Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 770/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2247/2011 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 770/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100774


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a ocho de julio de dos mil quince.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 770

En el recurso contencioso administrativo nº 2247/2011, interpuesto por CG. ALQUILERES URBANOS SA., representado por el Procurador Sra. Gastaldi Orquin, contra resolución del TEARV de fecha 29-04-2011, en reclamaciónes nº NUM000 y NUM001 , formuladas contra liquidacion provisional en IVA 2004-05, cuantia 50.457,23€ y acuerdo sancionador, cuantia 32.260,57€, ejercicio ; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-En la resolucion impugnada, en síntesis, se centran los motivos de modificacion de las autoliquidaciones mediante la que se modifican el importe de las cuotas devengadas y que, a su vez constituyen los motivos de impugnación: a)- se incrementa el mismo como consecuencia de los alquileres de dos locales comerciales no autoliquidados; b)- se disminuye dicho importe respecto a las facturas emitidas por D. Edmundo al no constar acreditado la realidad de los servicios facturados; c)- se procede por la Administración a aplicar el régimen de estimación indirecta para la determinación de los ingresos procedentes de la venta de una serie de inmuebles.

La demandante alega, en cuanto a los alquileres de los locales y, su consideración como ingreso del importe de las rentas de los alquileres suscritos por las mercantiles Profesional CREW S.L. Y LAP 3092 S.L., se estableció al respecto una suspensión de las obligaciones de pago, no habiéndose emitido factura alguna y constando que dichas sociedades tampoco se desgravaron dicho gasto durante el periodo en que se suspendieron los pagos. La Inspección aplica el régimen de presunciones, pero el acuerdo de suspensión es acorde con el art 1278 CC , por lo que los ingresos que se imputan son inexistentes por ello, no estando contabilizados los ingresos, con independencia de la acreditación del pacto de suspensión, no cabe imputar rendimiento alguno.

Respecto a la realidad de los servicios realizados, que las propias facturas aportadas acreditan la realidad de los mismos, son el medio ordinario para ello y, el que ante la duda de la realidad de los servicios, era la propia Administración la que debía haber citado al Sr. Edmundo y requerirlo en este sentido, no siendo suficiente la falta de licencia y que no conste pago a traves de banco.

Respecto la aplicación del régimen de estimación indirecta alega que la Administración no tuvo en cuenta el valor de las escrituras de venta de los inmuebles que determinaban el valor de la venta de estos, asi como el que en la venta de los trece inmuebles la Inspeccion solo obtuvo declaración de siete de los compradores, que se limitaron a afirmar que pagaron mayor importe en la compra, aunque sin acreditarlo, lo que evidencia falta de justificación de tal aplicación.

Manifiesta en cuanto a la rehabilitación o no de los inmuebles, que condiciona tanto la deducción de las cuotas de impuesto soportadas en su adquisición como el devengo de las repercutidas en la enajenación de los mismos, podemos estar de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal en la resolucion que recurrimos.

Respecto al acuerdo sancionador el que al ser nula el acta también lo sería el acuerdo sancionador, sin perjuicio de considerarlo prescrito por cuanto cuando se inicia el expediente el acta de 2004 estaba prescrita.

SEGUNDO.-En materia probatoria ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:

'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, examinamos cada una de las cuestiones suscitadas:

En cuanto a la consideración como ingreso del importe de las rentas de los alquileres suscritos por las mercantiles Profesional CREW S.L. Y LAP 3092 S.L., la parte actora funda la improcedencia del computo de dicha rentas en la existencia de un pacto su suspensión del pago de las mismas, pacto fundado en las circunstancias económicas y por el que ni se hicieron efectivas los pagos ni se desgravaron el gasto durante dicho periodo. Al respecto señalar que con independencia de la cuestión referente a la aplicación del art 19,1 TRLIS, que determinaría que una demora en el pago de la rentas no obsta a su devengo. Hay que señalar que la realidad de dicho acuerdo, que por desvirtuar el propio contenido del contrato de arrendamiento, debe ser objeto de cumplida prueba por la parte actora,no ha resultado acreditada pues la falta de contabilización de los ingresos procedentes del arrendamiento y la falta de aplicación como gasto deducible, por parte de los arrendatarios no justifica el mencionado pacto suspensivo en los términos en los que se han expuesto, pues las citadas referencias constituyen meros indicios de la posibles existencia de dicho pacto, pero en absoluto satisfacen la carga probatoria que respecto a dicho extremo afecta de lleno a la parte actora. Por lo tanto procede confirmar el acta de liquidación en el extremo en que computa los ingresos de la actora por dicho concepto.

En cuanto a la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de ingresos procedentes de la venta de determinados inmuebles. Respecto a este extremo hay que señalar que 'l a Inspección ha probado que en gran parte de las operaciones de venta de viviendas el precio que consta en el contrato y que se consigna como cifra de venta en la contabilidad es inferior al realmente satisfecho y, prueba que ha sido obtenida a través de las declaraciones de un total de 7 de los compradores del total de las 14 viviendas vendidas, de los cuales 6 manifestaron que habían pagado un precio superior al que constaba en el escritura, y por ello los prestamos hipotecarios obtenidos eran de cuantía superior, y siendo así que razonablemente puede deducirse que lo mismo ha sucedido con el resto de las operaciones no investigadas o de las que por dificultades inherentes a dicha comprobación no se han conseguido las pruebas. En definitiva el contribuyente no ha acreditado que esas manifestaciones de dichos seis compradores sean falsas, y en el supuesto de que sólo en estos casos haya habido sobreprecio, debería haber demostrado por qué dicha circunstancia se produjo en esos compradores y no otros ( art 114 LGT ).Por lo tanto teniendo en cuenta la suficiencia probatoria del muestreo efectuado para acreditar el sobreprecio y que la Inspección no puede conocer la cifra real de ventas por ningún otro medio admitido en derecho, procede estimar adecuado el calculo de la base imponible por el método de estimación indirecta.'

Hay que mantener que la estimación indirecta de bases tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder sólo cuando, además de concurrir alguno de los presupuestos fijados por la Ley para la determinación completa de la base imponible, la Administración no puede conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquellos otros regímenes, que se presentan como principal y alternativo, respectivamente y que esta circunstancia acontece en el caso de autos, procede en consecuencia desestimar este motivo.

Por ultimo y en extremo relativo a la realidad de las facturas expedidas por D. Edmundo , según obra en el acuerdo de liquidacion, folio 3/35, se trata de tres facturas todas de 29-11-2005 que ascienden a la cantidad de 2.726 euros, 2.404,68 euros y 3.514,80 euros respectivamente; señala el acta que no consta ni la licencia para la realización de las obras que refieren las facturas, ni justificación del pago de las mismas. Pues bien estos indicios resultan suficientes para explicar razonablemente la duda de la administración, más bien su negación; y siendo así compete al sujeto pasivo aportar justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia, tal como acontece en el caso de autos, pues tratándose de unas obras realizadas la posibilidad probatoria sobre la realidad de las mismas es muy amplia. En el acta se refleja como tras requerir de acreditación, la demandante se limita a decir que 'no se solicito licencia de obras y los pagos a Edmundo son en efectivo'. La parte actora nada aporta pues pretende que la sola existencia de la factura y su contabilización, constituya probanza absoluta, apreciación que por lo expuesto no ha de prosperar, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimación de este motivo.

TERCERO.-Por último y respecto al acuerdo sancionador se limita a alegar su nulidad por serlo el acta de que deriva y que a fecha de inicio del expediente sancionador el acta de 2004 estaba prescrita, por lo que al ser expedientes independientes y autonomos las actuaciones realizadas en las liquidaciones no interrumpen el plazo prescriptorio para sancionar.

Respecto a la prescripción tener en cuenta que el mero hecho de inicio de las actuaciones inspectoras ya interrumpe la prescripción, asi en el art. 189.3.a) de LGT que establece que: 'las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.'

En consecuencia si las infracciones tributarias prescriben en el plazo de 4 años desde la comisión de la infracción, y dicho plazo se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del interesado, tendente a la imposición de la sanción o a la comprobación del tributo cuya liquidación sea causa de la sanción. En el caso examinado el acta es de 29-04-2009, el acuerdo de liquidación en IVA 2004-2005 es de fecha 9-09-2009 y, el acuerdo sancionador de 2-10-2009; sin embargo consta como 'las actuaciones inspectoras se iniciaron el dia 11-09-2007, mediante comunicación notificada en el domicilio fiscal del obligado', por lo que teniendo en cuenta esta fecha no se ha incurrido en prescripción.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando tanto el acuerdo de liquidacion de 9-09-2009 como el acuerdo sancionador de 2-10-2009.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 2247/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Gastaldi Orquin, contra resolución del TEARV de fecha 29-04-2011, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 ; con expresa imposición de las costas a la demandante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a ocho de julio de dos mil quince.


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