Última revisión
12/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 773/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 701/2005 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 773/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100860
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00773/2007
SENTENCIA No 773
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a doce de junio dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, número 701/07, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos- UGT Madrid, representada por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada y dirigida por la Letrada Dª. Ángela Miralles Crespo, contra el Acuerdo entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales CEMATSE, S.A.E., CC.OO., CSI-CSIF y CSIT-UP de fecha 4 de febrero de 2004 sobre participación de las Organizaciones Sindicales en los Consejos de Administración dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo y sus entes adscritos; siendo partes el Letrado de la Comunidad de Madrid, el Ministerio Fiscal, el Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios-CEMSATSE, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren y dirigido por la Letrada Dª. Rosa Gonzalo Bartolomé, el Sindicato Regional de Sanidad CC.OO. de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y dirigido por la Letrada Dª María Ángeles Villanueva Medina, y la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT-Unión Profesional), representada por la Procuradora Dª. Asunción Saldaña Redondo y dirigida por el Letrado D. José Ángel Montero Esteso.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara Sentencia «por la que se declare la infracción de los derechos fundamentales alegados por parte de la administración demandada, ordenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración, así como a cesar en los actos que han motivado la presente demanda, y en consecuencia sea declarado nulo y sin efecto el Acuerdo ahora impugnado, debiendo adoptarse uno nuevo que sí respete el criterio válido de participación Institucional de las Organizaciones Sindicales en los Órganos de representación de la administración pública, como es el caso de los Consejos de administración dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo y sus Entes adscritos».
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su caso, se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en las que solicitaba la inadmisión del recurso.
CUARTO.- La Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en representación del Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios-CEMSATSE, contestó a la demanda solicitando la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas a la demandante.
QUINTO.- En igual trámite, la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en representación del Sindicato Regional de Sanidad CC.OO. de Madrid, solicitó asimismo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y en su caso se desestime el recurso interpuesto «declarando que el Acuerdo de 4 de febrero de 2005 no vulnera ningún derecho fundamental y es ajustado a derecho».
SEXTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO.- Por providencia de 27 de febrero de 2007 se acordó oír a la parte recurrente sobre las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por las codemandadas, evacuándose dicho trámite mediante escrito presentado el siguiente día 30.
OCTAVO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.
NOVENO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone este recurso la Federación de Servicios Públicos-UGT Madrid, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra el Acuerdo sobre participación de las Organizaciones Sindicales en los Consejos de Administración dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo y sus entes adscritos, suscrito el 4 de febrero de 2004 por dicha Consejería y las organizaciones sindicales CEMATSE, S.A.E., CC.OO., CSI-CSIF y CSIT-UP.
La parte recurrente considera que dicho acuerdo vulnera lo establecido en el art. 9.2 de la Constitución, el art. 5 del Convenio 150 de la Organización Internacional del Trabajo, el art. 6.3 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el preámbulo y el art. 3 de la Ley 7/1995, de 28 de marzo, de Participación de los Agentes Sociales en las Entidades Públicas de la Comunidad de Madrid . Tales vulneraciones implican la del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente funcional a la actividad sindical, al impedirse el ejercicio del legítimo derecho del recurrente de mayor representatividad e implantación en el ámbito de los Consejos de Administración a los que se refiere el Acuerdo impugnado.
El Letrado de la Comunidad de Madrid opone a la demanda la inadecuación del procedimiento elegido por la actora para la defensa de los derechos reconocidos en el art. 9.2 de la Constitución, y, en todo caso, el referirse a cuestiones de legalidad ordinaria extrañas a este procedimiento especial. En cuanto al fondo, alega que la cuestión suscitada por el sindicato recurrente no afecta a la participación en el ámbito de negociación, sino al aspecto puramente auto organizativo de los Consejos de Administración dependientes de la Administración.
El Ministerio Fiscal solicita igualmente la inadmisibilidad del recurso por falta de mención en el escrito de interposición y en la demanda de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE , omisión que no puede entenderse suplida por la alusión a la «materia de libertad sindical».
El Sindicato CEMSATSE aduce igualmente la inadecuación del presente procedimiento para la defensa de los derechos reconocidos en el art. 9.2 de la Constitución; en cuanto al fondo, considera que el Acuerdo no vulnera la legalidad vigente, pues el criterio de mayor representatividad ha de ceder ante el de la presencia en la Mesa Sectorial de Sanidad.
Comisiones Obreras se adhiere a la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Letrado de la Administración demandada y por el Ministerio Fiscal, dado que la cuestión planteada no afecta a ningún derecho fundamental de los comprendidos entre los arts. 14 y 30 de la CE y, además, se trata en todo caso de un asunto de legalidad ordinaria. Asimismo entiende que ha caducado el plazo de interposición del recurso conforme al art. 51.1 d) y 115.1 de la LJCA. En cuanto al fondo, se muestra conforme con los fundamentos de la Comunidad de Madrid.
Dado que principal sustento de la oposición de las codemandadas residía en la inadmisibilidad del recurso, se otorgó al recurrente audiencia con la finalidad de que alegara al respecto. En este trámite alegó, sobre la extemporaneidad, que el recurso se interpuso a partir de la firmeza el 29 de noviembre de 2005 de la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior. En cuanto al derecho fundamental vulnerado, que éste es el de la libertad sindical, en el que se integra el derecho a la actividad sindical, no tratándose las cuestiones suscitadas de asuntos de mera legalidad ordinaria en cuanto inciden en el mencionado derecho fundamental.
SEGUNDO.- En razón a las posiciones y alegaciones de las partes, debe analizarse previamente las causas de inadmisibilidad del recurso y, de ellas, primeramente la relativa a la extemporaneidad.
El art. 115.1 de la LJCA establece el plazo de diez días para la interposición del recurso para la protección de los derechos fundamentales, plazo que se inicia desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo o publicación de la disposición impugnada. No obstante, en este caso dicho plazo se hubo interrumpido por la tramitación del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y que concluyó, según afirma la actora y corrobora el Sindicato CC.OO., mediante Sentencia que declaraba la incompetencia de jurisdicción.
El escrito de interposición del recurso se presentó el 16 de diciembre de 2005, como prueba el sello del registro. En este escrito, y con la finalidad de justificar su presentación en plazo, se manifestaba que con fecha 29 de noviembre de 2005 se había producido la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social. En la demanda no se hacía ninguna referencia al cumplimiento del plazo de interposición.
El Sindicato CC.OO. alegó nuevos hechos en la contestación a la demanda. Manifestó que en fecha 9 de marzo de 2005 el recurrente había formulado demanda ante la Sala de lo Social y que ésta dictó Sentencia el 29 de abril siguiente con el pronunciamiento ya señalado. Recurrida en casación la Sentencia, el recurso se declaró desierto mediante Auto de 13 de septiembre . Concluye el demandado afirmando que, pese a haber adquirido firmeza en la última fecha mencionada la Sentencia de la jurisdicción social, no se interpuso el recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo hasta el 16 de febrero de 2006, más de cinco meses después. Es evidente que este cálculo es parcialmente erróneo, pues la fecha de interposición del recurso fue, como se ha dicho, el 16 de diciembre de 2005.
Concedida la antedicha audiencia a la parte demandante sobre las causas de inadmisibilidad, manifestó lo que sigue: «Que el presente Recurso se presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez adquirió firmeza la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia - Sala de lo Social, en cuyo Fallo se estimó la excepción de incompetencia material de la Jurisdicción Social a favor de la Jurisdicción Contenciosa, produciéndose firmeza de la sentencia con fecha 29 de Noviembre del 2005 , por lo que el anuncio del Recurso se interpuso dentro del plazo establecido».
TERCERO.- La Sala considera que el «dies a quo» del término de diez días para interponer el recurso en casos como el presente es el de la firmeza de la Sentencia de lo Social, que se produjo cuando el Tribunal Supremo declaró desierto el recurso de casación (art. 207 de la LEC ), por lo que el cómputo habría de iniciarse con la notificación del Auto en que se produjo tal declaración. Pero, aun partiendo de la fecha propugnada por la parte recurrente, el recurso sigue siendo extemporáneo.
En efecto, si contamos desde el día 29 de noviembre de 2005, resulta que del plazo de interposición deben descontarse, conforme a lo dispuesto en los arts. 185.1 de la LOPJ y 133 .2 de la LEC, los días 3, 4, 10 y 11 de diciembre, sábados y domingos y, por tanto, inhábiles (los sábados conforme al art. 182.1 de la LOPJ después de la reforma por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ). También deben excluirse los días festivos 6 y 8 del mismo mes, declarados inhábiles por la Resolución de 18 de noviembre de 2004 de la Secretaría General para la Administración Pública y el Decreto 152/2004, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid .
Partiendo del 30 de noviembre, día siguiente de la firmeza, resulta que el plazo de diez días hábiles concluyó el 15 de diciembre, por lo que la interposición del recurso se produjo fuera de plazo.
CUARTO.- No es preciso hacer referencia al carácter perentorio o preclusivo del plazo para la interposición del recurso, declarado insistentemente por la jurisprudencia en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no puede quedar tanto en su eficacia como en su duración al arbitrio o diligencia de las partes.
A esta consideración debe añadirse que recae sobre la recurrente la carga de alegar y acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso, entre ellos, obviamente, la interposición en plazo. En los presentes autos la parte actora se ha limitado a alegar la fecha en que, según afirma, se produjo la firmeza de la Sentencia del proceso anterior seguido ante la Sala de lo Social, no aportando prueba alguna sobre ello pese a hallarse (así debe entenderse) a su disposición. Una vez opuesta por una demandada la causa de inadmisibilidad, tampoco propuso prueba alguna tendente a desvirtuarla aunque se recibió el pleito a prueba. Por último, otorgada expresamente por la Sala la posibilidad de que alegara sobre dicha causa, simplemente reprodujo su inicial manifestación sin aclarar las cuestiones suscitadas al respecto y, por supuesto, sin aportar documento alguno justificativo del cumplimiento del plazo. Así pues, la inadmisibilidad del recurso es imputable exclusivamente a la conducta de actora.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, en representación de la Federación de Servicios Públicos-UGT Madrid, contra el Acuerdo entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales CEMATSE, S.A.E., CC.OO., CSI-CSIF y CSIT-UP de fecha 4 de febrero de 2004 sobre participación de las Organizaciones Sindicales en los Consejos de Administración dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo y sus entes adscritos; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
