Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 773/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1011/2006 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 773/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100545


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00773/2007

Recurso de apelación 1011/2006

SENTENCIA NÚMERO 773

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1011/2006, interpuesto por D. Jesús , representado por el Letrado D. Eduardo Ochoa Maldonado, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 77/05. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 77/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra resolución de fecha 14 de junio de 2005 del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima recurso de reposición contra Decreto de fecha 24/03/2004 por el que se acuerda imponer a D. Jesús , con licencia municipal de autotaxi nº 9828, sanción de 240,41 euros y suspensión de la licencia por un período de tres meses, por infracción del artículo 16.2.b) 6, 16.2.b)5 y 16.3 de la Ley 20/1998 de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 51.II-m de la Ordenanza Municipal del Taxi, por prestar servicio con tarifa 2 correspondiendo a la 1, llevar precintos del taxímetro tapando la tarifa y recoger viajeros fuera de la parada establecida".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 5 de julio de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 4 de octubre de 2006 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 23 de octubre de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 26 de Abril de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Madrid , por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 14 de junio de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 24 de marzo de 2004 por el que se le imponía una sanción de 240,41 euros y suspensión de licencia por un periodo de tres meses.

Alega en el presente recurso de apelación que debería haberse aplicado el Decreto 74/2005, de 28 de julio por ser una norma sancionadora mas favorable y vulneración del art. 25 de la Constitución en tanto que en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no se encuentra tipificada la sanción de suspensión de licencia por un periodo de tres meses.

El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Se procede a alegar en el presente recurso de apelación la falta de aplicación de la norma sancionadora mas favorable en relación a la aprobación del Decreto 74/2005, de 28 de julio , debiéndose haber procedido a realizar una nueva calificación de la infracción de acuerdo con dicha normativa.

Es necesario recordar que la finalidad de recurso de apelación es realizar una crítica de la sentencia recurrida por lo que no se pueden introducir nuevos argumentos jurídicos no realizados oportunamente y sobre los cuales, por tanto, no existe pronunciamiento alguno en la sentencia objeto de apelación.

El recurso de apelación, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo, sentencia de 5 de mayo de 1994 (RJ 1994/3784 ) entre otras, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en la primera instancia por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior, nacido en función de las pretensiones formuladas en la primera instancia. En el recurso de apelación, los poderes del Tribunal «ad quem» son plenos en el sentido de que pueden conocer sobre toda la problemática del pleito seguido en la primera instancia, pero ello atendiendo a la pretensión revocatoria que contengan las alegaciones de la parte apelante, y sin sobrepasar los límites de las pretensiones de las partes explicitadas en la primera instancia: por ello, las partes no pueden plantear en el escrito de alegaciones del recurso de apelación, cuestiones nuevas que excedan de los términos en los que fue planteado el pleito en la primera instancia.

Habiendo resuelto el Juez de instancia sobre las cuestiones planteadas oportunamente en los escritos de demanda y contestación, y no pudiendo entrar a resolver sobre cuestiones no planteadas, no procede, a la hora de resolver el recurso de apelación, entrar a examinar nuevos motivos de impugnación no planteados oportunamente, ya que ello desvirtuaría la finalidad del recurso de apelación cual es realizar una crítica la sentencia objeto de dicho recurso.

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La impugnación se fundamenta en que como consecuencia de la aprobación del Decreto 74/2005 de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid, se debería haber procedido a variar la calificación de los hechos motivo de inicio del expediente sancionador que originó la sanción recurrida de acuerdo con la preceptiva aplicación de la nueva calificación de la infracción que ha sido objeto del presente procedimiento en base al principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable 128 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Pero debe señalarse que el debate procesal también está limitado por las pretensiones que las partes han introducido en primera instancia. Por ello el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Por tanto si el Decreto 74/2005, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, establece un régimen sancionador mas favorable que el aplicado por el Ayuntamiento de Madrid es una cuestión que no puede debatirse en esta alzada puesto que no fue alegada en la demanda y por ello no fue objeto de debate en la instancia, mas aún cuando no se indica que infracción de las tipificadas en del Decreto 74/2005 de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid resulta mas beneficiosa para el recurrente.

TERCERO.- En relación la falta de tipicidad de la sanción de suspensión impuesta al recurrente, tal como se establece en la resolución administrativa impugnada, dicha sanción tiene su fundamento en la Ley 20/98 de 27 de noviembre , y no en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuestión que viene confirmada por la propia sentencia de Tribunal Constitucional alegada por recurrente que únicamente hace referencia a la falta de tipicidad de las sanciones impuestas por el Ayuntamiento de Madrid con antelación a la entrada en vigor de la mencionada Ley 20/98 .

La Sentencia del Tribunal Constitucional 197/2006, de 18 agosto 2006 señala que recoge partiendo de la base de la citada STC 132/2001 que "puede sintetizarse así: a) La suspensión de la licencia de auto-taxi impuesta al ahora recurrente es, sin duda, -una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el art. 25.1 CE b) Ningún precepto constitucional prevé -la limitación de derechos constitucionales en un ámbito de actividad económica privada, aunque esté intervenida y reglamentada, como es la prestación de servicios de transporte en auto-taxi- c) La exigencia de ley para la regulación de las infracciones y sanciones en las ordenanzas municipales, siempre que se aprueben por el Pleno del Ayuntamiento, -ha de ser flexible-, aunque -esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley, añadiendo respecto de las sanciones impuestas como consecuencia de infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre , de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid: a) Que "estamos ante un tipo de sanción que no encuentra precisa cobertura legal en los criterios sancionadores de la (Ley de ordenación de los transportes terrestres), y por lo mismo disconforme con la reserva de ley del art. 25.1 de la Constitución": por un lado, la suspensión temporal de la autorización administrativa -distinta de la revocación a que se refiere el art. 143.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres sólo está prevista en esta Ley -para algunas concretas infracciones muy graves- y no para el incumplimiento del régimen tarifario que la citada Ley considera infracción grave -art. 141 g) , y, por otro, resulta ya superfluo considerar con más detenimiento el catálogo general de infracciones y sanciones de la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres -, puesto que ésta -ya no contiene regulación alguna de los servicios de transporte urbano en auto- taxi-.

b) Que -el propio legislador autonómico madrileño fue consciente de la situación en que se encontraba el sector en el que se sitúa la ordenación del servicio del taxi como consecuencia del mencionado fallo de este Tribunal, por lo que aprobó la Ley 20/1998, de 27 de noviembre , de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, entre otros motivos, según expone el preámbulo de dicha Ley, -para evitar el vacío normativo que pueda producirse a raíz de la mencionada Sentencia en el transporte urbano de viajeros-".

Sin embargo las infracciones cuya sanción se realiza mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2004 ocurrieron el 7 de enero de 2003, es decir cuando ya había entrado en vigor la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 16 establece que podrá decretarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias. En las infracciones leves, la suspensión de la autorización o licencia será por un plazo no superior a quince días. En las infracciones graves, la suspensión será por un plazo de tres a seis meses, y en las muy graves de hasta un año, añadiendo que en relación con el transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo amparado en licencias de auto-taxi, la enunciación de las infracciones contenidas en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de las que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y demás preceptos legales aplicables, puedan desarrollar las ordenanzas o reglamentos municipales por incumplimiento de sus preceptos y que pudieran afectar a la configuración de la naturaleza del servicio, a la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización. Por tanto la sanción si se entiende que tiene el carácter de grave tiene cobertura en el citado artículo 16 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. Ahora bien las conductas objeto de sanción son las siguientes buscar viajeros fuera de la parada, prestar servicio de con tarifa 2 correspondiendo la 1 y llevar precintos del taxímetro tapando la tarifa, entendiendo infringidos los artículos 16.2,b) 5, 16.2,b) 6 y 16.3 de la Ley 20/1998 de 27 de Noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid en relación con el Artículo 51-11 -m de la Ordenanza Municipal del Taxi,

Respecto de la infracción de recoger viajeros fuera de la parada habilitada legalmente, el Tribunal entiende que no puede fundamentarse una sanción en dicha infracción ya que el citado artículo 51-11 m) de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro aprobada por acuerdo plenario de 28 de diciembre de 1979 No existe pues ha sido anulado por este Tribunal en Sentencias de 18 de diciembre de 1.997 y otras posteriores como la de 18 de Noviembre de 1.998, 16 de Septiembre de 1.999, 14 de diciembre de 2.000, y 3 y 24 de Abril de 2.001 y 14 de Mayo de 2.002 ha determinado en relación con el artículo 51 II m de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de alquiler con aparato de taxímetro, que califica como falta grave imputable al titular de la licencia "las establecidas en el apartado II del artículo 51 , cuando el titular de la licencia sea conductor del vehículo", estableciendo el artículo 51 apartado II m de la Ordenanza como falta grave imputable a los conductores "Buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas ó situados habilitados al efecto" que la era nulo tal precepto y sin que la publicación de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, pueda suponer la resurrección de dicho precepto que fue anulado por este Tribunal. Mas en el caso presente ha de tenerse en cuenta que las tres faltas graves se castigan no tres sanciones sino con dos correspondiente a las infracciones graves. Por tanto la sanción de suspensión de la licencia tiene su cobertura en las restantes infracciones objeto de sanción. Por tanto el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional

En anterior atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO LA REPRESENTACIÓN DE DON Jesús CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2006, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 9 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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