Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 773/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 773/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100728


Encabezamiento

APELACIÓN 21/15

SENTENCIA Nº 773

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª María Belem Castelló Checa

En Valencia, a once de septiembre de 2015.

Visto el recurso de apelación nº 21/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Mª Esperanza Vazquez García, en nombre y representación de Sabina , contra el Auto nº 294/14, de 18 de noviembre dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 406/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre archivo de las actuaciones por falta de pago de la tasa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Auto de archivo.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El auto en cuestión, como razona el recurrente archiva el recurso, por no haber dado cumplimiento el actor al requerimiento que se le formalizó y concretamente, por no haber abonado la tasa correspondiente.

La actora, única comparecida en esta apelación, nos dice que el archivo de la causa atenta al principio de tutela y nos aporta una sentencia del tribunal, superior de Cataluña que, en situación similar, acuerda estimar el recurso y ordena al juzgado la continuación de los autos.dice y esta es la razón de su recurso que,

SEGUNDO.-La cuestión esta relacionada con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que en su artículo 8, puntos 1 y 2 , señala:

' 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del art. 4.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.'

TERCERO.- Esta Sala en relación con esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse en virtud de sentencia de 19 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 28/15 , en los siguientes términos:

En concreto el auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013, dictado en el recurso de casación 4481/2012 , señala lo siguiente:

' PRIMERO.-.- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2013.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente que el referido Decreto 'es revisable en tanto en cuanto por la falta de subsanación de la liquidación de la tasa judicial se adopta la decisión de decretar el archivo de las actuaciones y no el de dejar de dar curso al escrito de interposición del recurso de casación hasta que el defecto se subsane. En el momento en que fue notificada la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, esto es, el 22 de febrero siguiente, aún no había entrado en vigor la modificación del art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas, entre ellas, las conocidas como judiciales. El día 24 de febrero entró en vigor la modificación de este apartado del artículo por Real Decreto- ley 3/2013, de 22 de febrero, y entre esas modificaciones se estableció la de supeditar a plazo de diez días el requerimiento de la Secretaría del Tribunal para que se aporte el justificante de la tasa judicial pertinente. Este requerimiento temporal no existe en el texto anteriormente vigente y por el que se rige la decisión de este incidente'. Añade que 'lo que establece la norma del art. 8.2 citado no es en caso de incumplimiento la inadmisión del recurso y archivo del mismo sino que no se dará curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanada entrado en juego aquí la figura del art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a la presente jurisdicción), sobre la caducidad de la instancia en el plazo de un año por inactividad procesal de la parte respecto del procedimiento abierto a su interés.'.

SEGUNDO.-.- Siendo notificada la citada Diligencia al Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, el día 22 de febrero de 2013, el plazo de diez días para aportar el modelo 696, venció el día 12 de marzo siguiente, sin que conste aportado el justificante requerido dentro del plazo concedido al efecto.

Por tanto, no procede la revisión instada pues, interpuesto un recurso de casación, la primera actuación del órgano judicial debe consistir en examinar la validez de la comparecencia, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA , trámite en el que se enmarca la Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2013 -resolución que no fue impugnada en su día por la mercantil recurrente-, al tener por cumplimentado el requerimiento efectuado a la referida mercantil de que presentara el modelo 696 debidamente validado exigido por el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En este sentido, carecen de virtualidad las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente, toda vez que, tanto el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 como su modificación por el Real Decreto 3/2013 recogen el requerimiento de subsanación por parte del Secretario judicial, estableciéndose como consecuencia ante la ausencia de tal subsanación 'la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.'.

Por último, la aplicabilidad al caso del artículo 45.3 de la LRJCA viene dada en interpretación garantizadora de los derechos del recurrente, dándole la posibilidad de subsanar los defectos procesales detectados al interponer el recurso de casación y no acordar directamente su archivo ante la invalidez del escrito de interposición del citado recurso.'

Por su parte, el auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014, dictado en el recurso de casación 3972/2013 , señala que:

'SEGUNDO.-.- Siendo notificada la citada Diligencia de Ordenación a la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, el mismo día en que fue dictada, esto es, el 23 de enero de 2014, el plazo de diez días para aportar el modelo 696, venció el día 7 de febrero siguiente, sin que conste aportado el justificante requerido dentro del plazo concedido al efecto.

Por tanto, no procede la revisión instada pues, interpuesto un recurso de casación, la primera actuación del órgano judicial debe consistir en examinar la validez de la comparecencia, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA , trámite en el que se enmarca la Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2014 -resolución que no fue impugnada en su día por la parte recurrente-, al tener por cumplimentado el requerimiento efectuado a la recurrente de que presentara el modelo 696 debidamente validado exigido por el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En este sentido, carecen de virtualidad las alegaciones vertidas por la recurrente, toda vez que, tanto el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 como su modificación por el Real Decreto 3/2013 recogen el requerimiento de subsanación por parte del Secretario judicial, estableciéndose como consecuencia ante la ausencia de tal subsanación 'la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda', por lo que, inexorablemente, hubo de declararse el archivo del recurso de casación interpuesto.

TERCERO.-.- Por otra parte, es preciso señalar que el primer contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, SSTC 220/1993, de 30 de junio). Asimismo, el Tribunal

Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, lo implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre ). En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial, están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 133/2004, de 22 de julio , recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).'

Y en idénticos términos se ha pronunciado ya esta Sala y Sección mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, recurso de queja 850/2013 , donde respecto la queja formulada frente a la inadmisión por el Juzgado del recurso de apelación por no haber acreditado el pago de la tasa regulada en la Ley 10/2012, hemos dicho:

'En consecuencia, contrariamente a lo que postulan los recurrentes, no procede el otorgamiento a éstos de un nuevo plazo de diez días para abonar el importe de la tasa. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la STC, sección Tercera, nº 190/2012 , sólo se produce la vulneración del derecho a los recursos si se inadmite un recurso jurisdiccional por no haber satisfecho el recurrente la tasa sin dar antes a éste la oportunidad de subsanar la omisión, y únicamente cuando el órgano judicial no le otorga plazo para llevar a cabo dicha subsanación puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos ( art. 24C.E .). Pues bien, en el caso de autos ha de concluirse que el proceder del Juzgado no vulneró ningún derecho constitucional de los apelantes, por cuanto les dio la oportunidad de subsanar la falta de abono de la tasa para recurrir, con expreso apercibimiento de declarar firme la sentencia apelada, y no lo hicieron. La referida pasividad de los apelantes ha de llevar necesariamente, a tenor de lo fundamentado, a la desestimación del recurso de queja.'

Siendo tales pronunciamientos acordes con la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2012, dictada en el recurso de amparo 2689/2004 , donde si bien respecto la Ley 53/2002, dijo:

'Como acabamos de ver en el fundamento jurídico anterior, el art. 35.7 de la Ley 53/2002 impone a las personas jurídicas que insten el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo un doble deber, un deber tributario, consistente en liquidar la tasa judicial ante Hacienda (párrafo 1 del art. 35.7), y una carga procesal, consistente en justificar ante el órgano judicial que se ha cumplido con el deber tributario (párrafo 2 del art. 35.7). La cuestión que suscita la demanda de amparo es si la omisión del justiciable que no levanta esta carga de justificación documental puede justificar el cierre del proceso o, por el contrario, debería dar lugar a una suspensión indefinida de los autos, en espera de que se regularizara la situación con Hacienda o, en su caso, se produjera la caducidad de la instancia transcurridos los dos años previstos por la legislación procesal vigente ( disposición final primera LJCA y art. 237 de la Ley de enjuiciamiento civil ). Como dijimos en la STC 76/1996, de 30 de abril (FJ 2), al abordar una cuestión similar a la actual, es preciso concretar y valorar los fines que la ley persigue alcanzar con la justificación de que se ha liquidado la tasa judicial ante la Administración tributaria, para después apreciar si la regulación de esta figura y, más concretamente, la consecuencia que se atribuye a su omisión, resulta desproporcionada.

En el presente caso, a diferencia del examinado en la STC 76/1996 , el tribunal contencioso-administrativo ha ofrecido amplias oportunidades para subsanar la omisión del documento que acredita la autoliquidación de la tasa judicial, no sólo el plazo de diez días expresamente previsto por el art. 35 de la Ley 53/2002 sino también la posibilidad de subsanación el mismo día de notificación del Auto de archivo, en virtud del art. 128 LJCA y, sin embargo, la empresa demandante dejó pasar todas esas ocasiones sin cumplimentar lo solicitado. Conforme a una reiterada doctrina, «los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto apreciado y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado ( SSTC 87/1986, de 27 de junio, FJ 3 ; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2 ; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3 ; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)» ( STC 153/2002, de 15 de julio , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 176/2005, de 4 de julio, FJ 3 ; 6/2009, de 12 de enero, FJ 3 ; o 79/2012, de 17 de abril , FJ 7).

Es indudable que el órgano judicial archivó la demanda con apoyo en una causa legal, aplicada razonadamente y sólo después de haber facilitado la subsanación del defecto procesal advertido. Por otra parte, la interpretación que sostiene el demandante con apoyo del Fiscal dañaría la integridad del proceso judicial ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 79/2012, de 17 de abril , FJ 8), dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible. Por consiguiente, el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de una demanda que no viene acompañada del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, no subsanada en los plazos legales, no puede considerarse rigorista ni desproporcionado, y es imputable a la propia conducta de la parte por falta de la suficiente diligencia procesal, como concluimos en un supuesto análogo en la STC 153/2002, de 15 de julio (FJ 4). Por consiguiente, su recurso de amparo debe ser desestimado en su totalidad.'

CUARTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 21/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Mª Esperanza Vazquez García, en nombre y representación de Sabina , contra el Auto nº 294/14, de 18 de noviembre dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 406/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre archivo de las actuaciones por falta de pago de la tasa, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a). Desestimar elrecurso de Apelación formulado.

b).- Confirmarla sentencia dictada.

c).-Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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