Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 770/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 181/2019 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 770/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100654

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7335

Núm. Roj: STSJ CV 7335:2021


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000181/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001215

SENTENCIA Nº 770/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 25 de octubre de 2021.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 181/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Humberto, representado por la Procuradora Dña. Eva Domigo Martínez y defendido por Dña. Encarnación Flores Rizo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 03/enero/2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 03/enero/2017.

SEGUNDO.-En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 80.978,26 € más intereses legales y con costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda y pide su desestimación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 05/octubre del presente año

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

Refiere el demandante, D. Humberto, de 52 años de edad, que comenzó a ser tratado por los servicios médicos del Hospital General de Elda en el año 2004 por dolor lumbar con irradiación a miembro inferior derecho, que no mejoró con ningún tratamiento farmacológico ni rehabilitador. Describe el tratamiento recibido y las intervenciones quirúrgicas de las que fue objeto.

A partir de un momento determinado se le pautó un medicamento para el dolor denominado PERFENT, que le fue prescrito por el médico de familia en diciembre de 2011. Fue aumentando las dosis, bajo prescripción médica siempre, hasta que generó una adicción al medicamento, medicamento que pertenece a la familia de los opioides y cuyo específico es el fentanilo. El día 17/octubre/2016 se sometió a un tratamiento para deshabituación mediante ingreso hospitalario en el Hospital General Universitario de Elda siendo dado de alta el día 23. Finalmente fue derivado a la unidad de conductas adictivas de Alcoy donde a la fecha de la demanda se afirma que continuaba su control.

Se manifiesta que se inició expediente disciplinario contra el médico facultativo de atención primaria que le había prescrito el medicamento.

Se sostiene la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios médicos puesto que hubo un manifiesto error en la prescripción, posología y control del medicamento a lo que cabía sumar la desinformación en el paciente sobre las consecuencias de su consumo. Se remite al informe de la Inspección Médica que reconoce ese mal funcionamiento, opinión que también se expresa en el informe de orientación al que igualmente se remite.

Para justificar su pretensión económica se aporta informe pericial, emitido por D. Octavio, que responde a los parámetros siguientes: El hecho lesivo se fija el21/agosto/2013 y la fecha de sanidad es el 11/noviembre/2016 y se señala que concurrieron 6 díasde hospitalización por lo que pide429,78 €; 1.177 días sin hospitalización impeditivos, 68.548,26 €, más 12.000 euros por daño moral.

TERCERO.-Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñar el régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia al informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal. Se cuestiona el informe pericial aportado la demanda así comola cuantía de lo reclamado.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes (el destacado en 'negrita' es nuestro):

- En el informe médico-pericial de orientación se recogela opinión en relación con el caso que ' queda determinado que, aunque la indicación del fármaco pueda considerarse correcta en base a la patología que presentaba,su posología, mantenimiento y seguimiento no se ajustaron a lex artis.Se trata de un fármaco de rescate, que debió iniciarse a dosis de 100 microgramos/pulv, aumentarse en caso de no ser efectivo a 400 microgramos/pulv con un máximo de 4 dosis diarias y plantearse revisión del tratamiento en caso de no ser suficiente.

Al paciente se le pautaron dosis muy por encima de la recomendación recogida en la propia ficha técnica del fármaco de forma mantenida a lo largo del tiempo (constan hasta 25/pulv día siendo lo recomendado un máximo de 4), provocando en el paciente una dependencia a opiáceos que necesitó de una deshabituación mediante ingreso, teniendo como consecuencia la limitación del uso de fármacos de dicha familia para tratamientos sucesivos en un paciente con patología crónica'.

- En el informe dela Inspección de Servicios se detalla toda la historia clínica del pacientese concluye que la asistencia prestada al paciente no fue ajustada a la lex artis.Se reproduce a continuación parte sustancial del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso:

'5.- CONSIDERACIONES MÉDICAS DEL CASO PARTICULAR:

....

Nos encontramos ante un paciente, de 51 años, con varias intervenciones quirúrgicas y procedimientos percutáneos a lo largo de los años. Presentó una evolución no satisfactoria, desarrollando un Síndrome de Espalda Fallida (Failed Back), con efecto secundario de dolor lumbar crónico, de intensidad elevada, invalidante y que limita su vida diaria.

Antes de la primera intervención quirúrgica se pautó, analgésicos de forma escalonada, hasta llegar al 2º nivel con tradonal retard (Tramadol).

Después de la primera intervención quirúrgica de columna lumbar, en noviembre del 2006, ante la persistencia de dolor con analgésicos de 2º nivel, se tuvo que iniciar analgésicos del 3º nivel, con parches de (FENTANILO) Durogesic Matrix 12 MCG/H, los cuales paulatinamente, fueron aumentándose de dosis, hasta que en julio de 2007 se llego a dosis de parches de Durogesic Matrix 75 MCG, 1 parche cada 2 días.

'Cuando no se obtiene una analgesia adecuada con opioides sistémicos, debe considerarse el cuarto escalón que incluye procedimientos como la analgesia continua espinal o epidural, bloqueo de nervios periféricos, bloqueo simpático, etc'....

FICHA TÉCNICA: DUROGESIC MATRIX (FENTANILO) parche transdérmico:

Indicaciones terapéuticas: Adultos: Durogesic Matrix está indicado en el control del dolor crónico intenso, que requiere la administración continua de opioides a largo plazo.

Posología:Las dosis de Durogesic Matrix deben individualizarse en función del estado del paciente, y debe evaluarse periódicamente tras su aplicación.

https://www.vademecum.es/medicamento-durogesic+matrix+50_ficha_21031

https://www.aemps.gob.es/cima/pdfs/es/ft/65032/65032_ft.pdf

FICHA TÉCNICA: PECFENT (FENTANILO).

1. Nombre del medicamento:

Pecfent 100 microgramos/pulverización, solución para pulverización nasal. Pecfent 400 microgramos/pulverización, solución para pulverización nasal.

2. Composición cualitativa y cuantitativa:

Pecfent 400microgramos/pulverización, solución para pulverización nasal. Cada ml de solución contiene 4000 microgramos de fentanilo (como citrato) 1 pulverización (100 microlitros) contiene 400 microgramos de fentanilo (como citrato)

Indicaciones terapéuticas:

Pecfent está indicado para el tratamiento del dolor irruptivo en los adultos que están recibiendo tratamiento de mantenimientocon opioides para el dolor oncológico crónico. El dolor irruptivo es una exacerbación transitoria del dolor que se produce sobre un dolor de base persistente, por lo demás, controlado.

Los pacientes que reciben tratamiento de mantenimiento con opioides son aquellos que toman como mínimo 60 mg de morfina por vía oral al día, 25 microgramos de fentanilo por vía transdérmica por hora, 30 mg de oxicodona diarios, 8 mg de hidromorfona diarios o una dosis equianalgésica de otro opioide, durante una semana o más.

Posología y forma de administración:

El tratamiento debe ser iniciado y permanecer bajo la supervisión de un médico con experiencia en el tratamiento con opioides en los pacientes con cáncer. Los médicos deben tener en cuenta el potencial de abuso del fentanilo.

Posología:

La dosis de Pecfent debe ajustarse a una dosis 'eficaz' que proporcione una analgesia adecuada y minimice las reacciones adversas, sin causar reacciones adversas excesivas (o intolerables), durante dos episodios de dolor irruptivo tratados consecutivamente.

La eficacia de una dosis determinada debe evaluarse durante el siguiente período de 30 minutos. Se debe vigilar meticulosamente a los pacientes hasta que se alcance una dosis eficaz.

Dosis inicial:

La dosis inicial de Pecfent para tratar los episodios de dolor irruptivo es siempre de 100 microgramos (una pulverización), incluso en los pacientes que ya estaban tomando otros productos que contienen fentanilo para el dolor irruptivo y cambian el tratamiento.

Los pacientes deben esperar por lo menos cuatro horas antes de tratar otro episodio de dolor irruptivo con Pecfent.

Método de ajuste de la dosis:

Se debe recetar a los pacientes un frasco (dos pulverizaciones u ocho pulverizaciones) de Pecfent 100 microgramos/pulverización para el ajuste inicial de la dosis.

A los pacientes con dosis inicial de 100 microgramos y que necesiten una dosis más alta debido a una ausencia de efecto, se les puede indicar que usen dos pulverizaciones de 100 microgramos (una en cada fosa nasal) para su siguiente episodio de dolor irruptivo. Si esta dosis no es satisfactoria, se debe recetar al paciente un frasco de Pecfent 400 microgramos/pulverización, y se les debe indicar que cambien a una pulverización de 400 microgramos para su siguiente episodio de dolor. Si esta dosis no es satisfactoria, se debe indicar al paciente que aumente a dos pulverizaciones de 400 microgramos (una en cada fosa nasal).

Desde el inicio del tratamiento, se debe hacer un seguimiento estricto de cada paciente, y la dosis debe ajustarse hasta que se alcance una dosis eficaz, la cual debe confirmarse durante dos episodios de dolor irruptivo tratados consecutivamente.

Tratamiento de mantenimiento:

Una vez establecida una dosis eficaz durante el ajuste de la dosis, los pacientes deben seguir tomando esta dosis, hasta un máximo de cuatro dosis al día.

Reajuste de la dosis:

En general, la dosis de mantenimiento de Pecfent debe aumentarse solo si la dosis actual no trata adecuadamente el dolor irruptivo durante varios episodios consecutivos. En los pacientes que presenten de manera constante más de cuatro episodios de dolor irruptivo cada 24 horas, puede ser necesario revisar la dosis del tratamiento de base con opioides. Si las reacciones adversas son intolerables o persistentes, la dosis debe reducirse o el tratamiento con Pecfent debe reemplazarse por otro analgésico.

Suspensión definitiva del tratamiento:

El tratamiento con Pecfent debe interrumpirse definitivamente y de inmediato si el paciente ya no sufre episodios de dolor irruptivo. El tratamiento del dolor de base persistente debe mantenerse de la manera prescrita. Si se hace necesaria la suspensión definitiva de todo el tratamiento con opioides, el médico debe hacer un seguimiento estricto del paciente, ya que se precisa una disminución gradual de la dosis de opioides a fin de evitar la posibilidad de efectos abruptos de abstinencia.

https://www.vademecum.es/medicamento-pecfent_36447

http://www.ema.europa.eu/docs/es_ES/document_library/EPAR_-

_Product_Information/human/001164/WC500096493.pdf

En marzo de 2011, fue la tercera intervención quirúrgica de columna, el paciente continuo tratamiento rehabilitador y médico con parches de Durogesic Matrix 75MCG. Ante la mala respuesta al tratamiento y la persistencia del dolor se inicia 4º nivel, se realiza bloqueo facetario.

En diciembre de 2011, el médico de familia, inicia tratamiento con PECFENT(FENTANILO) 400 mcg/pulv.1 pulverización cada 3 días. En octubre de 2012 aumenta dosis a 2 pulv. cada día.

A partir de enero de 2013, el paciente acude con más frecuencia, en total hay 43 consultas, a diferentes servicios, con cita y sin cita programada, solo con el fin de solicitar recetas de Pecfent 400mcg/pulv. Por ello su médico de familia, va aumentando dosis, que a finales del año 2013 llegan a 5 pulv. cada día.

Entre los años 2014 y 2015, el paciente acude en total a 82 consultas, con diferentes servicios, para solicitar recetas de Pecfent 400mcg/pulv., llegando a dosis de 17 pulv. al día.

16/6/2015, el servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Alicante, realiza interconsulta a Unidad de Dolor, porque el paciente fue refractario a infiltraciones facetarias y ya no era susceptible de tratamiento quirúrgico.

9/7/2015, horas 09:34, el servicio de Unidad de dolor, del Hospital Universitario de Alicante, valora al paciente, i nterrumpe Pecfent, deja escrito STOP PECFENT. Prescribe: Neurontin, Targin, Xeristar, Gabapentina.

9/7/2015, horas 11:02, el paciente al ver que Unidad del dolor le interrumpe el Pecfent, decide acudir sin cita, a su médico de familia, el cual interrumpe el Neurotin, targin, Buprenorfina y prescribe Pecfent 400 mcg/pulv.

A pesar que en abril del 2016, Unidad del dolor, explicóal paciente que realizarían una desescalada de pecfent, el 9 de mayo el paciente, acude a inspección médica de Elda, a las 10:54 'refiriendo que le han suspendido la medicación, la inspectora revisa la historia clínica y evidencia que en absoluto es así la situación'. Como el paciente no consiguió que se le pautara medicación de pecfent, a las 12:57 acude a su centro de salud par hablar con la Jefe de zona. A las 15:23 acude a su médico de familia, que finalmente emite receta de pecfent.

Como se puede evidenciar en el resumen de la historia clínica, el paciente durante todos los años que recibió tratamiento con Pecfent, acudió a solicitar recetas complementarias, de forma frecuente, reiterativae insiste, a Unidad del Dolor, urgencias hospitalarias, PAC, médico de Sábado y médico de familia, hasta conseguir que le emitan las recetas de pecfent.

En la propuesta de Resolución del Expediente Disciplinario, la inspectora escribe: 'queda claro la ingenuidad del Dr. Alejo, que reconoce en la comparecencia que iba ajustando la dosis en función de la demanda del paciente pero siempre con la intención de tratar el dolor'. 'Considero que el comportamiento del facultativo, no es merecedor de sanción por falta muy grave, ya que no se aprecia intencionalidad maliciosa, ni beneficio personal alguno, la conducta se limita al caso de un paciente complejo con un proceso irreversible y doloroso, por lo cual la falta queda tipificada como grave'. 'Si bien es verdad que el Fentanilo pectina nasal, es una forma galénica de fentanilo de acción rápida, que esta indicado en el tratamiento irruptivo en adultos que ya reciben tratamiento de mantenimiento con opioide para el dolor crónico oncológico, se ha confirmado en las tres comparecencias de los distintos profesionales de los servicios de reanimación y anestesia de 3 hospitales

(Alicante, Vinalopó y Elda) que: En el tratamiento y uso de estas presentaciones de estupefacientes, queda acreditado que se puede y se usa habitualmente estos fármacos en pacientes que por suerte no presentan antecedentes de dolor oncológico, sino que su uso a pesar de ficha técnica es para todo tipo de dolor irruptivo ...Los opioides no tienen techo'.

El médico de familia que inicio el pecfent, iba ajustando la dosis en función de la demanda del paciente, siempre con la intención de tratar el dolor.

Todos los profesionales que han atendido al paciente, concuerdan que es un paciente bastante comprometido por todas las cirugías de columna realizadas, ha desarrollado un Síndrome de la espalda fallida, con alteraciones crónicas e irreversibles en raíces nerviosas, secundario a ello presenta dolor lumbar crónico de intensidad elevada.

Aunque la indicación del fármaco pueda ser correcta por la patología de base del paciente y tres especialistas de la Unidad de dolor de 3 hospitales diferentes, concuerden que este medicamento sí se pauta fuera de ficha técnica, queda claro, que la actuación por parte del personal sanitario, no fue la correcta, hubo un error 'prescribiendo un fármaco opiáceo, en dosis por encima de ficha técnica, siendo un paciente no oncológico'.

6.- CONCLUSIONES:

Primero.- Se trata de un paciente, de 51 años, con diagnóstico de Síndrome de Espalda Fallida (Failed Back), que presenta continuo dolor lumbar crónico, de intensidad elevada, invalidante y que limita su vida diaria.

Segundo.- En marzo de 2011, después de la tercera intervención quirúrgica de columna, se realizó tratamiento rehabilitador y médico con parches de Durogesic Matrix 75mcg. Pero ante la mala respuesta y la persistencia del dolor se inicia 4º nivel analgésico, se realiza bloqueo facetario.

Tercero.- En diciembre de 2011, el médico de familia, inicia tratamiento con Pecfent, fue ajustando la dosis en función de la demanda del paciente. Pero se encontró con un paciente persistente, que acudía de forma frecuente, reiterativa e insistente, no solo con él, sino con diferentes servicios sanitarios,hasta conseguir las recetas que, el paciente consideraba necesarias para calmar su dolor.

Cuarto.- La actuación por parte del personal sanitario, no fue la correcta, hubo un error 'prescribiendo un fármaco opiáceo, con dosis por encima de ficha técnica'. Esto derivó en una Dependencia a opiáceos, que en octubre de 2016, necesito someterse a una DRAO (Desconexión rápida de opioides), por lo cual el paciente, debe abstenerse de forma estricta de consumir cualquier medicación que contenga opioides.

Quinto.- Hay relación causa/efecto entre la asistencia sanitaria y el resultado lesivo /dañoso para el paciente. Queda demostrado que por parte del servicio sanitario público, no se adoptaron todas las medidas adecuadas al nivel de precaución que exigían las necesidades clínicas del paciente. Por tanto, considero que la asistencia sanitaria pública prestada no ha sido la adecuada'.

- El informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDV) concluye lo siguiente:

'PRIMERA.- El reclamante padecía un cuadro de DOLOR CRÓNICO SEVERO tras cuatro intervenciones quirúrgicas, con diagnostico de SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA que no respondía a tratamiento rehabilitador ni terapia analgésica de primer y segundo escalón, precisando la utilización de derivados mórficos para controlar el dolor.

SEGUNDA.- Al reclamante se le diagnostico 'dependencia a opiaceos' el 21 de Marzo de 2013, tratando su MAP de reducir esas dosis sin que existiera ninguna colaboración por parte del paciente; asimismo se realizaron otros dos intentos de cambios de medicación sin resultados:

por parte de la Unidad del Dolor del Hospital de Elda el 6 de Octubre de 2014: 'interrumpen el tratamiento con Pecfent y Xeristar y pautan Duloxetina, Vimpat, Palexia retard y Effentora (fentanilo oral)'.

Por parte de la Unidad del dolor del Hospital General Universitario de Alicante el 9 de Julio de 2015: 'interrupción de Pecfent 400 y prescriben Neurotin, Targin, Xeristar,y Gabapentina'.Recitando en tres meses.

En ambos casos abandona el tratamiento prescrito y acude a su MAP (a los 11 días en el primer caso y a las dos horas en el segundo) argumentando 'que no le va bien el nuevo tratamiento y requiriendo el anterior'.No solicita la cita trimestral indicada por la U. Dolor de Alicante.

TERCERA.- Cuando el paciente no conseguía la prescripción de la medicación por su MAP acudía a otro facultativo (Medico de Atención continuada, Medico de Urgencias, Medico de Unidad del dolor..) hasta conseguir su objetivo y argumentando diferentes motivos ('no utiliza parches por alergia', 'le sienta mal la Effentona en comprimidos bucales', 'debe en la farmacia recetas', 'le sienta mal al estomago el Abstral', 'tiene que viajar a Italia'...).

CUARTA.- Desde agosto del 2013 (fecha en que se diagnostica dependencia de opiaceos), hasta octubre de 2016 (fecha en que se lleva a cabo la DRAO deshabituacion rápida de opioides) NO EXISTIÓ VOLUNTARIEDAD POR PARTE DEL PACIENTE de abandonar el tratamiento objeto de la presente reclamación, rechazando los tratamientos alternativos pautados y tratando de conseguir la medicación de su preferencia por distintas vías.

QUINTA.- NO SE CONSTATA LA EXISTENCIA DE SECUELAS. El paciente tras el tratamiento adecuado ha superado la dependencia a opioides.'

QUINTO.-En el presente caso, de la prueba practicada se desprende sin duda que un funcionamiento anormal del servicio sanitario al prescribir al ahora demandante un medicamento que pertenece a la familia de los opiáceos prácticamente 'a demanda'. Como se dice en el Informe de Orientación, su posología, mantenimiento y seguimiento no se ajustaron a lex artis.

El informe de la CVDC da beligeranciaa la propia actitud del demandante que no acudió a las visitas que tenía.

El informe de funcionamiento del Servicio de Anestesiología del Hospital General de Elda refleja el elevado consumo de Fentanilo y los problemas que ello supone en los distintos contactos que tienen con el paciente (27/abril, 02/mayo, 16/mayo, 25/mayo, 15/junio/, 25/julio -donde se le vuelve a cambiar a 'Pecfent'- y el 17/octubre, todo en 2016 cuando accede ingresar en el HGU de Elda para ser sometido a DRAO.

Pero estamos hablando de una drogodependencia, de una adicciónque se ha generado en el paciente a partir de la prescripción del medicamento por parte del servicio público de salud a través del médico de atención primaria, a pesar, como se ha visto que otros servicios que atendieron al paciente 'ordenaron' la desescalada en la prescripción hasta su eliminación. Infracción de la lex artis en la posología, mantenimiento y seguimiento en la prescripción del medicamento.

Por tanto, sí se estima que existe un funcionamiento anormal del servicio público sanitario que causó un daño real y efectivo al ahora demandante consistente sustancialmente en una adicción a opiáceos, que ,como se concluyó tanto por la Inspección Médica como en el informe de orientación llevó a que, en octubre de 2016, necesitarasometerse a una DRAO (Desconexión rápida de opioides), y a la necesidad de abstenerse de forma estricta de consumir cualquier medicación que contenga opioides. Ha de recordarse que el Sr. Humberto había ido desarrollando un Síndrome de Espalda Fallida (Failed Back), con efecto secundario de dolor lumbar crónico, de intensidad elevada, invalidante y que limita su vida diaria.

Pues bien, en cuanto la indemnización a satisfacer al demandante,por una parte sí se considera indemnizable el tiempo que pasó el demandante hospitalizado para su deshabituación; de otra,sin embargo la caracterización de los 1.177días como de carácter impeditivos no está justificada puesto que se desconoce la relevancia del propio estado de salud del recurrente aquejado del múltiples dolencias en su columna, que culminó, como se ha dicho.en el llamado síndrome de espalda fallida.

Por ello el tribunal estima que debe establecer una cantidad alzada que por todos los conceptos se fija, a su prudente arbitrio,en la de 20.000 €.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizadoen la cantidad de veintemil euros (20.000 €), más intereses legales desde la reclamación.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 181/2019 interpuesto por D. Humberto frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 03/enero/2017, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), más intereses legales desde la reclamación.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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