Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 771/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2020 de 15 de Julio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 771/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100772
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2451
Núm. Roj: STSJ AS 2451:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00771/2021
RECURRENTE: DOÑA Laura
En Oviedo, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 169/2020, interpuesto por doña Laura, representada por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Rama Ferrer, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representados y defendidos por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Dña. Laura, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 29 de noviembre de 2019, dictada dentro de la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 (Y Acumulada núm. NUM001), por la que se acordaba desestimar sendas Reclamaciones interpuestas confirmando el Acuerdo de 30/10/2017 del Jefe del Área de Inspección, por el que se desestimaba Recurso de Reposición contra el previo Acuerdo de 26/09/2017 de Liquidación y el Acuerdo Sancionador de 24/05/201, todos ellos emitidos por el Ente Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
1.2 La recurrente plantea, tras referenciar los antecedentes facticos relacionados con el expediente de comprobación de la Inspección de Tributos, los siguientes motivos de impugnación:
1º Remitiéndose a escritos de Alegaciones, y Recursos de Reposición interpuestos en la vía administrativa, afirma que los reintegros en la cuenta corriente de D. Jose Luis, no fueron más que actuaciones llevadas a cabo por Dña. Laura siguiendo, única y exclusivamente, las instrucciones de aquel. No se ha podido acreditar en el expediente administrativo que esos reintegros pasaran a engrosar el patrimonio de la recurrente ni de su entorno familiar más cercano. Por ello, no se puede entender que estemos ante el hecho imponible del Art. 3.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones.
2º En cuanto a la sanción, citando doctrina jurisprudencial señala que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no puede calificarse como diligente. Y añade '
1.3 Por la Letrada de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se afirma que los motivos invocados en vía jurisdiccional son reproducción de las alegaciones expuestas en vía administrativa, y a las que se les ha dado cumplida respuesta tanto por las Resoluciones dictadas, tanto por los servicios Tributarios del Principado como por la Resolución del TEARA que se impugna, a las que se remite.
1.4 Por la Abogacía del Estado se remite, esencialmente, a los fundamentos del Acuerdo impugnado. Y destaca, en cuanto a la liquidación, que las alegaciones realizadas se centran en la existencia de diferentes gastos, invocados de forma genérica y sin prueba alguna, resulta de aplicación las presunciones del artículo 11 de la Ley 29/1987. Y en referencia a la sanción, estando en presencia de un comportamiento típico, concurriendo por ello el elemento objetivo de la infracción tributaria, existe una evidente culpabilidad o elemento subjetivo de la infracción en cuanto existe un incumplimiento manifiesto de la norma tributaria llevado a cabo de forma necesaria de un modo consciente y voluntario, sin tratarse de un supuesto de dudas de carácter interpretativo, que se realiza con la única finalidad de reducir la deuda tributaria en claro perjuicio de la Hacienda Pública. Además. Añade, existe en el expediente sancionador tramitado, un estudio del motivo de regularización con la apreciación del juicio de internacionalidad necesario para apreciar el citado elemento subjetivo en la comisión de la infracción, razonando el carácter culpable de la conducta de la actora al ocultar bienes y derechos que formaban la base imponible del impuesto.
Como antecedentes más relevantes que se infieren del E.A. resulta:
1º Tras iniciarse actuaciones inspectoras de comprobación e investigación correspondientes al impuesto de donaciones respecto de determinadas operaciones bancarias de reintegro, realizadas por la aquí recurrente, durante los años 2012, 2013, y 2014 en relación con la cuenta de la que era titular D. Jose Luis y la madre de este, Dña. Apolonia (fallecida en 2012), actuaciones que nacen en abril de 2016, se levanta Acta de disconformidad en fecha 30 de marzo de 2017 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
2º En el Acta se hace constar que De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas se deriva que durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014 Dña. Laura realizó varios reintegros de la cuenta nº NUM002 del Banco Sabadell titularidad de Dña. Apolonia y D. Jose Luis y en la que aquella figuraba como autorizada. En concreto, en lo que aquí interesa, en el año 2013, el día 9 de julio efectuó un reintegro de 92.000 €; y el 17 de octubre, realizó otro reintegro de 50.000 €. Afirma la Inspección que no consta que dichas cantidades fueran entregadas a D. Jose Luis, o ingresadas en otras cuentas de su titularidad, perdiéndose el rastro de esas cantidades. Y en virtud de ello, y de otros datos que refleja en el Acta, concluye la Inspección que los reintegros efectuados por constituyen el hecho imponible descrito en el artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, es decir, que los reintegros que realizó por la demandante fueron, en realidad, donaciones efectuadas a su favor por su primo D. Jose Luis. Por ello, se fijó la deuda tributaria del Impuesto de Donaciones con relación a los dos reintegros en la cantidad de 63.643,39 €.
3º El 25 de abril de 2017, Dña. Laura presentó Escrito de Alegaciones dentro del Trámite de Audiencia. Sostenía que durante los últimos años venía asistiendo a su primo Jose Luis en sus quehaceres diarios y efectuaba los mandatos que éste le encomendaba, no teniendo este sus facultades mentales mermadas hasta el punto de no poder gestionar su patrimonio. D. Jose Luis no había sido incapacitado judicialmente para ese tipo de gestiones en ningún momento del transcurso de su enfermedad. Tras el fallecimiento de su madre, gestora de su propio patrimonio y del de su hijo, éste le solicita a la recurrente la retirada de las sumas a las que se refiere la actuación inspectora. Afirma que esas cantidades fueron entregadas a D. Jose Luis, desconociendo el destino que aquel le dio a la totalidad de las mismas. La única cantidad que le entregaba su primo, según afirma, era la correspondiente a las necesarias para el cuidado diario del causante. Así, las referidas al coste de los medicamentos, alimentación, vestido y material de ortopedia. Además, describe una serie de gastos mensuales y anuales que exigían su atención y la adaptación de la vivienda de la recurrente para poder acoger a D. Jose Luis.
4º No obstante, se dicta resolución de Acuerdo de Liquidación de 26/09/2017 confirmando los hechos que la Inspección había entendido acreditados en la previa Acta de Disconformidad. Por ende, se le giró la liquidación a la aquí demandante por importe de 63.643,39 €. Frente al Acuerdo de Liquidación se formuló Recurso de Reposición el 26/10/2017. El mismo fue desestimado por el Acuerdo del Jefe del Área de Inspección de 30/10/2017. Contra el Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición se interpuso Reclamación Económico-Administrativa ante el TEARA.
5º Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, y de la liquidación practicada, se dictó Acuerdo de Iniciación de Expediente Sancionador el 21/12/2017. En él se proponía una sanción por infracción leve, y otra sanción por infracción grave contra Dña. Laura, con un importe que asciende a 40.961,40 €.
6º Presentado escrito de alegaciones frente a ese acuerdo, se dictó Acuerdo Sancionador por el importe ya mencionado el 24 de mayo de 2018. Frente al mismo se interpuso Reclamación Económico-Administrativa el 25 de junio 2018, que fue acumulada a la anterior por el TEARA, y fue desestimada, igualmente, mediante la Resolución de 29 de noviembre de 2019.
Centrado el debate en la concurrencia de hecho imponible que determina el devengo del impuesto de donaciones, el marco normativo viene determinado por lo regulado en la Ley 29/1987, y en R.D. 1629/1991 por el qu ese aprueba el Reglamento de desarrollo. Así, el art. 3.1 establece: '
Por su parte, el art. 618 del C.C. define: 'La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta'; y el 619: '
Sabido es que la jurisprudencia de la Sala Primera del TS viene estableciendo la exigencia, para la concurrencia del negocio jurídico de la donación del denominado 'animus donandi' consistente en un ánimo de liberalidad de quien voluntariamente se desprende de una parte o de todo su patrimonio a favor de otro a quien enriquece ( STS de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 , entre otras).
Ahora bien, a diferencia de lo que acontece en el ámbito de regulación del Código Civil, en el cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1289 ha de interpretarse que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277, de forma tal, que como es reiterado por la Sala Primera del TS, el 'animus donandi' no se presume, de forma que la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación; en el ámbito tributario, cuando concurre las relaciones que señala el art. 4 de la LISYD, se establece una presunción a favor de la concurrencia de acto de mera liberalidad, y por ende de concurrencia de donación como hecho imponible.
Por otro lado, si no se diera estas circunstancias sería necesario analizar si la Administración tributaria acredita en el E.A. la existencia de donación, y en este punto, resultarían de aplicación lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la LGT. Así, el art. 105 establece: '
En ocasiones, dadas las circunstancias de opacidad en la que acontece y se desarrolla el hecho imponible, la Administración Tributaria tiene que acudir a la prueba de presunciones, al no aparecer de forma evidente y palmaria el sustento fáctico que constituye aquél.
En este punto, el art. 108 de la LGT regula: '
La prueba de presunciones simples resulta adecuada para deducir la existencia de transmisión lucrativa sujeta al Impuesto de Donaciones, otra cosa es que los indicios resulten suficientes y apropiados para permitir el proceso de inferencia en que tal prueba consiste, y de resultar así, aquél frente a quien se hace valer tal prueba, corre con la carga de contrarrestarlos mediante la aportación de la oportuna contraprueba.
Como ya se razonaba por esta misma Sala en la Sentencia de 30 de julio de 2018 (Recurso 138/2017): '
Pues bien aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se da la circunstancia que deriva de las propias afirmaciones de la recurrente, y del E.A., que en ella concurre la condición de heredera de su tía y primo, titulares de la cuenta de la que realizó los reintegros, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 4 de la LISYD, en relación con el art. 108 de la LGT.
Pues bien, la recurrente sostiene, por un lado, que el dinero que fue objeto de los reintegros que derivaron la actuación inspectora, se lo entregó a su primo Jose Luis y desconoce qué destino les dio. Por otro, argumenta que ha tenido que realizar diversos gastos de adaptación de la vivienda familiar para poder acoger en ella a Jose Luis, y que la manutención y atención ordinaria de este conllevaba numerosos gastos que la inspección tributaria primero, y el TEARA después, no ha tenido en consideración, gastos que describe y valora.
Sin embargo es lo cierto que los reintegros que aquí nos ocupan no fueron aislados o excepcionales, sino que encuadran en un contexto en el que se realizaron durante tres años diversos reintegros por importantes cantidades de dinero. En concreto en el año 2012, entre el 4 y el 6 de septiembre, se produjeron reintegros por un importe total de 191.700 €; en 2013, 142.000 €, y en 2014, los 30.000 €. De estas cantidades no existe rastro alguno que permita determinar su destino, como sería el ingreso en alguna cuenta bancaria; su utilización para la adquisición de bienes y servicios a favor de los titulares de la cuenta; o la adaptación de la vivienda familiar de la recurrente (no se aporta prueba documental, testifical o de otra índole que así lo acredite).
Y así, frente a estos elementos fácticos, hemos de coincidir con el Abogado del Estado y con la Letrada del Administración demandada en que los datos objetivos expuestos en las Resoluciones impugnadas, que derivan de la actuación inspectora, valorados en su conjunto, permiten presumir la existencia de una transmisión patrimonial lucrativa a favor de la recurrente, heredera, finalmente de su primo Jose Luis. Entre estos datos destaca el origen de los fondos transferidos (provienen de cuentas de las que eran titulares únicamente la tía y primo de la recurrente, siendo ella autorizada) según el estudio detallado que se recoge en el expediente administrativo); la ausencia de rastro del destino de esas cantidades; la importancia de las mismas en relación de los gastos que se descríbeme, y no se justifican; y las relaciones de parentesco entre las partes, y especialmente de convivencia entre ellos. Además el monto total de las cantidades reintegradas superan, con mucho, cualquier previsión de gastos de manutención que se pueda pretender (aproximadamente una media de 120.000 € anuales entre 2012 y 2014). Téngase en cuenta, que además de cifrar el arreglo de la vivienda en una cantidad muy inferior a la reintegrada si quiera en 2012, no se aportan facturas de dichas obras, ni siquiera presupuestos, o prueba testifical de los ejecutantes de las mismas. Tampoco se presentan facturas referentes al resto de gastos que se señalan, y que pudieran justificar, aun cuando fuera parcialmente, una minoración en la base imponible, y por ende, en la liquidación practicada.
En definitiva, la explicación que se ha querido dar de dichos reintegros no puede ser acogida, ni puede, por tanto, desvirtuar la presunción de transmisión lucrativa que resulta de los datos indicados en aplicación del artículo 4 de la ley 29/1987, lo que lleva a desestimar el recurso frente a la liquidación practicada.
Por lo que se refiere a la sanción impuesta, en la Resolución recurrida se cita el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que tipifica como infracción tributaria '
Por su parte, el art. 183 de la LGT establece: '1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica'; y el artículo 184.2 dispone: '
Ahora bien, como señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: '
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : '
Y continuaba la Sentencia de la Sala: 'También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del '
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de '
Igualmente, nuestro TS ha expresado, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011): '
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de '
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2CE , sentencia ya citada de 6 de junio de 2008 . Se argumenta en esta sentencia que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 no permite que la Administración Tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3LGT , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'. Se reitera esta doctrina en las sentencias de 29 de septiembre de 2008
Esta Sala, también se ha pronunciado en Sentencias como la de 12 de febrero de 2018 (recurso nº 929/2016): 'Así las cosas, considera esta Sala que la mera imputación de hechos sobre la base de las presunciones contenidas en la legislación del impuesto de sucesiones sin la existencia de motivación con respecto a esta circunstancia no puede justificar la imposición de la sanción recurrida. Debemos añadir que tal y como esta Sala ha señalado en distintas ocasiones por todas en su sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016 , '
En el caso de autos, la propia actuación de la recurrente, ocultando a la Administración Tributaria la realidad de unos reintegros, de importantes cantidades de efectivo, de cuyo destino no es capaz de acreditar dato alguno, ponen de manifiesto que no nos encontramos ante un mero descuido, error, de incorrecta apreciación de una norma tributaria, sino ante una voluntad concluyente de ocultación de un hecho que constituye el hecho imponible del tributo, lo que evidencia un elemento culpabilístico integrador de la infracción sancionada.
En materia de costas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede su imposición a la recurrente, al ver rechazadas todas sus pretensiones. Se fija un límite de 500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de Dña. Laura contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 29 de noviembre de 2019, dictada dentro de la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 (Y Acumulada núm. NUM001), por la que se acordaba desestimar las Reclamaciones Económico-Administrativas interpuestas, confirmando el Acuerdo de 30/10/2017 del Jefe del Área de Inspección, por el que se desestimaba Recurso de Reposición contra el previo Acuerdo de 26/09/2017 de Liquidación y el Acuerdo Sancionador de 24/05/201, todos ellos emitidos por el Ente Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Se imponen las costas a la recurrente, si bien con un límite de 500 €, más IVA si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

