de agente urbanizador'.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1.- Mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona el 19.07.2002 la mercantil POLIGONO SANTA PAU S.A. formuló alternativa técnica al programa del Sector Golf-Pobla, por el procedimiento abreviado regulado en el art. 48 de la LRAU. La propuesta fue protocolizada ante la Notaría de la Pobla de Vallbona el 29.07.2002, con el número 1334 de su protocolo, en la que se acreditó el trámite de información pública.
Se verificaron como anuncios según consta en las actuaciones: Diario Levante 12.08.2002; DOGV nº 4216, de 19.08.2002; anuncios de la alternativa técnica en el BOP nº 188 de 9.08.2002. En dichos anuncios se hizo constar como plazo para presentación de alegaciones, Alternativas Técnicas en concurrencia, Proposiciones Jurídico Económicas, en los siguientes términos:
Modificación puntual del Plan General y documento homologación. El plazo de presentación de alegaciones comprende desde el día 20 de Agosto al día 20 de Septiembre, la información pública era por plazo de un mes.
Alegaciones y alternativas técnicas de programas. El plazo comprendía desde el 20 de Agosto al 11 de Septiembre.
Proposiciones jurídicas económicas. Desde el día 12 al 17 de septiembre de 2002.
Con anterioridad a la publicación de dicho anuncio, se remitió aviso con su contenido a quienes figuraban en el catastro como titulares de derechos afectados. No se presentó ninguna alternativa en competencia con la formulada por la interesada.
2.- El acto de apertura de plicas se llevó a cabo el día 18.09.2002, resultando la única proposición económica, la presentada por POLIGONO SANT PAU S.A.; dentro de los diez días siguientes, la actora presentó alegaciones pero sin presentar alternativa o rectificación a la propuesta. Tras los oportunos informes municipales, en sesión celebrada por el Pleno el 31.03.2003, se estimó parcialmente la alegación formulada por DURCO S.L. relativo al documento de homologación como instrumento no apto para acometer una operación urbanística de gran envergadura y repercusión territorial, debía hacerse mediante la modificación o revisión del Plan General de Ordenación Urbana, y, en lo referente al proyecto de urbanización, debía ser completado mediante la presentación de proyectos o anexos específicos en los que se detalle minuciosamente el tratamiento de las diferentes zonas verdes previstas en el Plan Parcial.
Se aprobó y adjudicó el programa que quedaban supeditadas al cumplimiento de una serie de subsanaciones a las que se daba carácter suspensivo, añadiéndose en el punto 5 que para adquirir la condición de agente urbanizador, con carácter provisional y a resultas del cumplimiento de las citadas condiciones, la interesada debía de cumplir una serie de requisitos y acompañar la documentación específica a que se hacía mención, entre la que se encontraba, garantizar la evacuación de las aguas residuales, la de aguas pluviales y abastecimiento de agua potable, garantizando al 100% del presupuesto de ejecución material de la red de agua potable.
Simultáneamente se sustanció el concierto y la revisión del Plan General, que debía integrar la ordenación estructural derivada de la homologación y Plan Parcial del Sector Golf-Pobla.
Interpuesto recurso por la empresa Polígono Santa Pau fue estimado parcialmente y notificado a los que habían comparecido.
3.- Remitido el expediente a la Consellería de Urbanismo y Territorio y sustanciado simultáneamente con la revisión del Plan General, por resolución de 29.07.2004, se aprueba definitivamente la homologación de los Sectores de Golf- Pobla y Gallipont, supeditado el acuerdo a que acuerdo a que se incorporen al Texto Refundido del Plan General de la Pobla de Vallbona-requerido en el acuerdo de la CTU de 2.07.2004 - las determinaciones de carácter estructural y de carácter pormenorizado del área de reparto Golf (con los condicionamientos que se fijaban).
4.- Aprobada la homologación y Plan Parcial del Sector Golf-Pobla su ordenación estructural se integró en el PGOU., aprobado el 2.06.2006.
5.- Con fecha 15-03.2011 el Pleno de Ayuntamiento acordó resolver de mutuo acuerdo con la entidad Polígono Santa Pau S.A. la adjudicación del PAI del Sector Golf del suelo urbanizable del PGOU de la Pobla de Vallbona, habiéndose suscrito el correspondiente convenio al efecto con fecha 22.03.2011.
6. Frente a esta resolución se interpone el presente recurso.
TERCERO.- Los motivos para interponer recurso frente a la resolución de mutuo acuerdo de la condición de agente urbanizador y el convenio urbanístico firmado a tal fin, son los siguientes:
Único. Infracción del art. 112.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
(...) La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato(...).
Entienden que el Agente Urbanizador ha incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían y, por tanto, no procedería la resolución por mutuo acuerdo sino por causa imputable al contratista.
CUARTO.- Con carácter previo a resolver el motivo objeto de controversia, se deben analizar dos cuestiones previas:
1. La normativa aplicable al presente caso.
2. La legitimación con que actúan los demandantes.
En cuanto al punto primero, según la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público : 'Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'. En este punto se debe dar razón a los demandantes al entender que la normativa aplicable es el RDLeg 2/2000.
En cuanto al punto segundo, el propio Tribunal Supremo ha descartado la defensa de la legalidad como título de legitimación para impugnar un proceso de selección del contratista, la sentencia 6.11.2012 (Sección Cuarta -rec. 3002/2010), pone de relieve:
(...) los motivos que invocan para solicitar la nulidad de las Resoluciones recurridas determinan una actuación en mera defensa de la legalidad, (siendo conocida la jurisprudencia que exige con carácter general para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate (S. 30-6-97 y 4-6-2001), no pudiendo según reiterada doctrina del Tribunal Supremo -entre otras en STS de 31 de marzo de 1999 - confundirse el interés legítimo con el mero interés por legalidad que, sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley está reconocida la acción pública, circunstancia que aquí no concurre( ...).
Para estar legitimada la parte debería acreditar el carácter de su intervención en el proceso y que el motivo de impugnación guarda relación con el mismo ( STS 12.04.2012-Sección Séptima, rec. 3812/2009 ó 18-4-2012, rec. 5139/2011 ). Ser propietario, puede ser un título de legitimación, ahora bien, los demandantes deben determinar la ventaja obtenida con la estimación del recurso por declaración de nulidad de la resolución; en concreto, en materia de contratación, la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª, nº 119/2008 , BOE 263/2008, de 31 de octubre de 2008, rec. 9129/2006, fd 4) de 13.10.2008 puso de relieve:
'(...) éste último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Procede recordar que la empresa demandante tiene un ámbito de actuación directamente relacionado con el objeto del concurso, como lo demuestra el hecho de haber sido la titular de la concesión para el servicio municipal del abastecimiento del agua hasta los momentos previos al concurso que pretendía recurrir, lo que implica, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la impugnación intentada tuviera una especial repercusión en su esfera jurídica, al insertarse de lleno en su ámbito mercantil. Como explicó la propia empresa recurrente en el proceso del que trae causa este recurso de amparo, su interés en la impugnación del pliego estaba justificado en conseguir la nulidad del mismo, y poder así participar en otro concurso con un pliego de condiciones que se ajustara a Derecho (...).
En nuestro caso, el Tribunal no ve la ventaja para sus derechos o intereses. Se hace esta exposición para poder conectar los motivos de impugnación esgrimidos por los demandantes con su posición dentro del proceso, en modo alguno para declarar la inadmisibilidad al no haber sido alegada.
QUINTO.- En este punto vamos examinar la resolución acordando declarar rescindida la condición de agente urbanizador de mutuo acuerdo. El punto de partida ha sido el análisis fáctico que hemos resumido en el segundo de los fundamentos de la presente sentencia, destaca:
1. Depósito en el Ayuntamiento de Pobla de Vallbona, el Aval otorgado por Banco de Santander Central Hispano, con fecha 3.06.2004, por importe de 913.596,80€, en el Registro especial, el número 1.8127-005-6.646-7.
Depósito en el Ayuntamiento de Pobla de Vallbona, el aval otorgado por Banco de Santander Central Hispano (en adelante, BSCH), con fecha 3 de Junio de 2004, por importe de 3.729.819,41 €, en garantía de los elementos de la red viaria estructural del Sector Golf Pobla que en tal aval se relacionan (variante CV-372, eje IBM-Cuatro Vientos (RV-G6), viario de borde (RV-G1), viario de borde (RV-G2), viario de borde (RV-G3), carretera CV-372 y rotondas A y B. en el Registro especial, el número 1.8127-005-6.647-5.
2. Ha llevado a cabo la actividad necesaria para la redacción de los documentos que integran la alternativa técnica del Programa de Actuación Integrada, a saber:
Memoria del Programa.
Modificación y Homologación del Plan General en el ámbito afectado.
Pla Parcial del Sector Golf Pobla.
Estudio de Impacto Ambiental.
Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución única del Sector.
Anteproyecto de Campo de Golf de 18 hoyos.
3. Apenas aprobada de forma definitiva la modificación del Plan General en 2006, el Ayuntamiento debe hacer modificaciones para cumplir el condicionamiento de la Comisión Territorial de Urbanismo y en atención a diversos informes de los Servicios Técnicos Municipales, en concreto: la modificación del Proyecto de Urbanización integrante de la alternativa técnica de programa con el contenido que figuraba en la providencia de la alcaldía-presidencia de fecha 28.12.2006. Fruto de las conversaciones con el urbanizador, éste presenta por registro de entrada nº 3814, de fecha 27.02.2007, la documentación pertinente. Por resolución de la alcaldía nº 460/2007, se adoptó el acuerdo sobre trámite de información pública a los efectos de consulta y formulación de alegaciones de la modificación puntual del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización para la ordenación y desarrollo de la unidad de ejecución única del Sector Golf-Pobla del PGOU de Pobla de Vallbona. Seguidos los trámites pertinentes, el acuerdo de modificación se publicó en el BOP 23.10.2009.
4. El Ayuntamiento y el Agente Urbanizador POLÍGONO SANT PAU, además del convenio suscrito el 5.03.2004, suscribieron otro convenio, con fecha 12.02.2008, para la ejecución anticipada del viario estructural RV-26, tramo este de la variante CV-375, adscrito al citado Sector Golf Pobla. En virtud del citado convenio, el agente urbanizador se obligó a abonar al Ayuntamiento un importe de 1.669.861,65€, igual al del presupuesto de ejecución de las obras del tramo este de la variante CV-375 según lo convenido a su vez entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Valencia. Dicho importe, tras la adjudicación de las obras se redujo hasta la cantidad de 1.351.252,04€. El convenio preveía que la mercantil podía repercutir el importe, a cuyo pago se obligó, en los propietarios del Sector Golf Pobla dada la naturaleza de carga urbanística que para el mismo representa la ejecución del viario objeto del citado convenio.
5. El Ayuntamiento, entendiendo que el agente urbanizador había cumplido su obligación derivada del convenio de 2008, mediante Decreto de la Alcaldía nº 2145/2010, de 10 de Agosto de 2010, resolvió ejecutar el aval nº número 1.8127-005- 6.647-5, por importe de 3.729.819,41€, si bien como el importe de este era mayor que el de la obligación garantizada (1.351.352,04.-€) que trs la liquidación definitiva de las obras asciende a la cantidad de 1.483.046.44.-€, en la misma resolución se dispuso que el remanente quedara en metálico en la Tesorería Municipal afecto al cumplimiento de la obligación garantizada.
6. Esta última resolución municipal fue impugnada por el Agente Urbanizador, conociendo del recurso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia (PO 646/2010), en el que con fecha 27.09.2010, se dictó auto de suspensión del acto recurrido.
7. Con fecha 15.03.2011, el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, por acuerdo plenario decide acordar la resolución de la condición de agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada (en adelante PAI) del Sector Golf Pobla -Plan General de Ordenación Urbana de la Pobla de Vallbona, que ostenta la mercantil POLÍGONO SANT PAU S.A. Asimismo, convenio suscrito con fecha 22.03.2011 ente el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona y Polígono Sant Pau S.A., por el que estipulan las condiciones, consecuencias, derechos y obligaciones de las partes en relación con la resolución de la condición de agente urbanizador'.
SEXTO.- Para impugnar la resolución de mutuo acuerdo, las empresas demandantes señalan una serie de incumplimientos:
1. No se presentó proyecto de reparcelación.
2. No se presentó fianza de 7 del coste de urbanización de los terrenos que son objeto de reparcelación forzosa, cuantifican en 2.740.790,74 euros.
3. Fianza del 100% del presupuesto de ejecución material delos elementos y servicios de la red primaria estructural.
4. Aportación dineraria de 3.005.060,52 € en concepto de participación pública en las plusvalías generadas como consecuencia de la reclasificación del suelo no urbanizable.
El incumplimiento, consistiría en la falta de aportación documental y de las fianzas que se acaban de señalar.
SÉPTIMO.- La primera cuestión a dilucidar a modo de base o soporte de todas las cuestiones suscitadas en el proceso es la naturaleza de la adjudicación de agente urbanizador, en nuestro caso, vigente la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística. Cuando la Administración Local adjudica un programa de actuación integrada no lo hace con carácter provisional, a pesar del equívoco del art. 47.7 de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística (en adelante, LRAU) que utiliza ese término. En los casos de falta de cédula de urbanización o aprobación definitiva por parte de la Generalidad Valenciana, se trata de una aprobación definitiva sometida a condición suspensiva ( art. 1113 y siguientes del Código Civil ), es decir, la adjudicación es definitiva pero el agente urbanizador no puede actuar hasta que se cumpla la condición -obtención de la cedula de urbanización o aprobación definitiva.
En este caso, la aprobación definitiva se produce por parte de la Generalidad Valenciana en 2006, no obstante, a raíz de los condicionantes de la propia Administración Autonómica e Informes de la Administración Local, se inicia un nuevo procedimiento de modificación, comienza providencia de la alcaldía-presidencia de fecha 28.12.2006 y termina con acuerdo de modificación que se publicó en el BOP 23.10.2009.
Significa lo expuesto que la reparcelación no podía presentarla el agente urbanizador hasta que no finalizó el proceso de planeamiento con los cambios incorporados. En función de los mismos, se tenían que recalcular las cargas de los propietarios y las cesiones. Además, tuvieron que suscribir otro convenio, con fecha 12.02.2008, para la ejecución anticipada del viario estructural RV-26, tramo este de la variante CV-375, adscrito al citado Sector Golf Pobla, en base a un acuerdo previo entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Valencia. El art. 47.6 de la LRAU establecía:
(...) El adjudicatario debe suscribir los compromisos, asumir las obligaciones y prestar las garantías correspondientes. No obstante, puede renunciar a la adjudicación si ésta supone compromisos distintos de los que él ofreció. La renuncia por otras causas, no justificadas, conlleva, en su caso, la pérdida de las garantías provisionales reguladas en el art. 46.4 y la selección de un nuevo adjudicatario(...).
En este supuesto, una persona resulta adjudicataria, no obstante, el plan o programa ha podido sufrir modificación en su tramitación; en este caso, se pueden producir dos supuestos:
1. Que las modificaciones durante la tramitación o en la fase de ejecución el afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación. Salvo las excepciones que el precepto contempla (art. 29.10 de la LRAU).
2. Que no afecten en más de un 20 por 100, en estos casos, debe asumir los compromisos; no obstante, puede renunciar si son diferentes a los que ofreció (en este caso recupera la fianza). Nuevamente vemos el carácter de función pública del plan y programa y la desvinculación con el proceso de selección del contratista.
Aunque no lo traen las partes a colación, la adjudicación podría haber quedado resuelta ipso iure por el sólo hecho de existir modificaciones que afectasen al 20% del coste de los compromisos. El Ayuntamiento en un primer momento dicta Decreto de la Alcaldía nº 2145/2010, de 10 de Agosto de 2010, y resolvió ejecutar el aval nº número 1.8127-005-6.647-5, por importe de 3.729.819,41€, si bien, como el importe de este era mayor que el de la obligación garantizada (1.351.352,04.-€) -tras la liquidación definitiva de las obras asciende a la cantidad de 1.483.046.44.-€-, en la misma resolución se dispuso que el remanente quedara en metálico en la Tesorería Municipal afecto al cumplimiento de la obligación garantizada. Esta última resolución municipal fue impugnada por el Agente Urbanizador, conociendo del recurso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia (PO 646/2010), con fecha 27.09.2010, se dictó auto de suspensión del acto recurrido. De cualquier forma, la contestación a la demanda del Ayuntamiento podría haber aclarado este punto.
OCTAVO.- Con los antecedentes que hemos analizado en la presente sentencia, estamos en condiciones que responder a la cuestión planteada. La demanda no analiza el concreto motivo de la resolución por mutuo acuerdo, bastaría este motivo para desestimar el recurso, es decir, no ha combatido de manera eficaz la clausula rebus sic standibus. Como principio general de la contratación administrativa, el art. 98 del RDLeg. 2/2000, recoge el principio de riesgo y ventura del contratista - STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-4-2008, sec. 4 ª, S 16-5-2008, rec. 860/2006 -; significa, según el aforismo pacta sunt servanda, que el contratista debe cumplir sus obligaciones en los plazos pactados, gane o pierda, tras la adjudicación del contrato. La cláusula rebus sic standibus significa, en palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial del Leon nº 74/2007, de 2 de Marzo :
(...) ha sido doctrinalmente construida para dar una solución a supuestos de extraordinaria dificultad sobrevenida en el cumplimiento de una obligación, y como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; requiriendo su admisión como premisas fundamentales la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones(...).
Ahora bien, como pone de relieve la misma sentencia, no se trata de una cláusula para resolver el contrato sino para reequilibrar las prestaciones que se habían roto por el cambio sobrevenido e imprevisible de circunstancias. Por tanto, tendremos que analizar el cambio de circunstancias como causa de resolución de mutuo acuerdo. Hemos visto que la adjudicación se produce en el año 2003, el urbanismo estaba en plena efervescencia, los propietarios del suelo, bien pagaban las cuotas, bien vendían sus parcelas a muy buenos precios. Los avatares del presente PAI hacen que se demore la aprobación definitiva con todos sus modificados hasta 2009, las circunstancias han cambiado en general en toda España, en particular, en materia de construcción. Singularmente:
1. Administraciones rescatadas financieramente.
2. Miles de empresas concursadas.
3. Falta de crédito.
A estos motivos se une la propia experiencia del Tribunal, diariamente examinamos casos donde el problema de los propietarios es, en las urbanizaciones que quedaron a medias antes de la crisis, que no pueden pagar, de alguna forma están atrapados. Los urbanizadores que no están en concurso no pueden acudir al crédito, los propietarios tampoco, se producen situaciones lamentables, parar la urbanización supone la pérdida de muchos milloness en inversiones, tampoco es una opción la venta en un mercado apagado. En estas condiciones, entendemos prudente la decisión del Ayuntamiento de no comenzar una macro urbanización que podría quedar paralizada por falta de financiación y peligro grave para los propietarios de perder el suelo si se le exigen las cuotas.
De cualquier forma, no se trata de un convenio entre el Ayuntamiento y Agente urbanizador donde a éste le hayan devuelto todos los desembolsos realizados. La lectura del convenio nos muestra que las cantidades adelantadas las compensará el Ayuntamiento cuando desarrolle la urbanización con la parte de las cuotas que debe abonar la empresa. Significa años de inversión muerta pero resulta mejor solución que perderlo todo. Por otra parte, los demandantes, propietarios de un aparte del suelo no van a sufrir merma o pérdida de ningún tipo, al menos no lo acreditan mínimamente en el proceso; de ahí, que en el fundamento de derecho cuarto se haya analizado los derechos o intereses que podían verse afectados en los propietarios demandantes, se advertía que no tenía por objeto negar la legitimación como causa de inadmisibilidad sino ver la posible lesión de sus derechos o intereses, lo cierto es no se ha acreditado que hayan sufrido ningún perjuicio ni en sus derechos -la urbanización no ha comenzado- ni en sus intereses. En estas condiciones se desestima el recurso.
NOVENO.- No se aprecia temeridad o mala fe, al menos en las partes personadas, a efectos de imponer las costas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por DURCO S.L., GETORA M. CARSI S.L., INURSA, INMUEBLES URBANOS S.L., PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA S.A. interpone recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento Plenario de la Pobla de Vallbona de 15.03.2011, por el que se acuerda la resolución de la condición de agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada (en adelante PAI) del Sector Golf Pobla -Plan General de Ordenación Urbana de la Pobla de Vallbona, que ostenta la mercantil POLÍGONO SANT PAU S.A. Asimismo, convenio suscrito con fecha 22.03.2011 ente el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona y Polígono Sant Pau S.A., por el que estipulan las condiciones, consecuencias, derechos y obligaciones de las partes en relación con la resolución de la condición de agente urbanizador'. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma no cabe recurso.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

