Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 770/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 770/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100402

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2246

Núm. Roj: STSJ CL 2246:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00770/2021

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000378

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000144 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Salome

Representación D./Dª. ANTONIO NAVARRO LOZANO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 770

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/OS. SRA/ES MAGISTRADA/OS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 30 de junio de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 144/21, en el que son partes:

Como apelante, DOÑA Salome, representada ante esta Sala por el procurador Sr. Navarro Lozano y defendida por la letrada Sra. Ayala Rodrigo.

Como apelada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA-, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 127 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de fecha 16/11/2020, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales nº 3/2020.

Antecedentes

1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: ' SE ACUERDA DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Doña Salome contra la ORDEN PRE/202/2020, de 18 de febrero, por la que se convoca proceso selectivo para la constitución de la bolsa de empleo temporal de la competencia funcional de Auxiliar de Bibliotecas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos', publicada en el BOCYL no 40 de fecha 27 de febrero de 2020. Y recurso indirecto frente al Decreto no 21/2018 de 26 de julio, 'por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.' BOCYL número 146 de fecha 30 de julio de 2018 a los que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y en consecuencia, debe declararse: 1) Las resoluciones administrativas impugnadas no se considera que vulneren los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española.

2) No procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

3) Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento'.

2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala: 'dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso interpuesto, revoque la Sentencia combatida, en sentido pedido en nuestra demanda, con cuanto más proceda en derecho'. El Ministerio Fiscal emitió dictamen adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, con imposición de las costas a la parte apelante. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 23 de junio del año en curso.

Fundamentos

1.Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

La representación procesal de doña Salome impugna en el presente recurso de apelación la sentencia nº 127 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de fecha 16/11/2020, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales nº 3/2020.

Esta sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la ORDEN PRE/202/2020, de 18 de febrero, por la que se convoca proceso selectivo para la constitución de la bolsa de empleo temporal de la competencia funcional de Auxiliar de Bibliotecas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos', publicada en el BOCYL no 40 de fecha 27 de febrero de 2020.

El recurso se ha tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

El derecho fundamental invocado por la recurrente es el de igualdad en el ejercicio del empleo público, al amparo de los artículos 14 y 23.2 de la CE. Derecho que considera vulnerado por el trato discriminatorio por razón de territorio, que se concreta en los apartados a) y b) del Anexo de la Orden donde se establece el baremo de méritos en cuanto solo puntúan como méritos los ejercicios eliminatorios superados (apartado a) y no superados (apartado b) en los procesos selectivos de acceso a la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos; y el apartado d) del Anexo, porque tiene en cuenta la experiencia profesional en esa competencia funcional en todas las Administraciones Públicas, menos en la Administración Local, lo que la perjudica porque tiene experiencia profesional de Auxiliar de Biblioteca en un ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

La sentencia no considera que las bases vulneren el derecho fundamental invocado porque la posibilidad de atribuir mayor puntación por servicios prestados en la Administración convocante con respecto a los méritos prestados en otras Administraciones ha sido avalado por la jurisprudencia, con cita de la STS 878/2019, de 24 junio (Rec. 1776/2016), teniendo en cuenta que la actora ha tenido también la posibilidad u oportunidad de presentarse a cualquier proceso selectivo que haya sido convocado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en igualdad de condiciones a cualquier otro ciudadano; y porque la exclusión de la experiencia en la Administración local no es arbitraria en la medida en que los Ayuntamientos tienen potestad de autoorganización, y muchas de las bolsas municipales se ven inmersas en programas de empleo que pueden valorar otros méritos como el tiempo de desempleo, renta per cápita, grado de discapacidad, contratación con el Ayuntamiento o Diputación.

2. La Orden impugnada y los apartados a), b) y d) de su Anexo cuestionados.

La Orden impugnada es la ORDEN PRE/202/2020, de 18 de febrero, por la que se convoca proceso selectivo para la constitución de la bolsa de empleo temporal de la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

En su Anexo se establece el baremo de méritos que va a servir para puntuar a los candidatos a la bolsa de empleo, disponiendo lo siguiente:

a) Por cada ejercicio eliminatorio superado en los procesos selectivos de acceso la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos derivados de convocatorias publicadas en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha que se determine como fecha de corte, hasta un máximo de 66 puntos: Último proceso selectivo: 33 puntos.

Penúltimo proceso selectivo: 25 puntos.

Antepenúltimo proceso selectivo: 18 puntos.

Cuarto proceso selectivo anterior: 14 puntos.

Quinto proceso selectivo anterior: 10 puntos.

b) Por el ejercicio eliminatorio no superado en la última convocatoria de acceso a la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, siempre y cuando el aspirante haya obtenido una nota igual o superior al 25% de la puntuación máxima que establezca la convocatoria para dicho ejercicio: 6 puntos.

/.../

d) Por experiencia profesional en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o equivalente de otra Administración Pública: 0,25 puntos por mes completo, hasta un máximo de 24 puntos.

La experiencia deberá haber sido adquirida en alguna de estas Administraciones: La Administración General de Castilla y León o sus Organismos Autónomos.

La Administración General del Estado o sus Organismos Autónomos.

Las Administraciones Generales de las Comunidades Autónomas o sus Organismos Autónomos.

3. Motivos de impugnación de la parte recurrente.

La parte apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dice otra por la que se estimen los pedimentos de su demanda que son: la nulidad radical de pleno derecho o anulación del procedimiento selectivo convocado por la 'ORDEN PRE/202/2020, de 18 de febrero y del Decreto nº 21/2018 de 26 de julio, por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, que es objeto de impugnación indirecta, y que se le reconozca como situación jurídico individualizada: que la Administración demandada le conceda plazo administrativo a la recurrente para presentar la documentación acreditativa de sus méritos administrativos y de experiencia profesional en la convocatoria referida, valore en ella los méritos que aporte y justifique de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. Y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en todos sus ejercicios eliminatorios superados y experiencias profesionales, referidas ambas a cualquier administración pública; en su caso, también los ejercicio no superados; decida el Tribunal Calificador en qué lugar le corresponde quedar en la bolsa de trabajo; y si con tal orden de prelación resultara que le hubiera correspondido un determinado nombramiento como funcionaria interina o contratada laboral temporal, que le sean reconocidos sus efectos administrativos y le sean compensados los daños y perjuicios económicos ocasionados, que tasamos en las retribuciones dejadas de percibir, con sus intereses, y con las cotizaciones empresariales no realizadas en la Seguridad Social.

Los motivos en que funda la impugnación de la sentencia recurrida son los siguientes:

* Vulne ración por aplicación incorrecta del art. 35.2.a) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. Falta de motivación en la limitación de un derecho e interés legítimo, cual es el del mérito y la capacidad para el acceso al empleo público en condiciones de igualdad.

La exclusión de valoración de ejercicios aprobados y no aprobados en el resto de las administraciones españolas y europeas no castellano leonesas, sin motivar objetiva y razonadamente, vulnera por sí solo el artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española. Lo mismo en cuanto a la exclusión de las experiencias profesionales adquiridas en la Administración Local.

* La interpretación de las normas ha de efectuarse de la manera más extensiva posible para permitir el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales, según jurisprudencia reiteradísima del Tribunal Constitucional. En este sentido, si el Decreto nº 21/2018 interpretó que los Organismos Autónomos también están dentro del 2º párrafo del artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, tal interpretación extensiva debería haber incluido también y por las mismas razones a los méritos adquiridos en las restantes administraciones españolas y europeas. En realidad, el art. 43 citado no excluye a ninguna administración. En el sentido anterior, y si el Decreto nº 21/2018, amplió el dictado literal del art. 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, incorporando ex novo a los Organismos Autónomos de la misma región. Igualmente caben, dentro de ese mismo ejercicio interpretativo amplio, el resto de las administraciones.

* Supos ición errónea de la sentencia. La experiencia profesional adquirida por la demandante en la Administración Local, concretamente en el Ayuntamiento de Moral de Calatrava, sí estaba regida por unas bases de convocatoria en donde tenían cabida las experiencias perfeccionadas en las comunidades autónomas, y en todas las restantes administraciones.

Pero aún en el caso hipotético de no haber estado valoradas tales experiencias en otras administraciones en la selección previa que superó la apelante para trabajar en la administración local; aun así, la solución en derecho no puede ser una simple y pura descalificación de tales experiencias. Existen en derecho mecanismos que con seguridad jurídica de todas las partes y su derecho de defensa pueden depurar, en la hipótesis anterior y en revisión de oficio, la baremación de tales experiencias profesionales.

El Ministerio fiscal se ha adherido al recurso de apelación.

4. Motivos de oposición de la Administración apelada.

*El recurso de apelación es mera reiteración de lo alegado en la instancia, sin contener una crítica de la sentencia de instancia, que es lo propio de un recurso de apelación, procediendo solo por ello desestimar el recurso.

*La normativa y la reiterada doctrina aplicable a los procesos de selección temporal permite concluir, como hace la sentencia de instancia, que los criterios de constitución de la bolsa que establecen el art. 8 del Decreto 212/2018 y la Orden PRE/202/2020 están referidos únicamente a requisitos que acrediten el mérito y capacidad y que, en todo caso, existe una justificación objetiva y razonada de los criterios escogidos, que es la agilidad y facilidad de gestión de este tipo de bolsas que nos es desproporcionada puesto que no impide acceder a nadie por razón de su domicilio.

*La recurrente reincide en su confusión acerca de la organización y funcionamiento de la Administración de Castilla y León. El art. 3.2 de la Ley 3/2001, de 3 de junio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dispone: 'A los efectos de la presente Ley, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se integra por la Administración General y por la Administración institucional.' Por su parte el art, 85. 2 de la citada Ley 3/2001, de 3 de junio, establece: '2. La Administración Institucional está constituida por las siguientes entidades: a) Organismos Autónomos. Por tanto, no se comparte la afirmación de la recurrente de que la Administración ha forzado la Ley y se ha excedido en su labor de desarrollo reglamentario al incluir en el apartado A y B del Anexo de la Orden PRE/202/2020, de 18 de febrero, no solo los ejercicios superados y no superados en procesos selectivos de la Comunidad de Castilla y León sino también, y es aquí donde surge la controversia, los de sus Organismos Autónomos.

* Los criterios de selección escogidos, en el baremo contenido en la Orden PRE/202/2020, de 18 de febrero, que no dejan de ser una reproducción del art. 8 del Decreto 21/2018, sí que han sido motivados en la propia Exposición de Motivos del Decreto 21/2018. justifica la selección de estos criterios cuando dice: Sin embargo, la dificultad en la renovación de las bolsas constituidas una vez producido su agotamiento, la complejidad de acudir a sistemas de convocatoria específica cuando dicho agotamiento tiene lugar, el intento de aprovechar las ventajas derivadas de la incorporación de las nuevas tecnologías a la gestión de personal en el ámbito de las Administraciones Públicas, la necesidad de seguir avanzando en el objetivo de la agilidad en la selección del personal temporal y la apuesta por evitar la dispersión normativa en la medida de lo posible y por establecer un procedimiento común de selección del personal funcionario y laboral de carácter temporal, han dado lugar a la reforma del artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León (...).

*Las convocatorias de selección de personal que realizan las Administraciones Públicas tienen por objeto que los aspirantes que concurran acrediten que reúnen el mérito y capacidad exigido. La comprobación de que se reúnen esos requisitos corresponde únicamente a la Administración convocante por lo que no parece ilógico o arbitrario que se valoren exclusivamente los ejercicios realizados en el seno de la Administración convocante que es a quien corresponder fijar los criterios que debe reunir su personal. Cita el art. 43.2 LFPCyL, que exige que como mérito predominante que se valoren los ejercicios superados en procesos selectivos convocados en desarrollo de las Ofertas Públicas de Empleo de la Junta de Castilla y León. De forma que la Administración, sujeta al principio de legalidad y jerarquía normativa, con el apartado A del Anexo de la Orden Pre/202/2020 está dando cumplida aplicación al citado art. 43 LFPCyL puesto que esos ejercicios constituyen el 66 % de la nota total.

* La exclusión de baremación de servicios prestados no es discriminatoria, ya que la misma responde a una fundamentación objetiva y razonada, lo que de facto excluye cualquier vulneración de los art. 14 y 23.2CE ( Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1038/2017 de 26 Septiembre, Rec. 951/2016) Si bien la constitución de las bolsas, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico suelen coincidir en los méritos que se valoran íntimamente relacionados con la capacidad y méritos exigidos para el puesto que se va a ocupar, en el ámbito local la constitución de las bolsas de empleo constituyen un instrumento de política de empleo dirigidas principalmente a parados, personas con dificultad de acceso al empleo, o promoción profesional en los que los méritos y servicios que se tiene en cuenta son totalmente diferentes.

5. Estimación parcial del recurso de apelación.

5.1. Critica de la sentencia de instancia.

Reiteradamente ha dicho esta Sala y Sección que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

En el presente caso, pese a las alegaciones de la Administración apelada, sí contiene el escrito de apelación crítica de aquellos razonamientos contenidos en la sentencia que no se comparten, reiterando, como es lógico, la argumentación esgrimida en la demanda que se opone a ellos.

Se desestima, por ello, este motivo de oposición a la apelación de carácter formal.

5.2. Los apartados a) y b) y d) del Anexo de la Orden impugnada. Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE. Estimación parcial.

El artículo 43 Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. establece:

'La selección de personal funcionario interino así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsas o listas abiertas y públicas en los términos que reglamentariamente se determinen, que garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, posibiliten la necesaria agilidad, racionalidad, objetividad y transparencia en la selección.

En la constitución de bolsas o listas abiertas se tendrá en cuenta, como mérito predominante, los ejercicios superados en los procesos selectivos convocados en desarrollo de las Ofertas de Empleo Público de la Junta de Castilla y Leóncelebrados en los últimos cinco años, siempre y cuando tales procesos se hubieran celebrado'.

A su vez, el artículo 8 del Decreto 21/2018, de 26 de julio, por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, dispone:

Artículo 8. Méritos baremables.

1. Los méritos a valorar y su ponderación serán los siguientes:

a) Por ejercicios eliminatorios superados en los procesos selectivos de acceso al correspondiente cuerpo, escala, especialidad o competencia funcional y especialidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, derivados de convocatorias publicadas en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha que se determine como fecha de corte, hasta un máximo de 66 puntos.

b) Por el ejercicio eliminatorio no superado en la última convocatoria del proceso selectivo de acceso al correspondiente cuerpo, escala, especialidad o competencia funcional y especialidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando se obtenga como mínimo un 25% de la puntuación máxima que establezca la convocatoria para dicho ejercicio, hasta un máximo de 6 puntos.

c) Por prestar servicios en la Administración de la Comunidad de Castilla y León en condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo en cuerpos, escalas, especialidades o en su caso competencias funcionales o especialidades distintas a la de la bolsa objeto de acceso, hasta un máximo de 4 puntos.

d) Por experiencia profesional en el mismo cuerpo, escala, especialidad o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en uno equivalente de otra Administración Pública, hasta un máximo de 24 puntos.

2. A efectos del apartado anterior, se entiende por Administración de la Comunidad de Castilla y León la Administración General de ésta y sus Organismos Autónomos y se entiende por Administración Pública, la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos y las Administraciones Generales de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Autónomos'.

En el recurso de apelación la parte apelante no mantiene que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del art. 43 de la Ley 7/2005, como hacía en la demanda, vinculando dicho planteamiento, como pretensión subsidiaria, a que no se estimara que el Decreto 21/2018, de 26 de julio y la Orden impugnada se habían excedido de lo dispuesto en el citado art. 43 al incluir en el baremo de méritos la superación de procesos selectivos de los Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Sobre este extremo cabe decir que tiene razón la Administración apelada cuando sostiene que ni con el Decreto 21/2018 ni con la Orden impugnada la Administración ha forzado la Ley y se ha excedido en su labor de desarrollo reglamentario al incluir no solo los ejercicios superados y no superados en procesos selectivos de la Comunidad de Castilla y León sino también en los de sus Organismos Autónomos.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se integra por la Administración General y por la Administración institucional, con arreglo al art. 3.2 de la Ley 3/2001, de 3 de junio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el art, 85. 2 de la citada Ley 3/2001, de 3 de junio, se establece que: '2. La Administración Institucional está constituida por las siguientes entidades: a) Organismos Autónomos

Por tanto, al no reiterarse la petición y no estimándose necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el referido art. 43 de la Ley, a la vista de los términos en que se suscitó por la parte recurrente, no es necesaria ofrecer una mayor argumentación sobre este punto.

La controversia se ciñe a determinar si puede considerarse contraria a los artículos 14 y 23.2CE la exclusión de valoración de ejercicios aprobados y no aprobados en el resto de las administraciones españolas y europeas no castellano leonesas y si está suficientemente motivada esa exclusión o, a la inversa, si no es contraria a dichos preceptos la sola valoración de ejercicios en procesos selectivos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

El art. 23.2CE constituye una especificación del principio de igualdad ante la ley formulado por el art. 14 CE, en cuanto que supone una aplicación de dicho principio al ámbito de las condiciones en que ha de producirse el acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE).

Ello comporta, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, en lo que aquí se debate, que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarias para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, excluyendo las previsiones que pretendan favorecer a personas concretas o que no tengan su adecuada justificación en el tipo de tareas a desempeñar, que no se establezca requisito o condición alguna que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad. Su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversas categorías de ciudadanos, sino la proscripción de la discriminación entre personas, categorías y grupos, por lo que puede entenderse que quiebra la igualdad cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos y, por el contrario, no resulta violada cuando dicha diferencia tiene una justificación racional y suficiente en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Ahora bien, como dice el TS en la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rec. 2738/1998, no puede olvidarse que las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad resaltan con todo su vigor cuando se proyectan sobre el ingreso en la función pública de carrera, pero no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, 'lógicamente exige menos rigor en la selección', habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada. En la selección de personal interino debe respetar los condicionamientos constitucionales de la actuación administrativa y por ende ha de llevarse a cabo con total respeto de los principios de objetividad e interdicción de la arbitrariedad, pero no puede extremarse la observancia del derecho consagrado en el artículo 23-2 hasta el extremo de configurar necesariamente la provisión de personal interino como una oposición de acceso a la función pública de carrera.

Dicho esto, consecuentemente, no puede sostenerse que el Decreto 21/2018 y la Orden impugnada establecen una discriminación por razón del territorio vulneradora del principio de igualdad, garantizado en los arts. 14 y 23.2 de la CE, al considerar como mérito predominante los ejercicios superados en los procesos selectivos convocados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, porque se ajusta a lo dispuesto en la Ley, a la que están sujetos por el principio de jerarquía normativa, Ley cuya constitucionalidad ahora no se cuestiona. Ni puede exigirse una mayor motivación de la Orden al establecer estos méritos cuando se limita a reproducir los que se contemplan en el Decreto 21/2018, que es objeto de impugnación indirecta.

En el preámbulo de este Decreto se exponen los motivos que justifican la redacción actual del art. 43 de la Ley 7/2005, que el Decreto desarrolla, diciendo que se debe a 'la dificultad en la renovación de las bolsas constituidas una vez producido su agotamiento, la complejidad de acudir a sistemas de convocatoria específica cuando dicho agotamiento tiene lugar, el intento de aprovechar las ventajas derivadas de la incorporación de las nuevas tecnologías a la gestión de personal en el ámbito de las Administraciones Públicas, la necesidad de seguir avanzando en el objetivo de la agilidad en la selección del personal temporal y la apuesta por evitar la dispersión normativa en la medida de lo posible y por establecer un procedimiento común de selección del personal funcionario y laboral de carácter temporal'.

No parece contrario al art. 23CE atribuir una puntuación predominante a quien ha superado un ejercicio eliminatorio en los procesos selectivos de acceso a la competencia funcional de que se trata de la Administración de la Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, en la medida en que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, establece los criterios de selección, conocimientos y méritos que considera adecuados para el desempeño de la plaza para la que abre el proceso selectivo, que pueden no coincidir con las exigencias establecidas por otras Administraciones, de forma que quien ha superado alguno de sus ejercicios eliminatorios tiene el mínimo de conocimientos o destrezas que se exige por la Comunidad Autónoma para el desempeño del puesto de trabajo que se trate. Podría entenderse que se vulnera el principio de igualdad si en esos procesos selectivos solo hubieran podido participar los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pero dicha circunstancia no se ha acreditado. Por tanto, si en condiciones de igualdad se ha podido acceder a las convocatorias de esos procesos selectivos, no hay discriminación por razón del territorio al establecer el mérito preponderante señalado ni se vulnera los principios de mérito y capacidad. Por la misma razón, no se aprecia vulneración del art. 23.2CE porque se considere como mérito, ya no preponderante, el ejercicio eliminatorio no superado en la última convocatoria de acceso a la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca, siempre que el aspirante hubiera obtenido una nota igual o superior al 25% de la puntuación máxima que establezca la convocatoria para dicho ejercicio.

Se desestima, por tanto, la impugnación de los apartados a) y b) del Anexo de la Orden impugnada.

Distinta suerte ha de seguir a la impugnación del apartado d) en el que no se incluye como mérito la experiencia profesional en la competencia funcional de Auxiliar de Biblioteca en la Administración Local.

Las razones alegadas por la Administración para justificar la exclusión no resultan convincentes y la STS 878/2019, de 24 de junio, rec. 1776/2016, que se cita en la sentencia de instancia para rechazar la impugnación de este apartado no respaldan esa conclusión. Esta sentencia lo que viene a decir es que ' no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no cabe duda de que no es el mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente ni de que tampoco coinciden, en principio, las competencias y funciones ni la normativa a aplicar. Por lo tanto, mediando esas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación',pero una cosa es que se otorgue distinta puntuación y otra que se excluya por completo la valoración de la experiencia en una determinada Administración en función, a la vista de lo alegado por la parte apelada, de los distintos méritos y servicios que se tienen en cuenta para el acceso a las bolsas de empleo de la Administración local en cuanto fundamentalmente constituyen un instrumento de política de empleo. Como dice el TS, esa diferencia puede justificar una distinta valoración del mérito de experiencia profesional, pero una vez que se presta el servicio, resulta discriminatorio no reconocer como mérito la experiencia profesional adquirida en la Administración Local.

Lo expuesto, conduce a la estimación parcial del recurso de apelación y a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuestos por doña Salome, declarando la nulidad de pleno derecho del apartado d) del Anexo de la Orden PRE/202/2020, de 18 de febrero, y del apartado 2 del art. 8 del Decreto 21/2018, de 26 de julio , por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, en cuanto no se entiende por Administración Pública, a los efectos de valorar la experiencia profesional en el mismo cuerpo, escala, especialidad o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en uno equivalente de otra Administración Pública, la Administración local.

Como reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la apelante, la Administración demandada ha de concederle un plazo para que presente la documentación acreditativa de sus méritos administrativos y de experiencia profesional en la convocatoria referida, valorar los méritos que aporte y una vez efectuada esa valoración, resolver en los términos fijados en la convocatoria, incluyendo entre la experiencia profesional a valorar la adquirida en la Administración Local, decidiendo el Tribunal Calificador en qué lugar le corresponde quedar en la bolsa de trabajo; y si con tal orden de prelación resultara que le hubiera correspondido un determinado nombramiento como funcionaria interina o contratada laboral temporal, que le sean reconocidos sus efectos administrativos y le sean compensados los daños y perjuicios económicos ocasionados, consistentes en las retribuciones dejadas de percibir, con sus intereses, y con las cotizaciones empresariales no realizadas en la Seguridad Social.

6. Costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias ( art. 139.1 y 2 de la LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Salome contra la sentencia nº 127 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de fecha 16/11/2020, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales nº 3/2020, que revocamos en parte.

2º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Salome contra la Orden PRE/202/2020, de 18 de febrero e indirectamente contra el Decreto 21/2018, de 26 de julio, por el que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, declarando la nulidad de pleno derecho del apartado d) del Anexo de la Orden PRE/202/2020 y del apartado 2 del art. 8 del Decreto 21/2018, de 26 de julio, en cuanto no se entiende por Administración Pública, a los efectos de valorar la experiencia profesional en el mismo cuerpo, escala, especialidad o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en uno equivalente de otra Administración Pública, la Administración local.

3º Reconocer como situación jurídica individualizada de la apelante, que la Administración demandada le conceda un plazo para que presente la documentación acreditativa de sus méritos administrativos y de experiencia profesional en la convocatoria referida, valore los méritos que aporte y una vez efectuada esa valoración, resuelva en los términos fijados en la convocatoria, incluyendo entre la experiencia profesional a valorar la adquirida en la Administración Local, decidiendo el Tribunal Calificador en qué lugar le corresponde quedar en la bolsa de trabajo; y si con tal orden de prelación resultara que le hubiera correspondido un determinado nombramiento como funcionaria interina o contratada laboral temporal, que le sean reconocidos sus efectos administrativos y le sean compensados los daños y perjuicios económicos ocasionados, consistentes en las retribuciones dejadas de percibir, con sus intereses, y con las cotizaciones empresariales no realizadas en la Seguridad Social.

4º No hacer especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

5º Una vez firme, esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en el BOCyL en que se publicó el Decreto impugnado indirectamente, a los efectos previstos en los artículos 72.2 y 107.2 de la LJCA.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0144 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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