Sentencia Administrativo ...re de 2004

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15/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 771/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 345/2002 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE

Nº de sentencia: 771/2004

Núm. Cendoj: 35016330012004100756

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución que desestimó la reclamación económico administrativa formulada por la entidad recurrente contra la desestimación por parte de la Inspectora Jefe de la A.E.A.T. de cuatro recursos de reposición planteados contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y períodos de referencia derivadas de las Actas. Manifiesta la Sala, entre otros pronunciamientos, que lo que se trata de impedir desde el punto de vista fiscal a través del art. 16-3 de la LIS es la transferencia de beneficios o pérdidas entre las sociedades vinculadas a través de la fijación de precios convenidos, mediante la fijación de ajustes fiscales extracontables resultado de aplicar precios de libre mercado entre sociedades independientes. Por ello no puede admitirse la inexistencia de hecho imponible mediante la destrucción de la presunción de onerosidad de renta, pues se parte de la existencia de sociedades vinculadas cuyas operaciones, por imperativo legal, tributan conforme a precios normales de mercado, sin que quede supeditada la presunción «iuris et de iure» a la presunción genérica «iuris tantum» al tratarse de hipótesis diferentes". "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones acerca de la valoración de las operaciones vinculadas y su tratamiento en el marco del Impuesto sobre Sociedades, señalándose que el art. 3.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece, tras enunciar los rendimientos que componen la renta del sujeto pasivo, que «las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario». Por otra parte, no existe interrupción injustificada de actuaciones inspectoras entre la diligencia de 19 de enero de 1998 y la firma de las Actas correspondientes, siendo así que entre ambos momentos se produce, cuando menos, la valoración de las operaciones de permuta realizadas por el sujeto pasivo y su comunicación al mismo a los efectos oportunos, tal y como establece el art. 66 de la L.G.T., que otorga eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción a que se refiere el art. 64.a) del mismo texto legal a, como es el caso, "cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible". De a cuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece y teniendo en cuenta que las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron el 23 de mayo de 1995, debe concluirse que la Ley 1/1.998, en vigor desde el 19 de marzo de 1.998, no resulta de aplicación al presente supuesto que se regirá, como alude el precepto reseñado, por la normativa anterior hasta su conclusión, en la cual nada se preveía ;a respecto del plazo máximo de conclusión de las actuaciones inspectoras.

Encabezamiento

SENTENCIA Núm

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 345/2002, en el que interviene

como demandante la entidad mercantil BENCOMY, S.A., representada por la Procuradora Doñ a

Paloma Guijarro Rubio, asistida del Letrado Don Ignacio de Astobiza Aguado y como

Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado, versando sobre impuesto sobre sociedades; fijandose la

cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

Antecedentes

PRIMERO. - Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada en la reclamació n nº 35/2331/99, por el concepto de impuesto sobre sociedades, se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 1.999 se presenta reclamación económico administrativa contra la desestimación por parte de la Inspectora Jefe de la A.E.A.T. de Las Palmas de Gran Canaria de cuatro recursos de reposición planteados por la reclamante contra las liquidaciones por el impuesto y períodos de referencia derivadas de las Actas A02 70097816, A0270097484, A0270097493 y A0270097502 La deuda tributaria asciende a 0 pesetas (0 E) en el ejercicio de 1989, a 2.344.836 pesetas (14.092,75 E) en 1990 (cuota de igual cuantía) a 2.556.500 pesetas (15.365,24 E) en 1991 (cuota de igual cuantía) y 3.986.595 pesetas (23.959,92 E) a devolver en 1992. modificándose en las liquidaciones practicadas, las propuestas contenidas en las Actas inspectoras referidas a los tres últimos ejercicios. Del cuerpo de las mismas y de los acuerdos liquidatorios se extraen, entre otras, las siguientes conclusiones: 1 º) 1989: La entidad lleva libros oficiales de contabilidad legalizados con posterioridad a la fecha en que debieron haberse realizado las anotaciones contables, que no reflejan la verdadera situación patrimonial de la entidad por las causas que en la propia Acta se mencionan, destacando entre otras la contabilización de las existencias en cuentas del inmovilizado, incluyéndose importes no justificados; la base imponible comprobada coincide con la declarada aunque se deja constancia en el Acta de que la sociedad contabiliza en cuentas del inmovilizado la adquisición de las viviendas afectadas por la Junta de Compensació ;n Venegas, a pesar de tratarse de una entidad dedicada a la compraventa de inmuebles rústicos y urbanos, por lo que se procede por el actuario a la comprobación y reflejo en el Acta de las existencias del ejercicio. 2º) 1990: La situació n de los libros contables presenta las mismas anomalías que en el ejercicio 1989; la entidad presentó declaración-liquidació n fuera de plazo consignando un resultado contable negativo de 19.407.613 pesetas (116.642,1 E) procediendo la modificación de la base imponible por: a) incremento de patrimonio en la cuantía que se indica, por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos, consecuencia de la valoración en 28.042.020 pesetas (168.535,93

E) efectuada por la Consejería de Hacienda de determinados inmuebles adquiridos por el sujeto pasivo y declarados en 7.400.000 pesetas (44.474,9 ~): b) Incremento de patrimonio también en la cantidad reflejada en el acta por valoración de una operación de permuta realizada por la interesada, habiéndose fijado por la Arquitecta de la Hacienda Pública las valoraciones tanto de adquisición del bien que se entrega, como de mercado del bien que se recibe; c) intereses presuntos derivados de operaciones vinculadas por importe de 15.945.631 pesetas (95.835,17 E) por cuanto la entidad siguió el criterio de no contabilizar como gastos financieros los intereses de la póliza de crédito satisfechos el 8 de marzo de 1990 por importe de 1.250.420 pesetas (7.515.18 E). utilizando como contrapartida la disminución del saldo bancario la cuenta 4410100 "Spring, S.A." ;, no realizando con posterioridad ningún otro apunte en el mismo sentido, incluyendo entre los gastos financieros de Bencomy los derivados de la utilización de las facilidades crediticias destinadas a satisfacer las necesidades financieras de Spring, o del Sr. Pedro Antonio . Ante la opción de considerar los gastos financieros como no deducibles o computar los ingresos financieros derivados de la operación vinculada de cesión de capitales, se opta por la segunda alternativa, correspondiendo la imputación de ingresos financieros derivados de la utilización que personas y entidades vinculadas realizan a la pó liza de crédito del Bencomy, S.A.; d) deber ser disminuidos los gastos declarados en la cuantía que se indica por carecer de justificació ;n y se aumentan los gastos financieros declarados en la cantidad que se expresa ya que fueron imputados a entidades vinculadas; e) se procede igualmente a la regularización de las existencias del ejercicio. 1991: La situación de los libros de contabilidad presenta las mismas anomalías que en ejercicios anteriores: la entidad presentó declaración liquidación fuera de plazo con un resultado contable negativo de 5.147.021 pesetas (30.934,22 ~); procede aumentar la base imponible por los siguientes conceptos: a) aumento de las ventas en 100.000.000 pesetas (601.012,1 E) por consecuencia de la existencia de un contrato privado de compraventa presentado a liquidación el 10 de julio de 1991. b) Incremento de patrimonio por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos en 55.712.779 pesetas (334.840,55 E) consecuencia de las valoraciones

efectuadas por la Consejería de Hacienda de determinados inmuebles adquiridos por el sujeto pasivo y declarados por una cantidad inferior. c) Incremento de patrimonio también en la cantidad reflejada en el acta por valoración de una operación de permuta realizada por la interesada, habié ndose fijado por la Arquitecta de la Hacienda Pública las valoraciones tanto de adquisición del bien que se entrega, como de mercado del bien que se recibe; d) intereses presuntos derivados de operaciones vinculadas por importe de 25.620.557 pesetas (153.982,65 ~) derivados de la utilización que personas y entidades vinculadas realizan de la póliza de cré dito de Bencomy, S.A. ; e) disminución de determinados gastos declarados en la cuantía que se indica por carecer de justificación, así como compras consumidas y variación de existencias no contabilizadas en la cantidad que se refleja en el Acta; f) se procede a la regularización de las existencias del ejercicio. 1992: La situació ;n de los libros de contabilidad presenta las mismas anomalías que en ejercicios anteriores; la entidad presentó declaración liquidación con una base imponible negativa de 23.137.230 pesetas (139.057,55 ~); procede aumentar la base imponible por los siguientes conceptos: a) intereses presuntos derivados de operaciones vinculadas por importe de 17.619.864 pesetas (105.897,52 ~) derivados de la utilización que personas y entidades vinculadas realizan de la póliza de cré dito de Bencomy, S.A.; b) disminución de determinados gastos declarados en la cuantía que se indica por los motivos que se expresan en el Acta y c) se procede a la regularización de las existencias del ejercicio...Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala y resolviendo en única instancia, acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación anulando los actos administrativos impugnados correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992, de acuerdo con lo dispuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.- La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: a) Se considere prescrito y caducado el derecho de la administració n para ejercitar acciones para los ejercicios cuya fecha de devengo haya sido anterior a 10 de noviembre de 1.993 por haber estado inactiva la Inspección por un período de más de seis meses o en su defecto para los ejercicio cuya fecha de devengo haya sido anterior al 28 de mayo de 1.995 por haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998. b) Se acceda a lo solicitado en cuanto al fondo del asunto.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico administrativa formulada por la entidad recurrente contra la desestimación por parte de la Inspectora Jefe de la A.E.A.T. de Las Palmas de Gran Canaria de cuatro recursos de reposición planteados por la reclamante contra las liquidaciones por el impuesto y períodos de referencia derivadas de las Actas A02 70097816, A0270097484, A0270097493 y A0270097502 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Presunción de intereses: Tal como se indicaba en los antecedentes de hecho, las cantidades adeudadas entre ambas empresas no se corresponden a ninguna operación financiera, y responde al tráfico mercantil usual, por lo que no procede presunción de interés de acuerdo con reiterada jurisprudencia, entre otras las del Tribunal Supremo (T.S.) de 2 de octubre de 1.998. El artículo 3Q.3 de la Ley 61/1.978 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades establece que las prestaciones de trabajo personal y demás bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario. La reciente sentencia de la Sala del Contencioso-Administratirvo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1.998, avala esta tesis, al considerar que al no figurar en la contabilidad ningún cargo por los intereses, ha quedado suficientemente probado tal hecho negativo (no presunción de intereses), sin entrar, por resultar improcedente, en el examen de régimen aplicable, en tal caso, a las sociedades vinculadas y por tanto no la es de aplicación el artículo 16.3 de la Ley 61/1.978 del Impuesto de Sociedades. Como quiera que en las contabilidades de Bencomy, S.S. y Spring, S.A. no figura ningún cargo ni abono por el concepto de intereses, se considera que no procede establecer la presunción de los mismos.

El artículo 16.1 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, establece que la Administración Tributaria (A.T.) podrá ajustar valores en las operaciones realizadas entre empresas vinculadas, siempre y cuando haya un perjuicio (tributación inferior analizada en su conjunto) o diferimiento en la tributación. Aun cuando la Ley 43/1995 entra en vigor el 1º de enero de 1.996, consideramos que su disposición en este tema es perfectamente aplicable a situaciones acaecidas con anterioridad, y lo cierto es que la operación analizada en su conjunto no le causaría perjudicaría la A.T. ya que la retención a SPRING, 5.A. sería deducida en la declaración de BENCOMY, 5.A. si ésta fuera conocedora de los hechos, en el plazo correspondiente. Además el artículo 15.1 del Real Decreto 537/1997 de 14 de abril que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, indica que cuando la A.T. hace uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera: a) "5e notificará a la otra parte vinculada ..., la existencia de un procedimiento de comprobación del que pueda derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes... b) La otra parte vinculada dispondrá de un plazo de treinta días..., para efectuar las alegaciones que estime oportunas". Por lo que no habiendo sido notificada la otra parte vinculada, se debe invalidar todo el actuado de acuerdo con la legislación citada, y la reciente sentencia del T.S. de 22 de octubre de 1.998. II.- Gastos deducibles: Para que un gasto tenga la consideración de deducible, resulta suficiente que se posea un soporte documental adecuado. Aunque no se posea factura completa, si se puede demostrar efectivamente que se ha producido el gasto, es deducible fiscalmente, criterio sostenido en diversas sentencias de los tribunales de Justicia, entre otras la de la Sala del Contencioso-Administratirvo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura del 12 de febrero de 1.997 (Art. 13.2.8. de la Ley 61/1978) Como ya se manifestaba en las alegaciones presentadas, el único negocio que es objeto de inspección es la compra de diversas fincas en principio a nombre de Pedro Antonio , después de Spring, 5.A. y finalmente de Bencomy, S.A. ubicadas en una PERI, para cuya urbanización fue necesaria la creación de una Junta de Compensación (presidida por D. Pedro Antonio ) y la finca resultante se vendió en su gran parte por Bencomy,

S.A. Es cierto que se produjeron diversos gastos, que bien no están perfectamente justificados o que figuran a nombre de otras sociedades, Spring, S.A. o bien de personas físicas, D. Pedro Antonio , han sido gastos realmente realizados la adquisición de las diversas fincas, y que en algunos casos por confusión entre personas y sociedades y en otros por no trasladar el gasto desde el Sr. Pedro Antonio o desde Spring, S.A. a Bencomy, 5.A. con motivo del traslado de algunas fincas, ahora se pretende no considerar como fiscalmente deducibles. Se llama la atención en especial con la factura de CIJESA por un importe de 77.891.17~ y que como se pretende probar con la documentación aportada, el Sr. Augusto (accionista del 1% de Bencomy, S.A.) realizó todas sus gestiones vinculadas a la finca Venegas, excepto un concepto por importe de 240.40 E, que corresponde a Pedro Antonio , y así se expresa en su informe el Consejo General de la Abogacía Española, en su página 6, con motivo de la denuncia presentada al citado letrado dice: "En ella el propietario de unos terrenos encarga a una entidad estudios y acciones encaminadas a un desarrollo urbanístico que pueden comprender actuaciones profesionales de arquitectos, ingenieros y abogados (entre otros) pudiendo ser la misión de estos últimos el examen de la liquidación aplicable, planes generales, parcelas y urbanística, etc." En este y otros muchos documentos se justifican estas gestiones hacia Bencomy, S.A., por que de no ser así como se puede justificar una factura de cerca de 78.000~ en un plazo de seis meses a una persona fí sica que por su profesión no llega a alcanzar una facturación de 18.000~ en el año. III.- Caducidad y prescripción de acciones: 1) Por estar inactiva la inspección por más de seis meses. La comunicación del 3 de julio de 1.998 en la que se indica envían una documentación no tiene ninguna incidencia en el procedimiento, como ya hemos indicado, además se dice que han pedido datos a la Comunidad Autónoma, y tanto el envío de la documentación inaplicable en el procedimiento y la petición de datos que tienen que formar parte del propio procedimiento no pueden interrumpir la prescripción, pues si cualquier gestió n o acción que hay que hacer da lugar a la interrupción, el procedimiento sería inacabable, pero para eso están los Tribunales para cortar este tipo de posibles abusos y así cualquier actuación que sea artificial o innecesario no tendrá los efectos establecidos en los artículos 30 y 45 del R.D. 939/86.

Encajando perfectamente esta comunicación en el modelo indicado, por estar parado el procedimiento por un periodo mayor a seis meses por causas no imputables a la entidad, desde el 19.01.1998 a 10.11.199, procede solicitar la prescripción de la acción de la A.E.A.T. para todos los ejercicios cuya fecha de devengo sea anterior al 10.11.1993 (cinco años) a tenor de lo dispuesto en los artículos 64.a; 65; 66.1.1. de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria y art. 31.4 del R.D. 939/1986 del Reglamento General de Inspección. La reciente sentencia del T.S.J. de Andalucía de 24 de diciembre de 2.001 indica que diligencias meramente formadas no interrumpen la prescripción. 10.2) En cuanto a la caducidad del plazo. En los anteriores recursos y reclamaciones se planteaba la posibilidad de prescripciones y caducidades, pero la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Setiembre de 2001, para unificar criterio, siendo ponente el Magistrado Sr. Rovanete Moscardó, hacen que decaigan. Sin embargo se mantiene la petición de la caducidad del plazo, ya que desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 (19 de marzo), hasta el 28 de mayo de 1999 transcurrió más de un año, y si se considera que caducó el plazo de duración del procedimiento, éste habría prescrito por haber superado los cinco años, que en este caso y de acuerdo con la anterior sentencia citada serían cuatro. Los argumentos para esta petición son muy sencillos: En el proyecto de ley que tiene entrada en el Congreso de los Diputados el 3 de febrero de 1997, en su Disposición Final Sexta establecía que la Ley entraría en vigor a los veinte días de su publicación. Durante el trámite parlamentario se modificó este criterio para posponer su entrada en vigor para determinados aspectos, entre otros el de los plazos, al la de enero de 1999. El motivo de estas vacaciones legales no ha sido otro que el de adecuar los procedimientos en marcha a la nueva normativa. Y el que después de tres años de inspección, necesite 14 meses después de la entrada en vigor de la nueva ley conculca el criterio del legislador, y no puede ser aplicable la Disposición Transitoria Unica ya que no sería defendible que a partir del 1 de enero de 1999 los procedimientos que sean anteriores a la Ley no tienen caducidad en cuanto a plazo, ya que sería totalmente discriminatorio, por lo que tal y como se indicaba en el apartado anterior, caducó el plazo y prescribió el derecho de la Administración en sus actuaciones para los ejercicios

cuya fecha de devengo fuera anterior a 28 de mayo de 1.995 (cuatro añ os).

SEGUNDO.- Como precedentes normativos para resolver las cuestiones objeto de recurso deben mencionarse las siguientes: A) La Ley 230/1963, de 28 diciembre HACIENDA PÚBLICA. Ley General Tributaria decía: Artículo 64. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones, en que el plazo será de diez años. b) La acció n para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a), y d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos. Artí culo 66. 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimació n global, para los que estuvieren debidamente representados. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. 2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia. B) La Ley 61/1978, de 27 diciembre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Normas reguladoras disponía: Artículo 3. 3. Las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario. Artículo 15. Incrementos y pérdidas de patrimonio.-1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos legales. En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simples anotaciones contables, salvo que la reducción del valor en cuentas de los elementos del activo se realice de conformidad con lo que establecen las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada que, a estos efectos, se considerarán aplicables a todos los sujetos pasivos por este Impuesto. 2. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sometidos a gravamen en este Impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones y las aportaciones que los socios realicen para reponer el capital en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni

tampoco aquellos incrementos que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no justificadas, cualquiera que sea su origen, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles. No se estimará que existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros. 3. Son incrementos o disminuciones de patrimonio y como tales se computarán en la renta de la Entidad transmitente las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa. 4. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será: 1.º En el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales. 2.º ; En los supuestos a que se refiere el párrafo 2 del apartado 1 de este artículo, la diferencia entre los valores contables. 3.º En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. 5. Cuando la variació n en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El importe de las revalorizaciones que se hubieren practicado. c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales, inherentes a la transmisión, que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes, sin perjuicio de la aplicación de las normas del artículo 16 de esta Ley. El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra c) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el enajenante. 6. Cuando la adquisición o la enajenación hubiere sido a título lucrativo constituirán los valores respectivos aquellos que se determinen a efectos del Impuesto

de Sucesiones y Donaciones. 7. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca. Para la determinación del coste de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados. Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, el coste se computará por el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Lo establecido en esta letra a) será de aplicación, cuando proceda, en los supuestos de enajenación de toda clase de valores mobiliarios. b) De la enajenación de las acciones u otras participaciones en el capital de las Sociedades a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el incremento o disminució n se computará por la diferencia entre el coste de adquisición y de titularidad y el valor de enajenación de aquéllos. A tales efectos, el coste de adquisición y de titularidad se estimará integrado: 1.º Por el precio o cantidad desembolsada para la adquisición de los expresados valores. 2.º Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación. Inversamente, serán objeto de deducción las pérdidas sociales que en el expresado período hubiesen sido imputadas a los socios por la titularidad de las acciones o participaciones enajenadas. c) De las aportaciones no dinerarias a Sociedades, el incremento o pérdida del patrimonio se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes:

1.ª El valor nominal de la aportación. 2.ª El valor de cotización en Bolsa de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o en el inmediato anterior. 3.ª La valoración del bien aportado según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. d) De la separación de los socios o disolución de Sociedades, se considerará incremento o pérdida de patrimonio la diferencia en más o menos entre los bienes recibidos como consecuencia de la separación o la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota.

Cuando se trate de la separación de los socios o disolución de las Sociedades comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 19 de esta Ley no se computarán a efectos de determinar la diferencia antes mencionada el importe de los beneficios o las pérdidas sociales imputadas a los socios durante su tiempo de pertenencia a la Sociedad. e) De la participación en el precio de subarriendos o traspasos consentidos el incremento se imputará por el importe de dicha participación. 8. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realizació ;n de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de aná loga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento. Artículo 16. Valoración de ingresos y gastos.-1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad. 2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o, en su caso, a su valor regularizado.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre Sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serí ;an acordados en condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes. 4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso: a) A las Sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras, no residentes en España. b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios, consejeros o personas que formen parte de sus respectivas unidades familiares, definidas de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) A las operaciones entre dos Sociedades en las cuales los mismos socios o personas integrantes de sus respectivas unidades familiares posean al menos el 25% de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas Sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión. 5. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos Sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos en el 25%, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una Sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión. 6. Las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, derivadas del cumplimiento de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado. 7. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de cooperativas de consumo y, en general, para aquellas cuya finalidad consista en la realización de suministros o prestaciones a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubieran realizado. 8. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se computarán en su cuantía íntegra, adicionando al rendimiento líquido percibido el importe efectivo de la retención que se hubiese practicado. C) El Real Decreto 939/1986, de 25 abril INSPECCIÓN DE TRIBUTOS. Aprueba el Reglamento General dispone: Artículo 31. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administratirvo que resulte de las mismas, salvo

que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento Artículo 31 bis. Có mputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente. 1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petició n o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupció ;n por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses. b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria. c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. 2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales. 3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de

recepción de los informes correspondientes. En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos. 4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse. D) La Ley 43/1995, de 27 diciembre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Ley reguladora dispone: Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas. 1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará ;, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el có mputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas. La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una sociedad y sus socios. b) Una sociedad y sus consejeros o DIRECCION000 . c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o DIRECCION000 . d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reú nan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. e) Una sociedad y los

socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. f) Una sociedad y los consejeros o DIRECCION000 de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Có digo de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. g) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social. i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social. j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español. l) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas. m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra. En los supuestos en los que la vinculació n se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado. A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la Sección 1ª del Capítulo Primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 3. Para la determinació n del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos: a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación. b) Supletoriamente

resultarán aplicables: a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes. b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios. c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará ; el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas. 4. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y que otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos. b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por las entidades que realizan las contribuciones. 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato deberá reunir los siguientes requisitos: a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar. b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad. 6. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con cará cter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado. La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los apartados 4 y 5. La aprobació n de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas. La Administració ;n tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de mercado. Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas. E) El Real Decreto 537/1997, de 14 abrilIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Reglamento dice: Artículo 15.

Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado. 1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera: a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado. b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los mé todos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince dí as para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado. e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administratirvo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administratirvo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación. F) La Ley 1/1998, de 26 febrero decía: HACIENDA PÚBLICA. Regula los derechos y garantías de los contribuyentes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Unica. Procedimientos tributarios. 1. Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. 2. No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes.

TERCERO.- "Sabido es que, con arreglo al art. 16-1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27-12-1978 ( RCL 19782837 y ApNDL 7226), «los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la Sociedad» regla que tiene su excepción en el ap. 3 del propio artículo al disponer que «cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes», y esta misma regla se aplica a « las operaciones entre una Sociedad y sus socios» (art. 16-4-b). De esta forma es claro que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el préstamo concedido por el señor Ángel Daniel . a la sociedad en régimen de transparencia fiscal -de que es socio «Málaga Comercial SA», habría de ser estimado «en condiciones normales de mercado» que, ciertamente, no pueden ser otras sino retribuido y, a falta de pacto, devengando el interés legal del dinero; todo ello en virtud de la presunción «iuris et de iure» que contiene el art. 16, en sus aps. 3 y 4-b) que se han transcrito, y sin que sea de aplicación en este caso concreto la presunción genérica «iuris tantum» que contiene el art. 3.º 3 de esta Ley, al disponer que «Las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario»". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 7 octubre 1992). "Con arreglo al art. 3.º ;.3 de la Ley 1978 ( RCL 19782837 y ApNDL 7226), Las prestaciones... de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario; añadiendo el art. 6.º del Reglamento 15 octubre 1982 ( RCL 19822783 , 2941 y ApNDL 7240) que: 1. Las prestaciones de servicios y los de bienes en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario. 2. En su caso, dichas prestaciones se estimará ;n por su valor nominal en el mercado, entendiéndose por tal, el precio que se habría acordado para la misma entre sujetos independientes. Ambos preceptos contienen, en consecuencia, una presunción «iuris tantum»; es decir, una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario, consecuentemente con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que reconoce la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) (art. 24.2). De otro lado, es evidente que se trata de la prueba de un hecho negativo (no devengo intereses), que constituye la hipótesis normal del préstamo civil (art. 1755 del Có digo homónimo) y del préstamo mercantil (art. 314 del Có digo de Comercio), que, por su naturaleza, ha de acreditarse de forma indirecta. De esta manera, probado en autos que en la contabilidad de la Sociedad prestataria (a la que no se ha formulado ningún reproche de incorrección) no figura cargo alguno por tales intereses, cosa que hubiera redundado en su beneficio al significar un gasto deducible en su tributación por Impuesto sobre Sociedades, es obvio que ha quedado suficientemente probado tal hecho negativo y, por consecuencia, desvirtuada la presunción «iuris tantum» de remuneración en la prestación de bienes que establecen los preceptos del Impuesto sobre Sociedades transcritos al comienzo de este Fundamento de Derecho. Tesis esta que ha venido siendo aplicada por la propia Administración en las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 octubre y 14 noviembre 1987, y 9 febrero 1988, por ejemplo; y constituye doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 14 diciembre 1994 ( RJ 19949881 ) y 5 febrero 1997 ( RJ 1997753 )". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 18 febrero 1998). " ;En una reiterada jurisprudencia, plasmada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 26 de marzo, 18 de junio y 7 de octubre de 1992 ( RJ 19922348 , RJ 19925919 y RJ 19928987 ), 19 de enero ( RJ 19961701 ) y 22 de noviembre de 1996, y 18 de febrero de 1998 ( RJ 19981393 ), es evidente que: A) Como ya se ha indicado, a tenor del artículo 16.1 de la Ley 61/1978, «los ingresos y los gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad», regla que tiene su excepción en el apartado 3 del propio precepto, al disponer que «cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes», y este mismo criterio se aplica, según el apartado 4 b), a «las operaciones entre una sociedad y sus socios»; de modo y manera que es claro que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el préstamo concedido por la entidad Agrolimén SA a sus sociedades vinculadas ha de ser

estimado, ineludiblemente, «en condiciones normales de mercado», que, ciertamente, no pueden ser otras que retribuido y, a falta de pacto, devengando el interés legal del dinero... todo ello en virtud de la presunción «iuris et iure» que contiene el mencionado artículo 16, en sus apartados 3 y 4 b), antes transcritos, y sin que sea de aplicación, en el supuesto que examinamos, la presunción genérica «iuris tantum» que contiene el artículo 3.3 de la misma Ley, al disponer que «las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario». B) Frente a lo que antecede, no puede compartirse la tesis del distinto alcance que se atribuye al artículo 3.3, por referirse al «hecho imponible», y al artículo 16.3, por referirse a la base imponible en cuanto supedita la presunció n «iuris et de iure» (artículo 16.3) a la presunción «iuris tantum» (artículo 3.3); pues el artículo 3.3 atribuye el carácter de «hecho imponible» a la obtenció n de rentas por la sociedad, define lo que compone tales rentas y termina diciendo que las prestaciones tanto de trabajo como de bienes que realice, naturalmente, la sociedad «se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario», y, por su parte, el artículo 16.3 establece una cautela para los casos de sociedades «vinculadas» o supuestos que a ellas se asimilen, que cubra el riesgo de que ciertas convergencias de intereses puedan afectar, no a la pureza de la contabilidad propiamente dicha, sino al rigor económico de las operaciones en ella reflejadas...Y es que las operaciones «vinculadas» exigen un tratamiento fiscal específico. En efecto, el Derecho Comparado y la doctrina cientí fica denominan «precios de transferencia» («transfer prices» ;) a aquellos que utilizan y pactan entre sí sociedades sometidas al mismo poder de decisión, con el fin de permitir y conseguir, a través de la fijación de tal clase de precios convenidos entre ellas, el transferir o traspasar beneficios o pérdidas de unas a otras situadas, en muchas ocasiones, en países distintos. Y las legislaciones de los países afectados tratan de impedir tales transferencias que, dicho sea de paso, pueden tener motivos de diversa índole, incluso no fiscal, mediante la utilización de «ajustes fiscales extracontables», resultado de aplicar a tal efecto precios de libre mercado entre sociedades independientes («arms's length»): que es lo que ha quedado reflejado en el comentado artículo 16.3 y 4 de la

Ley 61/1978". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 5 abril 2000). " Llegados a este punto surge la cuestión de que, efectivamente (y é ;sta es una materia de prueba en la que no puede entrar la Sala de casación) la financiación o préstamo de «Condotte, SA» a «Torreblanca del Sol, SA» fue sin intereses como se ha reconocido y se dice refleja la contabilidad de la prestataria. Siendo así entran en juego dos preceptos: el art. 3.3 y el art. 16, ambos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. Con arreglo al primero las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario. El art. 16, tras establecer que los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad, añade en su apartado 3 que no obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoració n a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes. (...) 5. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos en el 25 por 100, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión. Resulta de lo anterior que en el supuesto general el art. 3.3 establece una presunción de onerosidad «iuris tantum», es decir, destructible mediante prueba en contrario; y en este sentido son numerosas las sentencias de esta Sala que, merced a distintos medios de prueba, consideraron destruida la presunción de onerosidad y, en consecuencia, la inexistencia de gravamen. Pero el art. 16.3 establece, tratándose de sociedades vinculadas, una presunción «iuris et de iure», o, más exactamente, una «ficción legal» («fictio iuris», que definió Aliciato como «fictio est legis adversus veritatem in re possibili, ac ex iusta causa dispositio»), figura que aunque cercana a la presunción «iuris et de iure», fundamentalmente se diferencia de ella «en la racionalidad que inspira la formulación de las presunciones absolutas y que está ausente en las ficciones jurídicas, cuya fuerza emana solamente de la Ley».

Pues bien, por virtud de tal ficción legal del art. 16.3 los pré stamos o financiaciones entre sociedades vinculadas han de estimarse siempre retribuidos (y, por tanto, sujetos a gravamen) aunque se haya probado su gratuidad, como sucede en el presente caso. Siendo así, el problema deriva en cómo cuantificar tal onerosidad ficticia, para lo cual se establecen dos reglas: una, señalada por el art. 16 respecto de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes; y otra, de no ser posible lo anterior, la que establece la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre (que desarrolló la Ley 14/1985), cuando dispone que desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía que el tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explícito devengado a partir de la citada entrada en vigor, en los términos estipulados en la presente norma". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 14 junio 2002).

CUARTO.- "En relación con lo expuesto, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre ( RCL 19782837 y ApNDL 7226), del Impuesto sobre Sociedades, en su artí culo 16 y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ( RCL 19822783 , 2941 y ApNDL 7240), en su artículo 39 disponen en sus núms. 3 y 1 respectivamente que «... Cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valor a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado ente sociedades independientes»; y a continuación en los núms. 4 y 2 se añade que «Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso: a) A las sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras, no residentes en España; b) A las operaciones entre una sociedad y sus socios, consejeros o personas que formen parte de sus respectivas unidades familiares...». En consecuencia se desprende que entre los supuestos de vinculación se encuentran las operaciones entre las sociedad y sus socios ya sean é stos personas jurídicas, o personas físicas como ocurre en el caso en cuestión. Conforme a lo expuesto hay que señalar que el ya citado artículo 16, en su apartado 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que: «No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre Sociedades vinculadas su valor a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes»; este precepto es aplicable no sólo a las operaciones vinculadas, que se realicen a un precio superior o inferior al de mercado, sino también a aquellas en las que no se hayan pactado precios, es decir, que sean gratuitas dado que el no admitir esta última posibilidad llevaría a privar al citado precepto de gran parte de su eficacia tendente, sobre todo, a evitar la transferencia o discrecional fijación de beneficios entre entidades no independientes. Nuestra Ley opta por el precio de mercado o «precios que serían acordados entre sociedades independientes», como criterio único y obligado de valoración en los supuestos que contempla, y por lo tanto, lo que contiene es una declaración legal de imperativo cumplimiento. A diferencia de lo establecido en el artículo 3.3 del invocado precepto legal, no es posible para las sociedades vinculadas otra valoración que la del precio de mercado, criterio de valoración que despliega sus efectos en la

órbita fiscal para estas sociedades, independientemente de que en la realidad se hayan convenido entre las partes otras valoraciones distintas a las de mercado, o incluso, aunque los términos de lo convenido suponga la gratuidad de las prestaciones o servicios satisfechos. El criterio expuesto ha sido mantenido por este Tribunal Central en numerosas resoluciones, entre ellas las de 29 de septiembre de 1993 ( JT 19931315 ) y 21 de febrero de 1996. Por todo ello, los ingresos presuntos de que se trata deben incrementar la base imponible de la sociedad reclamante". (Resolución Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 2ª), de 29 enero 1999). "La existencia de operaciones vinculadas de prestamos de la sociedad recurrente con sus socios, operaciones a las que habrá que aplicar la norma de valoración que para las operaciones entre sociedades vinculadas se contienen en el art. 16 de la LIS Ley 61/1978 ( RCL 19782837 ; ApNDL 7226), en cuyo apartado 3 se establece que: «No obstante lo dispuesto en los números anteriores (que se refieren a los valores contables o al precio o coste de adquisición contable), cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre Sociedades independientes». Añade el apartado 4 de dicho artículo 16 que «Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso: a) A las sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras, no residentes en España. b) A las operaciones entre una Sociedad y sus socios, consejeros o personas que formen parte de sus respectivas unidades familiares, definidas de acuerdo con el artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( RCL 19781936 ; ApNDL 7157) c) A las operaciones entre dos Sociedades en las cuales los mismos socios o personas integrantes de sus respectivas unidades familiares posean al menos el 25 por 100 de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión». Dispone el ordinal 5 del mismo artículo 16 que: «A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos Sociedades cuando participen, directa o indirectamente, al menos en el 25 por 100, en el capital social de otra o cuando, sin mediar estas circunstancias, una sociedad ejerza en otra funciones que implique el ejercicio

del poder de decisión». Se establece por tanto en dicho precepto una presunción «iuris et de iure» que supone una excepción a la valoración contable de los ingresos y gastos para el caso de sociedades vinculadas, valorá ndose conforme a los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes, cautela que cubre el riesgo donde ciertas convergencias de intereses puedan afectar, no a la pureza de la contabilidad propiamente dicha, sino al rigor económico de las operaciones en ella reflejadas. Se aplican, en consecuencia, lo que se denominan ajustes fiscales de las operaciones vinculadas o precios de transferencia, y que se recogía también con idéntica redacción en el artículo 39-1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por decreto 2631/1982, de 15 de octubre. Como se indica en sentencias de esta Sala (por todas 27-1-2000 rec. 509/1996 [ JT 2000102 ]; 8-2-2000 rec. 184/1996 [ JT 2000272 ]), lo que se trata de impedir desde el punto de vista fiscal a través de la norma del art. 16-3 de la LIS es la transferencia de beneficios o pérdidas entre las sociedades vinculadas a través de la fijación de precios convenidos, mediante la fijación de ajustes fiscales extracontables resultado de aplicar precios de libre mercado entre sociedades independientes. Por ello no puede admitirse la inexistencia de hecho imponible mediante la destrucción de la presunción de onerosidad de renta, pues se parte de la existencia de sociedades vinculadas cuyas operaciones, por imperativo legal, tributan conforme a precios normales de mercado, sin que quede supeditada la presunción «iuris et de iure» (art. 16-3) a la presunción genérica «iuris tantum» (art. 3-3) al tratarse de hipótesis diferentes". (Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 27 septiembre 2001). "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones acerca de la valoración de las operaciones vinculadas y su tratamiento en el marco del Impuesto sobre Sociedades (por todas, sentencias de 27 de enero de 2000 [ JT 2000102 ], recurso número 509/1996 de 21 de septiembre de 2000, recurso número 457/1997 y de 24 de enero de 2002, recurso número 1111/1998) señalándose que el artículo 3.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece, tras enunciar los rendimientos que componen la renta del sujeto pasivo, que «las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas

modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario». Por su parte el artículo 6.1 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, en el mismo sentido, si bien con mayor precisión, habla de prestaciones de servicios, en lugar de prestaciones de trabajo personal, dado el carácter del sujeto pasivo del Impuesto.

«A sensu contrario», los rendimientos no retribuidos, los gratuitos, los adquiridos a título lucrativo, no tienen la consideración de ingresos computables si están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 12 c), de la Ley del Impuesto. De esto se desprende que, si estos rendimientos no están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, han de ser calificados como incrementos patrimoniales, como se desprende del art. 15.2, último párrafo de la citada Ley, «a sensu contrario», según el cual, no son incrementos de patrimonio aquellos incrementos que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y donaciones". ( Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 14 febrero 2002).

QUINTO.- "Conviene recordar puesto que, incluso, la terminología utilizada por la Ley General Tributaria ( RCL 19632490 ; NDL 15243) no siempre es correcta que la caducidad del expediente tributario (a la que daremos en adelante el viejo nombre de perención, para evitar confusiones con la caducidad de la acció n), es completamente distinta de la prescripción de los derechos de la Hacienda. El art. 64 de la Ley General Tributaria ya comienza diciendo que Prescribirán a los 5 años (ahora, 4) los siguientes derechos y acciones, siendo así que sólo prescriben los derechos, tanto en cuanto a su adquisición como a su pérdida; las acciones no prescriben, caducan. Y todo ello con su inevitable cortejo de consecuencias como, por ejemplo, que el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido, mientras que el plazo de caducidad no puede ser objeto de interrupción. Por consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o a pedir la devolución de ingresos indebidos, significa que la Hacienda Pública, en el primer caso, o el contribuyente en el segundo, son titulares de un derecho subjetivo que, sin embargo, se extingue como consecuencia de su no ejercicio durante el plazo de cinco años (ahora, cuatro), transcurridos los cuales tales derechos decaen, desaparecen; y ese plazo de cuatro o cinco años puede ser objeto de interrupciones y reanudaciones para su cómputo total. Por el contrario, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o para imponer sanciones tributarias, caduca (es decir, no puede ser ejercitada por la Hacienda) una vez transcurridos esos cuatro o cinco añ ;os, y, en este caso, ese plazo de cuatro o cinco años transcurre de manera fatal e inexorable, o sea, sin posibilidad de interrupción o rehabilitación. Es decir, la caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando por ministerio de la Ley (o por voluntad de los particulares) se ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de forma que transcurrido ese término no puede ya ser ejercitado. Se refiere, por tanto a derechos potes. Pues bien, esbozado así lo que constituye la prescripción, adquisitiva o extintiva, de los derechos subjetivos y la caducidad o prescripción extintiva de los derechos potestativos, es conveniente analizar el concepto de la perención. La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el

tiempo y en las condiciones que marca la Ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la Ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquéllos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él. Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administratirvo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la Ley señ ;ala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 27 septiembre 2002). "Comenzando por la alegación de prescripción, debemos reiterarnos en el criterio de la Sala al respecto, citamos por todas la Sentencia de 25 de abril de 2002 (recurso 1274/1999 [ JUR 2002143524 ]), donde decíamos: «la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ( RCL 19632490 ), Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ; La deuda tributaria de su Título II .Los tributos, dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artí culo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben a los cinco años. La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal , medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al más reducido de los que actualmente rigen: cinco

añ os». En concreto, los «derechos y acciones» que prescribirían los cinco años eran los siguientes: «a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias. c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y, c) El derecho a la devolución de ingresos indebidos». Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril ( RCL 1985968 y 1313), ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio ( RCL 19952178 y 2787), que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artí culo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre ( RCL 19872636 ), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la disposición adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio ( RCL 19981737 y 2423), de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que «la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artí culos 64 y siguientes de la LGT», produciéndose así la completa unificación de plazos. Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador «reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios», así como «reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos» ;. Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por «la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias». Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera.1 de la misma,

modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original. De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima, la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de «lo dispuesto en el artí culo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artí culo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT» , hasta la fecha de 1 de enero de 1999. La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente realizados). Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la disposición final cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ( RCL 2000454 y 559), por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que «en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados» en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) «se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripció n producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la

normativa vigente». Como señala el Preámbulo del Real Decreto tal concreción o aclaración en relación con «los nuevos plazos de prescripción» se lleva a cabo « para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación», que la doctrina ya había puesto de manifiesto. Tal formulación parecía ratificar los precedentes y reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia. Efectivamente, por todas puede citarse la STS de 6 de febrero de 1999 ( RJ 19991207 ), según la cual «la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la Ley, en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o devengo. Por eso mismo se aplica al supuesto de autos la modificación producida en el artículo 65 LGT ( RCL 19632490 ) por la Ley mencionada de 26 de abril de 1985 ( RCL 1985968 y 1313) y no se computa el plazo prescriptivo desde el día del devengo del Impuesto de que aquí se trata como, en otro caso, sería lo correcto». Esta Sala y Sección (por todas deben citarse las de 8 de junio de 2000 [ JUR 2000276421 ], 25 de enero [ JUR 2001175592 ] y 1 de marzo de 2001 [ JT 20011082 ]) había, en consecuencia, concluido señalando que « a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para, entre otros extremos, exigir la deuda tributaria y cobrar lo liquidado ha quedado instaurado en cuatro años». Sin embargo, en la STS de 25 de septiembre de 2001 ( RJ 20018267 ), en la que se resuelve el recurso en interés de Ley formulado por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia de esta Sala y Sección, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ( RCL 2000454 y 559) «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles», «no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical», introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia «el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado». La matización del Tribunal Supremo es la siguiente: « Si el momento en que se cierra

el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 ( RCL 1998545 ) y 64 de la LGT ( RCL 19632490 ). Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 añ ;os y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa respectivamente vigente». Sin embargo, la anterior matización ha sido entendida por esta Sala dejando a salvo los supuestos referidos exclusivamente al aspecto sancionador tributario. Desde una perspectiva de constitucionalidad, la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, deducida «a contrario sensu» de artí culo 9.3 de la Constitución ( RCL 19782836 ), obliga a mantener la presente excepción en relación con la anterior matización del Tribunal Supremo, siendo, en consecuencia, de aplicación, en todo caso, el plazo prescriptivo de cuatro años, «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles», cuando, como se ha expresado, el acto impugnado tiene un exclusivo carácter sancionador. Y, desde la perspectiva de legalidad ordinaria ha de llegarse a idéntica conclusión, de conformidad con el artículo 4.3 de la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero ( RCL 1998545 ), de Derechos y Garantías del Contribuyente, en el cual se establece que «las normas que regulen el ré gimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado»...Cuestión, í ntimamente relacionada con la anterior relativa, como se ha expuesto, a la duración de la prescripción; es la concerniente a la interrupción la misma, y, más en concreto, a la interrupció ;n de la prescripción como consecuencia de la posible caducidad producida en el procedimiento seguido para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a un determinado impuesto y ejercicio. Cuestió

;n, nada novedosa, y sobre todo polémica, discutida y discutible en los ámbitos administrativos, doctrinales y jurisdiccionales. Mas en el proceso clarificación de la misma (proceso inacabado, como demuestra el presente procedimiento y otros coetáneos) existen, ya desde hace tiempo, ciertas resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Supremo que al menos de momento suponen un punto de no retorno en la evolución jurisprudencial. Nos referimos, obviamente, a las SSTS de 28 de febrero de 1996 ( RJ 19961764 ) y a las cinco dictadas el 28 de octubre de 1997 ( RJ 19977146 , RJ 19977148 , RJ 19977149 y RJ 19977150 ) dos de las cuales lo fueron resolviendo sendos recursos de unificación de doctrina. Para mayor claridad, podemos ordenar la cuestión en los siguientes términos: 1º. En relación con la normativa de aplicación las SSTS de referencia concretan las reglas aplicables a la interrupción de la prescripción, señ ;alando que el artículo 64 de la Ley General Tributaria ( RCL 19632490 ) establecía (antes de la citada modificación por la Ley 1/1998 [ RCL 1998545 ]) que «prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias...». Y el art. 66 añade que «los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible». De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años (4 desde 1998) para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario. Por su parte el artículo 30.3, a) del mismo Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril ( RCL 19861537 , 2513 y 3058), de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, «la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidació n e imponer las sanciones

correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigació n y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras». Y este mismo desarrollo reglamentario de la anterior regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en concreto, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: « La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...», debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando «la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses» . 2º. La cuestión concreta suscitada y resuelta por las SSTS de precedente cita consistió en determinar el sentido de la expresió n «actuaciones inspectoras» que el Reglamento utiliza o, con otras palabras, si tales actuaciones se refieren a las desarrolladas desde el inicio mismo de la actividad inspectora hasta la notificación del acto liquidatorio al obligado tributario o, por el contrario, abarcan sólo las comprendidas entre la iniciación de aquella actividad y la terminación de las actuaciones de comprobación e investigación con la extensión o levantamiento de la correspondiente acta. En el planteamiento que realiza una de las SSTS de 28 de octubre de 1997 se concretan los discutidos límites temporales en los siguientes términos: «si se entiende por tales actuaciones inspectoras todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma, o sólo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión». Argumentos de toda índole constan en las citadas SSTS que exponen el sentir mayoritario de la Sala, así como en los tres discrepantes votos particulares de las mismas: gramaticales (intentando descifrar el exacto significado de los términos «actuación inspectora»), históricos (con estudio de los precedentes normativos, legales y reglamentarios), sistemáticos (perfilando la ubicación de

los preceptos citados, sobre todo de los reglamentarios, dentro de la estructura de la norma a que pertenecen), así como organizativos-administrativos (detallando las funciones y competencias de la inspección tributaria). Igualmente se toman en consideración los precedentes administrativos existentes (Informe de la Dirección General de Tributos de 18 de julio de 1991) y se analiza la cuestión desde la perspectiva de los principios y derechos y deberes constitucionales: fundamentalmente, el principio de seguridad jurídica (9.3 CE [ RCL 19782836 ]) y el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas pú blicas mediante un sistema tributario justo (31.1 CE). 3º. La doctrina establecida en las citadas SSTS pudiera, pues, sintetizarse en los siguientes términos: a) En la STS de 28 de febrero de 1996 ( RJ 19961764 ) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (confirmando una SAN de 22 de noviembre de 1994 [ JT 19941336 ] de esta misma Sala y Sección) se señala: «no cabe duda que el término actuaciones inspectoras hay que tomarlo en el sentido de actuaciones de la Inspección de los Tributos, pues, en otro caso, restringido al límite que patrocina la Administración (obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar el acto de gestión) no garantizaría aquella finalidad, toda vez que la dilación podría producirse en cualquier otra fase, quebrando el principio de la seguridad jurídica». Y termina señalando que «la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de é stas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando». Como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, en la citada sentencia el Tribunal Supremo «abordó el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y consideró que la expresión actuaciones inspectoras debe entenderse decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el sentido de actuaciones de la Inspección de los Tributos a virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artí culo 140.c) de la Ley General Tributaria ( RCL 19632490 ) por la Ley

10/1985, de 26 de abril ( RCL 1985968 y 1313), que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los té rminos que reglamentariamente se establezcan, por lo que, desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril [ RCL 19861537 , 2513 y 3058], conforme a su disposición final), resulta incuestionable que incumbe a la Inspección de los Tributos la prá ;ctica de liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, una función que anteriormente era sólo gestora se convirtió también en una actuación de la Inspección de los Tributos». Más en concreto la STS de precedente cita señala que «el artículo 31.3 y 4 no tiene otra razón de ser que evitar que la Inspección de los Tributos pueda retardar por otros cinco años más el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, como podría ocurrir si no existiese esta norma». Añadiéndose que «tales preceptos son una limitación que se auto-impuso la Administración Tributaria en el Reglamento de la Inspección, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad jurídica». Quedó zanjada así una polémica que, dados los términos de los párrafos 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento, venía girando en torno al citado concepto de « actuaciones inspectoras». Para la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, sólo eran actuaciones inspectoras las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, por lo que sólo en el caso de que durante ese intervalo se haya producido la suspensión de las actuaciones por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario, podrá producirse el efecto de ser irrelevante la actuación inspectora a efectos de la prescripción. Por el contrario esta Audiencia Nacional en la indicada Sentencia de 22 de noviembre de 1994 ( JT 19941336 ) y diversos Tribunales Superiores de Justicia entendieron ya que actuaciones inspectoras son todas las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultante de ella, puesto que la Ley 10/1985 atribuyó definitivamente a la Inspección de los Tributos la facultad de liquidar. b) En las cinco SSTS de 28 de octubre de 1997 ( RJ 19977146 , RJ 19977147 , RJ 19977148 , RJ 19977149 y RJ 19977150 ) se ratifica por el Tribunal Supremo el anterior criterio, debiendo dejarse constancia de algunos de sus pronunciamientos, que complementan lo anteriormente expuesto: Que, «en cualquier caso, debe prevalecer el criterio finalista de interpretación, que robustece la que es más favorable a la protección de la seguridad jurí dica, que como principio constitucional ha de ser prevalente, frente a cualquier otro de eficacia funcional». Que «la frase actuaciones inspectoras, plasmada en el artículo 31.3 y 4 del Real Decreto 939/1986, comprende las actuaciones realizadas por la Inspección desde el inicio de las diligencias de investigación y comprobación hasta la fecha de la notificación de las liquidaciones consecuentemente giradas por el Inspector-Jefe». Que «es evidente que, con el sistema casi generalizado autoliquidatorio actual, y en coherencia con el desplazamiento de la intervención administrativa a funciones de fiscalización, control y sanción, son los órganos encargados de éstas, es decir, la Inspección de Tributos, los que asumen y practican las actuaciones de comprobación y hasta de liquidación antes desempeñadas por los órganos gestores...». Que «hoy, pues, es función de la Inspección después de la que podría calificarse de comprobación formal, por los órganos gestores, de los datos consignados en las autoliquidaciones y declaraciones tributarias presentadas, seguida de las potenciales y derivadas liquidaciones provisionales comprobar la situación tributaria definitiva del sujeto pasivo, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes, procediendo, si ha lugar a ello, a su pertinente regularización; de tal modo que, aun manteniendo la Inspección una primordial función de control, subsume en su actividad la propia gestión del tributo, no sólo porque el artículo 2 del Real Decreto 939/1986 ( RCL 19861537 , 2513 y 3058) prevé que podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria, sino, sobre todo, porque aspectos claves de ésta, como la comprobación de valores y, por encima de todos, la liquidación, van a ser desempeñados por los mismos órganos inspectores». Que «puede hablarse, en un simple aspecto formal, de que, en el procedimiento inspector, contradictorio, hay lo que podría calificarse, a efectos prácticos, como dos fases: la de instrucción, a cargo del Inspector actuario, y la de resolució n o liquidadora, a cargo del

Inspector-Jefe (que, no obstante, según el artículo 60 del mencionado Real Decreto 939/1986, puede también instruir). Pero una y otra fase, actualmente, después de lo establecido en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, conforman el conjunto unitario de las que hemos venido en llamar actuaciones inspectoras o actividades de la Inspección de los Tributos. La escisión conceptual de tales fases, a los efectos que estamos examinando, supondrí ;a un descoyuntamiento de las funciones que el vigente ordenamiento jurí dico tiene otorgadas a dicha Inspección». Que, «los ó rganos inspectores han asumido, pues, funciones liquidatorias y, en consecuencia, a los efectos, de los artículos 31.3 y 4 del Real Decreto 939/1986 ( RCL 19861537 , 2513 y 3058) y 140, c) de la Ley General Tributaria ( RCL 19632490 ), en relación con los 42, 43 y 60 del primero de los citados Textos, las llamadas, en el artículo 31, actuaciones inspectoras son las llevadas a cabo, por la Inspección, desde el inicio de sus investigaciones y comprobaciones hasta la definitiva liquidación de las operaciones tributarias inspeccionadas». Que, como consecuencia de todo lo anterior «es indiferente que la paralización injustificada y no imputable al obligado tributario, por más de seis meses, de dichas actuaciones inspectoras (que supone el considerar no iniciadas tales actuaciones a los efectos de tener por interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a liquidar) tenga lugar durante las fases de investigación y comprobación o, totalmente o en parte, después, ya, de la documentación de las Actas de Inspecció n, durante la fase de regularización y liquidación del tributo». Que, «en definitiva, el artículo 31.4, a) es una norma que opera la anulación de los efectos producidos por otra norma, ya que si el artículo 30.3, a) señala que la iniciación de las actuaciones inspectoras interrumpe el plazo de prescripción, el aludido artículo 31.4, a) establece que cuando transcurran más de seis meses de inactividad no imputable al interesado, aquella interrupción de la prescripción producida por el inicio de las actuaciones inspectoras, quedará sin efecto. Luego, si se quiere, lo que sucede es que la interrupció n del plazo de prescripción por el inicio de las mencionadas actuaciones está sujeta a la condición resolutoria de que las mismas se paralicen por causa no imputable al inspeccionado»". (Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 19 diciembre 2002).SEXTO.- Como corolario de todo lo expuesto, procede concluir, que reiterando en lo esencial la representación procesal de la entidad recurrente, en esta vía jurisdiccional, lo expuesto en vía administrativa y económica administrativa, sin que se haya desvirtuado los acertados razonamientos de la RESOLUCIÓN del Tribunal Economico Administratirvo plasmado en los Fundamentos Jurídicos siguientes: "OCTAVO: En cuanto a los ingresos computados por la Inspección como consecuencia de la valoración de intereses presuntos derivados de operaciones vinculadas, debe partirse de que es un hecho admitido por la reclamante la existencia tanto de la vinculación como de los préstamos que el sujeto pasivo realizó a favor de las personas y entidades con él vinculadas. En este sentido, el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por la Lev 18/1991, de 6 de junio, (expresándose en términos muy similares las redacciones original y la dada por la Ley 17/1991, de 27 de mayo) dispone: "1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributaria. 2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o al coste de producció ;n en los términos definidos reglamentariamente o, en su caso, a su valor regularizado conforme a lo dispuesto por ley de naturaleza tributaria. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este impuesto se realizará de conformidad con los precios que serian acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Cuando la Administración deba proceder, fuera del plazo voluntario de declaración, a ajustar la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas, el ajuste no podrá suponer minoración de ingresos ni incremento de gastos o de costes para ninguna de las partes. 4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso: a) A las sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes en España y a las operaciones realizadas por una sociedad no residente con sus establecimientos permanentes en España o por una sociedad residente con

sus establecimientos permanentes en el extranjero. b) A las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los socios o consejeros de otra sociedad del mismo grupo, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos. c) A las operaciones entre dos sociedades en las cuales los mismos socios, sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos posean, al menos, el 25 por 100 de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión....". NOVENO: Se argumenta por la reclamante la no existencia de retribución alguna y la falta de contabilización de los intereses. El Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras de 2 de noviembre de 1999 distingue los supuestos en los que debe aplicarse la presunción legal de intereses de aquellos otros en que son de aplicación las normas sobre vinculación y así: " ...El único motivo casacional es por infracción de lo dispuesto en el artículo 3."3 de la Lev 61/1978, de 27 de diciembre, del IS, en relación con el artículo 6." 1 v 2 de su Reglamento, que disponen: «Artículo 3.' (Ley 61/1978) Concepto de hecho imponible: (...) 3. Las prestaciones de trabajo personal v las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario». «Artículo 6.' (Rgto. aprobado por- RD 2631/1982, de 15 de octubre). Presunción de onerosidad de las prestaciones de servicios y del capital. 1. Las prestaciones de servicios v las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario. 2. En su caso, dichas prestaciones se estimarán por su valor en el mercado, entendiéndose por tal el precio que se habría acordado para las mismas entre sujetos independientes». Los argumentos jurídicos esgrimidos por «H..., SA» para fundar este único motivo casacional son: 1. " Que se trata de una cuestión relacionada con la interpretación, no pacifica, de los artículos 3."3 v 16. 3."4 v 5."de la Lev del IS. ?. " Que es aplicable el artí culo 3. '; apartado 3, de la Ley 61/1978, dado que lo propuesto v mantenido por la Administración Tributaria es la presunción de intereses, por los saldos deudores, considerados como préstamos, razón por la cual cabe la posibilidad de destruir tal presunción iuris tantum, mediante la prueba en contrario. 3. " Que la expresión «en su caso» que aparece en el artículo 6.' 2 del Reglamento del IS, quiere decir, respecto de las operaciones vinculadas que, presumida la

retribución y no destruida dicha presunción con la prueba en contrario, que pudiera realizarse, sólo entonces se fija como regla de valoración el precio que se habría acordado entre sujetos independientes. 4." Que solamente cuando no se haya destruido la presunción por no haber acreditado fehacientemente la inexistencia de retribución alguna, y sólo entonces, es cuando entra en juego la regla de valoración contenida en el apartado 2. del artículo 6_ del Reglamento del IS. 3." Que la contabilidad de la empresa «H..., SA» no presenta anomalías según la Inspección de Hacienda, luego al no aparecer asiento alguno que refleje el percibo de intereses por dichas operaciones, se ha destruido la presunción. 6. " Que el artículo 16, apartado 3, de la Lev 61/1978, de 27 de diciembre, lo único que establece es una regla de valoración de los ingresos .v gastos, una ve_ constatado el hecho de la retribución. Y siempre, que en todo caso. dicha presunción de retribución no haya sido destruida mediante prueba en contrario. 7. " Que izo existe concordancia con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). en el cual, según jurisprudencia unánime. se admite, en todo caso, la prueba en contrario... La primera tarea es distinguir. diferenciar y explicar (distinguere debemos) dos conceptos jurídico-tributarios distintos, que son la presunción de intereses, , los ajustes fiscales cíe las operaciones vinculadas, mejor sería decir cíe los precios de transferencia (transfer prices).... ha de rechazarse el argumento de contrario. de carácter sistemático. que expuesto sumariamente puede resumirse en que la presunción de intereses se halla en la definición del hecho imponible, tanto en la Lev 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, como en la Lev 6111978, de 27 de diciembre, del IS, en cambio, los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas se hallan en el capítulo dedicado a la base imponible, concretamente como normas especiales de valoración de los ingresos y gastos, de modo que si se destruye la presunción, no hay hecho imponible, y. por tanto. ya no pueden aplicarse las normas especiales de valoración propias de las llamadas operaciones vinculadas. Este argumento carece de consistencia, incluso desde la simple interpretación sistemática... Podemos, pites, concluir en relación con el artículo 3. apartado 3, de la Lev 61/1978, de 27 de diciembre, del IS, lo siguiente: Primero. Que regula una presunción legal iuris tantum, o sea con prueba de contrario. respecto de

la cual esta Sala 3." ha mantenido en varias sentencias, que es prueba admisible la contabilidad de la empresa prestamista v la de la prestataria, que demuestre que no ha habido ni cobro, ni pago de intereses. Secundo. Que la presunción legal ha sido y es un medio de prueba extraordinario para luchar contra el fraude fiscal, consistente en la ocultación de rendimientos e intereses.

Tercero. Que esta presunción legal se aplica cuando no exista vinculación alguna, entre las partes contratantes. Cuarto. Que la presunción legal no es, en absoluto, requisito lógico jur dico previo para la aplicación del artículo 16, apartados 3, 4 v 5 de la Lev 61/1978, o sea de los ajustes .fiscales de las operaciones vinculadas, es más. la aplicación de estos últimos preceptos exclusive forzosamente la operatividad de la presunción de intereses.. Hay una serie de notas diferenciales entre la presunción legal de intereses del artículo 3. º, apartado 3, y los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas (precios de transferencia) del artículo 16, apartados 3, 4 v 5, ambos de la Lev 61!1978, de 27 de diciembre, que deben ser destacadas. Así: a) La presunción legal parte de la existencia de ocultación de los intereses 1- en cuanto se demuestra lo contrario, la presunción queda destruida. El ajuste fiscal de los precios de transferencia (transfer pricing) parte de operaciones veraces y reales, que no se atienen a los precios de mercado, lo cual es posible por existir un poder- de decisión común, que opera así por múltiples razones, como por ejemplo: Evitar la prohibición de repatriación de dividendos, acogerse a incentivos fiscales de determinados países, y en general, por economías de opción fiscal. En principio no existe necesariamente ocultación, sino una planificación fiscal (le conjunto que tiende a minorar el coste tributario del grupo de sus socios. Por tal razón, aunque exista la absoluta seguridad de que las operaciones por ciertas, al no seguir los precios de mercado, el artículo 16, apartado 3, permite su ajuste aplicando los precios que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes. b) La presunción legal es un medio de prueba a favor de la Administració ;n Tributaria que puede ser utilizado o no por ésta, en cambio las reglas de valoración en el supuesto de operaciones vinculadas deben ser aplicadas obligatoriamente por la Administración Tributaria. c) La presunción admite prueba en contrario. Los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas no permiten prueba alguna en contrario, pues no tiene sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado o sin exigir- interés alguno (precio cero) como ocurre en el caso de autos, pues como liemos explicado no se discute, en absoluto, la veracidad de las mismas: simplemente se sustituyen tales precios por un

modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del IS conforme a precios teóricos de mercado. d) La concurrencia de las circunstancias que definen la vinculación, obliga a aplicar a la Administración las correspondientes normas de valoración (ajustes fiscales de los precios de transferencia) v desde ese preciso momento pierde toda su virtualidad la presunción del artículo 3. " 3, de la Ley 61/1978. e) El régimen de operaciones vinculadas existe en el IS, además de la presunción de intereses del artículo 3. 3, aplicable a aquellos supuestos en que no haya vinculación, en cambio en el IRPF, regulado en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, existe igual presunción, pero en cambio, no se incluyó norma alguna sobre operaciones vinculadas, por inercia legislativa, pues a diferencia de la Tarifa III de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades .v demás Entidades Jurídicas .v del IS, tú en la Contribución General sobre la Renta, ni en el IRPF, hubo vestigio alguno de ajuste de los precios de transferencia. Esta omisión la subsanó la Lev 1811991, de 6 de junio (art. 8.'2, reguladora del entonces nuevo IRPF... ". DÉCIMO: En cuanto a los gastos que la Inspección ha considerado no deducibles, la reclamante se ha limitado a afirmar, sin acreditar cuanto manifiesta, que diversos gastos figuran a nombre de otras personas o sociedades, pero que dichos gastos han sido realmente realizados en la adquisición de las diversas fincas. En este sentido es de reseñar que si bien es cierto que es criterio reiterado de este Tribunal (Resoluciones de 13 de diciembre de 1995 y de 25 de octubre de 2.000) que hay que tener en cuenta que en el Impuesto sobre Sociedades (y en el que grava la renta de las personas fí sicas idénticamente en lo que se refiere a rendimientos de actividades empresariales y profesionales) prima sobre los aspectos formales la efectiva realización del gasto, no lo

es menos que ello se predica respecto de los elementos o requisitos puramente formales de los documentos justificativos del mismo, lo que no sucede, desde luego en el presente supuesto en el que para la atribución del gasto a la reclamante faltarían requisitos esenciales como serían la identificación del sujeto pagador, sujeto, que en las correspondientes facturas no coincide con el que se afirma lo ha sufragado, lo que permite incluso dudar de la efectiva realización del mismo por la interesada, y que obligará a esta Sala a concluir en la desestimación de su pretensión. DÉCIMO PRIMERO: El artículo 31 del Real Decreto 939/1986. de 25 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece: "1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminació ;n, de acuerdo con su naturaleza y carácter. 2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, dí ;a y hora para su reanudación: ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses. Cuando, suspendidas las actuaciones, no se señale en el mismo último día la fecha y lugar de reinicio de aquéllas, la Inspección podrá requerir al interesado a tal fin de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento. 3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento. Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses. 4. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. b) Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la

imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan....". DÉCIMO SEGUNDO: Consta en el expediente una diligencia de fecha 19 de enero de 1998, una comunicación de fecha 3 de julio de 1998, (notificada a la reclamante el día 8 del mismo mes) seguida por la firma de las Actas en disconformidad el 28 de diciembre de 1998. En la citada comunicación se remiten las valoraciones efectuadas por la Arquitecta de la A.E.A.T. al sujeto pasivo de la permuta de solares por viviendas, locales comerciales y garajes realizada en fecha 2 de abril de 1998. En el mismo documento se hace constar la solicitud a la Comunidad Autó noma de Canarias de la constatación de la firmeza de los valores comprobados que con fecha 28 de agosto de 1997 no hubieran sido notificados al contribuyente. Por último se comunica, en la misma al obligado tributario, la próxima comparecencia ante la Inspección señ ;alando día, hora y lugar. Ello demuestra claramente, a juicio de este Tribunal, que no existe interrupción injustificada de actuaciones inspectoras entre la diligencia de 19 de enero de 1998 y la firma de las Actas correspondientes, siendo así que entre ambos momentos se produce, cuando menos, la valoración de las operaciones de permuta realizadas por el sujeto pasivo y su comunicación al mismo a los efectos oportunos, tal y como establece el artículo 66 de la Ley General Tributaria, que otorga eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 64.a) del mismo texto legal a, como es el caso, "cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible". DÉCIMO TERCERO: La Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece: "1. Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión." De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron el 23 de mayo de 1995, debe concluirse que la Ley 1/1.998, en vigor desde el 19 de marzo de 1.998, no resulta de aplicación al presente supuesto que se

regirá, como alude el precepto reseñado, por la non-nativa anterior hasta su conclusión, en la cual nada se preveí ;a respecto del plazo máximo de conclusión de las actuaciones inspectoras. Por otro lado, desde la fecha de inicio de actuaciones inspectoras hasta la resolución de la Inspectora Jefe con la aprobación de las liquidaciones procedentes, el 28 de mayo de 1999, (fecha de notificación al sujeto pasivo) se afirma por la interesada que han transcurrido más de cuatro años, a lo que debe decirse que los plazos de prescripción han sido interrumpidos (artículo 66 de la Ley General Tributaria) a lo largo del procedimiento inspector por las diligencias y comunicaciones de 13 de junio, 2 de septiembre,, 20 de septiembre, 3 de octubre y 14 de octubre de 1.995, 22 de enero, 23 de febrero, 11 de marzo, 2 de abril y 12 de septiembre de 1996, 13 de enero, 26 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 19 de enero, 8 de julio y 30 de noviembre de 1998"; determina la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil BENCOMY, S.A., contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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