Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 774/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 44/2012 de 01 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 774/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 774 / 14

En el recurso contencioso-administrativo número 44/2012interpuesto por DON Florencio Y PESQUERO MAR Y CRISTINA, S.L., representados por la procuradora Doña Herminia Arnau Arnau y defendidos por el letrado Don José Benito López del Ramo.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 19 de octubre de 2011 por la Sra. secretaria general del Mar (Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino) que resuelve:

'desestimar la petición de suspensión condicional de la ejecución de la sanción de 8.000 € impuesta por la comisión de una infracción administrativa en materia de pesca marítima'.

La cuantía se fijó en 8.000 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia (tras haber concedido a éstas trámite de conclusiones escritas). Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Florencio y la entidad mercantil Pesquero Mar y Cristina, S.L. - en su calidad respectiva de patrón y armador del buque Mar y Cristina, Lista 3ª, matrícula CT-3 -, cuestionan, en el proceso, la conformidad a Derecho de un acuerdo dictado el 19 de octubre de 2011 por la Sra. secretaria general del Mar (Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino) que resuelve:

'desestimar la petición de suspensión condicional de la ejecución de la sanción de 8.000 € impuesta por la comisión de una infracción administrativa en materia de pesca marítima'.

La decisión administrativa cuya legalidad se discute en los autos 44/2012, comprueba, en primer término, que la solicitud que el 1 de junio de 2011 presentaron los recurrentes en relación con la no ejecución '... de las sanciones impuestas por resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de fecha 2 de noviembre de 2010 por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 96.1 f) de la citada Ley 3/2001 , por el ejercicio de la pesca en una zona de veda'(antecedente de hecho primero, acuerdo de 19/10/2011), cumple los cuatro requisitos formales que, al efecto, impone el artículo 105 de la Ley 3/2001 :

'... Tercero. Conforme al citado artículo 105.1 y 2 de la Ley 3/2001 , son requisitos para solicitar y acceder al beneficio de la suspensión condicional: - Que se solicite en el plazo de un mes, desde la notificación de la resolución que puso fin a la vía administrativa. - Que la sanción cuya ejecución se solicita se suspenda condicionalmente, haya sido impuesta por la comisión de una infracción grave o leve. - Que no haya sido sancionado en los últimos tres años. - Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 €'.

Pero, tras esta comprobación, estima que no procede acceder a la solicitud planteada por Pesquero Mar y Cristina S.L. y D. Florencio a la vista de que:

'... La comisión de la infracción resulta contraria a las medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores (...) figurando en el artículo 12 de la citada Ley 3/2001 la posibilidad del establecimiento de una zona de veda'.

'... ha de tenerse en cuenta (...) la naturaleza del perjuicio causado, materializando dicho perjuicio en el hecho de que faenar en la modalidad de cerco dentro de estas zonas, produce un daño en las praderas de posidonia oceánica o en los fondos del coralígeno, lo que supone con frecuencia una pérdida irreversible de estas especies marinas en las zonas afectadas, dada su lentísima o nula recuperación'.

'En consecuencia se produce una destrucción de zonas de cría o alevinaje de especies de interés pesquero, que tiene lugar en estas zonas, lo que a su vez produce consecuencias negativas sobre el reclutamiento de dichas especies'.

Por tanto, el daño causado con la práctica de estas actividades pesqueras en esta zona de veda, supone un perjuicio con amplias repercusiones pesqueras, ambientales, biológicas y económicas, independientemente de la obtención o no de capturas'.

'... la potestad para conceder la suspensión condicional de una sanción es discrecional'(fundamentos de derecho quinto y sexto, decisión de 19 octubre 2011).

SEGUNDO.- El escrito de demanda considera que la decisión administrativa de 19/11/2011 se dictó de forma extemporánea, más allá del espacio temporal máximo que fija el ( a) ordenamiento legal aplicable. Esta circunstancia abriría - para la defensa en juicio de los solicitantes de la tutela judicial - el uso, en la controversia, de la figura jurídica del silencio administrativo positivo, sub., artículos 43.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 30 noviembre 1992 y 105.4, in fine, de la Ley 3/2001:

'Los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo su solicitud'.

La Secretaría General del Mar ha tenido en cuenta datos que tienen que ver con la existencia/falta de existencia de un ilícito administrativo en materia de pesca, pero no con aquéllos que ( b) deben visualizarse al hacer uso de la potestad de acceder/rechazar una petición formulada dentro del estricto ámbito de una solicitud de suspensión de una medida punitiva firme:

'... confundiendo la Administración lo que es sanción y lo que es suspensión condicional de la misma, siendo dos situaciones jurídicas diferentes y que requieren dos tipos muy diferentes de motivación'(página 3ª, escrito de demanda).

La potestad en cuestión se sitúa extramuros del espacio de alcance propio del concepto jurídico de discrecionalidad, quedando inmerso dentro del que es característico, propio, de ( c) los actos reglados:

'... La resolución recurrida, no es ajustada a Derecho por cuanto que es arbitraria, dado que al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley se debe acceder a lo solicitado por el interesado, confundiendo la administración lo que es un acto reglado con un acto discrecional y graciable'(páginas 3ª y 4ª, demanda).

'... El legislador ha creado la opción legal de permitir sustituir el pago por el compromiso responsable del pescador y, si se cumplen los requisitos legales, no permite al Ministro optar por la recaudación'(página 5ª).

TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada:

'... y con condena expresa a devolver al interesado las cantidades abonadas, incrementadas con los correspondientes intereses legales desde la fecha de su ingreso al cabe la suspensión condicional solicitada'(suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de lo siguiente:

1.- '... la resolución recurrida es extemporánea, y la solicitud planteada es estimada por silencio positivo' (página 6ª, demanda).

a.- El día 27 de mayo de 2011(folio 24 del expediente administrativo) tuvo entrada en un registro de la Administración del Estado la solicitud de suspensión sobre la que incide este proceso. El día 9 de noviembre de ese añose puso en conocimiento de los interesados la resolución de la Secretaria General del Mar que no accede a la misma.

La representación procesal de los recurrentes entiende que el marco temporal del que disponía este órgano administrativo a los efectos de dictar una resolución expresa en el seno del procedimiento al que hace referencia el artículo 105 de la Ley de Pesca Marítima del Estado es el de tres meses.El argumento del que hace uso tiene que ver con la falta de una previsión temporal concreta en este enunciado normativo, que se limita a decir, en su punto 4º, que:

4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente Ley. Los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

Además, argumenta que no serían legítimas 'hipotéticas' (porque no se mencionan, in situen el escrito de demanda) regulaciones reglamentarias que variasen el régimen general de tres meses previsto en el artículo 42.2.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo :

'... Por lo cual se faculta al desarrollo, pero no a modificar el régimen de plazos que una norma con rango de ley dispone, no pudiendo una norma reglamentaria modificar lo que una norma con rango de ley dispone respecto de los plazos, garantía del administrado de la eficiencia administrativa'(página 6ª, demanda).

'2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses' ( artículo 42, Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ).

b) El artículo del Real Decreto747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, establece que:

'...1. El infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo . No podrá solicitarse la suspensión condicional en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.

2. Dicha solicitud, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 105.2 de la citada Ley 3/2001 , habrá de acompañarse de una declaración responsable del infractor en la que se haga constar que no ha sido sancionado en materia de pesca marítima en los últimos tres años.

3. La resolución denegatoria o favorable a dicha solicitud de suspensión condicional requerirá el informe previo del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, y habrá de ser notificada por el órgano competente en el plazo de seis meses, desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución.

Con este presupuesto normativo, anudado a los términos legales vigentes en el artículo 42.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 , es claro que no concurre el primer argumento de impugnación al que hacen mención los recurrentes. Y es que:

-sí es posible, en Derecho, que la regulación del tiempo en el que puede emitirse una resolución expresa aparezca en una norma de corte reglamentario ( 'Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo'),

-los hechos determinantes del conflicto exhiben que la Secretaría General del Mar puso en conocimiento de los interesados su resolución no accediendo a la solicitud de suspensión que habían planteado el 27 de mayo de 2011 dentro del espacio temporal máximo señalado por un Real Decreto de 09/05/2008: seis meses.

2.- '... y, si se cumplen los requisitos legales, no permite al Ministro optar por la recaudación' (página 5ª, demanda).

a.- Para los solicitantes de la tutela judicial, siempre que la solicitud de suspensión encaje en los presupuestos normativos sobre los que percute el artículo 105.1 de la Ley de Pesca Marítimo , la solución jurídica que ha de darse a la misma solo puede ser una (al ser esa solución de naturaleza estrictamente reglada): la de acceder a la falta de ejecución de la medida punitiva de que se trate.

La norma dice, al respecto:

' 1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera.

La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.

El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.

2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional: a) Que no haya sido sancionado en los últimos tres años. b) Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 4.991.500 pesetas, 30.000 euros.

b.- Sin embargo, los recurrentes no visualizan, en su justa medida, el hecho de que la normativa en cuestión incluye más cosas:

3. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente Ley. Los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

De esta mención jurídica se deriva, sin duda, el hecho de que el órgano de la Administración del Estado con competencia para acceder/rechazar una solicitud de suspensión en materia de pesca marítima dispone de un indispensable hálito de discrecionalidad.

3.- '... confundiendo la Administración lo que es sanción y lo que es suspensión condicional de la misma' (página 3ª, demanda).

a.- El legítimo ejercicio de esa discrecionalidad ha de realizarse al través y bajo el prisma de una suficiente motivación administrativa, que, con las precisas dosis de coherencia con la naturaleza y caracteresque presente el ilícito administrativo así como las consecuenciasdel mismo para los bienes jurídicos protegidos, justifique la decisión de que se trate.

No hay confusión alguna, entonces, en la resolución impugnada de 19/10/2011 entre la motivación relativa a la fase sancionadora y la motivación relativa a la fase de suspensión de la pena.

b.- La motivación que contiene ese acuerdo de octubre 2011 es explícita, exhaustiva y de tal calado como para posibilitar, desde luego, el no reconocimiento de la medida que el 27 de mayo de 2011 solicitaron el patrón y el armador del buque Mar y Cristina, S.L.:

'... ha de tenerse en cuenta (...) la naturaleza del perjuicio causado, materializando dicho perjuicio en el hecho de que faenar en la modalidad de cerco dentro de estas zonas, produce un daño en las praderas de posidonia oceánica o en los fondos del coralígeno, lo que supone con frecuencia una pérdida irreversible de estas especies marinas en las zonas afectadas, dada su lentísima o nula recuperación'.

'En consecuencia se produce una destrucción de zonas de cría o alevinaje de especies de interés pesquero, que tiene lugar en estas zonas, lo que a su vez produce consecuencias negativas sobre el reclutamiento de dichas especies'.

'Por tanto, el daño causado con la práctica de estas actividades pesqueras en esta zona de veda, supone un perjuicio con amplias repercusiones pesqueras, ambientales, biológicas y económicas, independientemente de la obtención o no de capturas'.

Estos hechos son tan palpable y notoriamente relevantes que posibilitan la obtención de un resultado como el recogido en la parte dispositiva de la decisión de 19/10/2011. La afectación del ilícito sobre las praderas de posidonia o sobre los fondos del coralígeno demuestra, a las claras, que la solución propugnada por este acto administrativo es plausible y congruente con el ordenamiento legal aplicable, ordenamiento que exige que se valor los caracteres intrínsecos que presente el ilícito a los efectos de acceder/rechazar a la ejecución material del mismo durante un determinado espacio temporal.

'... ha resuelto desestimar la petición de suspensión condicional de la ejecución de la sanción de 8.000 € impuesta por la comisión de una infracción administrativa en materia de pesca marítima'.

c.- A este respecto (es decir, en relación con la gravedad y desvalor jurídico de la conducta desplegada por los recurrentes), el escrito de demanda se limita a observar que:

'... difícilmente se ha podido dañar la posidonia o el coral del fondo del mar por faenar con un arte pelágico porque lo pelágico es la antítesis de lo bentónico (que vive en el fondo del mar) como la posidonia o el coral', página 3ª.

Para la Sala, lo único que han podido alegar/probar los solicitantes de la tutela judicial es que no media un suficiente vínculo o relación de congruenciaentre los hechos determinantesque dieron lugar a la imposición de la pena económica que pretende ser suspendida (hechos que no pueden ya ser variados ni discutidos, por disponer la resolución sancionadora del carácter de firmeen Derecho), y el amparo justificativo que ha dado lugar a la no suspensión de la multa.

Lo que no cabe es discutir ahora, en abstracto- y es que nada se demuestra, in situ, en el escrito de demanda más allá de unas alegaciones de parte -, si el comportamiento ilícito tuvo o no efecto sobre la posidonia o los fondos del coralígeno o cuáles fueron sus caracteres específicos.

En esta sede, es también preciso constatar que, como observa el Sr. abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, página 4ª:

'... Y estos elementos probatorios, repetimos, se constatan en el Acta de Inspección nº 134224 (...) se desprende que la embarcación 'Mar y Cristina' realizó actividad pesquera en la zona de alevinaje boquerón en las mareas del 22 al 23 y del 25 al 26 de febrero de 2010.'

d.- El día 15 de julio de 2014 la parte actora en el proceso aportó a los actos dos resoluciones administrativas vinculadas con el tema de la suspensión de sanciones en el marco de la pesca marítima que, per se, carecen de virtualidad alguna para denotar la existencia de un ejercicio arbitrariode la potestad que el ordenamiento jurídico concede, en esta sede, a la Administración del Estado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en los autos a la parte actora.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Florencio Y PESQUERO MAR Y CRISTINA, S.L., contra un acuerdo dictado el 19 de octubre de 2011 por la Sra. secretaria general del Mar (Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino) que resuelve:

'desestimar la petición de suspensión condicional de la ejecución de la sanción de 8.000 € impuesta por la comisión de una infracción administrativa en materia de pesca marítima'.

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.