Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 773/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2013 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 773/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100419
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 161/2013
Partes: PATRIMONIAL DALTOR S.A C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 773
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 161/2013, interpuesto por PATRIMONIAL DALTOR S.A, representado por el Procurador D. JOAN GRAU MARTI, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. JOAN GRAU MARTI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 08/5942/2007, interpuesta por la entidad Patrimonial Daltor SA, confirmando la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004 y se estima la reclamación núm. 08/5944/2007, anulando la sanción impuesta.
SEGUNDO:La liquidación controvertida, como refleja la resolución impugnada, trae causa de regularización de la declaración por el concepto indicado correspondiente al ejercicio 1998, en la que la interesada hizo constar en la casilla 517 'Revisión de beneficios extraordinarios', el beneficio obtenido en la transmisión de un terreno en Arbúcies, y practicó un ajuste extracontable negativo por el importe de la renta obtenida, acogiéndose al régimen de diferimiento de rentas previsto en el art. 21 de la Ley del Impuesto sobre sociedades , 43/1995, aplicable por razones temporales.
Sin embargo, no imputó la renta diferida en las declaraciones y ejercicios comprobados, incumpliendo lo que dispone el artículo 21.3 LS. En consecuencia la Inspección se procedió a integrar la renta en la cuantía consignada en aquel ajuste contable 104.328,41 €, reintegrándola por séptimas partes en los ejercicios 2002, 2003 y 2004 (14.904,06€), de conformidad con los artículos 21.3 de la Ley y 34-1.a) de su Reglamento.
El artículo 21 LIS aplicable, establecía que:
'1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. [...]
3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.'
A su vez, el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades disponía:
'1. El importe de la renta no integrada en la base imponible se incorporará a la misma por alguno de los siguientes métodos, a elección del sujeto pasivo: [...]
3. La elección a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse en el primer período impositivo en el que proceda la incorporación de la renta y se manifestará en la declaración correspondiente a dicho período impositivo. Una vez realizada la elección, no podrá modificarse. En caso de no realizarse la elección, se aplicará el método previsto en el párr. a) apartado 1.'
Si bien resulta acreditado que la Sociedad obtuvo en 1998 un beneficio extraordinario por la enajenación de un activo que formaba parte de su inmovilizado material y que había reinvertido el total del importe de la transmisión antes de la finalización del plazo establecido, lo cierto es que no atendió la obligación de integrar la renta diferida en las bases imponibles de los ejercicios siguientes al cierre del periodo impositivo en que venció el plazo de reinversión.
Como consecuencia de este incumplimiento, la Inspección integró la renta por séptimas partes, de conformidad con lo previsto en los preceptos citados, lo que lleva al TEARC a declarar plenamente ajustada a derecho la regularización del beneficio.
TERCERO:En el escrito de demanda, se reiteran los argumentos que fueron eficazmente rebatidos en la resolución ahora impugnada y que en síntesis consisten en imputar a un error en la declaración de la casilla 517 del ajuste negativo, cuando debió declararse en la casilla 515, que es la que corresponde. En defensa de su alegato, aporta como prueba el informe de D. Hermenegildo , que es Economista y en el que se concluye que el beneficio aplicado era el de la exención por reinversión y no el del diferimiento por reinversión, por cuando al no haber registrado un pasivo por Impuso diferido en la cuenta 479, implica la clara intención de aplicar la exención por reinversión. Considera que desde el punto de vista técnico se acredita que no contabilizó ningún impuesto diferido y que en los balances de sumas y saldos debidamente legalizados no existe ningún impuesto diferido.
En cuanto a que no presentó ninguna declaración rectificativa, argumenta que no fue consciente en ningún momento de dicho error y cuando se puso en su conocimiento, la liquidación ya era firme.
Concluye que es cierto que el órgano de administración de la sociedad no manifestó en la memoria ninguno de los datos de los que debía informar para aplicar el beneficio, pero tampoco lo hizo respecto al beneficio de diferimiento por reinversión.
Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.
CUARTO:La desestimación de las alegaciones acerca del error que manifiesta haber padecido, se fundamenta en la resolución impugnada en un criterio coincidente con el seguido por esta Sala en reiteradas sentencias.
Así, nuestra Sentencia nº 536/2011, de 5-5-2011 (rec. 1037/2007 ) examina y resuelve casi idénticas argumentaciones a las que plantea la parte actora, lo que permite transcribir cuanto en la mima decíamos:
" TERCERO.- Como se afirma en la demanda, el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , cuya vigencia fue hasta el 31 de diciembre de 1998 mantenía la posibilidad para las entidades de reducidas dimensiones del régimen de exención por reinversión.
No se les habría, pues, de aplicar el régimen general de diferimiento de las rentas.
Para acogerse a aquella posibilidad la entidad habría de optar al efecto, siendo así que en la declaración del Impuesto de 1997 se acogió al beneficio fiscal de diferimiento.
En consecuencia, se trata de determinar sí tal declaración se llevo a efecto por error, como se alega, consistente en no haber consignado el beneficio en la casilla 515.
Para llegar a la conclusión de que una declaración de voluntad está viciada de error es necesaria una labor de interpretación ciertamente compleja, pero que en todo caso ha de partir el presupuesto de que el error no se presume, y a partir de ello valorar la conducta de quien lo invoca a fin de establecer, a partir de ésta, elementos que permitan deducir el vicio en la voluntad.
Y en el presente caso resulta que en la Memoria de las cuentas anuales del ejercicio 1997 no se hizo constar el importe de rentas acogidas a la exención por reinversión como preveía para tal caso el art. 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD 537/1997, no existiendo constancia de la operación en las memorias correspondientes a los ejercicios siguientes.
Y en consecuencia de los propios actos de la sociedad, coetáneos y posteriores, no es posible establecer que incurrió en el error que invoca, por lo que la pretensión no puede prosperar en este extremo."
En la posterior Sentencia nº 53/2014 de 23-1-2014 (rec. 1301/2010 ) agregábamos lo siguiente:
" De conformidad con lo establecido en los artículos 116 LGT 230/1963 (« Las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho ») y 108.4.I LGT 58/2003 (« Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario »), corresponde a quien invoca error en sus autoliquidaciones la prueba del mismo.
En el presente caso, la Sala coincide en lo sustancial de los motivos del rechazo por la resolución impugnada del TEARC del cumplimiento de tal carga probatoria por la mercantil recurrente: no ha ofrecido una explicación, más o menos razonable, de cuál es el motivo (acogimiento indebido a la exención por reinversión en el periodo impositivo 1997) por el que se produjo ese alegado error.[....]
Por tanto, como concluye el TEARC, no resulta acreditado de manera concluyente e indubitada que se haya producido error en la declaración- autoliquidación presentada por la actora por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997, en lo relativo a la exención por reinversión, no quedando desvirtuada la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4.I LGT 58/2003, de forma que, por aplicación del artículo 127.2 de la
QUINTO:La aplicación de lo anterior al caso examinado, impide que el alegato de la demanda pueda prosperar, sin que sea obstáculo a la anterior conclusión el informe de economista a que antes se ha hecho referencia: la circunstancia de que no se contabilizara ningún impuesto en los balances carece de relevancia a los fines enjuiciados, toda vez que no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-2014, (rec. 6855/2010 ) cuando razona: " En todo caso, no estorba traer a colación la necesidad de reparar en la diversa finalidad de las normas contables y de las tributarias: las primeras tienen por objeto ofrecer una imagen fiel de la situación económica y patrimonial de una empresa, mientras que las segundas se enderezan a determinar la capacidad económica que debe ser gravada en atención a las rentas obtenidas en un ejercicio económico, por lo que, en general, la contabilidad puede reflejar con fidelidad aquella situación, mientras que, desde el punto de vista de la capacidad económica, un concreto asiento es susceptible de enmascararla, por su incorrección (véase en este sentido, por todas, la sentencia de 28 de enero de 2013 (casación 3588/10 , FJ 5º)"
Por último, la resolución del TEARC considera como un dato más para la inviabilidad de lo que propugna la interesada, el incumplimiento de las exigencias de índole formal para disfrutar de la exención que prevé el artículo 45 RIS.
Frente a lo expuesto, carece de entidad el alegato dirigido a poner de relieve que también se incumplieron por parte del órgano de administración de la sociedad las formalidades para disfrutar del diferimiento por reinversión, pues al margen de otras consideraciones, tal argumento no acredita el error que manifiesta haber padecido en la declaración.
SEXTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal hasta el límite de 500 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 161/13, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

