Última revisión
13/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 774/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 610/2003 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 774/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100856
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10774
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 610 de 2.003
Partes: Dª. Amparo contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar y la Entidad de Conservación Urbanística Lloret
Residencial
SENTENCIA Nº 774
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Amparo , representada por el procurador de los tribunales Sr. Pesqueira Roca y defendida por el letrado Sr. Abad Brando, contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar, representado por el procurador Sr. Ramentol Noria y defendido por el letrado Sr. Llauradó Olivella, y contra la "Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial", representada por el procurador Sr. Cucala Puig y defendida por el letrado Sr. Escatllar Rodríguez, en relación con actuaciones de gestión urbanística, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de julio de 2.007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 17 de marzo de 2.003, desestimando el recurso ordinario interpuesto por la actora contra los acuerdos 1 a 7, ambos inclusive, adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial de 1 de diciembre de 2.002, y contra todos los acuerdos adoptados por su Asamblea General Extraordinaria de 29 de julio de 2.001, y desestimando el recurso de reposición contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 9 de diciembre de 2.002, que acordó declarar improcedente la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de la citada Entidad de 29 de septiembre de 2.002, anular y dejar sin efecto todos los acuerdos en ella adoptados y demás peticiones formuladas en los escritos de 30 de diciembre de 2.002 y 8 de febrero de 2.003.
Igualmente se dirige el recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Comisión de 12 de agosto de 2.002, recibiendo la totalidad de las obras y servicios de la urbanización y contra la subsidiaria petición de que el Ayuntamiento se haga cargo del coste del mantenimiento y conservación de tales obras y servicios urbanísticos recibidos, y contra la desestimación del derecho de la actora de separarse de la citada Entidad.
También se dice dirigir el recurso "contra cuantos demás actos y resoluciones de trámite o definitivos hayan recaído con anterioridad o posterioridad a los acuerdos objeto de impugnación, incluido el cobro de cuotas urbanísticas en periodo voluntario y, en su caso, apremio de las giradas al solar número 40 de la manzana S del Sector 3aD, por importe de 62'16€ para el ejercicio de 2.002 ."
Se interesa en la demanda la declaración de nulidad o subsidiaria anulación de todos los acuerdos de cualquier índole, bien comunitarios bien municipales, referidos a la constitución de la Entidad de Conservación y de cuantos demás actos de trámite y/o definitivos le han precedido o seguido, incluidos los antes citados. Igualmente se interesa la declaración de que el Ayuntamiento de Lloret de Mar debe requerir al promotor de la urbanización para la finalización de las obras de urbanización en perfecto estado de conservación para su inmediato uso y conforme a los convenios suscritos con el Ayuntamiento y con las obligaciones impuestas en la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Blanes recaída en su procedimiento de menor cuantía 1/1999. Y que, una vez cumplidas sus obligaciones por el promotor, se declare que el Ayuntamiento de LLoret de Mar ha de recibir la totalidad de las obras y hacerse cargo de su mantenimiento y conservación, sin transmitir tal obligación a los propietarios del sector.
SEGUNDO. Proponen las demandadas como causa de inadmisión del recurso la posible falta de legitimación de la actora, por no acreditar su propiedad sobre la parcela, además de la firmeza e inimpugnabilidad de determinados acuerdos objeto del recurso, causas que hay que desestimar a la sola vista de que al resolver los recursos interpuestos en vía administrativa no formuló el Ayuntamiento ahora demandado objeción alguna sobre tales particulares, admitiendo de facto, por ello mismo, tanto la legitimación de la actora como la temporaneidad de los recursos por ella interpuestos, circunstancias que no puede por ello mismo negarse ahora en sede jurisdiccional.
TERCERO. Antes de entrar en el fondo del asunto se hace necesario recordar en cualquier caso que, a tenor de las previsiones del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación subsidiaria en esta jurisdicción, en la demanda deben exponerse, numerados y separados, los hechos y los fundamentos de derecho, fijándose con claridad y precisión lo que se pida. A su vez, los hechos deben narrarse de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, debiéndose expresar con igual orden y claridad los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones para, finalmente, formular las valoraciones o razonamientos sobre éstos, si fuesen convenientes para el derecho del litigante.
Pues bien, tales previsiones brillan por su práctica ausencia en la demanda de autos, constitutiva ya desde su misma relación de hechos de un inconcreto fárrago fáctico-jurídico de más que difícil comprensión, ordenación y asimilación, situación agravada por la aportación de toda una serie inacabable de documentos en su mayor parte completamente inútiles para la resolución del objeto de fondo de este recurso (como también lo eran los diferentes medios de prueba, singularmente documental, propuestos en su momento por la actora y que le vinieron denegados), no habiéndose aportado, por el contrario, otros muchos que pudieran haber aportado alguna luz, particularmente sobre la convocatoria de las diversas asambleas de que se trata y la formación en ellas de la voluntad de los asociados presentes.
CUARTO. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones y tratando de reconducir en todo caso la cuestión a sus justos límites, cabe recordar que en el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la Ley Jurisdiccional , la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.
Consecuencia de ello es que el perímetro del presente proceso debe quedar ceñido a los actos concretamente impugnados, que son exclusivamente los enumerados en los dos primeros párrafos del anterior fundamento jurídico primero (como se desprende del mismo escrito de interposición del recurso), y a las pretensiones articuladas en razón de ellos mismos, y no de otros distintos que no fueron objeto del recurso interpuesto, sobre los que no se efectuará por ello pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de esta resolución, pese a así interesarse, bien directamente en el suplico de la demanda, bien indirecta e inadecuadamente en el cuerpo de la misma, como son los acuerdos relativos a la aprobación de los estatutos de la entidad de conservación, al giro de cuotas de urbanización o a cualquier otro acuerdo que pudiese haberse adoptado la indicada entidad; a su escritura de constitución o su posterior aprobación municipal, así como a la inscripción de la misma en el correspondiente registro (acuerdo este último ya objeto del recurso seguido ante esta misma Sección, en el que recayó sentencia desestimatoria de 21 de junio pasado); o los diversos convenios suscritos entre el Ayuntamiento y la promotora, figuras jurídicas que por lo demás, como es conocido, no constituyen un sistema de ejecución del planeamiento, ni sustituyen en cada caso al sistema escogido, limitándose a llegar a un acuerdo entre las partes al objeto de facilitar la gestión, allanando los problemas que se presenten, teniendo por objeto la satisfacción del interés público, sin que en ningún caso puedan versar sobre materias no susceptibles de transacción, de tal forma que las competencias jurídico públicas en materia de planeamiento son irrenunciables y deben ser ejercidas por los órganos que las tienen atribuidas como propias, sin que sea admisible su disposición por vía contractual, a salvo, naturalmente, que el convenio urbanístico genere obligaciones y derechos para las partes que lo suscriben, lo que no excluye su específica naturaleza, objetivo y finalidad, que no son otros distintos de la satisfacción del interés público, allanando así los obstáculos que al mismo puedan oponerse.
Tampoco ha sido objeto de impugnación en este proceso, ni siquiera de forma indirecta, el planeamiento general o parcial precedente o cualesquiera de sus modificaciones posteriores. Resultando de todo punto inadmisible la dirección del recurso contra acuerdos indeterminados e incluso todavía no producidos e inexistentes, como se pretende en el escrito de interposición, al dirigirse el mismo también "contra cuantos demás actos y resoluciones de trámite o definitivos hayan recaído con anterioridad o posterioridad a los acuerdos objeto de impugnación, incluido el cobro de cuotas urbanísticas en periodo voluntario y, en su caso, apremio de las giradas al solar número 40 de la manzana S del Sector 3aD, por importe de 62'16€ para el ejercicio de 2.002 ."
Por lo demás, tampoco corresponde a esta Sala, como es notorio, el tomar disposición alguna en orden a la ejecución de los pronunciamientos emanados de los órganos de la jurisdicción civil, como también parece pretenderse.
QUINTO. Así delimitado el objeto de este proceso, y tratando de ordenar y clarificar en lo posible la argumentación de la actora, a riesgo cierto de incurrir en todo caso en incongruencia omisiva, vista la inmensa dificultad de la tarea, en la forma en que se ha planteado a esta Sala, cabe señalar ya con carácter general lo siguiente:
a) la pretensión de nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en las asambleas generales de 1 de diciembre de 2.002 y 29 de julio de 2.001, sustentada genéricamente en la demanda en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , olvida que tal precepto se refiere a la nulidad de "disposiciones administrativas", es decir, de normas de carácter general y contenido reglamentario, y en ningún caso a la nulidad de los actos o resoluciones administrativos propiamente dichos, como los que constituyen el objeto de este proceso, cuyas causas de nulidad se establecen en el párrafo 1 del mismo artículo, ninguna de las cuales, por cierto, se invoca en la demanda.
b) La afirmación contenida en la demanda en el sentido de ser de aplicación preferente las disposiciones de un plan parcial sobre las de otro general, sobre la base de que las disposiciones especiales priman sobre las generales, supone un desconocimiento absoluto de lo que representa el principio de jerarquía normativa informador del planeamiento y de las particulares relaciones entre esas dos especies concretas de planes, a cuyo tenor corresponde en tesis general a los parciales el desarrollo en el suelo urbanizable de las estrictas previsiones contenidas en los generales, ordenando en forma detallada
los sectores que abarquen, a cuyos únicos efectos les atribuye la normativa de aplicación sus correspondientes funciones, ninguna de las cuales les autoriza para modificar, al menos en forma sustancial, las disposiciones del planeamiento general. Al punto que los planes parciales no pueden redactarse sin plan general previo, pues, careciendo de la cobertura de este, el efecto que se produce es el de su mera ilegalidad.
SEXTO. Tampoco está de más recordar que, debiendo en tesis general aprobar con posterioridad el Ayuntamiento los acuerdos adoptados en las asambleas de las entidades urbanísticas colaboradoras, en su función tutelar de las mismas, es en el momento de tal aprobación municipal cuando procedería, en su caso, interponer frente a aquellos los pertinentes recursos en cuanto a su fondo, pues el mismo no puede ser examinado con ocasión de tratarse de la previa aprobación por parte de la entidad urbanística de lo que en rigor no constituye más que una mera propuesta que, en cuanto tal, únicamente podría ser examinada en ese momento en cuanto a su adaptación, ajuste y cumplimiento en su adopción de las previsiones para el adecuado funcionamiento de la Junta contenidas en sus propios Estatutos (por ejemplo en lo relativo a los requisitos de la convocatoria de la Asamblea, a los requisitos y forma de la adopción de los acuerdos, al cumplimiento del quórum mínimo, a la forma de votación o cómputo de los votos, etc.), cuestiones de tal índole que, planteadas algunas de ellas tangencialmente en este proceso, no han sido objeto de la necesaria prueba al respecto, siendo particularmente de ver en la profusión de documentos aportados a los autos, por el contrario, que las notificaciones para la convocatoria a la asamblea general ordinaria de 1 de diciembre de 2.002 llevan a su pie la antefirma del presidente y del secretario, el primero, desde luego, competente para tal convocatoria y que ninguna alegación consta efectuase respecto de la forma de convocatoria, ratificando así cualquier intervención al respecto de un administrador cuya antefirma se observa también en las actas de la indicada asamblea, y a cuya posible dimisión atribuye la actora en la demanda la importancia que en cada momento le conviene, mientras que en las notificaciones para la convocatoria a la asamblea extraordinaria de 29 de septiembre de 2.002, cualquiera que fuese la forma en que se efectuaron, sólo aparece la antefirma del administrador general, habiendo manifestado el presidente por vía de interrogatorio en el ramo de prueba correspondiente que no asistió a la misma por no haber sido tan siquiera convocado, siendo así que, a tenor del artículo 18.2 .a) de los Estatutos de la entidad de conservación, le corresponde el convocar, presidir, suspender y cerrar las sesiones de sus órganos colegiados y dirigir sus deliberaciones en todo caso, sean las asambleas ordinarias o extraordinarias, ello con independencia de cualesquiera eventuales facultades de convocatoria que para el administrador pudieran derivarse del contenido del artículo 15 de los propios Estatutos.
SÉPTIMO. En lo tocante a los acuerdos municipales de recepción de obras, se refieren estos precisamente a las obras a que se refieren, y no a otras distintas, disponiendo los artículos 68 y 69 del Reglamento de Gestión Urbanística la sujeción de los propietarios de los terrenos al deber de conservación de las obras cuando así se imponga por el plan de ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística, o resulte expresamente de disposiciones legales, supuesto en el que habrán de integrarse en una Entidad de Conservación, habiendo certificado en autos el secretario municipal en el sentido de revestir la entidad de conservación carácter obligatorio, por disposición del artículo 97 de la normativa del plan general de 1.985 , definiéndose su ámbito de actuación en el 143.
A su vez, los apartados d) y e) del artículo 29.2 de los Estatutos de la entidad aquí codemandada (que como se ha dicho no han sido objeto de este recurso), disponen el deber de sus asociados de contribuir económicamente para sufragar los costes de su funcionamiento y de la tarea conservadora, así como el de hacer constar en los títulos de transmisión de propiedad que otorguen los compromisos adquiridos con la entidad que subsistan en el momento de la cesión o transmisión, al objeto de dejar patente la subrogación del adquirente en el lugar de su causante, deber este último cuyo incumplimiento podrá dar lugar en su caso a las acciones civiles pertinentes entre los interesados, pero en ningún caso obstar a la indicada subrogación legal.
Sin que conste, de otra parte, no siendo de aplicación temporal al caso la Ley 2/2.002, de 14 de marzo , de urbanismo de Cataluña, que se hayan vulnerado las previsiones contenidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 9/1.981, de 18 de noviembre , sobre protección de la legalidad urbanística, o en la disposición transitoria séptima del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio , pues el lapso temporal establecido por esas disposiciones no consta se haya agotado en el caso, ni, por tanto, que se haya tratado de mantener una entidad urbanística de conservación más allá de los lapsos temporales queridos por el legislador, ello siempre a salvo la posibilidad de promover su disolución.
OCTAVO. Es cierto, como ya se constató en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.996 , aportada a estos autos, que aprobado en 1.980 el proyecto de urbanización y en 1.981 el de compensación, al momento de aprobarse el plan general, el 15 de mayo de 1.985, el promotor del Plan Parcial Lloret Residencial no había cumplido con su obligación esencial de urbanizar, puesto que en dicha fecha no se habían construido las dos depuradoras previstas, no existía alumbrado público y no se disponía de energía eléctrica ni de estaciones transformadoras, deficiencias suficientes para no poder considerarse como completa una obra urbanizadora, ello aparte de la deficiente realización de otros servicios. Pero no lo es menos que, como admite la propia parte actora y se constata en la documental aportada a los autos, previendo el artículo 143 del plan general la realización de un proyecto de obras para mejorar las infraestructuras existentes, sin perjuicio de la estación depuradora que debía realizar el promotor y su obligación de mantener y conservar las obras hasta la recepción definitiva (lo que permite incluso afirmar a la actora que ello implica que la urbanización ya estaba acabada con anterioridad), el 18 de febrero de 2.002 ratificó el Ayuntamiento la constitución de la Entidad de Conservación, levantando el 22 de marzo siguiente acta de recepción de los servicios de la urbanización Lloret Residencial (con lo que la recepción de las obras y la ratificación de la entidad fueron prácticamente coetáneas en el tiempo), en la que aceptó los servicios de alcantarillado, pluviales, pavimentación, asfalto y zonas verdes, comprometiéndose el promotor a reparar el asfaltado de calles en 3 meses, según deficiencias observadas en informes técnicos, certificando el secretario municipal el 31 de diciembre siguiente que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 12 de agosto de 2.002 se habían recepcionado la totalidad de las obras y servicios por estar ejecutadas.
NOVENO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición
Fallo
Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Amparo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 17 de marzo de 2.003, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Comisión de 12 de agosto de 2.002. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

